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TSDJ CTG SCF - 13001310300120180003501-(16-11-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120180003501-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120180003501

Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 16 de noviembre de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo-singular

NULIDAD PROCESAL/Definición

NULIDAD PROCESAL /PRINCIPIOS BÁSICOS / Especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

NULIDAD 8° DEL ARTICULO 133 C.G.P/ INDEBIDA NOTIFICACIÓN/ La nulidad es el único camino a seguir con el propósito de sanear el procedimiento que se refiere a la convocatoria de personas sin cuya presencia no se puede resolver el mér ito del litigio, sea porque la citación que es forzosa, no se realizó en los términos establecidos en la ley, o porque ésta dejó de hacerse.

NOTIFICACIÓN EJECUTADO/ La notificación debe efectuarse en la forma establecida en los artículos 291 y 292 del C.G .P., o a través de curador ad litem previo emplazamiento conforme a lo establecido en el art. 293 ídem, garantizando de esta forma el derecho de defensa al demandado.

DIRECCIÓN PERSONA JURIDICA/PERSONA NATURAL/ Los efectos jurídicos de la notificación personal respecto de la sociedad demandada no tiene la misma virtualidad de producir los mismos efectos contra el demandado, comoquiera que la sociedad es totalmente independiente a la persona natural.

notificación personal respecto de la sociedad demandada no tiene la misma virtualidad de producir los mismos efectos contra el demandado, comoquiera que la sociedad es totalmente independiente a la persona natural.

FUENTE FORMAL/ Artículos 133, 135, 291, 292, 293 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo Singular

Demandante: Banco Davivienda S.A.

Demandado: Copresermar y otros

Rad Único: 13001310300120180003501

Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada GASPAR CABEZA VILLALOBOS contra el auto del 10 de junio de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 10 de junio de 2022, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, decidió negar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, por indebida notificación.

Como fundamento, afirmó, q ue si bien es cierto que la dirección física en donde se intentó la notificación personal de todos los demandados es la indicada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad también ejecutada, y que la empresa de correos certificó que la citación no fue entregada, ello carece de relevancia al establecer que la dirección de notificaciones

demandados es la indicada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad también ejecutada, y que la empresa de correos certificó que la citación no fue entregada, ello carece de relevancia al establecer que la dirección de notificaciones suministrada en la demanda era o no la del demandado GASPAR CABEZA, ya que finalmente en esa dirección no se materializó la notificación del mismo.

Por otro lado, consideró, que el hecho de que la entidad demandante conocía los datos personales y de notificación del demandado, por ser titular de una cuenta de ahorros desde el 4 de abril de 2014, esta información sería peligroso que las entidadesApelación de Auto 2

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Demandante: Banco Davivienda S.A.

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financieras la utilizaran con fines distintos a los autorizados, aparte que no encontró acreditado que el d emandado le haya autorizado expresamente al BANCO DAVIVIENDA S.A., para que su correo electrónico o su dirección física fuera utilizado como dirección de notificaciones judiciales.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado del dem andado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando, en síntesis, que el BANCO DAVIVIENDA S.A., al momento de llenar los espacios en blanco del pagaré omitió señalar la dirección de domicilio del demandado, además, que la entidad d emandante en ningún momento le solicitó de manera verbal o escrita autorización para la utilización de sus datos personales para ser notificado judicial

los espacios en blanco del pagaré omitió señalar la dirección de domicilio del demandado, además, que la entidad d emandante en ningún momento le solicitó de manera verbal o escrita autorización para la utilización de sus datos personales para ser notificado judicial y/o administrativamente, como tampoco le extendió algún documento o formato diferente al pagaré donde p udiera depositar dirección alguna, máxime, cuando la entidad bancaria conocía los datos personales y de notificación por ser el titular de una cuenta de ahorros desde el 4 de abril de 2014.

2. Por auto del 4 de octubre de 2022, el juzgado de conocimiento mantiene incólume la decisión.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino

conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”,

luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.Apelación de Auto 3

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Y las nulidades se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in proce dendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código

el proceso, así como por fallas in proce dendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem.

Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se

practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de a quellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, el que en sentir del ejecutado

debe aplicarse al caso porque la notificación personal no se acató

se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, el que en sentir del ejecutado

debe aplicarse al caso porque la notificación personal no se acató conforme a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que no se llevó a cabo en la dirección suministrada al banco, a pesar de ser titular de una cuenta de ahorros.Apelación de Auto 4

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2. Y es que, la acertada vinculación del demandado al proceso mediante el enteram iento del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso, se efectúa a través de los actos de notificación, prefiriéndose la personal, como lo contempla el artículo 291 del Código General del Proceso, pero de igual manera mediante aviso – art. 292 C.G.P. -, o, a través de curador ad litem previo emplazamiento –art. 293 ídem -, garantizando de esta forma el derecho de defensa al demandado.

En lo pertinente, el artículo 291 del Código General del Proceso, establece: “La parte interesad a remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso , su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días

Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso , su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba s er entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubie ren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la o ficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comuni cación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.”

