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TSDJ CTG SCF - 13001310300120170024401-(04-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120170024401-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

RAD: 13001310300120170024401

Ejecutivo con Garantía Real de MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

Vs. JAIRO LÓPEZ PONTÓN Y OTRO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN 13001310300120170024401

PROCESO EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL

DEMANDANTE MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

DEMANDADOS

JAIRO L ÓPEZ PONT ÓN y HEDEREROS

DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE

ARCELIA MARÍA PONTÓN ARRIETA (Q.E.P.D)

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 19 de marzo de 2024.

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia anticipada de 9 de diciembre de 2022, proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por Manuel Enrique Hernández Reyes en contra de Jairo López Po ntón y los herederos determinados e indeterminados de Arcelia María Portón Arrieta (q.e.p.d.).

1. DEMANDA.

1.1. La demanda1 se fundamentó en los siguientes hechos:

Jairo López Po ntón y los herederos determinados e indeterminados de Arcelia María Portón Arrieta (q.e.p.d.).

1. DEMANDA.

1.1. La demanda1 se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que, Eduardo López Pontón y Arcelia María Pontón Arrieta (q.e.p.d.), contrajeron a favor del MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES, una obligación, respaldada en una letra de cambio creada el 23 de julio de 2011, por valor de $ 160’000.000, y con fecha de vencimiento el 23 de mayo de 2017, con un interés de plazo de 2.5% mensual.
  • Obligación que se encuentra garantizada con hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía, con plazo de 12 meses, que fue constituida previamente por los deudores en mención en favor del acreedor a través de escritura pública No. 842 del 17 de mayo de 2011 en la Notaría Cuarta de Cartagena, sobre un lote de terreno y un apartamento ubicado en el barrio La

1 Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPAL, pp. 2-4.RAD: 13001310300120170024401

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Concepción en Cartagena, identificado con MI No. 060-23247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

  • Que, la prestación venció el 23 de mayo de 2017 y los deudores nunca abonaron a capital, intereses corrientes ni de mora.

de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

  • Que, la prestación venció el 23 de mayo de 2017 y los deudores nunca abonaron a capital, intereses corrientes ni de mora.

1.2. Con fundamento en lo anterior, pidió el ejecutante que en contra de los demandados se librara mandamiento de pago por las sumas debidas y se ordene la venta en pública subasta del inmueble No. 060-23247, así como se condene a los ejecutados al pago de costas y agencias en derecho.

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en auto de 6 de junio de 20 17, libró mandamiento de pago en favor de Manuel Enrique Hernández Reyes contra Eduardo López Pontón y Arcelia María Pontón Arrieta (q.e.p.d.), por los siguientes conceptos: $160’000.000 por concepto de capital e intereses corrientes a la tasa del 22.33% anual durante el plazo cumplido desde el 23 de julio de 2011 hasta el 23 de mayo de 2017 y la suma que corresponda por concepto de los intereses moratorios, equivalente a la tasa de 1.5 veces el interés corriente, de acuerdo a lo preceptuado por la ley.

2.2. En proveído de 27 de agosto del mismo año, el juez decretó la nulidad de todo lo actuado 2, ordenando la vinculación y notificación de l mandamiento de pago a Jairo, Arcelia y Franklin López Pontón, en su calidad de herederos determinados de Arcelia María Pontón Arrieta (q.e.p.d.), así como a los herederos indeterminados de la causante.

pago a Jairo, Arcelia y Franklin López Pontón, en su calidad de herederos determinados de Arcelia María Pontón Arrieta (q.e.p.d.), así como a los herederos indeterminados de la causante.

2.3. El 20 de septiembre de 2018, el apoderado del demandado Eduardo López Pontón, propuso la siguiente excepci ón de mérito “Inexistencia gravamen hipotecario sobre el inmueble 060 - 23247 por la falta de correspondencia o identidad entre dicho inmueble y el inmueble que se identificó en la escritura de hipoteca N° 842 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría Cuarta de Cartagena”. No obstante, fue declarada extemporánea mediante de auto de 22 de octubre de 20183.

