TSDJ CTG SCF - 13001310300120180037402-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120180037402-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Pertenencia
Demandante: María Soto Vásquez Demandado: Herederos indeterminados de Pascuala Quejada Rad: 13001310300120180037402
Cartagena de Indias D.C. y T., treintaiuno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 30 de julio de 2024)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por MARÍA SOTO VÁSQUEZ contra herederos indeterminados de PASCUALA
QUEJADA.
I. ANTECEDENTES
1. MARÍA SOTO VÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de pertenencia contra PASCUALA QUEJADA BECERRA, solicitando, en síntesis, que se declare que ha adquirido por
prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en la Calle 37 Cra 34 # 32 y, se ordene la inscripción del fallo en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Que entró en posesión del inmueble ubicado en la Calle 37
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Que entró en posesión del inmueble ubicado en la Calle 37 Cra 34 # 32 (Cra 34 Calle 37 #32), desde hace aproximadamente 50Apelación de Sentencia
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Demandante: María Soto Vásquez Demandado: Herederos indeterminados de Pascuala Quejada Rad: 13001310300120180037402
años, como resultado de un contrato de compraventa celebrado con la
señora PASCUALA QUEZADA BECERRA.
b) Que ha poseído el bien inmueble de manera ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo acto s de disposición como construcciones y mejoras, sin reconocer dominio ajeno, así como también lo ha defendido de perturbaciones de terceros.
2. Una vez notificad o el auto admisorio de la demanda , se presentaron las siguientes actuaciones: 2.1. FRANCISCO y RIGOBERO ZAPATEIRO ARELLANO: a través de apoderado judicial, manifestaron que son hijos de JOSÉ FRANCISCO ZAPATEIRO CASTRO, vecino y dueño de la casa que se encuentra
ubicada en el barrio La Esperanza Calle Lozano y Lozano con Cra. 37 #34-32, al lado del predio de MARÍA SOTO VÁSQUEZ, quien en la actualidad se ha apropiado de 36 cm del predio vecino construyendo una pared dentro del predio, teniendo que soportar también los tubos de alcantarillado, así como tubería de desagüe de aire acondicionado y aunque se ha intentado mediar con ella, no ha sido posible.
pared dentro del predio, teniendo que soportar también los tubos de alcantarillado, así como tubería de desagüe de aire acondicionado y aunque se ha intentado mediar con ella, no ha sido posible. 2.2. La curadora ad litem de los herederos indeterminados de PASCULA QUEJADA, señaló que no le constan los hechos, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.
3. En auto proferido en audiencia de 8 de julio de 2022, se declara la nulidad de lo actuado a partir del auto que señaló fecha para celebrar audiencia inicial, y se dispone la citación de los herederos indeterminados de la señora PASCUALA QUEJADA y a su hija DORA.
El curador ad litem señaló que no le constan los hechos, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.Apelación de Sentencia
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II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de instancia accedió a las pretensiones demandadas, declarando que MARÍA SOTO VÁSQUEZ adquirió el inmueble referido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Que con la inspección judicial se verificó la tenencia del inmueble y la aprehensión del mismo por parte de la demandante, y el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, demostró su identidad, toda vez que, la ubicación, linderos y medidas indicados en dicha experticia, corresponden a los mismos datos suministrados en la demanda.
pericial rendido por el auxiliar de la justicia, demostró su identidad, toda vez que, la ubicación, linderos y medidas indicados en dicha experticia, corresponden a los mismos datos suministrados en la demanda.
Además, el despacho interrogó bajo juramento al perito sobre la identidad del inmueble y la forma como recaudó la información para llegar a esa conclusión, a lo cual respondió con suficiencia explicando los procedimientos y técnicas que utilizó con ese propósito y señaló sin ambages que existe identidad entre el inmueble visitado, el descrito en la demanda y el que al folio de matrícula corresponde.
