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TSDJ CTG SCF - 13001310300120180037401-(10-08-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120180037401-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120180037401

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 10 de agosto de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal - Pertenencia

NULIDAD PROCESAL/Definición

NULIDAD PROCESAL /PRINCIPIOS BÁSICOS / Especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

NULIDAD 8° DEL ARTICULO 133 C.G.P/ INDEBIDA NOTIFICACIÓN/ La nulidad es el único camino a seguir con el propósito de sanear el procedimiento que se refiere a la convocatoria de personas sin cuya presencia no se puede resolver el mérit o del litigio, sea porque la citación que es forzosa, no se realizó en los términos establecidos en la ley, o porque ésta dejó de hacerse.

NOTIFICACIÓN HEREDEROS/ La acción, no es posible promoverla contra el titular de dominio fallecido, sino contra sus sucesores, que para garantizar el derecho de defensa se deben determinar en la medida de lo posible o contra los indeterminados cuando ha sido imposible identificarlos . La notificación debe efectuarse en la forma establecida en los artículos 291 y 293 del C.G.P.

FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 133, 135, 291, 293 y 375 del Código General del Proceso.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 133, 135, 291, 293 y 375 del Código General del Proceso.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300120180037401

Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: Ella Patricia Ariza Guzmán

Demandado: Pascuala Quejada Becerra y otros

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto de 8 de junio de 2022, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA, dentro del proceso verbal de pertenencia de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 8 de junio de 2022, el juez de conocimiento, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, declaró la nulidad parcial de lo actuado a partir del auto que señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción, a efectos de que se notificara a los herederos determinados e indeterminados de PASCUALA QUEJADA BECERRA (q.e.p.d.) y a su hija llamada DORA, comoquiera que la declarante ELLA ARIZA GUZMÁN reveló en audiencia de interrogatorio de parte, que la señora QUEJADA BECERRA había fallecido hacía más de 30 años y que tenía una hija, por lo que el a

declarante ELLA ARIZA GUZMÁN reveló en audiencia de interrogatorio de parte, que la señora QUEJADA BECERRA había fallecido hacía más de 30 años y que tenía una hija, por lo que el a quo consideró que la demanda debía dirigirse contra los herederos de la causante.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que la demanda se había dirigido contra herederosApelación de Auto 2

Rad. Único: 13001310300120180037401

Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: Ella Patricia Ariza Guzmán

Demandado: Pascuala Quejada Becerra y otros

determinados e indeterminados; que desconoce el apellido de la señora DORA y la dirección donde pueda ser ubicada. Y que con respecto a los indeterminados, éstos pueden ser notificados a través de edicto emplazatorio del Registro Nacional de Emplazados.

2. El juez de instancia mantiene la decisión, advirtiendo que la demanda no se dirige contra herederos de la demandada sino contra una persona ya fallecida que además fue emplazada y se encuentra representada por curador ad-litem.

III. CONSIDERACIONES

1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el pr oceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las

se incurre en el pr oceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusabl emente, pues, ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera , en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, cor responde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se

practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunqueApelación de Auto 3

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Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: Ella Patricia Ariza Guzmán

Demandado: Pascuala Quejada Becerra y otros

sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; norma que

en sentir de la recurrente no debe aplicarse al caso, porque la

ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”; norma que

en sentir de la recurrente no debe aplicarse al caso, porque la demanda iba dirigida contra PASCUALA QUEJADA BECERRA y personas desconocidas e indeterminadas, así que, el hecho de que la demandante haya manifestado que conoció a una hija de la demandada, esto era un hecho nuevo que ponía d e relieve que existía una persona determinada.

Pues bien, se trata de una interpretación que no se comparte, debido a que frente al fallecimiento de quien figura como titular de dominio, son sus sucesores determinados e indeterminados quienes deben ser vi nculados al proceso, como elemental garantía del derecho a la defensa y debido proceso.

2. Y es que, la acción, no es posible promoverla contra el titular de dominio fallecido, sino contra sus sucesores, que para garantizar el derecho de defensa se deben det erminar en la medida de lo posible o contra los indeterminados cuando ha sido imposible identificarlos, luego, siendo el auto admisorio de la demanda el que apertura el proceso debe ser notificado por regla de principio de manera personal como lo contempla el numeral 1º del artículo 291 del Código General del Proceso, en forma subsidiaria por aviso y, en casos particulares a través de curador ad litem previo emplazamiento –art. 293 C.G.P. -, garantizando de esta forma el derecho de defensa al demandado.

En lo pertinente, el numeral 5º del artículo 375 ejusdem, establece “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos, en donde conste las personas que figuren como

derecho de defensa al demandado.

En lo pertinente, el numeral 5º del artículo 375 ejusdem, establece “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos, en donde conste las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. (...)”, norma queApelación de Auto 4

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Demandante: Ella Patricia Ariza Guzmán

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debe interpretarse de manera concordante con lo dispuesto p or el artículo 87 ibídem “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoren , la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto

admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este Código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados…”

Por manera que, si en el certif icado especial aparece la señora PASCUALA QUEJADA BECERRA como titular de derecho real de dominio del bien objeto del proceso, y ésta se encuentra fallecida, dentro de la lógica y el sentido común, la acción debe ser promovida contra sus herederos determinados o indeterminados , pues, se insiste son los sucesores quienes representan al causante y el emplazamiento así debe consignarlo, luego, no es de poca monta pasar por alto ese hecho.

3. Y es que, frente al fallecimiento de quien figura en el

insiste son los sucesores quienes representan al causante y el emplazamiento así debe consignarlo, luego, no es de poca monta pasar por alto ese hecho.

3. Y es que, frente al fallecimiento de quien figura en el certificado esp ecial de libertad y tradición como titular de dominio, los bienes se trasmiten a sus herederos como continuadores de la personalidad del causante, son ellos quienes entran a ocupar esa posición en defensa de sus intereses, por esa potísima razón, se precisa que la demanda debe dirigirse contra ellos como requisito de forma -Nº. 2 art. 82 C.G.P. -, siendo necesario preciar si el juicio de sucesión de dichos titulares inscritos fallecidos no se ha iniciado y, conjuntamente, es necesario hacer la manifestación de que se ignora el nombre de los eventuales causahabientes, una vez cumplidos esos presupuestos, el juez de conocimiento en el auto admisorio dispondrá que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fines indicados en el artículo 293 y numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso.Apelación de Auto 5

Rad. Único: 13001310300120180037401

Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: Ella Patricia Ariza Guzmán

Demandado: Pascuala Quejada Becerra y otros

Por lo que result a razonable concluir que la nulidad es el único camino a seguir con el propósito de sanear el procedimiento que se refiere a la convocatoria de personas sin cuya presencia no se puede resolver el mérito del litigio, sea porque la citación -que es forzosano se realizó en los términos establecidos en la ley, o

refiere a la convocatoria de personas sin cuya presencia no se puede resolver el mérito del litigio, sea porque la citación -que es forzosano se realizó en los términos establecidos en la ley, o porque ésta dejó de hacerse, en el caso, se advierte sin asomo de duda el vicio aludido, pues, según el dicho de la misma demandante, la titular del derecho de dominio murió hace más de 30 años, por lo que factiblemente se estaría dejando por fuera a los que efectivamente deben aparecer como demandados.

Siendo, así las cosas, el auto apelado será confirmado en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de junio de 2022, proferido en audiencia por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO CARTAGENA.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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