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TSDJ CTG SCF - 13001310300120170051201-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120170051201-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120170051201

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 23 de julio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal – Reivindicatorio

ACCIÓN REIVINDICATORIA/PRESUPUESTOS/ i) derecho de dominio del actor sobre el bien q ue se reivindica; ii) calidad de poseedora de la parte demandada; iii) singularidad de la cosa objeto de la pretensión; vi) identidad entre el bien pretendido y el poseído por la demandada, así como el comprendido en el título.

PERFECCIONAMIENTO DE LA TRADICIÓN/ Para perfeccionar la tradición sobre inmuebles debe operar el título – art. 745 C.C. –, que para el caso de la dación en pago de bienes inmuebles igual debe otorgarse mediante escritura pública, y, por otro lado, el modo, que se surte con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos – 756 ibídem -, en consecuencia, para demostrar el dominio es requisito sine qua non demostrar los dos supuestos

FUENTE FORMAL / Artículos 669, 673, 745, 746 y 946 del Código Civil , Art. 54 Decreto 1250/70.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sa la de Casación Civil, Sent. Jul. 10/08, Exp. 2001-0018101 y Sent. Jun. 21/07, Exp. 7892, Cas. Civ. De 19 de mayo de 1947) (Se subraya; Sent. de 9 de diciembre de 1999; Exp. 5352.1 Apelación de Sentencia

de mayo de 1947) (Se subraya; Sent. de 9 de diciembre de 1999; Exp. 5352.1 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros Demandado: Herederos indeterminados de Marcelino Ballestas Muñoz, Fidias Pérez Cuestas y otros Rad. 13001310300120170051201

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Cartagena de Indias D.C. y T. veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 21 de julio de 2021)

Radicación Única: 13001310300120170051201

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 27 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por

INVERSIONES COSTA DEL NORTE S.A.S., INVERSIONES ALTUS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ANA MERCEDES LONDOÑO Y CIA. CAÑITO BARU, ALTOS DEL PINAR Y CIA S EN C,

HERMANOS LONDOÑO ESCOBAR S.A.S. contra HEREDEROS

INDETERMINADOS DE MARCELINO BALLESTAS MUÑOZ

CIA. CAÑITO BARU, ALTOS DEL PINAR Y CIA S EN C,

HERMANOS LONDOÑO ESCOBAR S.A.S. contra HEREDEROS

INDETERMINADOS DE MARCELINO BALLESTAS MUÑOZ

(Q.E.P.D.), FIDIAS PÉREZ CUESTA, ZUNILDA PÉREZ MUÑOZ,

NELCY PÉREZ MUÑOZ y SARAY PÉREZ CUESTA.

I. ANTECEDENTES

1. Las sociedades INVERSIONES COSTA DEL NORTE

S.A.S., INVERSIONES ALTUS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ANA

MERCEDES LONDOÑO Y CIA CAÑITO BARU, ALTOS DEL PINAR Y CIA S EN C, HERMANOS LONDOÑO ESCOBAR S.A.S., por conducto de procurador judicial, promovieron proceso reivindicatorio

contra los HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARCELINO2

Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros Demandado: Herederos indeterminados de Marcelino Ballestas Muñoz, Fidias Pérez Cuestas y otros Rad. 13001310300120170051201

BALLESTAS MUÑOZ (Q.E.P.D.), FIDIAS PÉREZ CUESTA, ZUNILDA PÉREZ MUÑ OZ, NELCY PÉREZ MUÑOZ y SARAY PÉREZ CUESTA, reclamando como pretensiones, en síntesis:

a. Que les pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Isla de Barú, corregimiento de la ciudad de Cartagena,

PÉREZ CUESTA, reclamando como pretensiones, en síntesis:

a. Que les pertenece en dominio pleno y absoluto el inmueble ubicado en la Isla de Barú, corregimiento de la ciudad de Cartagena, identificado con F.M.I. 060 -221922 y r eferencia catastral No. 00400010106000.

b. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a restituirlo en favor de las sociedades demandantes.

c. Se condena a la parte demandada a pagar el valor de los frutos naturales o civiles no solo los percibidos, sino también los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde el mismo momento en que se inició la posesión, por tratarse de poseedores de mala fe, hasta el momento de la entrega, así como también el costo d e las reparaciones a que hubiere lugar, por los daños causados por el lapso de la posesión.

d. Se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que singulariza al predio objeto de reivindicación.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian:

  • Mediante escritura pública No. 2.703 de 16 de agosto de 2006, adquirieron los derechos de propiedad sobre el bien descrito en la demanda, por dación en pago de Carlos H. Londoño Botero.
  • Que se encuentran privados de la posesión material de l inmueble, toda vez que la misma viene siendo detentada por

MARCELINO BALLESTAS MUÑOZ, FIDIAS PÉREZ CUESTAS, quienes entraron en posesión de manera violenta.3 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio

MARCELINO BALLESTAS MUÑOZ, FIDIAS PÉREZ CUESTAS, quienes entraron en posesión de manera violenta.3 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros Demandado: Herederos indeterminados de Marcelino Ballestas Muñoz, Fidias Pérez Cuestas y otros Rad. 13001310300120170051201

  • Refieren que contra los poseedores se logró un amparo policivo que culminó mediante Resolución No. 002 del 20 16 suscrita por el Inspector de Policía de Barú, resolviéndose amparar la tenencia que ejerce Fernando Cammaert De Vos sobre el predio.

2. Una vez notificada la demanda, los curadores ad litem del extremo pasivo, manifestaron no constarle los hechos, atenié ndose a lo que resulte probado dentro del proceso, no propusieron excepciones.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

Mediante sentencia de 27 de abril de 2021, el Juez cognoscente negó las pretensiones de la demandada, luego de haber hecho un estudio jurisprudencial de los elementos axiológicos que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión reivindicatoria en cabeza del extremo activo.

En cuanto al primero de los requisitos, esto es, la condición de propietario o de dueño del bien objeto de la demanda en cabeza del demandante, afirmó que existe tarifa probatoria, ya que tratándose de bienes raíces, la propiedad se prueba con copia autenticada debidamente registrada de la escritura pública contentiva del título

propietario o de dueño del bien objeto de la demanda en cabeza del demandante, afirmó que existe tarifa probatoria, ya que tratándose de bienes raíces, la propiedad se prueba con copia autenticada debidamente registrada de la escritura pública contentiva del título de dominio y el certificado de tradición c orrespondiente al inmueble que se trate, en el que figure el demandante como actual propietario, sin embargo, aunque se dijo en la demanda que los demandantes obtuvieron el domino que se pretende reivindicar, mediante dación en pago que le hiciera Carlos H . Londoño Otero, por escritura pública No. 2703 de 16 de agosto de 2006, la misma no fue aportada con la demanda, ni con posterioridad, muy a pesar4 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros Demandado: Herederos indeterminados de Marcelino Ballestas Muñoz, Fidias Pérez Cuestas y otros Rad. 13001310300120170051201

del requerimiento efectuado en proveído de 15 de mayo de 2019, por el contrario, se limitó a aportar copia simple de la es critura pública No. 1679 de 22 de julio de 1994 de la Notaría Cuarta de Cartagena, la cual es anterior a la negociación.

II. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 3 de junio de 2021, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones

recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica.

En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso. Y comoquiera que el demandante lo efectuó en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, el apoderado de la parte demandante, indicó en síntesis, que si bien le asiste razón al a quo en que se extrañe la escritura pública No. 2703 del 16 de agosto de 2006, simplemente, la misma se menciona en la demanda que es un englobe de cuatro folios de matrícula inmobiliaria anteriores en un solo predio con un único folio, que además, fue aportada con la demanda el folio de matrícula inmobiliaria 0 60221922 que lo engloba y que demuestra la propiedad de los demandantes de conformidad con la Ley 1579 de 2012.5 Apelación de Sentencia

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III. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen

Rad. 13001310300120170051201

III. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.

2. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en precisar los presupuestos necesarios para salir airoso en la acción reivindicatoria, en especial, siguiendo l os lineamientos establecidos en el artículo 946 del Código Civil, a saber: i) derecho de dominio del actor sobre el bien que se reivindica; ii) calidad de poseedora de la parte demandada; iii) singularidad de la cosa objeto de la pretensión; vi) identidad entre el bien pretendido y el poseído por la demandada, así como el comprendido en el título. En uno de

tantos pronunciamientos afirmó:

“Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, la acción reivindicatoria debe dirigirse por el pr opietario de una cosa singular o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de propietario (artículo 762, ibídem), sino porque en un momento dado su situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).

Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz

cierto de propiedad, ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria (artículos 2518 y 2527, ejusdem).

Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que reclama, con el fin de aniqu ilar la presunción de dueño que ampara al poseedor material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla general, implica la protección de ésta ”. (C.S.J. Cas. Civ. sentencia de 28 de septiembre de 2004).6 Apelación de Sentencia

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Con relación al dominio como derecho corp oral en una cosa para gozar y disponer de ella – art. 669 C.C. -, puede adquirirse por distintos modos, dentro de ellos: por ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y la prescripción, conforme lo consagra el artículo 673 ibidem.

Ahora, en el ordenamiento civil patrio a diferencia del francés, para perfeccionar la tradición sobre inmuebles debe operar el título

– art. 745 C.C. –, que para el caso de la dación en pago de bienes inmuebles igual debe otorgarse mediante escritura pública, y, por otro lado, el modo, que se surte con la inscripción del título en la

– art. 745 C.C. –, que para el caso de la dación en pago de bienes inmuebles igual debe otorgarse mediante escritura pública, y, por otro lado, el modo, que se surte con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos – 756 ibídem -, en consecuencia, para demostrar el dominio es requisito sine qua non demostrar los dos supuestos1.

Desde esta perspe ctiva, las sociedades accionantes afirman ostentar el dominio sobre el predio denom inado “El Cañito”, ubicado en la Isla Barú, identificado con F.M.I. 060 -221922, por haberlo adquirido a Carlos H. Londoño Otero por escritura pública No. 2703 de 16 de agosto de 2006 debidamente registrada.

Y en efecto, dentro del expediente digitalizado remitido a esta instancia, no se avizora que haya sido adosado junto con el libelo genitor el instrumento público en mención, en donde aparezca sin ambages que las sociedad es actoras adquirieron mediante dación en pago de CARLOS H. LONDOÑO OTERO, un predio denominado “EL CAÑITO”, siendo esta una carga probatoria que debe llevar a

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. Jul. 10/08, Exp. 2001-0018101 y Sent. Jun. 21/07, Exp. 7892.7 Apelación de Sentencia

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cuestas el demandante, para entrar a probar de manera fehaciente los elementos estructurales de la reivindicación.

Y no es prueba suficiente que se haya citado o mencionado en la demanda, o haberse aportado el folio de matrícula inmobiliari a 060-221922, como lo aduce el opugnante, ya que como quedó dicho, se requiere del título y del modo, sujetos a prueba ad solemnitatem sin que exista controversia en ese aspecto.

3. En ese entendido, la realidad actual sobre la propiedad o el dominio sobre la cosa no quedó clarificada o subsanada con el folio de matricula inmobiliaria, ya que este lo que prueba es la inscripción del título, pero no demuestra el título en sí mismo, además, la inscripción de un titulo traslaticio de dominio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no puede, ni por asomo, servir de prueba del título, menos aún si este consiste o se traduce en un contrato solemne, en palabras del legislador, tales certificaciones, como es propio de un registro que en lo fundamental cum ple funciones de tradición y publicidad, ilustran sobre la situación jurídica de los bienes sometidos a registro – Art. 54 Decreto 1250/70-, pero no suplen la prueba de los actos y contratos que se mencionen en ellas, con relación a tal conclusión la Corte, de tiempo atrás así lo ha establecido para las acciones reivindicatorias:

