TSDJ CTG SCF - 13001310300120170023501-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120170023501-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés
Número de Radicación: 13001310300120170023501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ pertenencia Fecha decisión: 29 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Confirma
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA/ ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.
POSESIÓN/ La tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendiTESIS: La Sala consideró que, pese a haberse demostrado que el demandante tenía la aprehensión física de la cosa, no sucedió con el ánimo. Ello, en tanto el demandante participó como heredero en la sucesión de la propietaria del inmueble que pretendía prescribir a su favor, quien era su hermana.
FUENTE FORMAL/ Artículos 328 del C.G.P., el art. 762 del Código Civil.FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
inmueble que pretendía prescribir a su favor, quien era su hermana.
FUENTE FORMAL/ Artículos 328 del C.G.P., el art. 762 del Código Civil.FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462, sentencia SC3271 de 2020 y sentencia Ref: Exp. No 11001310301319990755901.Rad: 13001310300120170023501 Verbal de pertenencia de GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
Vs. HERNÁN PUELLO LÓPEZ Y OTROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN 13001310300120170023501
PROCESO PERTENENCIA
DEMANDANTE GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
DEMANDADO HERNÁN PUELLO LÓPEZ Y OTROS.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado del parte demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , d entro d el proces o de pertenencia promovido por Gerónimo Puello del Portillo contra herederos
demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , d entro d el proces o de pertenencia promovido por Gerónimo Puello del Portillo contra herederos determinados de Susana Puello del Portillo y los señores Hernán Puello López, Humberto Puello López y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que Gerónimo Puello del Portillo , hace más de 20 años “tiene la posesión de un 50% de la casa con el lote en que está construida,
ubicada en Cartagena, barrio M anga, 4° Avenida No. 17-267 No. 1 ”, identificada con M.I. No. 060 -77889 y Referencia Catastral No. 010200680207000, la cual fue adquirida por Susana Puello del Portillo. Que el otro 50%, fue adquirido por Hernán Puello López, mediante escritura pública 3034 de 4 de octubre de 2005.
- Que sobre este bien, el demandante ha ejercido actos de señor y dueño, tales como pagar impuestos y construcci ón de mejoras por más de 20Rad: 13001310300120170023501
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años, y su posesión ha sido pública, pacífica , de buena fe y de forma ininterrumpida.
1.2. Con fundamento en lo anterior, la parte d emandante pretende que: i) se declare que Gerónimo Puello del Portillo ha adquirido por pertenencia el
ininterrumpida.
1.2. Con fundamento en lo anterior, la parte d emandante pretende que: i) se declare que Gerónimo Puello del Portillo ha adquirido por pertenencia el bien inmueble descrito en los hechos por haberlo poseído por más de 20 años con ánimo de señor y dueño ; ii) que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartagena tanto en el folio correspondiente como en el folio que se le debe abrir al inmueble materia de este proceso.
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. Mediante proveído de 1 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió demanda y dispuso la notificación y traslado a los demandados.
2.2. El apoderado judicial de Ana Susana Garcés Puello, Álvaro Garcés Puello, Moraima Garcés Puello, Carmen Garcés Puello y Froil án Garcés Puello, quienes actúan en condición de herederos determinados de Micaela Puello del Portillo , a su vez heredera deter minada de Susana Puello del Portillo, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó las siguientes excepciones de mérito:
Ausencia de calidad de poseedor: sostuvo que Gerónimo Puello del Portillo no tiene la calidad principal para lo que persigue con el proceso de pertenencia, por cuanto no tiene la calidad de poseedor en la medida que reconocía como dueña del bien a Susana Puello del Portillo, quien falleció y al no tener descendencia, sus herederos eran sus hermanos Guillermo, Ana Josefa y Micaela Puello del
en la medida que reconocía como dueña del bien a Susana Puello del Portillo, quien falleció y al no tener descendencia, sus herederos eran sus hermanos Guillermo, Ana Josefa y Micaela Puello del Portillo, esta última también fallecida, pero con descendencia.
Posesión viciosa: señala que la posesión que dice tener la parte demandante no es apta para prescribir por cuanto, de existir, ha sido clandestina, comoquiera que los herederos de “Micaela” y los de Susana Puello del Portillo, nunca lo reconocieron como poseedor, sino como tenedor, por cuanto no tenía otro lugar donde estar; que en tal sentido, los hermanos y sobrinos del demandante consintieron la estancia de este en el bien.
