TSDJ CTG SCF - 13001310300120190009601-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120190009601-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300120190009601
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ responsabilidad civil extracontractual Fecha de decisión: 2 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Confirmar
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL/ “requiere la presencia de los siguientes presupuestos: i). Una ACTIVIDAD (acción u omisión) de un sujeto de derecho determinado; ii). La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la ACTIVIDAD anterior, que tenga incidencia en la esfera de la parte demandante, o sea, una alteración material y verificable del mundo exterior que afecte a este último; iii). Y, finalmente, un DAÑO a la parte demandante; es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligada a soportar y que sea susceptib le de cuantificación económica.”
CONDUCCIÓN DE ENERGIA/ “es de aquellas actividades que la jurisprudencia ha catalogado como “peligrosa”. en el desarrollo de las ac tividades peligrosas se presume la culpa.”
CARGA DE LA PRUEBA/ “como en el desarrollo de las actividades peligrosas se presume la culpa, la parte demandante sólo está obligada a demostrar que en virtud de la ACTIVIDAD desplegada por la demandada (conducci ón de energía eléctrica) se generó un HECHO concreto y verificable (muerte de la víctima) que, a su vez, le ocasionó un DAÑO, esto es, un menoscabo patrimonial o personal.”
TESIS: La Sala consideró que no se logró acreditar que las alteraciones en el volt aje del
menoscabo patrimonial o personal.”
TESIS: La Sala consideró que no se logró acreditar que las alteraciones en el volt aje del fluido eléctrico provocaron en el demandante su fallecimiento.
FUENTE FORMAL/ Artículo 167 del C. G. del P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil fallo de 18 de septiembre de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., dos de noviembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 9 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda y su reforma, radicadas el 10 de abril y el 6 de septiembre de 2019, se narraron los siguientes hechos:
1. El 24 de mayo de 2016, en “las calles Alfonso López y Eduardo Santos del barrio
En la demanda y su reforma, radicadas el 10 de abril y el 6 de septiembre de 2019, se narraron los siguientes hechos:
1. El 24 de mayo de 2016, en “las calles Alfonso López y Eduardo Santos del barrio Bruselas” de esta ciudad, JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) se “dedicaba a reparar un secador de cabello”, mientras el “fluido eléctrico… estaba suspendido por obras en redes que no fueron anunciadas por parte de la demandada, pues no avisó la hora de la suspensión, ni de restablecimiento del fluido eléctrico y esas redes eléctricas transmiten más de 13 voltios de electricidad, y los postes al momento del siniestro” no contaban “con la instalación de los polo a tierra…”.
2. Mientras JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) se encontraba desarrollando su labor, “hubo fluctuaciones en el voltaje del fluido eléctrico, llegando en un momento el fluido con un voltaje muy alto, sorprendiendo al señor JOSÉ e impactándolo con un choque eléctrico alto, ocasionándole la muerte”.
3. JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ ( q.e.p.d.) tenía 62 años y “se dedicaba cotidianamente a labores de electricista donde reparaba toda clase de electrodomésticos, como planchas, secadoras, licuadoras, entre otros”.
4. Además, “estaba casado con la señora CANDELARIA TORRES LORES , quien dependía económicamente de él” y era padre de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES,
4. Además, “estaba casado con la señora CANDELARIA TORRES LORES , quien dependía económicamente de él” y era padre de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES, YENIS DEL CARMEN GÓMEZ TORRES y JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ TORRES; abuelo de MARÍA
JOSÉ GÓMEZ TORRES, CANDY LILIANA GÓMEZ CONTRERAS, LUZ ALEJANDRA GÓMEZ MARTINEZ, SANDY PATRICIA MOSQUERA GÓMEZ y ALEXANDRA PATRICIA ORTEGA GÓMEZ; y suegro de DIOFANTEZ ELÍAS CASALLAS DAZA.
5. La muerte de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) generó en su familia sentimientos de tristeza, pues “no podrán gozar más de su compañía…”.