2.4. El 5 de abril de 2019, el apoderado judicial de Arcelia María López Pontón en calidad de heredera de la señora Pontón Arrieta (q.e.p.d.), propuso las siguiente excepci ón de mérito: “Inexistencia gravamen hipotecario sobre el inmueble 060 - 23247 por la falta de correspondencia o identidad entre dicho inmueble y el inmueble que se identificó en la escritura de hipoteca N° 842 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría Cuarta de Cartagena”, argumentando que 33 años antes de la constitución de la hipoteca , los propietarios del inmueble No. 06023247 realizaron venta parcial sobre el mismo a Jorge Enrique Rodríguez Peña,

2 Ibid. pp. 140-143. 3 Ibid. pp.151-152.RAD: 13001310300120170024401 Ejecutivo con Garantía Real de MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

2 Ibid. pp. 140-143. 3 Ibid. pp.151-152.RAD: 13001310300120170024401 Ejecutivo con Garantía Real de MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

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transfiriéndole a través de escritura pública No. 844 de 21 de junio de 1979 de la Notaría Primera de Cartagena, el apartamento cuyos linderos corresponden a los mismos que se encuentran identificados en la escritura de hipoteca No. 842 de 17 de mayo de 2011:

Compraventa que motivó abrir el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-27132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Por lo tanto, la garantía real constituida por los demandados es inexistente.

2.5. El 16 de septiembre de 2016, el curador ad litem de Jairo y Franklin López Pontón, también propuso como excepción de mérito: “Inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva”, señalando que no existe ninguna obligación a cargo de Arcelia María Pontón Arrieta, toda vez que ella no suscribió la letra de cambio de 23 de julio de 2011, base de recaudo por parte del demandante. En consecuencia, no se cumplen los requisitos procesales establecidos en el art. 442 del CGP, ya que la obligación no es expresa, clara ni exigible, al no provenir de la demandada y no constituir prueba contundente en su contra.

Este argumento se respalda con la falta de correspondencia entre la firma y el número de cédula en el documento y con una anotación en una escritura pública

exigible, al no provenir de la demandada y no constituir prueba contundente en su contra.

Este argumento se respalda con la falta de correspondencia entre la firma y el número de cédula en el documento y con una anotación en una escritura pública que indica que Arcelia María Pontón Arrieta no sabe firmar; por ende, indica que los herederos de la demandada carecen de legitimación en la causa por pasiva al no ser responsables del pago de la obligación que pretende ejecutar el señor Hernández Reyes.

2.6. El 28 de junio de 2022, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Argelia Pontón Arrieta (q.e.p.d.), formuló las siguientes excepciones de fondo4:

  • “Prescripción de la acción cambiaria directa del título valor”, al indicar que la letra de cambio báculo de la acción tiene fecha de vencimiento 13 de mayo de 2017, por lo tanto, para la fecha de contestación de la demanda, es decir, 28 de junio de 2022, ya han pasado más de 3 años para hacer exigible judicialmente el pago de la obligación. Por lo tanto, la acción cambiaria se encuentra prescrita.
  • “Inepta demanda”, por falta de los requisitos formales de la garantía real, la no identificación del predio sobre el cual recae la hipoteca , porque según la escritura pública la garantía se constituyó sobre el inmueble No. 060 -23247, pero se describieron las medidas y linderos del predio previamente vendido

4 Archivo: 025. CONSTESTACION DEMANDA CURADOR AD LITEM.RAD: 13001310300120170024401

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4 Archivo: 025. CONSTESTACION DEMANDA CURADOR AD LITEM.RAD: 13001310300120170024401

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por los deudores, esto es, el inmueble ahora identificado con la matrícula No. 060-27132.

  • “Inexistencia del predio hipotecado ”: se configur ó la inexistencia de la garantía real, toda vez, que el que se hipotec ó, embargo y se secuestró el total del inmueble No. 060 -23247 y no la cuota parte que por derecho les corresponde a los deudores demandados sobre el predio.

