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TSDJ CTG SCF - 13001310300120180019202-(24-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120180019202-(24-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Ponente

Apelación de Auto

Proceso: Posesorio

Demandante: Belmir Caraballo Meñaca

Demandado: Dussan Vélez y otros

Rad. Único: 13001310300120180019202

Cartagena de Indias D. T, y C. veinticuatro (24 ) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 7 de diciembre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído de l 7 de diciembre de 20 23, el juez de instancia decidió entre otras, no acceder a la solicitud de nulidad impetrada por el demandado DUSSAN VÉLEZ TRIJILLO.

En esa oportunidad, señaló que, para el caso no se configuró la citada causal 2º de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso, en la medida que independientemente que se haya llevado a cabo un proceso ante la Inspecc ión de Policía de Bocachica, el cual culminó con fallo que amparó la posesión que ostentaba el señor DUSSAN VÉLEZ, ello no hace tránsito a cosa juzgada, comoquiera que en dicho proceso no se discute sobre la fuente del derecho que protege al querellante, s ino que busca

ostentaba el señor DUSSAN VÉLEZ, ello no hace tránsito a cosa juzgada, comoquiera que en dicho proceso no se discute sobre la fuente del derecho que protege al querellante, s ino que busca preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión.2 Apelación de Auto

Proceso: Posesorio

Demandante: Belmir Caraballo Meñaca

Demandado: Dussan Vélez y otros

Rad. Único: 13001310300120180019202

Por otro lado, agregó, que tal situación no cuenta con una decisión de fondo, por cuanto lo dec idido en el proceso policivo es de carácter provisional, que para nada resuelve sobre la titularidad o dominio del bien perturbado.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsid io apelación, refiriendo, en síntesis, que lo que pretende el demandante dentro del presente asunto, es recuperar o conservar la posesión, donde no se está discutiendo la titularidad del bien. Que ya existe un amparo o protección por parte de la Inspección de Policía de Bocachica, el cual debe preservarse mientras no se demuestre un mejor derecho.

2. Mediante proveído 18 de junio de 2024, el a quo mantiene la decisión adoptada, arguyendo que, la decisión tomada dentro de la querella policiva adelantada por BELMIR CARABALLO MEÑACA contra DUSAAN VÉLEZ TRUJILLO, del cual se amparó la posesión de

decisión adoptada, arguyendo que, la decisión tomada dentro de la querella policiva adelantada por BELMIR CARABALLO MEÑACA contra DUSAAN VÉLEZ TRUJILLO, del cual se amparó la posesión de este último, no es una decisión que resuelva definitivamente el origen de la querella, por tratarse de una situación transitoria.

III. CONSIDERACIONES

1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificid ad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo3 Apelación de Auto

Proceso: Posesorio

Demandante: Belmir Caraballo Meñaca

Demandado: Dussan Vélez y otros

Rad. Único: 13001310300120180019202

precisa el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De conformidad con este pr incipio, las nulidades procesales solo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser

se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le de esa connotación, lo que significa en últimas, que las nulidades son taxativas, y que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación ni aplicarse al caso por analogía , tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:

“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse co n nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuen cia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que co nstituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” ( Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

Para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede

Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

Para el caso, se ha invocado la causal 2° contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso que señala “Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia ”, siendo la penúltima la situación alegada por el demandado , tras haber se proferido una decisión por parte de la Inspección de Policía de Bocachica, y disponerse el amparo de la posesión y restitución del bien al señor DUSSAN VÉLEZ.

2. Sobre la irregular idad deprecada de “ revivir un proceso legalmente concluido ”, ha dicho la Corte Suprema de Justicia 1 que esta se presenta: “…en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación , modificando o

1 Sentencia SC3463 de 2022.4 Apelación de Auto

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desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas , motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega. En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite ”. (Resalte de la Sala Unitaria).

sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite ”. (Resalte de la Sala Unitaria).

Dice, además, “Así las cosas, la causal de anulabili dad consistente en haber revivido el juez un proceso legalmente concluido, únicamente se configura cuando la afrenta al debido proceso en la modalidad de desconocimiento de la cosa juzgada tiene lugar al interior del mismo trámite, a causa de actuaciones efectuadas con posterioridad a su finalización y con las cuales se desconocen las situaciones jurídicas previamente definidas por el fallador”2

En el asunto, el recurrente señala que se ha revivido el proceso, por haberse surtido otro de perturbación de l a posesión ante la Inspección de Policía del corregimien to de Bocachica, el cual culminó con fallo de 12 de agosto de 2015, amparando la posesión que ostenta DUSSAN VÉLEZ, empero, tal como concluyó el a quo, dicha situación no puede ser catalogada como una irregularidad procesal, comoquiera que el artículo 80 del Código Nacional de Policía establece que los amparos policivos son de carácter temporal: “Carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión, mera tenencia y servidumbre . El amparo de la posesión, la mera tenencia y las servidumbres, es una medida de carácter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones

precario y provisional, de efecto inmediato, cuya única finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: “ Las autoridades en ejercicio de la función de policía en los procesos de su competencia, (i) no están facultada s para limitar el ejercicio del derecho a la propiedad, salvo en temas referidos a la seguridad, salubridad y estética públicas; (ii) cuando se presenta perturbación de la posesión o a la mera tenencia que

2 Ídem.5 Apelación de Auto

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alguien detenta sobre un bien, tales autoridades están facultadas para restablecer y preservar la situación en las condiciones que existían en el momento de producirse la perturbación ; (iii) el amparo policivo en estos casos, busca garantizar el ejercicio normal de la posesión o a la simple tenencia que u na persona ostenta sobre bienes muebles o inmuebles o de los derechos reales constituidos sobre éstos, impedir y remover las situaciones de hecho que lo obstaculicen y mantener el statu quo hasta tanto la controversia sea decidida por la autoridad respecti va. Es decir, las medidas proferidas tienen carácter y efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia ; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suert e que no se tendrán en

efectos provisionales, en razón a que permanecen hasta que el juez competente resuelva el fondo de la controversia ; (iv) en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio, de tal suert e que no se tendrán en cuenta, ni se valorarán las pruebas que tiendan a demostrarlo. Todos los medios de prueba se aceptan para verificar la perturbación o molestia que obstaculiza el libre ejercicio de la posesión o la simple tenencia de un bien, y, (vi) la posesión en los términos de las normas analizadas debe entenderse como la tenencia material de un bien determinado con ánimo de señor y dueño”3.

3. Amén de lo anterior, tampoco se dan los presupuestos del numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia como ha quedado dicho , toda vez que se trata de procesos o trámites diferentes , pues en el presente caso lo que se pretende es zanjar de manera definiti va la controversia ante la administración de justicia.

En esa medida, razón suficiente le asistía al a quo, para negar la nulidad formulada por la parte demandada , motivo por el cual será confirmado el proveído venido en impugnación.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 7 de diciembre de 202 3, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

3 Sentencia T 302 de 2011.6 Apelación de Auto

Proceso: Posesorio

Demandante: Belmir Caraballo Meñaca

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

3 Sentencia T 302 de 2011.6 Apelación de Auto

Proceso: Posesorio

Demandante: Belmir Caraballo Meñaca

Demandado: Dussan Vélez y otros

Rad. Único: 13001310300120180019202

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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