TSDJ CTG SCF - 13001310300120170023001-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120170023001-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120170023001
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 28 de septiembre de 2022
Proceso: VerbalResponsabilidad Medica
RESPONSABILIDAD MEDICA/ La regla general es que la obligación del médico es de medio y no de resultado.
CULPA PROBADA/ La responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y la carga probatoria está en quien alega el daño, sólo cuando se demuestra la culpa del médico, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.
OBLIGACIONES DE MEDIO/CARGA DE LA PRUEBA / Es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cui dado de los facultativos, en tanto que, al demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado.
HISTORIA CLÍNICA/ Medio probatorio por excelencia, por cuanto en ella se registra de manera fidedigna y minuciosa, todo el actuar médico desde el ingreso del pa ciente hasta su salida del centro hospitalario.
VIOLENCIA OBSTÉTRICA/Precedente constitucional sentencia SU -048 de 2022 - La aplicación del precedente no es automática, en especial, porque debe existir una identidad fáctica , la violencia obstétrica se pres enta cuando se dan conductas de menosprecio, negligencia o atención deshumanizada a la paciente en sus distintas etapas del embarazo.
FUENTE FORMAL/Artículo 34 de la Ley 23 de 1981, art. 104 Ley 1439 de 2011.
menosprecio, negligencia o atención deshumanizada a la paciente en sus distintas etapas del embarazo.
FUENTE FORMAL/Artículo 34 de la Ley 23 de 1981, art. 104 Ley 1439 de 2011.
FUENTE JURISPRUDENCIAL /Sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar algunas. En el caso del Consejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez Hernández, en donde se empezó a hablar la falla del serv icio presunta, CSJ, SC 17 de noviembre de 2011, rad. 1999 00533 01, CSJ. Civil. Sentencia 174 del 13 de septiembre de 2022, expediente 6199, SU-048 de 2022 , SC003 -2018 del 12 de enero de 2018, radicado 11001-31-03-032-2012-00445-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica
Demandante: Luisa Fernanda Fernández Jácome y otros
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Verbal – Responsabilidad Médica
Demandante: Luisa Fernanda Fernández Jácome y otros
Demandado: Fundación Clínica Universitaria San Juan de
Dios de Cartagena y Nueva EPS
Radicación Única: 13001310300120170023001
Cartagena de Indias D.C. y T., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 27 de septiembre de 2022)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 19 de julio de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de responsabilidad médica p romovido por LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ JÁCOME, LUIS ARMANDO SALCEDO PALACIO y la menor L. V. S. F. contra la FUNDACIÓN CLÍNICA SAN
JUAN DE DIOS DE CARTAGENA y la NUEVA EPS.
I. ANTECEDENTES
1. LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ JÁCOME, LUIS ARMANDO SALCEDO PALACIO y la m enor L. V. S. F., quienes actúan a través de apoderada judicial, promovieron proceso de responsabilidad médica contra la FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGENA y la NUEVA EPS, reclamando como pretensiones, en
síntesis:
a) Se declare civilmente responsable a la FUNDACIÓN CLÍNICA
médica contra la FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGENA y la NUEVA EPS, reclamando como pretensiones, en síntesis:
a) Se declare civilmente responsable a la FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGENA y a la NUEVA EPS, por los perjuicios materiales y morales causados por la falla del servicio yApelación de Sentencia
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defectuosa atención en la cirugía practicada a LUISA FERNANDA
FERNÁNDEZ JÁCOME.
b) Como consecuencia, se declare civilmente responsables a la FUNDACIÓN CLÍNICA SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGENA y a la NUEVA EPS, a pagar solidariamente los perjuicios de orden material y moral, estimados en $1.258.118.900, debidamente indexados.
c) Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) El 25 de agosto de 2012, siendo las 6 a.m., LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ JÁCOME, ingresó al servicio de urgencias de la CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGENA, por presentar síntomas de inicio de trabajo de parto.