2.7. Finalmente, en auto de 23 de agosto de 2022, el juez de primer grado negó la solicitud de decreto y practica de un dictamen pericial sobre los inmuebles Nos. 060-23247 y 060-27132, solicitada por los demandados Eduardo y Arcelia María López Pontón, toda vez que, si los demandados querían hacer valer un dictamen pericial, debieron aportarlo en su respectiva oportunidad, tal como lo indica el art. 227 del CGP. En consecuencia, dio aplicación al inc. 3 núm. 2 del art. 278 del mencionado código, para proferir sentencia anticipada, en la medida que no había otras pruebas que practicar diferentes a las documentales aportadas por las partes.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de “Inexistencia gravamen hipotecario sobre el inm ueble 06023247

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, declaró probada la excepción de “Inexistencia gravamen hipotecario sobre el inm ueble 06023247 por la falta de correspondencia o identidad entre dicho inmueble y el inmueble que se identificó en la escritura de hipoteca N° 842 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría Cuarta de Cartagena ”, en consecuencia, negó las pretensiones y condenó en costas al extremo activo de la acción.

La determinación previa se basó en el hallazgo de que el inmueble (casa lote) identificado con matrícula inmobiliaria No. 060 -23247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, objeto de hipoteca y de propiedad de los deudores, no concordaba con la descripción -linderos y medidasprovista en la escritura pública de constitución de la garantía real No. 842 de 17 de mayo de 2011 de la Notaría Cuarta de Cartagena , sino que corresponde a una parte del bien (apartamento) que fue vendido por los demandados a Jorge Enrique Rodríguez Peña en el año 1979, el cual se encuentra registrado con matrícula inmobiliaria No. 060-27132 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la mencionada ciu dad, compraventa parcial que se encuentra inscrita en la anotación No. 10 del folio de matrícula del inmueble No. 060-23247.

Adujo que, a pesar de la adecuada formalización y registro de la venta parcial del inmueble No. 060-23247 por parte de los demandados al tercero, cuyos linderos

Adujo que, a pesar de la adecuada formalización y registro de la venta parcial del inmueble No. 060-23247 por parte de los demandados al tercero, cuyos linderos y medidas del bien vendido son los que se encuentran descritos en la escritura de la hipoteca, se puede concluir que el demandante no tenía la facultad de iniciar una acción ejecutiva para hace efectiva la garantía real sobre un propiedad que desde el año 1979 no pertenecía a los deudores demandados; haciendo hincapié en la relevancia del artículo 2439 del C.C., el cual establece que únicamente lasRAD: 13001310300120170024401 Ejecutivo con Garantía Real de MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

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personas con capacidad para enajenar bienes pueden constituir hipotecas sobre los mismos.

De manera que al no ser los demandados los titulares del derecho de dominio sobre el inmueble No. 060-27132 sino Jorge Enrique Rodríguez Peña, determinó que la hipoteca carecía de validez para respaldar la acción ejecutiva contra ellos. En consecuencia, aceptó la excepción presentada por estos respecto a la inexistencia del gravamen hipotecario sobre la propiedad No. 060-23247.

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante argumenta que la escritura pública No. 842 del 17 de mayo de 2011, emitida por la Notaría Cuarta de Cartagena, que establece una hipoteca abierta e ilimitada de primer grado sobre las cuotas de propiedad de los

La parte demandante argumenta que la escritura pública No. 842 del 17 de mayo de 2011, emitida por la Notaría Cuarta de Cartagena, que establece una hipoteca abierta e ilimitada de primer grado sobre las cuotas de propiedad de los demandados sobre la casa lote y apartamento No. 060 -23247, documento se presentó como prueba de que el inmueble está sujeto a la garantía real y, por lo tanto, es apta para respaldar la acción ejecutiva.

Por otro lado, se cuestiona la legalidad de la venta parcial del apartamento, argumentando que se basa en un poder falso otorgado por Arcelia María Pontón Arrieta, quien supuestamente no sabía firmar y, sin embargo, aparece dando poder para suscribir la venta. Este aspecto plantea dudas sobre la validez de la transacción y pone en tela de juicio la titularidad de la propiedad.