Tiempo de tenencia insuficiente para prescribir: argumenta que Susana Puello del Portillo (q.e.p.d.), propietaria inscrita del inmueble objeto del litigio , vivió en este h asta su fallecimiento el 11 deRad: 13001310300120170023501 Verbal de pertenencia de GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
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noviembre de 2008, mientras que el demandante la acompañó en los últimos meses de vida cuando terminó su relación matrimonial. Agrega que durante el tiempo que Susana Puello (q.e.p.d.) vivió con el demandante, este último la reconoció como dueña del bien . Que, en tal sentido, en caso de que se tuviera al demandante como poseedor, esta condición no la tiene por el término que indica la ley, por cuanto la demanda se presentó el 26 de mayo de 2017.
en tal sentido, en caso de que se tuviera al demandante como poseedor, esta condición no la tiene por el término que indica la ley, por cuanto la demanda se presentó el 26 de mayo de 2017.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante providencia de 16 de junio de 2023, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que , “no se pudo demostrar cuándo cambió la condición del demandante de heredero de su hermana Susana Puello del Portillo, propietaria del bien inmueble objeto de prescripción, y de tenedor del mentado inmueble, y de una posesión distinta a aquellas, habida cuen ta de que no reveló a sus hermanos que los desconocía como herederos de la señora en mención y tampoco su relación de tenencia con el bien inmueble, para que pudiere tenerse certeza sobre la posesión alegada; además, no concurrieron los requisitos del artí culo 2531 del C.C. específicamente la regla 3 de dicha norma, es decir, que el que se pretenda dueño sea reconocido como tal en los últimos 10 años, ya que el demandante reconoció quien era propietaria del inmueble inclusive después de su muerte, en la med ida que concurrió al proceso de sucesión de la mentada señora, designó apoderado y solicitó se le reconociera como heredero con beneficio de inventario, como en efecto se hizo en el trabajo de partición que fue aprobado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 31 de mayo, decisión que no fue controvertida, por lo que se reconoció el dominio en cabeza de Susana Puello Del Portillo y de sus herederos;
de partición que fue aprobado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 31 de mayo, decisión que no fue controvertida, por lo que se reconoció el dominio en cabeza de Susana Puello Del Portillo y de sus herederos; además, tampoco se podía determinar la cuota parte que se pretendía prescribir, en virtud de que el bi en inmueble lo estaban ocupando el demandante y sus hijos, por tanto, no se podía alegar la prescripción por la indivisión del bien inmueble.”
3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado del parte demandante interpuso recurso de apelación e hizo referencia a los siguientes reparos contra la sentencia proferida.
- “La decisión carece de fundamentos legales sin motivos plausibles: hay varias contradicciones, una de ellas es que el juez dice que no le incumbe que sea poseedor y heredero y luego afirma que por ser heredero no puede haber prescripción.”Rad: 13001310300120170023501
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- “A pesar de demostrarse por medio de testigos y los pronunciamientos de los demandados que la posesión fue pública, pacífica e ininterrumpida, el juez no lo tuvo en cuenta”.
- “En la inspección judicial se pudo demostrar que los arreglos y construcciones realizadas al inmueble son nuevos por lo que existe una contradicción entre la realidad procesal y la verdad real, además no se llamó a los vecinos para ratificar la posesión y lo s actos de señor y dueño del demandante”.
- “En la declaración del demandante dijo que él reconoce como ultima
una contradicción entre la realidad procesal y la verdad real, además no se llamó a los vecinos para ratificar la posesión y lo s actos de señor y dueño del demandante”.
- “En la declaración del demandante dijo que él reconoce como ultima dueña a Susana del Portillo, y eso es lógico que todo prescribiente tiene que reconocer a un propietario anterior porque si no es así, no se puede presentar una demanda”.
- “La demanda se admitió el 1 de mayo de 2017 y los herederos en vez de acercarse a este proceso, de mala fe, posteriormente abrieron un proceso de sucesión. El hecho de que el demandante haya entrado al proceso de sucesión, era por no quedar fuera en caso de que esta demanda no hubiera caminado, pero, sin embargo, el aquí demandante no fue a la audiencia de partición a la diligencia de inventario, no se notificó de la aprobación de partición porque él no tiene ningún interés en la sucesión, su interés primordial está en la demanda de prescripción.”
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 3 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. Habiéndosele otorgado el término previsto en el numeral anterior, por parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.
No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175 -20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por
parte del apoderado judicial recurrente no hubo pronunciamiento alguno.