b) Que fue trasladada para valoración con especialista al departamento de ginecología, siendo atendida por el galeno de turno
CARTAGENA, por presentar síntomas de inicio de trabajo de parto.
b) Que fue trasladada para valoración con especialista al departamento de ginecología, siendo atendida por el galeno de turno Dra. Ingrid Strauss.
c) Que le fue aplicado el protocolo indicado para definir el bienestar fetal y vía de parto, realizándole tacto, monitoreo y ecografía, y fue canalizada vía venosa para su ingreso a la sala de parto expulsivo o natural.
d) Siendo las 12:40 p.m. del 25 de agosto de 2012, nació por parto natural la niña L.V.S.F. en buenas condiciones de salud.
e) Que posterior al nacimiento de la niña, se inició la fase de alumbramiento o expulsión de la placenta, presentándose durante este interregno una complicación denominada inversión uterina, por lo que se activó código rojo por la profusa hemorragia de la paciente.Apelación de Sentencia
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f) Para ese momento solo se encontraba presente el médico general y los estudiantes, quienes mediante masajes intentaron desprender la placenta, produciendo por falta de pericia la inversión del útero.
g) Como consecuencia de lo anterior y ante la dificultad de revertir el útero de forma manual, la demandante fue intervenida quirúrgicamente optando terapéuticamente por la extracción del útero.
h) Con este hecho se le ha causado un grave e irreparable daño,
revertir el útero de forma manual, la demandante fue intervenida quirúrgicamente optando terapéuticamente por la extracción del útero.
h) Con este hecho se le ha causado un grave e irreparable daño, dado que a sus 24 años ve truncada su capacidad reproductiv a y disminuida su autoestima.
2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar
la demanda:
2.1. NUEVA E.P.S.: a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que la EPS no presta servicios médicos, sino que su función de aseguradora da acceso a los servicios de salud que requieren los afiliados y que en este caso lo
brindó la CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS DE
CARTAGENA.
Dice no constarle los hechos de la demanda y, formuló las excepciones de mérito d e: i) INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL e
ii) INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.
Procede a llamar en garantía a la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA DE SAN JUAN DE DIOS, llamamiento que fue admitido en auto de 21 de septiembre de 2017.
2.2. FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA DE SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGENA: a través de apoderado, manifestó ser ciertosApelación de Sentencia
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los hechos 1, 3, 4, y 5 de la demanda; ser parcialmente cierto los hechos 2 y 7; no constarle los hechos 6, 8 y 9; y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propone como excepciones de mérito: i) EL EQUIPO MÉDICO DE (SIC) BRINDÓ LA ATENCIÓN MÉDICA REQUERIDA POR LA PACIENTE DE ACUERDO A LA RACIONALIDAD TÉCNICO CIENTÍFICA A LA LEX ARTIS; argumentando que, desde el inicio de la valora ción, la paciente recibió una atención médica oportuna, pertinente y con la racionalidad técnica y científica, de tal suerte que la inversión uterina no obedeció a fallas del equipo médico asistencial, sino a una complicación del parto. ii) AUSENCIA DE NEX O CAUSAL ENTRE EL DAÑO ALEGADO POR LAS ACTORAS Y EL OBRAR DEL EQUIPO DE SALUD FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS; iii) SE TRATABA DE UNA URGENCIA VITAL, POR
TAL MOTIVO SE LE REALIZÓ EL PROCEDIMIENTO DE
INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA; iv) EL PRINCIPI O GENERAL DEL
DERECHO ESTIPULA QUE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO
IMPOSIBLE, CUANDO EL EVENTO ES IRRESISTIBLE.
Procede a llamar en garantía a EQUIDAD SEGUROS
DERECHO ESTIPULA QUE NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO
IMPOSIBLE, CUANDO EL EVENTO ES IRRESISTIBLE.
Procede a llamar en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO COMPAÑÍA DE SEGUROS, el cual fue admitido mediante proveído del 10 de diciembre de 2019.