Además, se mencionan una serie de anotaciones anteriores en el folio de matrícula No. 060-23247, como embargos y cancelaciones, que podrían tener implicaciones legales en el caso. Asimismo, se señala que el apartamento objeto de venta presunta a Jorge Enrique Rodríguez Peña , no cuenta con división material que los separe o distinga, pues si bien se registró con un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, esto es, 060-27132, lo cierto que el éste todavía integra el inmueble de mayor extensión No. 060 -23247, sobre el cual se constituyó la garantía real. Por lo tanto, solicita una revisión más exhaustiva del título de propiedad registrado, decretando pruebas adicionales y la designación de peritos especializados en el estudio de títulos y la valoración de la propiedad.

garantía real. Por lo tanto, solicita una revisión más exhaustiva del título de propiedad registrado, decretando pruebas adicionales y la designación de peritos especializados en el estudio de títulos y la valoración de la propiedad.

En suma, el demandante busca demostrar que el inmueble No. 060-23247 está efectivamente sujeto a una hipoteca válida y que la venta parcial del apartamento No. 060 -27132 que hace parte del primer predio, se basa en documentos cuestionables. Por consiguiente, pide la revocación de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.RAD: 13001310300120170024401 Ejecutivo con Garantía Real de MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

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5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Mediante auto de 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

5.2. Vencido el término del traslado, el apoderado de la parte apelante aportó la respectiva sustentación del recurso, planteando los mismos argumentos que fueron expuestos ante la juez de primera instancia.

5.3. En razón a lo anterior, se corrió traslado del recurso de apelación a la parte no recurrente, quienes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Después de revisada cuidadosamente la actuación, puede inferirse que el

no recurrente, quienes guardaron silencio.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Después de revisada cuidadosamente la actuación, puede inferirse que el proceder del juzgador de primera instancia resultó prematuro , ya que en e l presente caso no se reúnen los requisitos fijados en el núm. 2, inc. 3 del art. 278 del CGP5, para emitir sentencia anticipada, como pasa a verse:

La Sala de Casación Civil6, al analizar el ámbito de aplicación del fallo anticipado en casos donde no hay pruebas por pract icar, destaca que en virtud de los principios de flexibilidad y dinamismo presentes en el proceso civil, el legislador contempla tres situaciones en las cuales es posible definir la contienda sin agotar todos los ciclos del proceso -art. 278 del CGP-, y centrándose en la hipótesis que se refiere a la carencia de pruebas por recopilar, el alto Tribunal argumenta que, dado que las pruebas son el elemento fundamental para emitir una sentencia, no tiene sentido diferir la decisión cuando ya se ha completado su recolección, enfatizando que los medios probatorios ofrecidos por las partes deben cumplir con ciertos requisitos de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia para ser considerados válidos. Es por ello, que establece que la autorización para una sentencia anticipada bajo esta causal depend a de varias condiciones, tales como: i) la falta de pruebas por recopilar ; ii) el agotamiento de las pruebas ofrecidas; iii) la explícita negativa o desistimiento de pruebas adicionales; o iv) la naturaleza inútil o impertinente de las pruebas faltantes.

“Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar

ofrecidas; iii) la explícita negativa o desistimiento de pruebas adicionales; o iv) la naturaleza inútil o impertinente de las pruebas faltantes.

“Dice la disposición que en «cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando

5 Código General del Proceso. Artículo 278. Clases de providencias: “(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (subrayado fuera de texto). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3333-2020.RAD: 13001310300120170024401

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se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa» (resaltado propio).

En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de

En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.

Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiénd olo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo

Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tale s requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada. No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las not oriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para

Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.”

