TSDJ CTG SCF - 13001310300120180038701-(24-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120180038701-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
Demandado (s): CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA
Rad. No.: 13001-31-03-001-2018-00387-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintitrés de julio de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda y su reforma, radicadas el 25 de septiembre de 2018 y el 20 de mayo de 2019, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:
1. En la Escritura Pública No. 1654 de 19 de septiembre de 2006, LUIS TORRES LLERENA declaró ser poseedor, por más de 20 años, del predio ubicado en el sector “El Uval - Playa Dorada” de la Isla de Tierra Bomba, con un área de 4.679,25 m2 e identificado con matrícula No. 060-187788.
2. Según la Escritura Pública No. 1343 de 19 de junio de 2007, LUIS TORRES LLERENA le vendió los derechos de posesión que tenía sobre el anterior predio a ELKIN OSPINA
MORALES.
2. Según la Escritura Pública No. 1343 de 19 de junio de 2007, LUIS TORRES LLERENA le vendió los derechos de posesión que tenía sobre el anterior predio a ELKIN OSPINA
MORALES.
3. A partir del 19 de junio de 2007, ELKIN OSPINA MORALES ejerce la posesión del predio con ánimo de señor y dueño, pues ha “cancelado la límpida del monte”, se encarga de la “vigilancia del inmueble”, ha realizado “construcciones, mejoras y lo ha defendido contra perturbaciones de terceros”, amén de que “ lo ha habitado hasta la actualidad, sin reconocer dominio ajeno…”.
4. ELKIN OSPINA MORALES es reconocido por los “vecinos como dueño y señor del mencionado inmueble, por cuanto posee el mismo desde hace más de catorce (14) años en forma ininterrumpida y que por la suma de posesiones por compraventa, cuenta con treinta y cuatro (34) años”.
5. El 25 de octubre de 2018, el Inspector de Policía de Tierra Bomba “resolvió la petición de la querella policiva interpuesta por el querellante ELKIN OSPINA MORALES contra el querellado LUIS TORRES LLERENA y otros, por lo que se encuentra el demandante ELKIN OSPINA MORALES plenamente legitimado para actuar como lo viene haciendo…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
Demandado (s): CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA
Rad. No.: 13001-31-03-001-2018-00387-01
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Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
Demandado (s): CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA
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6. CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA es la propietaria del referido inmueble.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó que se declara ra que adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad del predio identificado con matrícula No. 060-187788 y, en consecuencia, inscribir la sentencia en los registros correspondientes.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 11 de octubre de 2018, el a quo admitió la demanda.
2. Mediante el proveído dictado el 21 de mayo de 2021, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado e inadmitió la demanda, a efecto de que el demandante aclarara sus pretensiones respecto de la extensión, linderos y medidas del predio reclamado en usucapión.
3. En el escrito presentado el 28 de mayo de 2021 , el apoderado del demandante sostuvo que el inmueble pretendido se encuentra ubicado en la Isla de Tierra Bomba, tiene un área de 2.500 m2 y se identifica con matrícula No. 060187788.
4. Por auto de 30 de junio de 2021, el a quo admitió nuevamente la demanda.
5. Tras ser notificada de esa providencia , la apoderada de CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA se opuso a las pretensiones, sosteniendo que la
5. Tras ser notificada de esa providencia , la apoderada de CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA se opuso a las pretensiones, sosteniendo que la “posesión” ejercida por el demandante no es “ legal”, porque deviene de LUIS TORRES LLERENA, quien en el 2005 manifestó ser tenedor del predio a nombre del anterior propietario y, además, fue condenado por los delitos de “invasión de tierras o edificaciones y perturbación a la posesión ”, decisiones debidamente ejecutoriadas.
Adujo que el demandante tampoco ha podido ejercer la posesión del inmueble, porque en las diligencias de “inspección” que realizó el INCODER para clarificar la naturaleza jurídica de la Isla de Tierra Bomba, así como en las actuaciones de la Inspección de Policía de Tierra Bomba en diferentes querellas policivas, entre el 2011 y el 2013, no se halló al demandante ocupando el predio.