Y pese a la anotación número 2 del certificado de tradición del inmueble que registra embargo por jurisdicción coactiva inscrito a instancias de la Tesorería Distrital de Cartagena, no hay noticias de que el bien haya sido secuestrado por esa autoridad, de hecho, de las pruebas recaudadas obrantes en el expediente no emerge contradicción alguna frente a la pretensión adquisitiva de dominio que eleva la actora MARÍA SOTO VÁ SQUEZ, el embargo data de 9 de diciembre de 2011 y hasta la fecha han transcurrido más de 12 años sin que a la actora por razón de esa medida cautelar se le haya privado de su tenencia y mucho menos de su posesión, así que no existe evidencia alguna de interrupción a su posesión con ocasión de esa cautela, luego, es procedente la pretensión adquisitiva por vía de prescripción.Apelación de Sentencia
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Que, la declaración de MARÍA SOTO VÁ SQUEZ fue coherente, concordante con lo visto en el curso de la inspección judicial, muy a pesar de que los hechos datan de tiempo atrás y se trata de personas de la tercera edad. Además, destacó las declaraciones juradas de FRANCISCA VILLALOBOS DE JIMÉNEZ y JUSTINA MENDOZA PÉREZ, vecinas de la actora de viaja dat a, quienes coincidieron en afirmar que la prescribiente es la poseedora del inmueble, aproximadamente desde hace 30 años, po r compra que realizó a PASCUALA QUEJADA BECERRA , expresando la razón de la ciencia de su dicho, las circunstancia de tiempo, modo y lugar como percibieron los hechos, se ñalando la forma como la actora ingresó al inmueble, como lo aprehendió, lo conservó y lo transformó físicamente por cuenta propia realizando sobre el mismo actos de señor y dueño; explicaron que llegaron a la calle Lozano y Lozano para la misma época en que lo hizo la actora, que la casa era de madera cuando ella ingresó a ocuparla y poco a poco la fue transformando con su trabajo a una casa de material en la cual construyó los apa rtamentos que allí se encuentran actualmente, explicaron que los apartamentos están arrenda dos por cuanta de MARÍ A SOTO, cobrando los arriendos a través de su hijo quien le colabora en los temas de plata y que es ella quien se ocupa de los arreglos y remodelaciones al inmueble y pago de servicios públicos.
cuanta de MARÍ A SOTO, cobrando los arriendos a través de su hijo quien le colabora en los temas de plata y que es ella quien se ocupa de los arreglos y remodelaciones al inmueble y pago de servicios públicos.
Respecto de los terceros intervinientes RIGOBERTO Y JOSÉ ZAPATEIRO CASTRO, colindantes de la actora, refirió que no es este el proceso indicado para la discusión de linderos colindantes, pues, para ese a sunto la ley procesal tiene instituido el proceso de deslinde y amojonamiento, a través del cual el interesado debe señalar los linderos de los distintos predios y determinar las zonas limítrofes de deben ser materia de demarcación, acompañando un dictamen pericial en el que se determine la línea divisoria, para ser sometido a contradicción en la forma indicada en el artículo 228 del CGP.Apelación de Sentencia
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En todo caso, advirtió que las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta que el lindero del frente del predio objeto de pr escripción tiene una longitud de 7,50 metros y el lindero del fondo 7,00 metros, estas pruebas son: inspección judicial, dictamen pericial, Escritura Pública 1109 del 15 de Julio de 1955, Certificado de Tradición, todas coinciden en las mismas longitudes: 7,50 metros de frente y 7,00 metros de fondo, luego, es la realidad que ese despacho tiene en cuenta para conceder la prescripción solicitada por la actora MARÍA SOTO VÁSQUEZ.
III. LA APELACIÓN
luego, es la realidad que ese despacho tiene en cuenta para conceder la prescripción solicitada por la actora MARÍA SOTO VÁSQUEZ.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 19 de abril de 2024 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes , atendiendo lo dispuesto en la ley 2213 de 2022, en virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, lo que no fue cumplido, por lo que por auto de 14 de junio de 2024, se ordenó correr traslado de la sustentación efectuada ante el a quo, en atención a lo dispuesto en sentencia STC5790-2021.
En ese sentido, los reparos y argumentos concretos formulados se sintetizan:
a. No se resolvió de fondo la solicitu d de que la demandante rodó 36 c m más del predio colindante a pesar de haber aportado pruebas reales y contundentes de predio colindante, lo que además no fue tenido en cuenta por el perito.
b. Se solicitó al despacho nombrar perito, pero no lo tuvo en cuenta, quedándose únicamente con el peritazgo aportado por el ingeniero Oscar, el cual adolece de irregularidades.Apelación de Sentencia
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c. No se tuvo en cuenta que las personas llamadas a rendir testimonio adolecían de i doneidad, pues eran personas muy mayores que se contradecían, amén que se pudo verificar que la demandante no
Rad: 13001310300120180037402
c. No se tuvo en cuenta que las personas llamadas a rendir testimonio adolecían de i doneidad, pues eran personas muy mayores que se contradecían, amén que se pudo verificar que la demandante no había pagado impuestos.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
2. Como bien lo pregona el artículo 673 del Código Civil, la prescripción, es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas y así lo reafirma el artículo 2512 del mismo ordenamiento al señalar: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas ac ciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Se puede prescribir una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción” ; siendo concordante con lo reglado en el artículo 2518 ejusdem, lo que ha permitido a la jurisprudencia extraer los presupuestos axiológicos de la acción claramente referidos por el a quo.