De tal suerte , la sentencia anticipada representa una herramienta valiosa en el proceso judicial cuando se constata la carencia de material probatorio suficiente para continuar con el proceso de manera convencional ; sin embargo, es crucial que el juez al optar por esta vía, ejerza la debida cautela y prudencia al evaluar la procedencia de las pruebas recaudadas para resolver el litigio, asegurando así que no se menoscabe el derecho de los litigantes a presentar pruebas que respalden sus argumentos y a demostrar los supuestos de hecho que sustentan sus pretensiones y excepciones, tal como lo establece el art. 167 del CGP7. En este sentido, la ju stificación del fallo anticipado debe ser clara y fundamentada en la inviabilidad de las pruebas pendientes, garantizando la equidad y el debido proceso en el desarrollo del litigio.

6.2. Enunciado lo anterior, al analizar la única excepción que abordó el juez de primera instancia, sin profundizar en los detalles específicos de la situación , se

7 Op. Cit. Artículo 167. Carga de la prueba: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas

primera instancia, sin profundizar en los detalles específicos de la situación , se

7 Op. Cit. Artículo 167. Carga de la prueba: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, duran te su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (…)”RAD: 13001310300120170024401 Ejecutivo con Garantía Real de MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

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evidencia que los argumentos de resistencia planteados por los demandados generan incertidumbre en torno al inmueble que respalda la garantía real otorgada por los deudores Eduardo López Pontón y Arcelia María Pontón Arrieta (q.e.p.d.), a favor de Manuel Enrique Hernández Reyes mediante la escritura pública No. 842 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría Cuarta de Cartagena.

Aunque en el expediente se encuentran pruebas doc umentales que corroboran

(q.e.p.d.), a favor de Manuel Enrique Hernández Reyes mediante la escritura pública No. 842 del 17 de mayo de 2011 de la Notaría Cuarta de Cartagena.

Aunque en el expediente se encuentran pruebas doc umentales que corroboran que antes de constituida la garantía real, los propietarios de la casa lote y el apartamento No. 060-232478, el 21 de junio de 1979 vendieron una parte de éste, al parecer el “ apartamento” a Jorge Enrique Rodríguez Peña, registrada bajo la matrícula No. 060 -271329. Lo cierto es, que el predio vendi do también se hipotecó, de acuerdo con lo pactado en la escritura pública No. 842 de 17 de mayo de 2011, es decir, que los copropietarios Eduardo López Pontón y Arcelia María Pon tón Arrieta (q.e.p.d.) constituyeron en favor del demandante “HIPOTECA ABIERTA E ILIMITADA DE CUANTÍA DE PRIMER GRADO, SOBRE LAS CUOTAS PARTES QUE LES PERTENECEN SOBRE EL LOTE DE TERRENO Y EL APARTAMENTO EN EL CONSTRUIDO UBICADO EN EL BARRIO DE LA CONCEPCI ÓN ANTIGUO CORREGIMIENTO DE TERNERA DE CARTAGENA, IDENTIFICADO CON EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA NO. 060-23247” y, según lo expuesto por el acreedor , también parece ser que ambos predios no están físicamente separados lo que impide individualizar los inmuebles, contradiciendo así la afirmación de los demandados.

Esta conclusión se apoya en la diligencia de secuestro del inmueble No. 060parece ser que ambos predios no están físicamente separados lo que impide individualizar los inmuebles, contradiciendo así la afirmación de los demandados.

Esta conclusión se apoya en la diligencia de secuestro del inmueble No. 0602324710, llevada a cabo el 28 de febrero de 2018, por la alcaldesa de la Localidad Industrial y de Bahía de Cartagena. Durante esta diligencia, no se presentó oposición por parte de los demandados ni de terceros y en el acta correspondiente se describió detalladamente las características del inmueble a cautelar, así:

“… se lleva a cabo diligencia de secuestro bien inmueble … con matrícula inmobiliaria No. 060-23247 con referencia catastral No. 01-05-0054-015-000, lote de terreno y apartamento en el construido ubicado en el barrio concepción, antiguo corregimiento de terne ra… procede a describir el inmueble con sus características: EL INMUEBLE CONSTA DE UN SOLO PISO, dividido en dos apartamentos … el apartamento de lateral derecho distribuido de la siguiente forma: sala comedor, tres habitaciones, baño y a lo último encontramos una puerta en madera que da el ingreso al patio ,este patio tiene un piso en platilla de cemento, . El apartamento del lateral izquierdo: es un salón amplio que al final tiene una habitación y un baño interno, encontramos una puerta en madera que accede al patio ya descrito”. (subrayado fuera del texto).