Además, dijo que la demandada desde el 2011 “ha debido acudir ante la justicia para defender sus derechos como propietaria y poseedora del bien”, pues llamó a conciliar a LUIS TORRES LLERENA, ha interpuesto varias querellas policivas e inició un proceso reivindicatorio contra el demandante (Rad. No. 13001-31-03-005-2018-0008500), por lo que “cada vez que lo ha hecho, ha interrumpido el término legal para prescribir”.
De igual forma, señaló que no hay coincidencia entre el predio de su propiedad, el pretendido por el demandante y el que dijo haber adquirido de LUIS TORRES
LLERENA.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “El
pretendido por el demandante y el que dijo haber adquirido de LUIS TORRES
LLERENA.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “El prescribiente no ostenta la calidad de poseedor”, “No hay interversión del título”,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
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Página 3 de 12 “Inexistencia de suma de posesiones”, “Confusión del bien inmueble a prescribir”, “Legitimidad para actuar”, “Interrupción al término de la alegada prescripción ”, “Ejercer actos de señor y dueño” y la “genérica”.
6. El curador ad litem que representó a las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.
7. En el escrito presentado el 16 de julio de 2021, BELMIR CARABALLO MEÑACA se opuso a las pretensiones del demandante, manifestando que él es el poseedor del inmueble reclamado en la demanda, por compra que le hizo a LUIS TORRES LLERENA el 7 de marzo de 2007.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo declaró probada las excepciones de mérito de “inexistencia de los requisitos formales para solicitar la prescripción, inexistencia de suma de posesiones e interrupción de la posesión”.
Al respecto, expuso que según el dictamen pericial que obra en el expediente, podía
requisitos formales para solicitar la prescripción, inexistencia de suma de posesiones e interrupción de la posesión”.
Al respecto, expuso que según el dictamen pericial que obra en el expediente, podía concluirse que hay identidad “entre el predio inspeccionado y el predio descrito en la reforma de la demanda, así como su correspondencia con el folio de matrícula 060-187788…”.
Por otro lado, señaló que efectivamente el demandante es el poseedor actual del inmueble, porque así se verificó en la inspección judicial realizada el 16 de febrero de 2023, en la que pudo evidenciar que “el predio se encuentra también ocupado por RAIDER PEREA RIPOLL, quien se identificó como administrador, cuidador o vigilante desde el año 2015 por cuenta del demandante. Se encontró un predio limpio, desmontado en el que predomina una casa de habitación adecuada para ese fin , a partir de un contenedor común de los utilizados para transporte de mercancía, con energía eléctrica, agua y televisión, sanitario, ducha, concina, techo exterior en láminas de asbesto cemento”.
No obstante, sostuvo que el “actor no acreditó el ejercicio de la posesión por el término legal mínimo de diez años, lo que irremediablemente conduce al fracaso de sus pretensiones”.
Sobre este punto, e xplicó que fue el mismo demandante quien en la au diencia concentrada de 30 de agosto de 2022, “admitió que en realidad su ocupación del predio en forma continua data del año 2015”, pues fue en esa época en la que le “fue otorgado un amparo policivo” por parte de la Inspección de Policía de Tierra
predio en forma continua data del año 2015”, pues fue en esa época en la que le “fue otorgado un amparo policivo” por parte de la Inspección de Policía de Tierra Bomba, además de que contrató a RAIDER PEREA RIPOLL y empezó a adecuar el terreno para su uso.
Para el a quo, l o anterior concuerda con el dicho de LUIS TORRES LLERENA, quien ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, “con ocasión de la práctica de prueba anticipada de interrogatorio de parte solicitada a instancias de ELKIN OSPINA MORALES… desconoció la posesión continuada del actor antes del año 2015, e insistió en que no le hizo entrega del predio y estuvo desaparecido durante un periodo de 8 años…”. Además, en el escrito fechado 6 de agosto de 2010, LUISProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
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Página 4 de 12 TORRES LLERENA “reconoce como propietaria del inmueble identificado con
matrícula 060-187788, a CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA”.