- Luego de la reforma de la demanda, el apoderado de la clínica demandada manifestó no constarle los hechos 1, 8 y 9, no ser cierto los hechos 2, 3, 6 y 7, ser parcialmente cierto los hechos 4 y 5. Contra la reforma propuso las siguientes excepciones de mérito: i) AUSENCIA
DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPOSABILIDAD
(CONDUCTA – CULPADAÑO – NEXO CAUSAL); ii) DILIGENCIA Y
CUIDADO EN LA TENCIÓN (SIC) MÉDICA PRESTADA PORApelación de Sentencia
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FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS A
LUISA FERNADA (SIC) FERNÁNDEZ JÁC OME; iii) LA OBLIGACIÓN
DEL PROFESIONAL MÉDICO NO ES DE RESULTADO SINO DE
MEDIOS OBLIGACIÓN QUE EN ESTA (SIC) CASO FUE
DEBIDAMENTE EJECUTADA; iv) DE ACUERDO AL REGIMEN DE
DEL PROFESIONAL MÉDICO NO ES DE RESULTADO SINO DE
MEDIOS OBLIGACIÓN QUE EN ESTA (SIC) CASO FUE
DEBIDAMENTE EJECUTADA; iv) DE ACUERDO AL REGIMEN DE
LA CULPA PROBADA DENTRO DEL CASO QUE NOS OCUPA, LA
PARTE DEMANDANTE NO APORTO NINGUNA PRUEBA QUE APOYARA LOS ARGUMENTOS ARGUIDOS EN EL LIBELO DEMANDATORIO; v) EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS; vi)
ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES; vii) BUENA FE POR PARTE DE LA FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS; vi ii) EXCEPCIÓN
GENÉRICA.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia negó las pretensiones formuladas por la parte actora, aduciendo que por línea jurisprudencial se han indicado cuatro reglas que direccionan la responsabilidad en Colombia: pr eexistencia, obligación de medios, riesgo inherente y responsabilidad, así mismo que, la obligación del profesional de la salud es de medio y no de resultado.
Indicó que al realizar una lectura de la demanda no se puede extraer con precisión que se está estableciendo un acto culposo o imprudente a la parte demandada en la tercera fase del partoalumbramiento-, particularmente, del médico que en su momento estuvo a cargo de la extracción de la placenta; aparte que no encontró acreditado con una prueba co ntundente o científica que el actuar culposo del equipo médico que atendió a LUISA FERNANDA, y a
estuvo a cargo de la extracción de la placenta; aparte que no encontró acreditado con una prueba co ntundente o científica que el actuar culposo del equipo médico que atendió a LUISA FERNANDA, y a quienes se les atribuye haber provocado la inversión uterina y laApelación de Sentencia
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hemorragia profusa, fue por no haber atendido el protocolo médico, carga probatoria que dice estuvo en cabeza de los demandantes.
Por otro lado, en cuanto a la ausencia de un médico especialista en la fase del alumbramiento, y por tanto, se produjo la inversión uterina y el sangrado, advirtió que el médico general está capacitado para atender partos o sortear esta c lase de procedimientos, máxime, cuando el médico tratante manifestó que tenía cuatro años de experiencia en el tema.
De igual manera, no encontró acreditado lo relacionado al suministro inadecuado de la oxitocina en la paciente, la que se dice pudo haber derivado los hechos culposos que se endilgan.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 1 de agosto de 2022, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2020, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término de 5 días a la parte apelante para que
atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2020, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se le otorgó el término de 5 días a la parte apelante para que sustentara el recurso, y habiéndose procedido de conformidad, la función colegiada se circunscribirá al examen y definición de los reparos y argumentos concretos formulados por la parte censora a través de su apoderada judicial ante el a quo, los cuales se sintetizan:
- Indebida apreciación probatoria, al considerar que se encuentra plenamente demostrado dentro del proceso la impericia del personal médico que afrontó la complicación de la demandante, además por que reconocieron haberse apartado del protocolo médico y del sistema obligatorio de calidad que debe aplicarse, concretamente a la extracción manual de la placenta en la etapa del alumbramiento, donde era necesario esperar al descenso espontáneo de esta dada laApelación de Sentencia
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ausencia de partograma y de notas médicas pertinentes para ello, lo cual trajo como consecuencia la inversión uterina y una hemorragia profusa que posteriormente comportó una histerectomía.