“Es obvio que para hurgar en el pasado … se imponga, además con

mencionen en ellas, con relación a tal conclusión la Corte, de tiempo atrás así lo ha establecido para las acciones reivindicatorias:

“Es obvio que para hurgar en el pasado … se imponga, además con necesidad absoluta, el allegamiento de los títulos contentivos de los negocios jurídicos mismos, para establecer su contenido, sus alcances, efectos, reservas por las que hayan pasado los contratantes, circunstancias estas que bien pueden incidir en la condición verus domino en los eslabones de la cadena; y bien es verdad que son cosas todas que ni se barruntan con su sola referencia en el certificado del registrador. Este es idóneo, hace dicho, a comprobar ¨las sucesivas tradiciones de un8 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros Demandado: Herederos indeterminados de Marcelino Ballestas Muñoz, Fidias Pérez Cuestas y otros Rad. 13001310300120170051201

inmueble, los gravámenes que sobre él pesan y su situación jurídica, como embargos, demandas, etc., pero por sí mismos no demuestran la existencia de los actos jurídicos a que ellos se refieren y teniendo en cuenta el modo como se hacen las inscripciones en el Registro, en éstas no quedan ni pueden quedar registradas todas las modalidades y circunstancias de una negociación, en la forma en que las p artes las expresan en la escritura pública que otorgan ante el Notario¨ (Cas. Civ. De 19 de mayo de 1947) (Se subraya; Sent. de 9 de diciembre de 1999; Exp. 5352).

En relación a la problemática expuesta, claramente se

19 de mayo de 1947) (Se subraya; Sent. de 9 de diciembre de 1999; Exp. 5352).

En relación a la problemática expuesta, claramente se establece que el juez de primera instancia no se equivocó al señalar que la única manera de probar la existencia del título era aportando copia de la respectiva escritura pública, en consecuencia, la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -221911, no suple el título, así dentro del mismo se haga referencia a la escritura pública No. 2703 de 16 de agosto de 2006 , que es la que contiene el negocio jurídico idóneo para tradir, que en sentir de la parte actora, lo fue la dación en pago.

Deviene así palmario, que se frustra uno de los elementos axiológicos necesarios para quien ejercer la acción reivindicación, y, por consiguiente, el fallo de instancia deberá ser confirmado.

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,9 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros Demandado: Herederos indeterminados de Marcelino Ballestas Muñoz, Fidias Pérez Cuestas y otros Rad. 13001310300120170051201

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de abril de 2021

proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de abril de 2021

proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA, dentro del proceso reivindicatorio promovido por

INVERSIONES COSTA DEL NORTE S.A.S., INVERSIONES ALTUS S.A. EN LIQUIDACIÓN, ANA MERCEDES LONDOÑO Y CIA CAÑITO BARU, ALTOS DEL PINAR Y CIA S EN C,

HERMANOS LONDOÑO ESCOBAR S.A.S. contra HEREDEROS

INDETERMINADOS DE MARCELINO BAL LESTAS MUÑOZ

(Q.E.P.D.), FIDIAS PÉREZ CUESTA, ZUNILDA PÉREZ MUÑOZ,

NELCY PÉREZ MUÑOZ y SARAY PÉREZ CUESTA.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2

Firmado Por:

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE

CARTAGENA

2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados q ue integran la Sala de Decisión.10 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio

Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros

2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados q ue integran la Sala de Decisión.10 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Reivindicatorio Demandante: Inversiones Costa Del Norte S.A.S. y otros Demandado: Herederos indeterminados de Marcelino Ballestas Muñoz, Fidias Pérez Cuestas y otros Rad. 13001310300120170051201

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE

CARTAGENA

GIOVANNI DIAZ VILLARREAL

MAGISTRADO

TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD

DE CARTAGENA-BOLIVAR

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