De otro lado, ese juzgador anotó que la ocupación del demandante “es producto del amparo policivo conferido por el inspector de Tierra bomba, pues, en los años anteriores en todas las declaraciones ha sido la constante, su inexistencia en el terreno; esto se desprende de su mismo interrogatorio y de las declaraciones de sus propios testigos…”.
anteriores en todas las declaraciones ha sido la constante, su inexistencia en el terreno; esto se desprende de su mismo interrogatorio y de las declaraciones de sus propios testigos…”.
Refirió que aunque FERNANDO CONTRERAS PADILLA indicó “estar prestando servicio de vigilancia en el predio desde el año 2007, tal aseveración pierde certeza al afirmar que se desempeñaba como conductor, si ello era así, la prestación del servicio de vigilancia sería incompatible en tiempos para poder prestarla en razón de que en el contrato que obra en el plenario se consignó que la prestación del servicio de vigilancia de en horario de 8 am a 4pm, hecho que sin duda mue stra la incongruencia en la declaración del mencionado señor”.
Por lo tanto, concluyó que entre el inicio de la posesión ( noviembre de 2015) y la presentación de la demanda ( 25 de septiembre de 2018), no se completaba el tiempo necesario para adquirir por prescripción el dominio del predio perseguido.
Resaltó que “si en gracia de discusión se tuviera como cierto que la posesión la viene ejerciendo desde el año 2007 y, si durante todo este término hasta 2015, la misma ha sufrido perturbaciones de carácter administrativo y judicial, y solo hasta este último año se normaliza la situación con ocasión del amparo policivo, solo a partir de esta fecha empieza a contar el termino para la prescripción, antes no…”.
Asimismo, indicó que “tampoco es predicable atender el dicho de la suma de posesiones aducida en virtud de la que venía ejerciendo LUIS TORRES, porque éste mismo en la diligencia de prueba extraprocesal a que hizo alusión el despacho al
Asimismo, indicó que “tampoco es predicable atender el dicho de la suma de posesiones aducida en virtud de la que venía ejerciendo LUIS TORRES, porque éste mismo en la diligencia de prueba extraprocesal a que hizo alusión el despacho al interrogarlo al demandante desconoció la p osesión del demandante sobre el inmueble al indicar que era él quien tenía la posesión en virtud del incumplimiento de aquel” en el pago del precio de la venta.
Finalmente, el a quo tuvo por demostrado que “el predio que se pretende prescribir en el presente asunto, es distinto al” indicado por BELMIR CARABALLO MEÑACA, de ahí que “su disputa sobre el mismo carece de legitimación”.
2. Contra esa providencia, el apoderado de la parte demandante formuló el recurso de apelación.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 14 de marzo de 2024 , se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado del demandante alegó lo siguiente:
2.1. Que está debidamente acreditado que desde el 19 de junio de 2007 adquirió la posesión del predio identificado con matrícula No. 060-187788 y que a partir de entonces ha actuado como un verdadero poseedor.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
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entonces ha actuado como un verdadero poseedor.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
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2.2. Que a su posesión se debe sumar la de LUIS TORRES LLERENA, quien llevaba más de 20 años de posesión, conforme lo indicaron ADOLFO ATENCIO GONZÁLEZ y DONEMIL MORALES REALES en las “declaraciones juramentadas” que hacen parte de la Escritura Pública No. 1654 de 19 de septiembre de 2006.
2.3. Que en la inspección judicial realizada el 16 de febrero de 2023, el a quo pudo comprar que ejerce la posesión material del inmueble.
2.4. Que la posesión del demandante no la puede “ desvirtuar” LUIS TORRES LLERENA al “ pretender cobrar más de lo pactado en la compraventa de la posesión”.