6. En el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010113001000314, el Instituto Nacional de M edicina Legal y Ciencias Fore nses determinó que “ la muerte del señor JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ fue por causa de recibir una descarga eléctrica”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
Página 2 de 8 Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron declarar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidacióncivilmente responsable de los daños causados
Página 2 de 8 Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes solicitaron declarar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidacióncivilmente responsable de los daños causados y, en consecuencia, condenarla al pago de las siguientes sumas:
a) $4’500.000 por concepto de DAÑO EMERGENTE derivado de “gastos del sepelio”.
b) $176’224.442 por concepto de LUCRO CESANTE, de los cuales “ CANDELARIA TORRES LORES tiene derecho a la suma de $88’112.221 y los hijos a una suma igual”.
c) El equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la “cónyuge”, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes “para cada uno de los hijos” y nietos de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ ( q.e.p.d.) y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su yerno, por concepto de DAÑO MORAL.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. A través de los autos dictados el 22 de abril de 2019 y el 2 de marzo del 2020, el a quo admitió la demanda y su reforma.
- En su oportunidad, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidaciónse opuso a las pretensiones y, además de la “genérica”, formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la víctima directa”, basada en que “la parte actora confiesa la grave culpa de la víctima en la creación de situaciones en las que, con una completa negligencia, desatención, abierto descuido, incluso, en actuaciones ilegales, se expuso al daño que el mismo se
en la creación de situaciones en las que, con una completa negligencia, desatención, abierto descuido, incluso, en actuaciones ilegales, se expuso al daño que el mismo se causó mediante su propia conducta produciéndose su trágico y sorpresivo deceso”.
Al respecto, destacó “el ostensible descuido de la víctima”, el cual, dijo, “fue la causa generadora de su muerte cuando era claro que tenía conocimiento, como dedicado electricista, de las circunstancias existentes cuando se propuso arreglar un sencillo electrodoméstico sin las más elementales previsiones en su cotidiana labor, o debiendo abstenerse de realizar esa labor si no había condiciones para ejecutarlas con la seguridad del caso”.
Resaltó que, además, la parte demandante aportó copia de diarios de esta ciudad en los que se consignó que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ ( q.e.p.d.) falleció por “manipular el contador de energía de su casa”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial que regula la responsabilidad civil por el despliegue de actividades peligrosas, el a quo expuso que no es lo mismo que el hecho dañoso hubiera ocurrido por irregularidades en las redes de energía eléctrica que se encontraban fuera de un inmueble, que si se hubiera dado por deficiencias de las redes internas, pues si éstas últimas estaban en mal estado, el daño causado con ellas sería resultado de la propia incuria de la víctima.
Seguidamente, encontró acreditado que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ ( q.e.p.d.)
sería resultado de la propia incuria de la víctima.
Seguidamente, encontró acreditado que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ ( q.e.p.d.) falleció por haber sufrido una descarga eléctrica y, además, que su muerte pudo causar los perjuicios reclamados por los demandantes.
Sin embargo, sostuvo que no quedó debidamente acreditado el “ nexo causal ” necesario para declarar civilmente responsable a la demandada, pues no obra ninguna prueba idónea que demuestre que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) falleció como consecuencia de una fluctuación de la energía eléctrica imputable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
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Explicó que las declaraciones rendidas por los demandantes y por el testigo JOSÉ ZÁRATE, indican que cuando ocurrió el accidente JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) se encontraba solo al interior de su vivienda, por lo que existirían múltiples “conjeturas” e “hipótesis” frente a cómo sucedió su muerte, pero ninguna verificada con contundencia desde el punto de vista eléctrico.
Refirió que los testigos tampoco podrían servir para acreditar que hubo fluctuaciones en
“hipótesis” frente a cómo sucedió su muerte, pero ninguna verificada con contundencia desde el punto de vista eléctrico.
