TSDJ CTG SCF - 13001310300120170044701-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120170044701-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120170044701
Tipo de Decisión: Confirma sentencia.
Fecha de la Decisión: 24 de junio de 2021
Proceso: VerbalResponsabilidad Medica
RESPONSABILIDAD MEDICA/ La regla general es que la obligación del médico es de medio y no de resultado.
CULPA PROBADA/ La responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y la carga probatoria está en quien alega el daño , sólo cuando se demuestra la culpa del médico, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.
CARGA DE LA PRUEBA/Al demandante le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, en tanto al demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado.
AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / Su sola ausencia no es demostrativa de la responsabilidad frente a una mala praxis médica, la responsabilidad no se edifica propiamente en la ausencia del consent imiento, sino en fallas de la cirugía realizada, luego, tal como señaló la Corte, la sola ausencia de dicho consentimiento, no puede ser considerada como prueba suficiente para determinar la responsabilidad de los galenos.
FUENTE FORMAL/Artículo 1604-3 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30
FUENTE JURISPRUDENCIAL / sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar algunas. En el caso del Consejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, ex p. 6897, SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01. CSJ. Civil. Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042. SC3847 -2020 Radicación: 05001 -31-03-012-2013-0009201, CSJ, SC 17 de noviembre de 2011, rad. 1999 00533 011
Proceso: Responsabilidad Medica
Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
Rad: 13001310300120170044701
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Magistrado sustanciador
Cartagena de Indias D.C. y T., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
(Proyecto discutido y aprobado en sesión de 22 de junio de 2021)
Cartagena de Indias D.C. y T., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
(Proyecto discutido y aprobado en sesión de 22 de junio de 2021)
Radicación Única: 13001310300120170044701
Pasa a resolverse el recurso de apelación formulado contra la
sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso adelantado por
HERNANDO ECHAVEZ PEDROZA Y OTROS contra SALUD TOTAL
E.P.S.
ANTECEDENTES
1. HERNANDO ECHAVEZ PEDROZA, JESÚS OL IER PUELLO,
HILDA MARTÍNEZ SUÁREZ, NELLYS ECHAVEZ PEDROZA, DULSAI ORTÍZ PÉREZ Y MARÍA PEDROZA MARTÍNEZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso de responsabilidad médica contra SALUD TOTAL EPS, solicitando, en síntesis, que se declare al demandado civilmente responsables por los perjuicios morales y materiales, ocasionados por la falla en el servicio médico y hospitalario.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2
Proceso: Responsabilidad Medica
Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
Rad: 13001310300120170044701
a) El 17 de enero de 2016, Hernando Echavez Pedroza fue llevado al hospital del Pozón a causa de un fuerte dolor abdominal, sin
Demandado: Salud Total EPS.
Rad: 13001310300120170044701
a) El 17 de enero de 2016, Hernando Echavez Pedroza fue llevado al hospital del Pozón a causa de un fuerte dolor abdominal, sin embargo, luego de una recomendación médica fue ingresado a SALUD TOTAL EPS, donde dos horas después de realizado el triaje tuvo atención médica.
b) Que hasta el día siguiente le realizaron una ecografía y fue pasado de urgencia a una habitación, y el 19 de enero de 2016, fue intervenido por apendicectomía, por perforación con drenaje de peritonitis localizada, lavado peritoneal terapéutico, liberación de plastrón apendicular, y rafia de colon, el cual tuvo complicaciones debido a la demora en la realización del mismo.
c) El 24 de enero de esa anualidad fue dado de alta, no obstante, al día siguiente fue ingresado nuevamente a SALUD TOTAL EPS, remitiéndolo a hospitalización, pero ocho días después, sin mostrar mejoría, fue dado de alta.