2.5. Que el demandante “ presentó una querella policiva contra LUIS TORRES LLERENA y otros para defender la posesión que trae física y material del inmueble desde el 19 de junio de 2007”.
2.6. Que la Fiscalía Seccional No. 55 de Cartagena determinó que las Escrituras Públicas Nos. 1654 de 19 de septiembre de 2006 y 1343 de 19 de junio de 2007 “eran legal[es], en su contenido y su objeto por lo que ordenó el archivo de la denuncia penal con fecha 16 de enero de 2023 presentada por la demandada”.
legal[es], en su contenido y su objeto por lo que ordenó el archivo de la denuncia penal con fecha 16 de enero de 2023 presentada por la demandada”.
2.7. Que CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA , a través de “amenaza y violencia”, obligó a LUIS TORRES LLERENA a firmar el escrito del 6 de agosto de 2010 y a decir ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena que para el 2025 no era poseedor del inmueble, que no le entregó el predio al demandante y que éste “estuvo desaparecido durante un periodo de 8 años”.
2.8. Que aunque en las “visitas realizadas por el INCODER durante los años 2011, 2013 y 2014”, se manifestó que el “actor y sus vigilantes” no estuvieron presentes en el predio, en la Resolución No. 4102 de 5 de agosto de 2015, “aparece la Escritura Pública No. 1343 de 19 de junio de 2007… por lo que no se puede desc onocer la calidad de poseedor del actor…”.
2.9. Que “no es cierto” que CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA adquiriera el predio el 24 de mayo de 2010, pues la escritura pública la suscribió el “11 de abril de 2014”, por lo que el “actor compró primero la posesión al vendedor”.
2.10. Que al declararse la “falta de legitimación” de BELMIR CARABALLO MEÑACA debió ser “condenado al pago de costas y agencias en derecho” y, además, dejar “sin peso jurídico” lo declarado por él.
2.10. Que al declararse la “falta de legitimación” de BELMIR CARABALLO MEÑACA debió ser “condenado al pago de costas y agencias en derecho” y, además, dejar “sin peso jurídico” lo declarado por él.
2.11. Que el “dictamen pericial” acredita que “las construcciones del inmueble… presentan un estado de vejez de más de diez (10) años…”.
2.12. Que se debió analizar la declaración de FERNANDO CONTRERAS PADILLA, pues manifestó que “viene vigilando el inmueble por contrato desde el 19 de junio de 2007 y hasta el 28 de junio de 2017” y, además, que RAIDER PEREA RIPOLL ejerce esa labor desde el 17 de noviembre de 2018 hasta la fecha.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
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Página 6 de 12 2.13. Que las declaraciones rendidas por MARTHA VALENZUELA DE ARBOLEDA, OLGA CURE GÓMEZ y ALMA POMARES DE SEPÚLVEDA “fueron incoherentes y por tener intereses personales directos sobre el inmueble”, son testigos sospechosos.
2.14. Que si el demandante no tuviera la calidad de poseedor, la demandada no hubiera iniciado el proceso reivindicatorio en su contra ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001-31-03-005-2018-00085-00).
hubiera iniciado el proceso reivindicatorio en su contra ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001-31-03-005-2018-00085-00).
3. En el traslado del escrito de sustentación, la demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, debe señalarse que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Y, justamente, atendiendo esos límites, encuentra el Tribunal que ninguno de los reproches realizados por la parte demandante tiene vocación de prosperidad.
En efecto, resulta oportuno memorar que el demandante alegó que desde hacía más de 34 años, en virtud de una suma de posesiones, ejercía la posesión de forma pública, pacífica, ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno, sobre el inmueble ubicado en el sector “El Uval - Playa Dorada” de la Isla de Tierra Bomba, con un área de 2.500 m2 e identificado con matrícula No. 060-187788.