Refirió que los testigos tampoco podrían servir para acreditar que hubo fluctuaciones en el voltaje de las redes eléctricas internas de la vivienda de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), pues según precedentes jurisprudenciales, para ello se requiere una prueba técnica o científica.
Igualmente, refirió que el Consejo de Estado analizó un asunto de similares contornos al de ahora y tampoco declaró la responsabilidad civil, porque no se logró demostrar el nexo de causalidad.
De otro lado, ese juzgador manifestó que aunque la sociedad demandada realiza una actividad peligrosa, “ello no implica dejar de realizar toda labor crítica para admitir, sin más, que el agente encargado de la distribución de electricidad deba responder por todo fenómeno asociado a la prestación de ese servicio público… pues a efecto del estudio de responsabilidad han de tenerse en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho relacionado con la prestación del servicio de energía”.
Finalmente, precisó que si bien se probó que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) falleció a causa de una “electrocución” y que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidaciónsuministraba el servicio de energía eléctrica a su vivienda, “lo que no se halla probado es que la causa de la muerte haya sido la descarga de un alto voltaje de energía sobre su humanidad, porque no hay una prueba técnica o científica que así lo determine”.
que la causa de la muerte haya sido la descarga de un alto voltaje de energía sobre su humanidad, porque no hay una prueba técnica o científica que así lo determine”.
En consecuencia, negó las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo de primer grado y, en sustento de su inconformidad, alegó que el a quo desconoció los precedentes proferidos por las altas Cortes que señalan que la víctima de una actividad peligrosa sólo debe demostrar que sufrió un perjuicio derivado de la prestación del servicio de energía eléctrica, tal y como sucede en este caso con la muerte de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
Anotó que para acreditar el “nexo de causalidad”, “no solamente un experticio técnico nos puede dar cuenta de si una casa cumple o no cumple ” las normas técnicas señaladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones eléctricas (RETIE).
Resaltó que no hubo ninguna prueba indicativa de que las redes internas de la vivienda de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) se encontraran en mal estado o que no cumplieran con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE). Por el contrario, dijo, si la demandada seguía prestando el servicio de energía en ese inmueble, era porque las instalaciones se encontraban en óptimas condiciones.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la demandada tiene el deber de probar que existió algún eximente de responsab ilidad, carga que no podía ser trasladada a la parte demandante.
porque las instalaciones se encontraban en óptimas condiciones.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la demandada tiene el deber de probar que existió algún eximente de responsab ilidad, carga que no podía ser trasladada a la parte demandante.
También sostuvo que el a quo “no ha valorado en ningún momento que el cambio de esas acometidas y esos cables de alta tensión … en el sector jamás fueron avisados oportunamente a los usuarios, decirles no utilicen los servicios porque estamos aquíProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
Página 4 de 8 haciendo unas actividades peligrosas. Ese es el deber que tenía ELECTRICARIBE en su momento de avisarle a la comunidad que tenían unos trabajos de actividades peligrosas, que realizaron para que no sucediera el fatídico caso… que hoy nos cita”.
Para cerrar, sostuvo que si el a quo pretendía valerse de una sentencia dictada por el Consejo de Estado, debía indicar si había “similitud de hechos entre el caso presente y el caso pasado. Debe existir además de eso que las pretensiones del caso presente sea la consecuencia jurídica del caso pasado y tercero, que no haya variado la regla jurisprudencial”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 16 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación y,
jurisprudencial”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 16 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al extremo demandante el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, dicha parte guardó silencio.
3. No obstante, por auto de 4 de septiembre de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación a partir de los argumentos planteados ante el a quo.
4. En el traslado de la sustentación del recurso, la demandada guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. La responsabilidad civil extracontractual requiere la presencia de los siguientes
presupuestos:
i). Una ACTIVIDAD (acción u omisión) de un sujeto de derecho determinado;
ii). La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la ACTIVIDAD anterior, que tenga incidencia en la esfera de la parte demandante, o sea, una alteración material y verificable del mundo exterior que afecte a este último;
iii). Y, finalmente, un DAÑO a la parte demandante; es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligada a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica.