- Inobservancia del protocolo médico en cuanto al uso y/o aplicación de la oxitocina de 10 c/c diluido durante el trabajo de parto, el cual fue inadecuada según las notas de enfermería y la historia
- Inobservancia del protocolo médico en cuanto al uso y/o aplicación de la oxitocina de 10 c/c diluido durante el trabajo de parto, el cual fue inadecuada según las notas de enfermería y la historia clínica del ingreso de la demandante a la clínica.
- No se tuvo en cuenta la sentencia de unificación 048 del 2022 de la Corte Constitucional, que trata sobre la violencia obstétrica a la que fue sometida la demandante, siendo este un precedente obligatorio.
2. Por su parte, el extremo pasivo EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., y la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS, descorrieron el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte actora, y solicitaron la confirmación de la sentencia de primer grado ante la orfandad probatoria en la responsabilidad médica.
IV. CONSIDERACIONES
1. Una vez efectuado el control de legalidad, procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia apelada, al estar configurados los presupuestos procesales que, por venir estudiados en debida forma por el juez de primera instancia, se dan por reproducidos.
2. Es suficientemente conocido, que de acuerdo a la línea jurisprudencial que ha sido trazada de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad médica parte del principio general de la culpa probada, lo que indica que la obligación del médico es de medio y no de resultado, por tanto, el médico cumple con su deberApelación de Sentencia
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culpa probada, lo que indica que la obligación del médico es de medio y no de resultado, por tanto, el médico cumple con su deberApelación de Sentencia
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desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido. Así lo ha venido sosteniendo el máximo órgano desde hace algún tiempo 1, y en pronunciamientos más recientes ha referido específicamente:
“en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios… Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. (SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación N° 05001-31-03-012-2006-00234-01).
En este caso, la imputación que se hace es a título de culpa, por cuanto se endilga a los demandados, impericia médica durante la tercera fase del parto, es decir, en el alumbramiento; por haberse provocado la inversión uterina 2 y una hemorragia profusa que traj o
cuanto se endilga a los demandados, impericia médica durante la tercera fase del parto, es decir, en el alumbramiento; por haberse provocado la inversión uterina 2 y una hemorragia profusa que traj o como consecuencia la realización de una histerectomía subtotal abdominal a LUISA FERNANDA FERNÁNDEZ JÁCOME, en la que, de acuerdo a lo indicado en la demanda, obedeció a conductas sistemáticamente agresivas en el alumbramiento, por no cumplir con el protocolo médico y el suministro adecuado del medicamento “oxitocina”, así que, correspondía a la parte actora acreditar que el galeno EDER CASTILLA no ejecutó con diligencia, pericia y cuidado el procedimiento médico en la extracción de la placenta, y que con posterioridad a este, la atención que recibió por parte de la
1 Ver sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte. José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte. Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999 -0150201, para solo citar algunas. En el caso del Consejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez Hernández, en donde se empezó a hablar la falla del servicio presunta. 2 Conforme a Wikipedia La inversión uterina es cuando el útero se voltea, generalmente después
donde se empezó a hablar la falla del servicio presunta. 2 Conforme a Wikipedia La inversión uterina es cuando el útero se voltea, generalmente después del parto. Los síntomas incluyen sangrado posparto, dolor abdominal, una masa en la vagina y presión arterial baja. Rara vez la inversión puede ocurrir no asociada con el embarazo. (Mehra, R; Siwatch, S; Arora, S; Kundu, R (12 de diciembre de 2013). «Non-puerperal uterine inversion caused by malignant mixed mullerian sarcoma.». BMJ case reports 2013. PMID 24334469. doi:10.1136/bcr-2013-200578).Apelación de Sentencia
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especialista INGRID STRUSS, en las instalaciones de la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSIT ARIA SAN JUAN DE DIOS DE CARTAGENA no fue la más adecuada.