No obstante, es preciso aclarar que de conformidad con la sentencia de tutela STC9175 -20221 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso atendiendo los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandada ante el a quo.
1 “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que si bien existe un escenario propicio para la sustentación de la alzada (art. 14 Decreto 806 de 2020), lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”Rad: 13001310300120170023501 Verbal de pertenencia de GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
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4.3. En razón a lo anterior, se corrió tras lado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quien en el término concedido se pronunció oponiéndose a la aspiración de la impugnación.
5. CONSIDERACIONES
5.1.- Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. Asimismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción tales como la demanda en forma, comp etencia del juez, capacidad para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.
para ser parte y para obrar procesalmente, al igual que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Así entonces, entrando al asunto que ocupa la atención de la Sala, debe anotarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “ un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.2
También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., cor responde al demandante acreditar colmados los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio : “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"3.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo
o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"3.
De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020.Rad: 13001310300120170023501 Verbal de pertenencia de GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
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5.4. Ahora, dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su exist encia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad d e disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Los referidos elemento s, por revelar manifestación visible de señorío,
es, la convicción de ser dueño del bien -animus dominio la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Los referidos elemento s, por revelar manifestación visible de señorío, conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite.
5.5. Teniendo en cuenta las anteriores premisas en el asunto que aquí se estudia, anticipadamente puede señalarse que la decisión del fallador de primera instancia no cont iene la carencia de fundamento legal que le atribuye el apelante, pues, sin que resulte n necesarias mayores elucubraciones, de las pruebas documentales y de las practica das en el proceso, fácil resulta concluir que estas no acreditan la totalidad de los elementos axiológicos que se exigen para lo pretendido por el actor con la demanda.
Así entonces, r especto al reparo formulado en cuanto a la supuesta contradicción del juez de instancia en lo relativo a que no podía haber prescripción por haber sido el demandante heredero de la propietaria del bien, conviene hacer las siguientes precisiones:
De confor midad con el registro de matrícula inmobiliaria No 060 -77889, quien figura como última propietaria del inmueble objeto de prescripción es Susana Puello del Portillo, que lo adquirió por compraventa según escritura
De confor midad con el registro de matrícula inmobiliaria No 060 -77889, quien figura como última propietaria del inmueble objeto de prescripción es Susana Puello del Portillo, que lo adquirió por compraventa según escritura 2876 de 31 de octubre de 1986. La anotación No 3, establece que mediante escritura 3034 de 4 de octubre de 2005 se efectuó una donación -50% de nuda propiedadde Susana Puello del Portillo a Humberto Puello del Portillo y Hernán Puello del Portillo.Rad: 13001310300120170023501 Verbal de pertenencia de GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
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Según fue manifestado a lo largo del proceso, Susana Puello del Portillo no tuvo descendencia, por lo cual, sus herederos eran sus hermanos Gerónimo, Guillermo, Ana Josefa y Micaela Puello del Portillo.
De conformidad con las versiones del demandante en el interrogatorio, toda la vida ha vivido en el predio objeto del presente asunto y especificó que su progenitora le vendió la vivienda a Susana Puello del Portillo. Manifestó que él siempre vivió con esta, es decir, con su hermana Susana Puello y expresamente señaló: “cuando Susana murió ella vivía en la casa, ella era la dueña de la casa”.
Se acreditó con el registro civil de defunción que Susana Puello del Portillo falleció el 11 de noviembre de 2008.
Según las pruebas aportadas por la parte demandada, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de
falleció el 11 de noviembre de 2008.
Según las pruebas aportadas por la parte demandada, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, se aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes en el proceso de sucesión de Susana Puello del Portillo, trabajo de partición en el cual se evidencia que a Gerónimo Puello del Portillo le fue adjudicada la cuarta parte del activo de inventario, cuyo pago corresponde al 12.5% del derecho de dominio y posesión del predio , mismo que es objeto de la aspiración de usucapión. Igualmente, en dicho trabajo s e especificó como pasivo una partida única correspondiente a la suma de $41197.394 como valor de impuesto predial adeudado del inmueble de las vigencias fiscales de los años 1996 a 2022.
5.6. Sumado a lo anterior, resulta de relevancia hacer hincapié en el proceso de sucesión de Susana Puello del Portillo que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena , pues aunque tuviera razón el recurrente en señalar que este se promovió posterior a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, lo c ierto es que se logra evidenciar que el actor acudió al proceso por medio de su apoderado judicial y mediante sentencia se le adjudicó porción de la herencia de conformidad con el trabajo de partición. Así, en lo particular, la Sala de Casación Civil, ha señalado que:
…tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe
partición. Así, en lo particular, la Sala de Casación Civil, ha señalado que:
…tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar lo que posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.
