TSDJ CTG SCF - 13001310300120180004701-(28-09-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120180004701-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120180004701
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 28 de septiembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal
DESISTIMIENTO TACITO/ Propósito, implicaciones y requisitos.
DESISTIMIENTO TACITO/ NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO/ Para que se configure, se requiere que a la parte se le imponga el cumplimiento de una carga procesal, dentro del plazo señalado en la norma y que no se realice.
FUENTE FORMAL/ Artículo 317 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/CSJ. Cas. Civ STC15782 -2014, Providencia de 21 sep. 2017, rad. 2013-01603-001TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Ponente:
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300120180004701
Proceso: Verbal
Demandante: Nina Ferrer Araujo
Demandado: Promotora Arquitectónica S.A.S.
Cartagena de Indias D.T. y C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMER O CIVIL DEL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMER O CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso verbal promovido
por NINA FERRER ARAUJO contra PROMOTORA
ARQUITECTÓNICAS S.A.S.
I. EL AUTO RECURRIDO
El a quo , por auto de 24 de febrero de 2020 declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al configurarse el supuesto que consagra el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso.
II. LA APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, aduciendo, en síntesis, que la entrega del citatorio para la notificación del BANCO BBVA sucedió el 14 de mayo de 2019, aportándolo al proceso el 28 de mayo de 2019, dice que desde el 21 de mayo de 2019 ha venido impulsando el proceso y visitando elApelación de Auto 2
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Proceso: Verbal
Demandante: Nina Ferrer Araujo
Demandado: Promotora Arquitectónica S.A.S.
juzgado, empero, que si bien es cierto que lamentablemente omitió la revisión del proceso, no lo es menos que no ha existido desinterés de su parte, máxime cuando inicia la etapa del confinamiento que parcialmente se restableció en julio de 2020, solicitando por correo el impulso procesal.
Y agrega, que apela al hecho que pasó mucho tiempo entre la
desinterés de su parte, máxime cuando inicia la etapa del confinamiento que parcialmente se restableció en julio de 2020, solicitando por correo el impulso procesal.
Y agrega, que apela al hecho que pasó mucho tiempo entre la actuación del juzgado que ordenó los citatorios para la notificación personal y la que ordenó el aviso, así como las circunstancias particulares relacionadas con la emergencia sanitaria.
III. CONSIDERACIONES
1. El desistimiento tácito, en las distintas denominaciones que se le ha venido dando, ha tenido como propósito fundamental, la descongestión de los despachos judiciales, así se desprende de su actual reglamentación en el artículo 317 del Código General del Proceso, que en su numeral 1º dispuso: “Cuando para continuar el
trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un inc idente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de
los treinta (30) días si guientes mediante providencia que se notificará por estado.
Adicionalmente, dicha norma precisa la consecuencia jurídica, al afirmar : Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte orde nado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. ( …)’’ (Lo resaltado por fuera del texto original).Apelación de Auto 3
tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. ( …)’’ (Lo resaltado por fuera del texto original).Apelación de Auto 3
Rad. Único: 13001310300120180004701
Proceso: Verbal
Demandante: Nina Ferrer Araujo
Demandado: Promotora Arquitectónica S.A.S.
En efecto, no ofrece la norma oscuridad o duda sobre el particular, al disponer que, al no cumplirse con la carga procesal impuesta dentro del término de 30 día s, resulta del caso declarar la terminación del proceso, buscando de esta forma descongestionar la administración de justicia, e imponer un castigo ejemplar para erradicar la dejadez de los apoderados judiciales y de sus partes.
En el sub lite, se tiene que en el proceso verbal de recisión de contrato, a través de auto de 22 de enero de 2020 se requirió a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, allegara al expediente la constancia de remisión de la notificación por aviso al acreedor hipotecario BANCO BBVA, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin embargo, habiendo transcurrido el término otorgado para el cumplimiento de la carga procesal, la demandan te no cumplió con la carga impuesta.
Conforme a lo esbozado, le asiste razón al juez de instancia, para mantener la decisión de decretar el desistimiento tácito dentro del asunto, pues, acorde con la actuación, efectivamente, la
impuesta.
Conforme a lo esbozado, le asiste razón al juez de instancia, para mantener la decisión de decretar el desistimiento tácito dentro del asunto, pues, acorde con la actuación, efectivamente, la demandante no cumplió con la carga impuesta dentro del término concedido, siendo de aquellas que no le es posible adelantar al juez de manera oficiosa, a más que paraliza el trámite procesal.
Es así, que en el plenario, se pone de presente la incuria de la parte interesada en el desarrollo del proceso, ya que no se evidencia el despliegue de gestión alguna para aportar el respectivo aviso, como en efecto lo dispone el artículo 292 del Código General del Proceso.Apelación de Auto 4
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2. Y es que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, define la carga procesal como una conducta de realización facultativa cuya inobservancia genera consecuencias negativas al
interesado1, por lo tanto, si la terminación del proceso por desistimiento tácito, tuvo origen en que la parte recurrente no realizó la notificación personal como expresamente señala la norma, esto es, allegando copia de la comunicación entregada al demandado, en este caso, al acreedor hipotecario, debidamente cotejada y sellada y constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente, que dicho sea, corresponde a un requisito obligatorio para efectos de surtir la notificació n personal, es evidente que tal omisión,
constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente, que dicho sea, corresponde a un requisito obligatorio para efectos de surtir la notificació n personal, es evidente que tal omisión, constituye una carga procesal de la demandante que impide continuar el curso normal del trámite.
3. En consecuencia, la pasividad y desatención de la parte interesada en la realización de la carga impuesta por el juez de conocimiento, se encuentra plenamente acreditada, siendo totalmente valida la aplicación de la figura de desistimiento tácito por su incuria en cualquier momento procesal. En términos de la Corte
Suprema de Justicia:
"Sabido es que el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias —voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la p arte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga
1CSJ. Cas. Civ STC15782-2014Apelación de Auto 5
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Demandante: Nina Ferrer Araujo
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actuación alguna en determinado período de tiempo, sin que medie causa legal."2
Proceso: Verbal
Demandante: Nina Ferrer Araujo
Demandado: Promotora Arquitectónica S.A.S.
actuación alguna en determinado período de tiempo, sin que medie causa legal."2
Y es que, no le asiste razón a la recurrente, al escudar el incumplimiento de la carga procesal impuesta, señalando que pasó mucho tiempo entre l a entrega del citatorio -21 de mayo de 2019 - y el auto del 22 de enero de 2020 que ordenó la notificación por aviso, pues evidentemente el a quo, como director del proceso, informó a la parte actora la falta de la notificación personal por aviso al acreedor hipotecario, instándola para que allegara la misma, luego, no corresponde al juez de instancia suplir una carga que se encuentra en cabeza de la parte actora, menos cuando, se insiste, la requirió para tales efectos.
Puestas las cosas de este modo, estu vo ajustada la decisión del a quo en torno a la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, de manera que el auto apelado debe ser confirmado.
Finalmente, el Tribunal advierte que en el presente caso hubo una demora irrazonable en enviar l as diligencias a esta instancia para resolver la apelación. En consecuencia, se exhortará al juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funciona rios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
por parte de los funciona rios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
2 Providencia de 21 sep. 2017, rad. 2013-01603-00.Apelación de Auto 6
Rad. Único: 13001310300120180004701
Proceso: Verbal
Demandante: Nina Ferrer Araujo
Demandado: Promotora Arquitectónica S.A.S.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 24 de febrero de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Se exhorta al a quo para que realice las averiguaciones del caso por la demora en remitir la presente actuación al Tribunal y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen el expediente digital, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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