TSDJ CTG SCF - 13001310300120180003502-(02-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120180003502-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300120180003502
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 2 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Revoca y declara no probada la excepción de prescripción
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA/ Prescribe en 3 años. Sin embargo, puede ser objeto de interrupción natural o civil. La primera, en el evento en el que el deudor reconoce la deuda y la segunda, por demanda judicial o requerimiento previo. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CIVIL/ Se interrumpe cuando “el mandamiento de pago sea notificado al ejecutado dentro del año contado a partir de la notificación al demandante, por estado o personalmente, pues de lo contrario dicho fenómeno se desencadenará con la notificación.”
COAVALISTAS/ Signatarios de igual grado. Por tanto, se obligan solidariamente. Además, las causas que interrumpen la prescripción para uno, se trasladan a los demás.
TESIS: Luego de realizar los respectivos cálculos, la Sala consideró que a los demandados que fueron representados por curador ad litem, se les interrumpió la prescripción al haber sido notificados del mandamiento de pago dentro del término de ley. En cuanto al otro sujet o, estableció que, pese a que fue notificado por fuera del término, lo que implicaría que la acción prescribió para este, destacó que la interrupción generada a sus coavalistas, también lo afecta al ser signatarios del mismo grado.
FUENTE FORMAL/ artículos 632, 781, 789 y 792 del Código de Comercio,
este, destacó que la interrupción generada a sus coavalistas, también lo afecta al ser signatarios del mismo grado.
FUENTE FORMAL/ artículos 632, 781, 789 y 792 del Código de Comercio, 2539 y 2540 del C.C. y 94 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8318 de 2017.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Corpresermar y otros
Radicación Única: 13001310300120180003502
Cartagena de Indias D.C. y T., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 1 de agosto de 2023) Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandan te contra la sentencia anticipada de 9 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El BANCO DAVIVIENDA S.A ., por conducto d e apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la CORPORACIÓN PARA LA
PREVENCIÓN SEGURIDAD Y SALVAMENTO MARÍTIMO –
CORPRESERMAR, GASPAR CABEZA VILLALOBOS, HENRY
judicial, formuló demanda ejecutiva contra la CORPORACIÓN PARA LA PREVENCIÓN SEGURIDAD Y SALVAMENTO MARÍTIMO – CORPRESERMAR, GASPAR CABEZA VILLALOBOS, HENRY CARDOZA GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA , solicitando, en síntesis, que se libre mandamiento ejecutivo a su favor por: (i) $218.917.112, por capital contenido en el pagaré No. 0918165; (ii) $10.753.388, por saldo de intereses corrientes causados y no paga dos, del 15 de marzo de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2017 ; (iii) más los intereses moratorios y, (iv) se condene en costas y agenc ias en derecho a la parte ejecutada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:Apelación de Sentencia
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Corpresermar y otros
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a. El 15 de marzo de 2016, los demandados suscribieron el pagaré No. 0918165, dejando espacios en blanco que debían ser llenados de conformidad con la carta de i nstrucciones, firmada y autorizada por los deudores de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio.
b. Los demandados incumplieron los pagos de las cuotas periódicas, quedando vencido desde el 18 de agosto de 2017, ya que en el pagaré se pactó que en caso de mora en cualesquiera de las cuotas estipuladas daría derecho al tenedor del título a hacer efectivo el saldo total e insoluto.
el pagaré se pactó que en caso de mora en cualesquiera de las cuotas estipuladas daría derecho al tenedor del título a hacer efectivo el saldo total e insoluto.
c. Las obligaciones a cargo de los demandados son claras, expresas y actualmente exigibles, por tanto, prestan m érito ejecutivo, quienes renunciaron a los requerimientos legales.
2. Por auto de 19 de febrero de 2018 , se libró mandamiento de pago conforme a lo pedido , siendo notificados los ejecutados a través de curador ad litem el 11 de junio de 2019, quien contestó la demanda y no propuso excepciones de mérito.
Con posterioridad, el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS presentó incidente de nulidad por indebida notificación, por lo que se tuvo notificado por conducta concluyente el 28 de abril de 2022, quien mediante apoderado judicial formuló la excepción de mérito de “prescripción de la acción cambiaria – caducidad de la acción” , al considerar que para el 27 de noviembre de 2017 se había perfeccionado el vencimiento del título, por lo cual procedieron a radicar la d emanda el 24 de enero de 2018, y al momento de la notificación de la misma en abril de 2022, ya se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.Apelación de Sentencia
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II. FALLO DE INSTANCIA
Parte por decir, que están dados los presupuestos procesales
Demandado: Corpresermar y otros
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II. FALLO DE INSTANCIA
Parte por decir, que están dados los presupuestos procesales necesarios para un pronunciamiento de fondo a través de una sentencia anticipada, fuera que, el documento aportado como soporte de la ejecución cumple con los requerimientos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso , entrando de l leno al estudio de las excepciones formuladas.