d) Días después, fue llevado p or tercera vez a la entidad hospitalaria, ya que drenaba liquido por la herida, y al recibir evaluación médica notan que tiene una fistula intestinal, que le produjo una peritonitis, por lo tanto, debió ser sometido a una nueva intervención quirúrgica donde le realizaron 20cm de intestino delgado, liberación de bridas y adherencias por laparotomía.”
e) Con ocasión a lo anterior, debieron practicarle una colostomía, por lo cual, permanece con una bolsa adherida al abdomen para depositar sus desechos fecales.
e) Con ocasión a lo anterior, debieron practicarle una colostomía, por lo cual, permanece con una bolsa adherida al abdomen para depositar sus desechos fecales.
f) Que han sido innumerables los padecimientos como consecuencia del mal procedimiento y la demora en la atención, que le “cierre de fistula enterocutanea, resección de3
Proceso: Responsabilidad Medica
Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
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produjo unas patologías adicionales, afectación física e imposibilidad para laborar, además del perjuicio moral causado a sus familiares.
2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar
la demanda:
2.1. SALUD TOTAL EPS S.A. : a través de apoderado, se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por no configurarse los elementos de la responsabilidad civil y al no existir una inadecuada atención del demandante Hernando Echavez.
Que no es cierto lo indicado en la demanda respecto a las fechas de atención del paciente, pues en la historia clínica no obra registro de ingreso antes del 19 de enero de 2016 a la unidad de urgencias Santa Lucia.
Además, solo transcurrieron 22 minutos luego de que el paciente ingresó al Triaje, por lo que, no es cierto lo acaecido el 18 de enero, y menos que haya sido pasado a una habitación, dado que la Unidad Santa Lucia no contempla ese servicio.
Que el mismo día de su ingreso fue trasladado a la Clínica Nuestra, propiedad de la sociedad N.S.D.R S.A., para ser valorado por
menos que haya sido pasado a una habitación, dado que la Unidad Santa Lucia no contempla ese servicio.
Que el mismo día de su ingreso fue trasladado a la Clínica Nuestra, propiedad de la sociedad N.S.D.R S.A., para ser valorado por cirugía general, y al siguiente día le fue practicada una Laparotomía exploratoria + apendicectomía por perforación con drenaje de absceso y liberación de plastrón + lavado peritoneal terapéutico + drenaje de colección intra peritoneal + saturación de laceración de rectoproctorragía + rafia de colon, pues presentaba peritonitis localizada, con una apéndice emplastronada y adherida a la porción final del colon sigmoide con rotación de las asas intestinales practicada por el Dr. Jaime Manuel Iglesias, por lo que no es cierto que se presentaran demoras en la realización del procedimiento.4
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Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
Rad: 13001310300120170044701
Señala, que el 23 de enero se da el egreso del paciente teniendo riesgo alto de presentar sepsis, a lo cual, le otorgan el plan de atención domiciliaria, luego, ingresa con dolor abdominal intenso, por lo que le realizan una serie de exámenes médicos y se co ncluye no hospitalizar por no contar con ese servicio, sino que es aceptado en Clínica La Nuestra.
Que el 1 de febrero de 2016, el paciente acudió a la UUBC de Santa Lucia, donde le realizaron unos exámenes que concluyeron con presencia de colección y hem atoma, por lo cual, remitieron a valoración
Que el 1 de febrero de 2016, el paciente acudió a la UUBC de Santa Lucia, donde le realizaron unos exámenes que concluyeron con presencia de colección y hem atoma, por lo cual, remitieron a valoración por cirugía general en la Clínica Nuestra, momento que no describe la hostia clínica que se está en curso una fistula, diagnostico que solo fue dado el 8 de julio de 2016, por el Doctor Jaime Manuel Iglesias Stave.
Que es cierto que el paciente presentaba estomas y bolsas de colostomía, pero que ello no obedece a resección de parte del intestino delgado, sino al manejo instaurado posterior a la cirugía.
No le consta que el paciente hubiese estado internado en UC I durante 12 días, ni que haya presentado afectación psíquica, como tampoco imposibilidad para laborar.