En esta clase de procesos, en esencia, se debe probar la posesión, que ha sido definida como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” – art. 762 C.C. - es decir, para su estructuración deben concurrir dos elementos: el corpus, como aspecto
que ha sido definida como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…” – art. 762 C.C. - es decir, para su estructuración deben concurrir dos elementos: el corpus, como aspecto externo, que se traduce en hechos como construir, sembrar, conservar, mantener y explotar económicamente la cosa y, el animus , como el elemento subjetivo, que hace parte intrínseca de la persona, pero que se infiere de los hechos externos, que se traducen en la intención deApelación de Sentencia
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ejecutar actos de señor y dueño 1, carga probatoria que sin asomo de duda lleva a cuestas la parte actora a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, y que en el caso, se encontraron acreditados por el a quo.
Ahora, el apoderado recurrente de los terceros intervinientes RIGOBERTO y JOSÉ ZAPATEIRO CASTRO enrostran al fallo de instancia la indebida valoración probatoria de los testimonios que dan cuenta de la posesión de la demandante s obre el inmueble, pues a su juicio no resultaban idóne os por tratarse de personas con edad avanzada y ser contradictorios.
Sin embargo, más allá de la afir mación categórica del recurrente, la longevidad de las deponentes JUSTINA MENDOZA PÉ REZ y MERCEDES DEL VALLE GARCÍA , por sí misma no constituye una circunstancia suficiente para descalificar su dicho, menos cuando
la longevidad de las deponentes JUSTINA MENDOZA PÉ REZ y MERCEDES DEL VALLE GARCÍA , por sí misma no constituye una circunstancia suficiente para descalificar su dicho, menos cuando resultaron claros y precisos en torno a la forma como la señora MARÍA SOTO llegó al inmueble, así como de los actos de posesión realizados, lo que resultó concordante con el dicho de la demandante.
En efecto, pese a que JUSTINA MENDOZA PÉREZ cuenta con 93 años de edad, no es posible poner en tela de juicio su lucidez mental, ya que su declaración resultó precisa y coherente, señalando que es vecina de la demandante, quien llegó a la casa junto con su esposo y una hija por compra realizada a la señora Pascuala, y desde en tonces no la ha abandonado ni se ha presentado ningún reclamo. Y agrega, que cuando ella llegó la casa era de madera y los cambios realizados han sido por cuenta de MARÍA SOTO con la ayuda de sus hijos, y actualmente los apartamentos const ruidos se encuent ran alquilados,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss.Apelación de Sentencia
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luego, su relato no resulta incoherente y mucho menos desfasado de la realidad.
Por su parte, MERCEDES DEL VALLE GARCÍA, quien cuenta con 70 años, refirió que también es vecina de la demandante desde que
luego, su relato no resulta incoherente y mucho menos desfasado de la realidad.
Por su parte, MERCEDES DEL VALLE GARCÍA, quien cuenta con 70 años, refirió que también es vecina de la demandante desde que nació y reconoce a la señora MARÍ A SOTO como dueña de la casa, concordante con la otra testigo dice que la casa inicialmente era de madera y la transformó con ayuda de sus hijos.
Obsérvese, entonces que, no se percibe en el relato de las deponentes contradicciones en sí mismos o en conjunto, por el contrario, son coherentes , y precisamente, es la relación directa de amistad y vecindad que han tenido con la demandante por un largo periodo de tiempo que les ha permitido percibir los actos de señorío desplegados por a quella desde sus inicios, y por otro lado, las declaración coinciden con lo percibido en inspección judicial, luego, no existen razones valederas para desestimarlos.
3. Ahora, que la demandante no canceló impuestos, no es un hecho que deba ser examinado de manera aislada como pretende el apoderado recurrente, ya que ese hecho no es suficiente para desacreditar los demás elementos de prueba que dan cuenta de los actos de señor y dueño realizados por la dema ndante, dentro de ellos la prueba testimonial fortalecida.
Y es que, en verdad, se ha acreditado conforme a la prueba testimonial, que la demandante ingresó al inmueble por compra efectuada a PASCUALA QUEJADA BECERRA , que ha realizado construcciones y mejoras en el mismo con ayuda de sus hijos, sin contar con la autorización de otros; actualmente tiene arrendados los
testimonial, que la demandante ingresó al inmueble por compra efectuada a PASCUALA QUEJADA BECERRA , que ha realizado construcciones y mejoras en el mismo con ayuda de sus hijos, sin contar con la autorización de otros; actualmente tiene arrendados los apartamentos construidos en la segunda planta, actos que, examinadosApelación de Sentencia
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en conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica como lo pregona el artículo 176 del Código General del Proceso , permiten tener por acreditado la posesión ejercida por MARÍA SOTO sobre el inmueble objeto de prescripción, más allá que no repose prueba del pago de impuestos.