A vuelta de hacer un estudio normativo sobre la prescripción de la acción cambiaria direc ta, concluyó, que el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS suscribió el título valor en calidad de avalista, por lo qu e la acción contra él es la directa, en ese sentido , el término de prescripción aplicable es de 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, y que, en consecuencia, si la obligación contenida en el pagaré debía ser cancelada el 27 de noviembre de 2017, el término venció el 27 de noviembre de 2020, toda vez que la demanda fue presentada el 7 de diciembre de 2017 y , el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS se notificó por conducta concluyente el día en que solicitó la nulidad por i ndebida notificación -28 de abril de 2022 -, es decir, cuando ya había fenecido el término del artículo 94 del Código General del Proceso , luego, la prescripción extintiva de la obligación cambiaria respecto de ese demandado no se interrumpió con la presentación de la demanda ni con su propia notificación, razón por la
General del Proceso , luego, la prescripción extintiva de la obligación cambiaria respecto de ese demandado no se interrumpió con la presentación de la demanda ni con su propia notificación, razón por la que declaró probada la excepción deprecada.
Por otro lado, partió por analizar los efectos de la declaratoria de la prescripción extintiva alegada por GASPAR CABEZA frente a los demás ejecutados, afirmando, que dada la autonomía de los títulos valores del artículo 627 del Código de Comercio , conforme a la cual cada suscriptorApelación de Sentencia
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se obligue autónomamente a favor del tenedor legítimo, procurando cada uno su propia defensa, por cuanto los actos que invalidan o modifican la obligación respecto de uno no afectan a los demás, se debe colegir, que la prescripción declarada frente a uno de los demandados no se hace extensiva a los demás ejecutados.
En atención a lo anterior, declaró terminado el proceso exclusivamente frente al demandado GASPAR CABEZA VILLALOVOS.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. Mediante proveído de 13 de junio de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 202 0, se otorgó el término 5 días a la parte apelante para que sustentara el recurso , en consecuencia, se estudiarán los reparos debidamente sustentados ante el juez de
lo dispuesto en la Ley 2213 de 202 0, se otorgó el término 5 días a la parte apelante para que sustentara el recurso , en consecuencia, se estudiarán los reparos debidamente sustentados ante el juez de instancia y que se sintetizan: a. El fallo desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, con relación a la interrupción de la prescripción respecto de uno de los demandados que perjudica a los demás, ya que los ejecutados fueron oportunamente notificados del mandamiento de pago el 11 de junio de 2019, con lo cual, no solo interrumpió la prescripción, sino que se hizo efectiva la acción derivada del pagaré, razón por la que considera totalmente improcedente la declaratoria de la prescripción de la acción cambiaria únicamente para el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS, sin tener en cuenta que se trata de una obligación solidaria e indivisible. b. La sentencia anticipada a pesar de haber declarado la prescripción extintiva únicamente con relación a uno de los demandados, el juzgado guardó sile ncio respecto de los demandadosApelación de Sentencia
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COPRESERMAR, HENRY CARDOZO GAVIRIA y EDUARDO GIL
AHUMADA.
2. Por su parte, el extremo pasivo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
AHUMADA.
2. Por su parte, el extremo pasivo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la parte demandante.
III. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, a dvierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
2. Ahora, pre vio a la resolución de los cargos blandidos por la entidad ejecutante, es necesario precisar , que a voces del artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaria dir ecta prescribe en el término 3 años contados a partir del vencimiento de la obligación, y ostenta esa categoría, cuando se ejercita entre otros contra el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas – art. 781 C. de Co.-.
Del mismo modo, se ha dicho que la prescripción no es estrictamente objetiva, ya que puede ser objeto de interrupc ión natural o civil como lo precisa el artículo 2539 del Código Civil, la primera por el hecho de reconocer el deudor la deuda, en forma expresa o tácita, y la segunda, por la demanda judicial o requerimiento previo.
Y cuando de interrupción civil se trata, para que opere a partir de la presentación de la demanda, es menester que se den los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso , es decir, que el mandamiento de pago sea notificado al ejecutado dentro del año contado a pa rtir de la notificación al demandant e, por estado oApelación de Sentencia
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establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso , es decir, que el mandamiento de pago sea notificado al ejecutado dentro del año contado a pa rtir de la notificación al demandant e, por estado oApelación de Sentencia
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personalmente, pues de lo contrario dicho fenómeno se desencadenará con la notificación.
Descendiendo al caso en estudio, e ncontramos los siguientes hechos relevantes:
2.1. Como pábulo de la ejecución se aportó el pagaré N° 9005143251, otorgado el 15 de marzo de 2016, con vencimiento cierto el 27 de noviembre de 2017 (fl. 10 - 11 CP).