Finalmente propone como excepciones de mérito las siguientes:
- Los hechos y pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de SALUD TOTAL EPS S.A , ya que cumplió con las funciones propias del aseguramiento en salud conforme al contrato de afiliación.
- Inexistencia de culpa medica en las atenciones suministradas
por SALUD TOTAL EPS S.A. y la Clínica Nuestra.
- Inexistencia de nexo causalidad en el actuar de SALUD TOTAL EPS S.A. y la condición de salud que presentó el paciente en el posoperatorio de la apendicetomía.5
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Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
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- Las complicaciones evidenciadas en el posoperatorio de la
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Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
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- Las complicaciones evidenciadas en el posoperatorio de la apendicetomía, se constituyen en riesgos propios del procedimiento quirúrgico.
- El consentimiento informado parte de la relación del médico con su paciente, por lo que si eventualmente falta el mismo; SALUD TOTAL EPS S.A. no estaría legitimado en la causa por pasiva para responder por los perjuicios alejados por los demandantes.
- En el hipotético caso que se declare la responsabilidad solicitada en la demanda, el juez de la causa debe graduar la condena conforme a la incidencia causal de la realización del daño, jurisprudencialmente se abre la puerta a la graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena.
- En materia de responsabilidad civil médica, las obligaciones son de medio y no de resultado.
De otro lado, llamó en garantía a la sociedad N.S.D.R S.A.SClínica Nuestra (C. llamamiento 3)
2.3. La sociedad N.S.D.R S.A.S - Clínica Nuestra contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, considerando que existen claros eximentes de responsabilidad que la exoneran de cualquier obligación indemnizotoria, teniendo en cuenta que nunca cometió error alguno en el diagnóstico y/o tratamiento médico aplicado al señor HERNANDO ECHAVEZ PEDROZA, es decir no causó daño al paciente, como tampoco a los demás accionantes.
Formuló como excepciones:
que nunca cometió error alguno en el diagnóstico y/o tratamiento médico aplicado al señor HERNANDO ECHAVEZ PEDROZA, es decir no causó daño al paciente, como tampoco a los demás accionantes.
Formuló como excepciones:
- Acto médico con pertinencia, diligencia y cumplimiento de protocolos. - Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad. - Obligación de medios y no de resultados por parte de la sociedad N.S.D.R S.A.S, en la atención brindada a la paciente.6
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Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
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- El equipo médico dispuesto para la a tención del paciente no incurrió en error de conducta 41 en omisión profesional consecuentemente se propone como excepción la inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de los profesionales de la salud de la sociedad N.S.D.R S.A.S - Clínica Nuestra y el resultado que pueda haber afectado al paciente.
- Inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza la sociedad N.S.D.R S.A.S - Clínica Nuestra ante la inexistencia de responsabilidad civil alguna
- Cobro de lo no debido. - Exceso de pretensiones. - Dosificación de culpa
- Innominada.
Sobre el llamamiento, también manifestó oponerse a todos y cada una de las pretensiones solicitadas por el apoderado de la parte demandada SALUD TOTAL S.A. EPS, en contra de la SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S, por cuanto, no le asiste razón alguna para solicitar que
cada una de las pretensiones solicitadas por el apoderado de la parte demandada SALUD TOTAL S.A. EPS, en contra de la SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S, por cuanto, no le asiste razón alguna para solicitar que se declare responsable por los supuestos perjuicios causados al señor HERNANDO ECHAVEZ PEDROZA. Formuló las siguientes excepciones:
- Inexistencia de solidaridad de sociedad N.S.D.R. S.A. y SALUD TOTAL frente a los hechos y pretensiones de la demanda relacionados con los servicios autorizados y suministrados.
- Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable a la sociedad N.S.D.R S.A.S - Clínica Nuestra sede Cartagena. - Ausencia de la obligación de responder por perjuicios por parte de la sociedad N.S.D.R S.A.S - Clínica Nuestra.