Para tal efecto, con la demanda se acompañó copia de la Escritura Pública No. 1654 de 19 de septiembre de 2006, en la que LUIS TORRES LLERENA declaró que hacía más de 20 años ejercía la posesión de un predio ubicado en el sector de “Playa Dorada” en la Isla de Tierra Bomba . En ese instrumento, se protocolizaron las
más de 20 años ejercía la posesión de un predio ubicado en el sector de “Playa Dorada” en la Isla de Tierra Bomba . En ese instrumento, se protocolizaron las “declaraciones juradas ” de DONEMIL MORALES REALES y ADOLFO ATENCIO GONZÁLEZ, quienes expusieron que les constaba ese hecho.
Además, se allegó la Escritura Pública No. 1343 de 19 de junio de 2007, a través de la cual LUIS TORRES LLERENA dijo venderle al demandante la posesión que tenía sobre el anterior predio, por la suma de $20’000.000.
No obstante, se advierte que en la contestación de la demanda, la demandada aportó un documento suscrito el 24 de junio de 2005 por LUIS TORRES LLERENA, del cual es posible inferir que éste no era poseedor del predio cuya posesión dijo venderle posteriormente al demandante, sino que se comportaba como un mero tenedor a nombre de otro.
Precisamente, en ese escrito LUIS TORRES LLERENA manifestó que recibía de Carlos Albeiro Builes Velásquez1, la suma de $100.000 por concepto de “ limpieza y celaduría” del lote ubicado en el sector de “Playa Dorada” en la Isla de Tierra Bomba, cuyos linderos y medidas coinciden con el predio identificado con matrícula
1 Carlos Albeiro Builes Velásquez el 24 de mayo de 2010 fungió como mandatario de Juan José Zuluaga Rivera a la hora de suscribir el contrato de promesa de compraventa con la demandada, respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 060-187788.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
de suscribir el contrato de promesa de compraventa con la demandada, respecto del predio identificado con el folio de matrícula No. 060-187788.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
Demandado (s): CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA
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Página 7 de 12 No. 060-187788, el cual se segregó del folio No. 186733, como se desprende del certificado de tradición que reposa en esta actuación.
Se trata, pues, de un documento privado de contenido declarativo emanado de un tercero que es pasible de ser analizado sin restricción alguna, conforme permite el artículo 262 del C. G. del P., en tanto que el demandante no solicitó su ratificación en este juicio.
En ese orden de ideas, si para el 24 de junio de 2005, LUIS TORRES LLERENA reconoció haber trabajado en nombre de otro en el predio reclamado en pertenencia, no podría decirse que para cuando suscribió la Escritura Pública No. 1654 de 19 de septiembre de 2006 tenía más de 20 años ejerciendo la posesión sobre ese bien, y mucho menos que podía surtir algún efecto la venta al demandante (contenida en la Escritura Pública No. 1343 de 19 de junio de 2007) de un derecho que para esa época no tenía.
Las manifestaciones expuestas en el referido escrito de 24 de junio de 2005, además, le restan mérito probatorio a las “declaraciones juradas” de DONEMIL MORALES
época no tenía.
Las manifestaciones expuestas en el referido escrito de 24 de junio de 2005, además, le restan mérito probatorio a las “declaraciones juradas” de DONEMIL MORALES REALES y de ADOLFO ATENCIO GONZÁLEZ, puesto que para el 2006, LUIS TORRES LLERENA no podría reputarse como poseedor del bien objeto de este proceso con un señorío de más 20 años.
En consecuencia, no podría darse por establecido que el demandante tiene más de 34 años ejerciendo la posesión del predio reclamado en pertenencia, a través de una suma de posesiones, porque a decir verdad, no se acreditó la posesión de LUIS
TORRES LLERENA.
3. En todo caso , si se dejara de lado de lo anterior, luego de analizar los elementos de juicio que obran en esta actuación, tampoco podría llegarse a la conclusión de que el demandante ejerce la posesión del predio reclamado en pertenencia desde el 16 de junio de 2007, fecha en la que dijo haber recibido el lote de manos de LUIS TORRES LLERENA.