4. Finalmente, refiere el apoderado recurrente que el a quo omitió pronunciarse sobre la inconsistencia referida al lindero colindante del inmueble, pues insiste en que la demandante corrió 36 centímetros más del predio colindante , lo cual no fue tenido en cuenta por el perito al realizar la experticia, sin embargo, tal como indicó el juzgador de primera instancia, no es esta la acción correspondiente para debatir lo concerniente a tales aspectos, pues para ello, el legislador previó e l proceso especial de deslinde y amojonamiento conforme al artículo 900 del Código Civil, en virtud del cual, todo propietario tiene el derecho de solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, esto es, “[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites q ue lo separan de los predios colindantes, y podrá
solicitar y obtener la individualización específica de su predio frente al de su vecino, esto es, “[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites q ue lo separan de los predios colindantes, y podrá obligar a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.
Así las cosas, lo que se busca definir con esa clase de proceso declarativo, no es más que la concreción de los linderos de dos o más predios colindantes, es decir, precisar los mojones o hitos atendiendo sus títulos de propiedad , tal como pretenden los intervinientes en la presente causa . En palabras de la Corte Suprema de Justicia , la finalidad del proceso de deslinde y amojonamiento es «fijar la materialidad del lindero o línea de separación entre los terrenos oApelación de Sentencia
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predios…» cuando este es confuso (CSJ SC, 6 jul. 2007, Rad. 7802). En otro de sus pronunciamientos dijo:
“La acción por medio de la cual se hace efectivo este derecho es la acción de deslinde, la que los romanos llamaron actio finium regundorum, que es el procedimiento necesario para fijar la línea de separación o de división entre dos predios vecinos o contiguos que no tienen edificaciones medianeras a través de la colocación de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión…
Las características principales de la acción de deslinde son las de ser
a través de la colocación de marcas, hitos o signos materiales que sirvan en adelante para identificar de manera clara, precisa y concreta los terrenos en cuestión…
Las características principales de la acción de deslinde son las de ser real, inmueble, imprescriptible, facultativa para los dueños de predios colindantes y obligatoria para el propietario a quien se demanda…
La finalidad primordial de la acción de deslinde es la de fijar la materialidad del linde ro o línea de separación entre los terrenos o predios y ‘ello pone en claro que el deslinde en sí, por su objeto y fines, no controvierte otra cosa que la línea concreta y definida de separación sobre el terreno de los predios adyacentes. El juez se encuen tra llamado a garantizar la paz y la seguridad de los dueños de los predios colindantes por medio de la línea que señala donde termina el señorío de cada uno y empieza el de los demás. Por eso la ley le ordena dejar ‘a las partes en posesión de los respectivos terrenos, con arreglo a la línea, si ninguna de las partes se opone’ -artículo 464 del Código de Procedimiento Civilo como obvio, cuando no triunfa la oposición’
(G.J CIX, 148).
El deslinde es una típica contención entre propietarios o titulares de derecho real de terrenos contiguos, y quien promueve una acción de este linaje está reconociendo el derecho de dominio o propiedad del demandado, aunque pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta”
pretende que por la jurisdicción y por la vía del proceso correspondiente se determine de manera definitiva cuál es la línea material o espacial que divide o separa sus predios que hasta ese momento es confusa, equívoca e incierta” (CSJ SC, sentencia de 14 de agosto de 1995, exp. No. 4040).
Quiere decir, entonces, que para el caso, no ha existido omisión alguna por parte del a quo, sino que lo pretendido por el apoderado de de los terceros intervinientes RIGOBERTO y JOSÉ ZAPATEIRO CASTRO, no corresponde a la órbita del proceso de pertenencia, por lo que lo concerniente a la concreción de l linderos del predio colindante deberá ser definida a través de la acción pertinente para tales afectos.
Y lo cierto es que, dentro del proceso quedó debidamente individualizado el bien objeto de la pertenencia por sus linderos,Apelación de Sentencia
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colindantes y extensiones, sin que los terceros aportaran elementos de juicios para descalificar la posesión de la actora sobre la totalidad del predio aun incluyendo la franja que dicen usurpó de vecinos.
En suma , ante la no prosperidad de los cargos formulados, la sentencia apelada será confirmada en todas sus partes, sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2024, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por MARÍA SOTO VÁ SQUEZ contra herederos indeterminados de PASCUALA
QUEJADA.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas
TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUE Y CÚMPLASE
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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