2.2. La demanda se presentó el 7 de diciembre de 2017 (fl. 72 CP), se libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 201 8 (fl. 74 CP), y la parte demandante fue notificada por estado 22 de febrero de 2018 (fl. 74 CP).
2.3. Los ejecutados CORPRESERMAR, GASPAR CABEZA VILLALOBOS, HENRY CARDOZA GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA, fueron notificados a través de curador adlitem el 11 de junio de 2019, quien no formuló excepciones de mérito (fl. 114 CP).
2.4. Con posterioridad, el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS, a través de apoderado judicial, formuló incidente de
junio de 2019, quien no formuló excepciones de mérito (fl. 114 CP).
2.4. Con posterioridad, el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS, a través de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad por indebida notificación , con fundamento en la causal 8 ª del artículo 133 del Código General del Proceso, negada en primera instancia, pero revocada por esta Corporación mediante proveído del 16 de noviembre de 2022, decretando la “nulidad de lo actuado desde la notificación del auto de mandamiento de pago, po r conducto de curador ad litem, al demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS a quien se le tendrá por notificado por conducta concluyente, con los efectos previstos en el artículo 301 del Código General del Proceso, debiendo tener en cuenta el juzgado de conocimi ento, que “los términos de ejecutoria o traslado…, solo empezarán a correr a partir del día siguiente… de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.Apelación de Sentencia
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2.5. Dentro del proceso GASPAR CABEZA fue el único que planteó la excepción de prescripción de la acción cambiaria (Arc. 45 C.E).
Conforme a esta situación fáctica, si el vencimiento del pagaré fue el 27 de noviembre de 2017 , los 3 años para ejercitar la a cción cambiaria directa fenecía n el 27 de noviembre de 2020 , en
Conforme a esta situación fáctica, si el vencimiento del pagaré fue el 27 de noviembre de 2017 , los 3 años para ejercitar la a cción cambiaria directa fenecía n el 27 de noviembre de 2020 , en consecuencia, para el momento que se presentó la demanda el 7 de diciembre de 2017, no había pasado su cuenta de cobro la prescripción.
Empero, en líneas precedentes se afirmó, que la norma adjetiva prevé como condición para que opere la interrupción con la prese ntación de la demanda, que la notificación a los ejecutados se surta dentro del año contado a partir del día siguiente a la notificación del ejecutante del mandamiento, en este caso, desde el 22 de febrero de 2018 , es decir que contaba hasta el 22 de febre ro de 2019 , sin embargo, l os demandados CORPRESERMAR, HENRY CARDOZA GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA, fueron notificados a través de curador el 11 de junio de 2019 , ergo, la interrupción tan solo se produjo con la notificación del mandamiento, fecha para la c ual, en todo caso, no se había consolidado la prescripción establecida para el 27 de noviembre de 2020.
Y de otro lado, el ejecutado GASPAR CABEZA quedó enterado de la existencia del proceso por conducta concluyente el 28 de abril de 2022, producto de la nulidad decretada, lo que indicaría que para esa fecha sí había operado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria directa.
3. Con todo, ese hecho objetivo no es posible desligarlo de la
2022, producto de la nulidad decretada, lo que indicaría que para esa fecha sí había operado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria directa.
3. Con todo, ese hecho objetivo no es posible desligarlo de la interrupción civil entre obligados solidarios, lo que pl antea otro problemaApelación de Sentencia
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jurídico correlacionado: ¿ la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria que operó para los coavalistas HENRY CARDOZA GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA, que se surtió con la notificación se comunica al otro firmante pari gradu?
Para despejar dicho interrogante, la Sala parte por señalar que el ejecutante solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por concepto del capital contenido en el pagaré No. 0918165, el cual se encuentra suscrito por CORPRESERMAR como otorgante, y por HENRY CARDOZA
GAVIRIA, EDUARDO GIL AHUMADA y GASPAR CABEZA
VILLALOBOS en calidad de coavalistas, así:
Quiere decir, entonces, que el extremo pasivo está compuesto por signatarios del mismo grado – avalistas, razón por la que se predica de ellos la “solidaridad”, luego, en ese orden la interrupción de la prescripción de la acción cambiaria que operó para los ejecutados HENRY CARDOZAApelación de Sentencia
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acción cambiaria que operó para los ejecutados HENRY CARDOZAApelación de Sentencia
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GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA - coavalistas, también afecta o se comunica al otro firmante en el mismo grado, GASPAR CABEZA, tal como lo dispone el Código de Comercio en el artículo 632 “cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligaran solidariamente (…)” en armonía con el artícul o 792 ídem que dispone “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado ”; siendo esta disposición de carácter especial aplicable a los títulos valores, que en todo caso guarda afinidad con lo reglado en la norma sustantiva -art. 2540 C.C.-
Y e n efecto, la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con la notificación de la orden de apremio del 19 de feb rero de 2018 a los demandados HENRY CARDOZA GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA el 11 de junio de 2019 , extendiéndose los efectos de la interrupción a GASPAR CABEZA como ha quedado dicho.