A lo sumo, sólo podría tenerse por acreditado que el demandante se reputa poseedor del predio desde el 2015, como pasa a verse:
3.1. En efecto, fue el mismo demandante quien en la audiencia concentrada del 30 de agosto de 2022 manifestó que sus “ actos de posesión” comenzaron en el “2015”, después de que la Inspección de Policía de Tierra Bomba le concediera un “amparo policivo”, pues fue a partir de allí que construyó en el predio una “unidad habitacional”, una “ alberca”, una “ cerca”, le instaló un “panel solar”, lo limpi ó y sembró varios árboles.
“amparo policivo”, pues fue a partir de allí que construyó en el predio una “unidad habitacional”, una “ alberca”, una “ cerca”, le instaló un “panel solar”, lo limpi ó y sembró varios árboles.
Esa declaración, a voces del artículo 191 del C. G. del P., es susceptible de ser analizada como una verdadera confesión, en la medida en que proviene de la misma parte, fue expresa, consciente y libre y, además, le produce consecuencias adversas y favorecen a su contraparte.
Bajo esa premisa, s i fue el mismo demandante quien exteriorizó clara y contundentemente que sus “actos de posesión” sólo empezaron en el 2015, esta Sala no podría desconocer su propio dicho, para entender que su posesión se remontaba al año 2007.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
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Lo dicho por el demandante, además, encuentra respaldo en lo consignado en la diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Tierra Bomba el 25 de octubre de 2018, la cual tenía por objeto la “ materialización y cumplimiento del amparo policivo mediante orden de policía de fecha 15 de octubre de 2015”. En esa oportunidad, el inspector de policía dejó constancia de que “dentro del lote no se encontró a nadie y fuimos atendidos por el señor ELKIN OSPINA MORALES a quien se le hace entrega real y material del bien inmueble descrito en esta diligencia y quien
oportunidad, el inspector de policía dejó constancia de que “dentro del lote no se encontró a nadie y fuimos atendidos por el señor ELKIN OSPINA MORALES a quien se le hace entrega real y material del bien inmueble descrito en esta diligencia y quien manifiesta recibir a satisfacción”.
De otro lado, cabe señalar que aunque el demandante sostuvo que el “dictamen pericial” sería indicativo de que en el inmueble existen construcciones por él realizadas que datan de más de 10 años, a efecto de demostrar actos de señorío anteriores de 2015, debe precisarse que la experticia elaborada por el perito RUBÉN BARRIOS MAGDANIEL no tuvo por objeto realizar ese análisis, ni fue un asunto que se abordó en el trabajo que presentó el 10 de marzo de 2023 ante el a quo, ni mucho menos expuso sobre ese punto en la audiencia en que se surtió su interrogatorio (6 de febrero de 2024).
3.2. Aunado a ello, la declaración rendida por el demandante en este proceso coincide con lo narrado por LUIS TORRES LLERENA el 27 de julio de 2015 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena , en el trámite de la “ prueba anticipada” a la que fue convocado por el mismo ELKIN OSPINA MORALES (Exp. No. 13001-40-03-002-2015-00647-00).
En esa oportunidad, cuando le preguntaron a LUIS TORRES LLERENA si era cierto que el 19 de junio de 2007 le vendió al ahora demandante la posesión sobre un predio ubicado en el sector “Playa Dorada” en la Isla de Tierra Bomba, contestó: “Sí, yo sí le
el 19 de junio de 2007 le vendió al ahora demandante la posesión sobre un predio ubicado en el sector “Playa Dorada” en la Isla de Tierra Bomba, contestó: “Sí, yo sí le vendí a ELKIN OSPINA MORALES un lote de terreno… pero él me incumplió, me entregó 4 millones de pesos y por partidas, me lo entregó por una segunda persona apellido Contreras, a partir de la fecha de la escritura, ese señor -OSPINAse perdió durante 8 años, nunca apareció hasta hace aproximadamente 3 meses alegando que el lote es de él, yo soy el que estoy poseyendo las tierras”.