A su turno, el artículo 292 del Código General del Proceso

señala que “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del autoApelación de Auto 5

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admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demand ado, o la del

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admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demand ado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”

Es así como, en el caso, el demandante, reportó como dirección de notificación para los demandados “…CORPORACIÓN PARA LA

PREVENCIÓN SEGURIDAD Y SALVAMENTO MARITIMO -CORPRESERMAR su representante legal JOHON (sic) JAIRO GUZMAN CHAVERRA, los señores

EDUARDO RAMON GIL AHUMADA, HENRY CARDOZA GAVIRIA GASPAR CABEZA VILLALOBOS Direcci ón notificación: barrios centro, edificio suramericano, cl 33 -8B-21P3 apto 301 en la ciudad de Cartagena. / Dirección notificación electrónica: contabilidad.copresermar@gmail.com” (fl. 5 C1), que

corresponde al lugar donde la empresa de mensajería NOTIFICACIÓN EN LÍNEA certificó el 25 de abril de 2018 (fl. 34 C1) que: “La Citación No Fue Entregada, La Empresa No Funciona ”, por lo que, en principio, no se observaría ninguna irregularidad en la notificación efectuada al demandado, ya que la entidad ejecutant e quedaba

No Fue Entregada, La Empresa No Funciona ”, por lo que, en principio, no se observaría ninguna irregularidad en la notificación efectuada al demandado, ya que la entidad ejecutant e quedaba habilitada para acudir al emplazamiento como efectivamente ocurrió.

No obstante, no se puede perder de vista que la parte ejecutada allegó al expediente elementos probatorios que dan cuenta que para el momento en que fue remitido el citatorio, l a entidad demandante conocía de la existencia de otra dirección física esto es “MZ L 1 LOTE

21 LOS CEREZOS”, e incluso de una dirección de correo electrónico: gasparcabeza@hotmail.com, por ser el demandado t itular de una cuenta de ahorros fijo diario No. 0570057770028173, con fecha de apertura 04/04/2014:Apelación de Auto 6

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Siendo ello así, le asiste razón al demandado al manifestar que existió una indebida notificación del auto de mandamiento ejecutivo, pues, aunque ciertamente el citatorio fue enviado al lugar de notificaciones indicado en la demanda, existiendo certificación de la

Siendo ello así, le asiste razón al demandado al manifestar que existió una indebida notificación del auto de mandamiento ejecutivo, pues, aunque ciertamente el citatorio fue enviado al lugar de notificaciones indicado en la demanda, existiendo certificación de la empresa de mensajería que da cuenta que la sociedad demandada no funciona en el lugar, lo cierto es que, a partir de la documentaciónApelación de Auto 7

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aportada, se logró descalificar tal afirmación, aparte, que la entidad demandante conocía de la existencia de otra dirección física y electrónica donde bien pudo intentar la notificación personal del demandado GASPAR CABEZA, situación que se echa de menos dentro del presente asunto, comoquiera que ni siquiera se acudió a ellos para el enteramiento del auto de mandamiento de pago.

De manera que, al haberse dem ostrado que el BANCO DAVIVIENDA S.A., tenía absoluto conocimiento de otra dirección física y electrónica del demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS como quedó evidenciado, generaría consecuencialmente, la nulidad deprecada.

3. Por otro lado, sea del caso anotar, que los efectos jurídicos de la notificación personal respecto de la sociedad demandada

CORPORACIÓN PARA LA PREVENCIÓN SEGURIDAD Y SALVAMENTO MARTITIMO -CORPRESERMARno tiene la misma virtualidad de producir los mismos efectos contra el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS, comoquiera que la sociedad es totalmente independiente a la persona natural.

SALVAMENTO MARTITIMO -CORPRESERMARno tiene la misma virtualidad de producir los mismos efectos contra el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS, comoquiera que la sociedad es totalmente independiente a la persona natural.

En ese orden de ideas, como los actos dirigidos a notificar al demandado GASPAR no colmaron las exigencias de los artículos 290 y 291 del C. G. del P., cabe co ncluir que existe una indebida notificación que origina la nulidad de lo actuado. Aunado a lo anterior, es de observar que no hay evidencia en el expediente de que la parte demandada haya saneado la irregularidad que se presentó, la cual, desde luego, cons tituye un vicio procesal relevante, oportunamente alegada por la parte interesada, que ameritaba adoptar medidas de saneamiento dirigidas a garantizar la adecuada vinculación de ese extremo procesal.Apelación de Auto 8

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Así las cosas, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de mandamiento de pago, p or conducto de curador ad litem, al demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS a quien se le tendrá por notificado por conducta concluyente, con los efectos previstos en el artículo 301 del Código General del Proceso, debiendo tener en cuenta el juzgado de conocimiento, que “los términos de ejecutoria o

traslado…, solo empezarán a correr a pa rtir del día siguiente… de la n otificación

artículo 301 del Código General del Proceso, debiendo tener en cuenta el juzgado de conocimiento, que “los términos de ejecutoria o

traslado…, solo empezarán a correr a pa rtir del día siguiente… de la n otificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto 10 de j unio de 2022, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. En su lugar, SE DECLARA la nulidad de lo actuado en este proceso desde la notificación del auto de mandamiento de pago, por conducto de curador ad litem, a la parte demandada G ASPAR CABEZA

VILLALOBOS.

SEGUNDO: De conformidad con el inciso final del artículo 301 del

C. G. del P., téngase al demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS notificado por conducta concluyente del auto dictado el 19 de febrero de 2018. La secretaría del juzgado deberá tener en cuenta que “los

términos de ejecutoria o traslado…, solo empezará n a correr a partir del día siguiente… de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el

superior”.

TERCERO: Sin costas en esta instancia procesal por no a parecer causadas.

CUARTO: Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Notifíquese y cúmplase,Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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