Finalmente llamó en garantía a la sociedad ALLIANS SEGUROS
S.A., AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., y SALUD TOTAL7
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2.4. La sociedad ALLIANZ SEGUROS S.A. contestó el llamamiento, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, amen que dice no constarle los hechos de la m isma. Propuso como excepción de mérito:
- Inexistencia de demostración de culpa médica y por tanto de realización de riegos contenidos en las pólizas de seguro expedidas por
ALLIANZ SEGUROS S.A
Propuso como excepción de mérito:
- Inexistencia de demostración de culpa médica y por tanto de realización de riegos contenidos en las pólizas de seguro expedidas por ALLIANZ SEGUROS S.A - Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos facticos, jurídicos y probatorios. - inexistencia de demostración del nexo causal entre el presunto hecho generador y el daño.
- Límite de responsabilidad de ALLIANZ SEGUROS S.A. hasta el importe del valor asegurado en la póli za de seguro, menos deducible pactado.
- Genérica innominada.
2.5. La sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contestó la demanda indicando que no le constan los hechos de la misma, por lo que se opone a sus pretensiones.
Frente a llamamiento, señaló que se opone expresamente a la totalidad de pretensiones formuladas por la parte actora y trasladadas a la aseguradora a través del llamamiento en garantía, por inexistencia de cobertura temporal e inexistencia de realización del riesgo asegurado. Formula como excepciones las siguientes:
- Inexistencia de cobertura por parte de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. del evento por el cual se demanda por delimitación temporal del riesgo, conforme a lo establecido en las condiciones generales del contrato de seguro contenido en la póliza n° 1000116 y el artículo 4 de la ley 389 dé 1.997.8
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Demandante: Hernando Echavez Pedroza y otros.
Demandado: Salud Total EPS.
Rad: 13001310300120170044701
el artículo 4 de la ley 389 dé 1.997.8
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Demandado: Salud Total EPS.
Rad: 13001310300120170044701
- Inexistencia de demostración de culpa médica y por ta nto de realización de los riesgos contenidos en las pólizas de seguro
expedidas por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
- Temeridad en la excesiva petición de reconocimiento de perjuicios por la ausencia de elementos tácticos jurídicos y probatorios.
- Inexistencia de demostración del nexo causal entre el presunto hecho generador y el daño.
- Limite de responsabilidad de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. hasta el importe del valor asegurado en la póliza de seguro N° 1000116, menos el deducible pactado.
- Genérica.
2.6. SALU D TOTAL E.P.S, se opuso a la declaratoria de la pretensión solicitada por el llamante en garantía sociedad N.S.D.R S.A.S - Clínica Nuestra, atendiendo que la misma deberá responder de manera unilateral por los perjuicios que llegó a ocasionarle a los demandantes, siendo claro que en virtud del contrato que invoca la demandante debe responder de manera autónoma e independiente por la atención médica brindada y los actos médicos adelantados durante su hospitalización en dicho centro hospitalario, aunado a lo anterior el contrato de presentación de servicios celebrado entre llamante y llamado, no faculta al prestador del servicio para repetir contra la EPS, por los valores de las condenas en las que aquella
durante su hospitalización en dicho centro hospitalario, aunado a lo anterior el contrato de presentación de servicios celebrado entre llamante y llamado, no faculta al prestador del servicio para repetir contra la EPS, por los valores de las condenas en las que aquella resultaré afectado, por lo que la pretensión carece de fundamento contractual. Propone las excepciones de:
- Falta de fundamento fáctico para llamar en garantía a SALUD
TOTAL EPS-S S.A.