Además, fue insistente en señalar que para la fecha de la compraventa (19 de junio de 2007) no le entregó el predio al demandante, porque no pagó la totalidad del precio acordado y, además, porque éste se “desapareció”.
Como viene de verse, esa declaración, proveniente de LUIS TORRES LLERENA en el seno de una diligencia judicial, acreditaría que entre los años 2007 y 2015 el demandante no ejerció la posesión del inmueble ahora pretendido, pues después del 19 de junio de 2007 estuvo ausente “durante 8 años” y sólo hasta abril del 2015, aproximadamente, empezó a reclamar el bien para sí.
Y aunque el demandante expuso que la demandada logró la anterior declaración a través de “ amenazas” y “ violencia”, nada de ello aparece acreditado en este proceso.
En cambio, la declaración de LUIS TORRES LLERENA rendida ante un Juez de la República como “ prueba anticipada ” solicitada por el propio demandante,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA
proceso.
En cambio, la declaración de LUIS TORRES LLERENA rendida ante un Juez de la República como “ prueba anticipada ” solicitada por el propio demandante,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA Demandante (s): ELKIN OSPINA MORALES
Demandado (s): CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA
Rad. No.: 13001-31-03-001-2018-00387-01
Página 9 de 12 constituye una probanza que puede ser valorada plenamente por esta Sala, aún sin su ratificación, por expresa disposición de los artículos 2222 y 2623 del C. G. del P.
3.2. Aunado a lo anterior , en el seno de este proceso se recibieron las declaraciones de MARTHA VALENZUELA DE ARBOLEDA (madre de la demandada) y OLGA CURE GÓMEZ, quienes en la audiencia concentrada de 30 de agosto de 2022 manifestaron, al unisonó, que desde el 24 de mayo de 2010 , -fecha en la que recibieron materialmente el inmueble de manos de sus anteriores propietarios-, la demandada CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA empezó a desplegar actos de señorío sobre el bien.
En esa audiencia, ambas deponentes narraron que estaban presentes el 24 de mayo de 2010, cuando MARTHA VALENZUELA DE ARBOLEDA, actuando como mandataria de la demandada, así como William López Maquillón y Juan José Zuluaga Rivera (anteriores propietarios) suscribieron la promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con matrícula No. 060-187788.
de la demandada, así como William López Maquillón y Juan José Zuluaga Rivera (anteriores propietarios) suscribieron la promesa de compraventa respecto del inmueble identificado con matrícula No. 060-187788.
Igualmente, explicaron que en horas de la tarde de ese mismo día, los promitentes vendedores le hicieron entrega material del mencionado bien a MARTHA VALENZUELA DE ARBOLEDA, que en ese momento era acompañada por OLGA CURE GÓMEZ, quien fue la persona que sirvió de enlace entre CLAUDIA DE LAS MERCEDES ARBOLEDA VALENZUELA y William López Maquillón y Juan José Zuluaga Rivera. Además, ambas deponentes señalaron que lote que se encontraba totalmente deshabitado y sin ningún tipo de construcción o mejoras.
Asimismo, se observa que MARTHA VALENZUELA DE ARBOLEDA expuso con suficiente claridad y detalle que desde el mismo 24 de mayo de 2010 la demandada empezó a ejercer actos de señorío, puesto que cercó el terreno y sembró distintos árboles, hasta que en agosto de 2010 LUIS TORRES LLERENA , en compañía de distintos familiares, empezó a perturbar la posesión que su hija tenía sobre el lote, lo que motivó la presentación de diversas acciones policivas y penales contra ellos, así como otras disciplinarias contra el Inspector de Policía de Tierra Bomba.
De igual forma, relató que “a finales de diciembre de 2017”, la demandada “perdió la posesión” del predio, porque para esa fecha el demandante “hizo un quiosco y LUIS TORRES se lo quema y en el 2019 a 2020 me meten un contendor”.
la posesi
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