Y al respecto, es preciso memorar, que en este campo, la historia clínica constituye el medio probatorio por excelencia, por cuanto en ella se registra de manera fidedigna y minuciosa, todo el actuar médico desde el ingreso del paciente hasta su salida del centro hospitalario, como bien lo precisa el artículo 34 de la Ley 23 de 1981,
al decir “La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente . Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley”
del paciente . Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos
previstos por la ley”
Corte Suprema de Justicia ha referido que:
“Por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control; (…)., ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituci ones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica3. (Lo resaltado por fuera del texto original) (CSJ, SC 17 de noviembre de 2011, rad. 1999 00533 01).
En el asunto, precisamente, se reprocha al juez de instancia, que desconoció que se presentó una inobservancia del protocolo médico en cuanto al uso y/o aplicación de la oxitocina de 10 c/c diluido durante el trabajo de parto, el cual discurre fue inadecuada según las notas de enfermería y la historia clínica dl ingreso de la demandante a la clínica, lo que constituye una negligencia médica.
el trabajo de parto, el cual discurre fue inadecuada según las notas de enfermería y la historia clínica dl ingreso de la demandante a la clínica, lo que constituye una negligencia médica.
3 CSJ, SC 17 de noviembre de 2011, rad. 1999 00533 01 (resalte fuera de texto). Sobre su valor probatorio, laApelación de Sentencia
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Pero lo cierto es que, al otear la historia clínica de LUISA FERNANDA, se observa que la misma fue diagnosticada con embarazo de 40 semanas, trabajo de parto precipitado e inversión uterina (fl 47 y s.s. CP escaneado), donde la paciente ingresó al servicio de urgencias el día 25 -08-2013 de 24 años de edad, por cuadro de aproximadamente 7 horas de evolución consistente en dolor abdominal, por lo que le apl icaron SSN 1000 para hidratar y OXITOCINA 10 UNIADES para pasar a 24 CC HRA, CEFRADINA 1 GR IV CADA 6 HORAS, MONITOREO FETAL, HEMOGRAMA, VDRL, INICIO DE PARTOGRAMA y CSV Y AC, quien posteriormente es ingresada a sala de parto, en donde se produjo el nacimi ento de la niña sin complicación.
Ahora, en la hoja de “INFORME ANÁLISIS DE CASOS
REPORTADOS COMO INCIDENTE ADVERSO O COMPLICACIÓN ” ,
ingresada a sala de parto, en donde se produjo el nacimi ento de la niña sin complicación.