8 Inmueble adjudicado mediante sentencia de 13 de diciembre de 1978 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. De: Franklin Benjamín López Morales a Arcelia Pntón Vda de López, Jairo López

8 Inmueble adjudicado mediante sentencia de 13 de diciembre de 1978 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena. De: Franklin Benjamín López Morales a Arcelia Pntón Vda de López, Jairo López Pontón, Franklin López Pontón, Eduardo López Pontón y Argelia María López Portón. (Certificado de tradición y libertad inmueble No. 060 -23247, anotación 9). Archivo: 001. CUADERNO PRINCIPA L, pp. 3033. 9 Ibid. pp 106-109. 10 Ibid. pp. 108-109.RAD: 13001310300120170024401 Ejecutivo con Garantía Real de MANUEL ENRIQUE HERNÁNDEZ REYES

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A su turno, también se observa que en la valoración comercial de dicho inmueble11, proporciona información relevante sobre su uso actual, dependencias y descripción, entre otros aspectos, así:

“4. IINFORMACIÓN GENERAL DEL INMUEBLE

4.1. USO ACTUAL: Ocupado por sus propietarios. … 4.13. DEPENDENCIAS: La casa consta de terraza, sala, comedor, 3 alcobas, 2 baños, cocina y patio. Un apartamento que consta de sala, comedor, una alcoba, un baño, cocina y patio. … 4.17. NÚMERO DE PISOS DE LA CONTRUCCIÓN EDIFICIO: Un (1) piso. … 4.20. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE: El inmueble materia de este Avalúo lo constituye una casa lote en el Barrio La Concepción Calle 31 No. 71B-105 (según registro catastral).

5. TITULACIÓN

constituye una casa lote en el Barrio La Concepción Calle 31 No. 71B-105 (según registro catastral).

5. TITULACIÓN

5.1. PROPIETARIO: Jairo, Eduardo, Franklin, Argelia López Pontón y Argelina Pontón Vda, de López. Este inmueble fue adjudicado, por adjudicación según sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Anotación). … 5.3. MATRÍCULA INMOBILIARIA: No. 060-23247 (según certificado aportado)

5.4. REFERENCIA CATASTRAL No. 300-01-05-0054-0026-000.

5.5. LINDEROS Y MEDIDAS GENERALES: Por el frente: con la calle primera del barrio la Concepción y mide nueve metro (9.00mtrs); por la derecha: entrando con la propiedad que es o fue de Pedro Barrios Lora y mide treinta y dos metros (32.00 mmts); por la izquierda: entrando con el predio que es o fue del vende dor y mide treinta y dos metros (32.00 mts); por el fondo: co n el predio que es o fue Sixto Ramírez y mide nueve metros (9.00 mts).

6. CUADRO DE ÁREAS

6.1. ÁREA DEL TERRENO: 288.00 M2 (según registro escritura pública) 6.2. ÁREA DE CONSTRUCCIÓN: 216.00 M2 (según medición).” (subrayado fuera de texto)

Ante este complejo escenario y considerando la necesidad de clarificar el hecho relacionado con la garantía real , en la medida que la hipoteca se encuentra debidamente registrada y fue otorgada por los deudores aquí demandados, se

de texto)

Ante este complejo escenario y considerando la necesidad de clarificar el hecho relacionado con la garantía real , en la medida que la hipoteca se encuentra debidamente registrada y fue otorgada por los deudores aquí demandados, se requería por parte del a quo una e valuación cuidadosa para determinar la verdadera extensión y naturaleza del bien sobre el cual recayó garantía real ofrecida en la mencionada escritura pública, escenario que no ocurrió.

Luego entonces, en el contexto del debate planteado, era esencial y completamente justificada que antes de despachar desfavorablemente

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