- Inexistencia de fundamento contractual para la prosperidad del llamamiento en garantía a SALUD TOTAL EPS-S S.A.9
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EL FALLO DE INSTANCIA
El Juez de primera instancia negó las pretensiones formuladas por la parte actora, y en su lugar, la c ondenó al pago de costas, aduciendo que por línea jurisprudencial se ha indicado cuatro reglas que direccionan la responsabilidad en Colombia: preexistencia, obligación de medios, riesgo inherente y responsabilidad, así mismo que, la obligación del profesional de la salud es de medio y no de resultado.
Advirtió que, la parte demandante no probó la demora que le endilga a la demandada, ya que de acuerdo a la historia clínica, desde la fecha de ingreso de Hernando Echavez a la instalaciones de la Unidad Básica Santa Lucia hasta el día de la intervención quirúrgica en la Clínica Nuestra, no hubo una determinación científica que le sugiriera al despacho en que tiempo debe realizarse un procedimiento para una apendicitis, y que por tanto, se haya contrariado la s
en la Clínica Nuestra, no hubo una determinación científica que le sugiriera al despacho en que tiempo debe realizarse un procedimiento para una apendicitis, y que por tanto, se haya contrariado la s disposiciones de la lex artis.
Que las declaraciones de los médicos Guillermo Dimas Torres y Bairon Beltrán, dieron cuenta que los exámenes realizados al paciente no proporcionaban un diagnostico concluyente, por lo tanto, no podían establecer que se t ratara de una apendicitis, ya que de ese mismo cuadro se podrían presentar otros padecimientos, razón por la cual, no podía decirse que debían proceder de forma inmediata a la intervención quirúrgica.
Por otro lado, encontró probado en la historia clínic a que el paciente tuvo una fistula, empero, no se acreditó que aquella obedeciera a un mal procedimiento médico como se señala en la demanda. Para ello, tomó en consideración la declaración rendida por el médico cirujano Guillermo Dimas Torres, que dio cuenta de la existencia de la10
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fistula, que podía ser producida de forma espontánea o traumática, sin que se halle dem ostrado que la misma haya sido producida por una mala praxis.
Concluye, que si bien, el consentimiento informado no se anexo en el expediente, si obra constancia que los médicos explicaron al paciente y sus familiares el procedimiento médico a realizar, y que este dio su autorización, el cual fue anexado en la historia clínica.
en el expediente, si obra constancia que los médicos explicaron al paciente y sus familiares el procedimiento médico a realizar, y que este dio su autorización, el cual fue anexado en la historia clínica.
LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de j usticia, en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica.
En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante demandada para sustentar su recurso, lo que hizo oportunamente el 6 de abril de 2021. Así que, atend iendo a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:
a) Está acreditado que SALUD TOTAL EPS, incurrió en responsabilidad médica y hospitalaria por causa de mala praxis por negligencia en la atención oportuna y en realización de los procedimientos, pruebas y métodos para que la cirugía de la extirpación del apéndice y la prevención de los efectos y secuelas del procedimiento, como consta en la historia clínica.11
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procedimiento, como consta en la historia clínica.11
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b) El consentimiento informado no coincide con la fecha o momento de la práctica del procedimiento quirúrgico, además, que el mismo no es exonerativo de responsabilidad porque se asume n los riesgos propios de éste, más no los añadidos por acción u omisión.
c) Que la circunstancia de haber permanecido Hernando Echavez, por más de doce días en la unidad de cuidados intensivos, después del post operatorio, al punto que hubo que practicarle una colostomía determina la responsabilidad de los médicos y de SALUD
TOTAL EPS, porque no ordenó practicarle de inmediato una
laparotomía y de cualquier método efectivo, certero y necesario para descartar un diagnóstico inicial, justificado por los síntomas que presentaba el paciente antes de ser medicado.
2. Con relación a las sustentaciones presentadas, los no
apelantes sostienen:
2.1. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y ALLIANZ SEGUROS
S.A.: dice que la parte actora nunca indicó como se concretó la culpa,
si hubo imprudencia, negligencia o impericia, ya que solo se limitó a
hacer afirmaciones carentes de todo sustento fáctico y probatorio, sin
allegar ningún criterio científico o médico que soportará su dicho.