Ahora, en la hoja de “INFORME ANÁLISIS DE CASOS REPORTADOS COMO INCIDENTE ADVERSO O COMPLICACIÓN ” , se observa que la cirugía por histerectomía subtotal posterior al parto se debió a una complicación o evento adverso en el alumbramiento:
“… se produce el alumbramiento activo, paciente con pujo durante el alumbramiento se ordena no pujar durante alumbramiento y persiste, se extrae placenta completa con inversión uterina se procede a realizar eversión se canalizan 2 vías, se revisa paciente en sala de parto activado código rojo por hemorragia, se observa sangrado abundante aproximadamente 800cc se intenta reducir la inversión, se administran líquidos endovenosos 1500 cc, se toma muestra para exámenes de laboratorio según pr otocolo, se canalizaron dos vías oxitócicos 20 unidades oxitocina en 500cc + 10 unidades intramuscular y metilergonovina intra muscular 2 dosis, masaje uterino, no se encuentra tono, no se logra reducir por que se traslada a cirugía paciente hemodinamente estable ta 130/70 fr 88 fr 18 con sangrado activo moderado, se explica a familiares y pacientes se traslada a cirugía para realización de laparotomía exploratoria de urgencias donde se realizó bajo anestesia y reducción parcial de inversión uterina, posterior laparotomía, reducción manuela de inversión uterina, histerectomía subtotal por atonía uterina (…) ANALISIS: En cuanto al análisis del caso se puede
urgencias donde se realizó bajo anestesia y reducción parcial de inversión uterina, posterior laparotomía, reducción manuela de inversión uterina, histerectomía subtotal por atonía uterina (…) ANALISIS: En cuanto al análisis del caso se puede determinar que la inversión uterina que presentó la paciente es una emergenciaApelación de Sentencia
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obstétrica y una rara complicación del terc er estadio del trabajo de parto que puede poner en riesgo la vida de la paciente, se caracteriza por hemorragia y en algunos casos choque. Dentro de los factores de riesgo para que se presente esta complicación se encuentran primiparidad (primer parto) con periodo expulsivo del trabajo de parto prolongado, localización fúngica de la placenta, utilización de oxitocina intraparto y cordón umbilical corto (…) La paciente presentó maniobra de pujo durante el alumbramiento lo cual pudo conllevar a la inversión u terina. Se le recomendó y solicitó por parte del médico no pujar durante el alumbramiento lo cual persiste a pesar de estas indicaciones claras de no realizar dichas maniobras, como se evidencia en historia clínica. Se extrae placenta completa con inversió n uterina y se procede a realizar eversión ( …) CONCLUSIONES: No se puede considerar un evento adverso porque las evidencias de la literatura lo describen como una posible complicación del parto. Se concluye que hubo una atención con
uterina y se procede a realizar eversión ( …) CONCLUSIONES: No se puede considerar un evento adverso porque las evidencias de la literatura lo describen como una posible complicación del parto. Se concluye que hubo una atención con calidad y adherencia a guías y protocolos de manejo institucionales (…)”.
Estos hechos fueron convalidados por los galenos Dr. EDER CASTILLO, médico general, y por la Dra. INGRID STRUSS, médico especialista en ginecología y obstetricia, quienes asistieron a la demandante, el p rimero de ellos en la tercera fase del parto, y la segunda en etapa del parto y posterior cirugía por histerectomía, sin que se pueda evidenciar que durante el parto y el procedimiento quirúrgico realizado se desconocieron los protocolos médicos o una mala praxis médica que desencadenara la histerectomía del útero.
Por el contrario, lo que reporta la historia clínica allegada tanto por la parte demandante como por la demandada, hace referencia a que la inversión uterina desencadenada por la paciente, corresponde a un riesgo inherente al trabajo de parto, y que por sí solo no puede ser catalogado como una mala práctica médica, pues, aún bajo el más estricto cuidado de expertos, es posible que esta tenga lugar, aparte que, conforme a dicho registro se recome ndó insistentemente a la paciente durante la expulsión de la placenta no pujar, pero no siguióApelación de Sentencia
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las indicaciones médicas, un aspecto que se considera como decisivo en la inversión del útero.
3. Coadyuvando a lo anterior, durante el interrogatorio, el doctor EDER CASTILLO PEÑA, explicó en detalle el procedimiento realizado a LUSA FERNANDA, exponiendo los riesgos que implicaba un procedimiento de esta naturaleza, advirtiendo de entrada que durante el manejo activo del alumbramiento se puede presentar una ATONÍA UTERINA, donde el útero desciende a la cavidad vaginal por lo que debe realizar la maniobra de colocarlo en su posición anatómica en la parte del abdomen, que ante la ausencia de tono uterino o la ausencia del útero al contraerse se produjo un sangrado, lo que conllevó a ac tivar el código rojo (Audiencia 2:46:53 ss.); pero podría decirse que su relato pierde credibilidad por el interés dentro del proceso.
Sin embargo, esa manifestación es coincidente con lo depuesto por| la doctora INGRID STRUSS GARCÍA, quien señaló que la inversión uterina presentada durante la tercera fase del trabajo
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