4. Ahora, si bien le asiste razón al operador judicial de instancia, al señalar que los firmantes en un mismo gr ado asumen una obligación
interrupción a GASPAR CABEZA como ha quedado dicho.
4. Ahora, si bien le asiste razón al operador judicial de instancia, al señalar que los firmantes en un mismo gr ado asumen una obligación autónoma, lo que significa, que si decae la obligación para uno no se comunica o beneficia a los demás como es el caso de la prescripción , empero, pasa por alto el fallador que no puede bla ndir esa postura tratándose de la interrupción de la prescripción, por la potísima razón que tanto la norma sustantiva como adjetiva contempla un efecto específico.
En un caso que guarda simetría con el que aquí se estudia, la Corte Suprema de Justicia señalóApelación de Sentencia
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“Se resalta que contrario a lo definido por el tribunal, contenida en el pagaré ejecutado fue suscrita por cuatro (4) deudores, realidad que para la ley mercantil presume la solidaridad y, en ese orden, de igual forma, dispone como «regla general» q ue en tratándose de la «interrupción de la prescripción» respecto de un «deudor cambiario» dicho beneficio no se extiende a los demás, empero, estipula como «regla excepcional», que si se trata de «signatarios de un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás; regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil en esta precisa materia (art. 2540).
En efecto, la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con
un mismo grado» el favorecimiento de uno cobija a los demás; regla que guarda similitud con los mandatos del Código Civil en esta precisa materia (art. 2540).
En efecto, la interrupción civil de la prescripción en el sub judice sobrevino con la notificación a la demandada sociedad Pinzón Pradilla Caro Restrepo Ltda., el 5 de marzo de 2012, del mandamiento de pago librado el 27 de enero de 2011, extendiéndose los efectos de la interrupción al resto de obligados cambiarios, tal como lo consagra el artículo 792 del estatuto mercantil” 1.
Así las cos as, al lograrse la interrupci ón civil de la prescripción de dos de los tres firmantes en el mismo grado , la misma se comunica al otro co -obligado, así que , muy a pesar de haber sido notificado del mandamiento pasado el término objetivo de la prescripción, dicho fenómeno estaba interrumpido, se itera, por la notificación previa de quienes ocupaban la misma posición en el título valor -avalistas, luego, la ejecución debe proseguirse contra todos ellos.
5. Por otro lado, es cierto lo afirmado por la entidad opugnante, al señalar que el juzgado de instancia no efectuó un estudio frente a la participación de los demás demandados dentro del proceso ejecutivo , pues el Despacho se limitó a analizar la excepción de mérito propuesta por GASPAR CABEZA, sin efectuar un examen de la contestación enarbolada por el curador ad -litem con relación de los demandados CORPRESERMAR, HENRY CARDOZA GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA, habida cuenta que nada se dijo en la sentencia anticipada si
enarbolada por el curador ad -litem con relación de los demandados CORPRESERMAR, HENRY CARDOZA GAVIRIA y EDUARDO GIL AHUMADA, habida cuenta que nada se dijo en la sentencia anticipada si se seguía la ejecución respectos de ellos.
1 Sentencia STC-8318 de 2017.Apelación de Sentencia
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Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de que esta Colegiatura se pronuncie sobre ese punto específico , en la medida en que, como ya se advirtió, no es posible modificar la sentencia en ese sentido, amén que la decisión que se cuestiona se f unda única y exclusivamente en la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción cambiaria alegada p or GASPAR CABEZA , luego, al no encontrarse estructurada dicha excepción, le corresponde al juez de instancia analizar nuevamente y de manera integral la continuidad del proceso con todas las partes involucradas.
Dentro de este contexto, no son de recibo los argumentos expuestos por el a quo de proferir sentencia anticipada, en consecuencia, se revocará la decisión, y se deberá continuar con el trámite del proceso.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE:
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO: R EVOCAR la sentencia anticipada de 9 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso ejecutivo promovido por el BANCO
DAVIVIENDA S.A. contra la CORPORACIÓN PARA LA PREVENCIÓN
SEGURIDAD Y SALVAMENTO MARÍTI MO – CORPRESERMAR,
GASPAR CABEZA VILLALOBOS, HENRY CARDOZA GAVIRIA yApelación de Sentencia
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EDUARDO GIL AHUMADA , por las consideraciones esbozadas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la prescripción de la acción cambiaria propuesta por el demandado GASPAR CABEZA VILLALOBOS, en consecuencia, deberá el juez de conocimiento proseguir con el trámite procesal dentro de los confines señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia procesal, por haber prosperado el recurso.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
CUARTO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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