2. Aunado a lo anterior, hay que resaltar que, ciertamente, la conducción de energía eléctrica es de aquellas actividades que la jurisprudencia ha catalogado como
“peligrosa”.
susceptible de cuantificación económica.
2. Aunado a lo anterior, hay que resaltar que, ciertamente, la conducción de energía eléctrica es de aquellas actividades que la jurisprudencia ha catalogado como
“peligrosa”.
Justamente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó en fallo de 18 de septiembre de 2008, que “desde la sentencia de 16 marzo de 1945 (LVIII, p. 668), “la Corte, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de «demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica »” (Sentencia de 8 de octubre de 1992, CCXIX, p. 523)… En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
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Página 5 de 8 la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (XLVI, p. 216, 516 y 561), es decir, que no es autor” (cas. civ. sentencia SC-123-2008[11001-3103-035-1999-02191-01])”1.
Entonces, como en el desarrollo de las actividades peligrosas se presume la culpa, la parte demandante sólo está obligada a demostrar que en virtud de la ACTIVIDAD desplegada por la demandada (conducción de energía eléctrica) se generó un HECHO concreto y verificable (muerte de la víctima) que, a su vez, le ocasionó un DAÑO, esto es, un menoscabo patrimonial o personal.
Así lo afirmó la Corte en el fallo aludido, al señalar que, “la víctima, sólo debe probar el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siéndole menester acreditar plenamente el elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, salvo las excepciones legales, verbi gratia, en el transporte aéreo, la fuerz a mayor es inadmisible para
mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero, salvo las excepciones legales, verbi gratia, en el transporte aéreo, la fuerz a mayor es inadmisible para desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), a diferencia del hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicación 230013103002200100082-01)”2.
3. En el presente asunto, es preciso memorar que en la demanda se indicó, como sustento de la declaración de responsabilidad civil extracontractual contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-, que el 24 de mayo de 2016 “en las calles Alfonso López y Eduardo Santos del barrio Bruselas”, JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) falleció como consecuencia de “fluctuaciones en el voltaje del fluido eléctrico, llegando en un momento el fluido con un voltaje muy alto , sorprendiendo al señor JOSÉ e impactándolo con un choque eléctrico alto, ocasionándole la muerte”.
En ese contexto, a la luz del artículo 167 del C. G. del P., la parte actora tenía la carga de demostrar:
- Que el 24 de mayo de 2016, “en las calles Alfonso López y Eduardo Santos del barrio Bruselas”, hubo “fluctuaciones en el voltaje del fluido eléctrico”; y,
- Que las “fluctuaciones en el voltaje” le causaron la muerte a JOSÉ JOAQUÍN
GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
- Que las “fluctuaciones en el voltaje” le causaron la muerte a JOSÉ JOAQUÍN
GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
No obstante, tras analizar con detenimiento las pruebas obrantes en el expediente, este Tribunal advierte que ninguna de ellas permite llegar al convencimiento acerca de la ocurrencia de esos hechos.
En efecto, aunque el Informe Pericial de Necropsia No. 2016010113001000314, rendido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses , demuestra que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ ( q.e.p.d.) f alleció debido a una “ arritmia cardíaca secundaria a electrocución”, no obra prueba alguna en el expediente que deje ver que este hecho se produjo por un sobrevoltaje en las redes de energía eléctrica atribuible a la sociedad demandada.
Aunado a ello, conviene precisar que en la audiencia del 9 de junio de 2023 se recibió la declaración de JOSÉ ZÁRATE, quien manifestó ser vecino de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y relató que el 24 de mayo de 2016 pudo observar que hubo cambios bruscos en el voltaje, pues su televisor se dañó y las luces se “pusieron blancas”.
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001-3103005-2005-00406-01.