Y que el actuar conforme a la lex artis puede ser corroborada en
hacer afirmaciones carentes de todo sustento fáctico y probatorio, sin
allegar ningún criterio científico o médico que soportará su dicho.
Y que el actuar conforme a la lex artis puede ser corroborada en la historia clínica aportada por el mismo demandante, por Salud Total EPS y la Clínica Nuestra, como también, por los testimonios de los médicos Bayrón Beltrán y Guillermo Dimas.
2.2. SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S.: afirmó que no se aportó material probatorio que permita asegurar un actuar culposo, derivado de una12
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acción o una omisión por parte de los demandados, especialmente, de Clínica Nuestra sede Cartagena.
Y que, resulta obvia la inexistencia de una conducta antijurídica ejercida por parte de la asegurada, ya que todas las actuaciones estudiadas reflejan total diligencia y cuidado con el señor Echavez, pues desde su ingreso propendió por atender su cuadro clínico, garantizando la prestación de todos y cada uno de los servicios requeridos.
2.3. SALUD TOTAL E.P.S: dice que en la sentencia de primer grado quedó demostrado que los médicos que trataron al señor Echavez lo hicieron de manera diligente y oportuna, realizando diagnostico pertinente.
Que, por las evoluciones descritas en historias clínicas de Salud Total, plan de atención domiciliaria, se puede describir que el paciente
Echavez lo hicieron de manera diligente y oportuna, realizando diagnostico pertinente.
Que, por las evoluciones descritas en historias clínicas de Salud Total, plan de atención domiciliaria, se puede describir que el paciente cursó con complicaciones graves, consideradas como riesgos inherentes y propios al procedimiento de apendicectomía, y que luego del manejo médico estas complicaciones fueron solucionadas, fuera que las mismas, no necesariamente están asociadas a fallas o impericia médica, y mucho menos a inoportunidad en el diagnóstico y tratamiento que desde la primera atención del paciente en la UUBC de Salud Total se menciona como diagnostico altamente presuntivo de apendicitis aguda.
CONSIDERACIONES
1. Una vez hecho el con trol de legalidad procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia apelada, al estar configurados los13
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presupuestos procesales, que por venir estudiados en primera instancia no se vuelve sobre los mismos.
2. En el campo de la culpa médica, la Corte Suprema de Justicia, desde antaño, con la sentencia del 5 de marzo de 1940, ha venido pregonando que la obligación del méd ico es de medio y no de resultado, bajo tal planteamiento, se debe partir de la culpa probada. Así con ponencia de Liborio Escallón dijo en ese entonces: “La obligación profesional
del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el
bajo tal planteamiento, se debe partir de la culpa probada. Así con ponencia de Liborio Escallón dijo en ese entonces: “La obligación profesional
del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de
éste”1. En pronunciamientos más recientes ha referido específicamente:
“en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes ” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acredita r la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. (SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01).
subjetivo se presume. (SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01).
1 Así lo reiteró en sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J . No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar algunas. En el caso del Consejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez Hernández, en donde se empezó a hablar la falla del servicio presunta.14
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Y es que tal conceptualización es de vital importancia para establecer las cargas probatorias de los supuestos de hecho normativo y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así, cuando se trata de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, en tanto al demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604 -3 del Código Civil). Específicamente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“El baremo o límite para establecer responsabilidad médica, en todo
demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604 -3 del Código Civil). Específicamente, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“El baremo o límite para establecer responsabilidad médica, en todo caso, lo constituye el criterio de normalidad emanado de la lex artis. El desbordamiento de esa idoneidad ordinaria, por demás, cualificada, es lo que debe ser objeto de reproche y, por ende, de resarcimiento. Según sea el caso, por infracción de las pautas de la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico.
4.4.2. No obstan te, tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria.(…)
Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba
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