Ha sido esa la posición de la Sala, al enseñar, incluso en el también proceso de pertenencia promovido antes por la aquí actora principal MARÍA INÉS GUERRERO, que: “pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir con exclusividad, es necesario que concurra otro elementoRad: 13001310300120170023501 Verbal de pertenencia de GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
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para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, (…). Por lo tanto, en ese evento debe ent onces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien ; (…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esa posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene
material del propietario del bien ; (…), hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esa posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño ”. (Resaltado fuera de texto). (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843)4
Bajo este panorama , aunque no haya discusión de que , efectivamente, el demandante t enga la aprehensión física de la cosa -corpus-, el mismo convencimiento no se pu ede tener en lo que respecta al animus, pues ciertamente, el que el actor haya participado como heredero en la sucesión de su hermana Susana Puello del Portillo, desvirtúa su designio de señorío, la convicción de ser dueño del bien o la intención de hacerse dueño del mismo, más, si se tiene en cuent a que el único bien que ingresó a la sucesión, corresponde al 50% del derecho de dominio y posesión sobre la casa ubicada en la 4ª avenida del barrio Manga, con nomenclatura C 29 17267, es decir, la misma porción del bien de la que se pretende la prescripción.
5.7. Quiere decir lo anterior , que aunque se duela el recurrente de que no se le dio el valor probatorio a l a manifestación de los testigos y a la inspección judicial que se adelantó en el predio, y aunque estas pruebas pudieran llevar a inferir la aprehensión material sobre el bien por parte del demandante, lo cierto es que de ninguna manera, como quedó dicho, logran acreditar su calidad de poseedor sobre el mismo , porque su ejercicio
pudieran llevar a inferir la aprehensión material sobre el bien por parte del demandante, lo cierto es que de ninguna manera, como quedó dicho, logran acreditar su calidad de poseedor sobre el mismo , porque su ejercicio posesorio quedó desvirtuado por su propia conducta, pues como se anunció al inicio de las consideraciones, para ello debe n satisfacerse los requisitos legales y jurisprudenciales, los que aquí no se cumplen.
5.8. De los anteriores aspectos puede concluirse que el demandante reconocía como dueña del predio a su herman a Susana Puello del Portillo hasta el momento del fallecimiento de esta, interpretación que incluso el mismo apoderado del demandante estipuló tanto en las razones con que sustentó la alzada como en los alegatos de conclusión de la segunda instancia.
No obstante, para abundar en razones, si en gracia de discusión , pudiera decirse que Guillermo Puello del Portillo pasó de ser mero tenedor del bien
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ref: Exp. No 11001310301319990755901Rad: 13001310300120170023501 Verbal de pertenencia de GERÓNIMO PUELLO DEL PORTILLO
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por los lazos de familiaridad con su hermana a ejercer actos de señor y dueño del predio, lo cierto es que si la propietaria del inmueble falleció el 11 de noviembre de 2008 y la demanda fue presentada en mayo de 2017, quiere decir que para dicho momento tan solo habían transcurrido 8 años y 6 meses, es decir, que no se había ejercido la posesión del bien durante el
de noviembre de 2008 y la demanda fue presentada en mayo de 2017, quiere decir que para dicho momento tan solo habían transcurrido 8 años y 6 meses, es decir, que no se había ejercido la posesión del bien durante el término de los 10 años que establece la ley para adquirirlo por prescripción adquisitiva de dominio.
5.9. Por último, respecto a la solicitud de control de legalidad formulada por el recurrente, cabe anotar que todas las anomalías procesale s deben alegarse en las oportunidades previstas en el art., 134 del CGP, siendo por tanto extemporánea en este estadio procesal.
5.10. Así las cosas, teniendo en cuenta que los argumentos del recurso de apelación formulados no lograron desvirtuar los fundamentos del fallo impugnado, toda vez que, conforme viene de verse, no están dados los presupuestos axiológicos para la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien objeto del litigio se concluye que habrá de confirmarse el fallo atacado y se condenará en costas al recurrente vencido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 16 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante. Tásanse las
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante. Tásanse las agencias en derecho en la suma equivalente a UN (1) SMLMV.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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