2 Ibídem.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS
2 Ibídem.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
Página 6 de 8 Sin embargo, aún si se diera n por ciertas esas afirmaciones y se admitiera que el testimonio era idóneo para acreditar las modificaciones en el flujo de energía eléctrica para el momento de los hechos, en todo caso no podría llegarse a la conclusión de que esas alteraciones de voltaje fueron las que ocasionaron el deceso de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), porque finalmente el accidente se produjo dentro de la casa del finado, cuando se hallaba sol o, a lo que cabe añadir que en la misma demanda se pone de presente que aquél se dedicaba a la reparación de equ ipos eléctricos, de modo que, ante esa circunstancia, a la parte actora le correspondía demostrar que el deceso se produjo exclusivamente por irregularidades en el flujo de energía.
Y aunque es lo cierto que en este tipo de casos la jurisprudencia ha presumido la culpa de quien presta el servicio público de conducción y suministro de electricidad (por tratarse de una actividad peligrosa), también lo es que tal presunción sólo es de recibo si hay certeza de que fue esa actividad la que desencadenó la muerte de la víctima, lo cual, se insiste, aquí no está demostrado.
tratarse de una actividad peligrosa), también lo es que tal presunción sólo es de recibo si hay certeza de que fue esa actividad la que desencadenó la muerte de la víctima, lo cual, se insiste, aquí no está demostrado.
Por ende, aunque ciertamente se probó que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) falleció el 24 de mayo de 2016 por haber sufrido una “electrocución”, ello por sí solo resultaba insuficiente para estructurar la responsabilidad extracontractual que se achacó a la demandada.
Y, por lo mismo, como en este caso no era posible aplicar la presunción de culpa, tampoco se trasladaba a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidaciónla carga de acreditar la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima) , porque -se recalca-, ni siquiera es posible atribuirle el hecho dañoso.
4. Ahora bien, el recurrente se queja de que el a quo no tuvo en cuenta que la demandada omitió avisar a la comunidad que cambiaría las “acometidas” y “cables de alta tensión” de ese sector.
Sin embargo, la idea de que si se hubiera dado un aviso oportuno a la comunidad no se hubiera causado el accidente que terminó con la vida de la víctima, es una simple conjetura que, desde luego, no serviría al propósito de atribuir responsabilidad a la demandada.
Tampoco reposan elementos de juicio que indiquen con precisión cuáles eran los trabajos adelantados por la demandada, ni mucho menos sí estos tuvieron alguna
demandada.
Tampoco reposan elementos de juicio que indiquen con precisión cuáles eran los trabajos adelantados por la demandada, ni mucho menos sí estos tuvieron alguna incidencia real en el fallecimiento de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
5. Por otro lado, cabe señalar que aunque el a quo mencionó que era relevante diferenciar si el hecho que causó la muerte de JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ
(q.e.p.d.) se originó por irregularidades en las redes internas de la vivienda en la que se encontraba o por deficiencias en las redes externas de energía eléctrica, lo cierto es que ninguna incidencia tuvo ese argumento a la hora de desestimar las pretensiones de la demanda, porque finalmente ese fallador concluyó que no estaba acreditado que “la causa de la muerte haya sido la descarga de un al to voltaje de energía sobre su humanidad”.
Por consiguiente, carecería de relevancia determinar si las redes de energía eléctricas internas del inmueble en el que habitaba JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) cumplían o no las normas señaladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), puesto que, a la larga, tal aspecto no fue abordado por el a quo para hallar el sentido de su decisión.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNDemandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
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6. Finalmente, el recurrente alega que el a quo aplicó indebidamente la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado3, en tanto que no precisó las razones por las cuales el caso allá analizado resultaba equiparable el presente asunto.
No obstante, el Tribunal no advierte ningún desafuero en ese sentido, no sólo porque los jueces están autorizados para aplicar el precedente, como fuente de derecho , “en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar jurisprudencia ”4, sino porque ciertamente se trató de un asunto de similares contornos a los aquí debatidos.
En efecto, en esa decisión el Consejo de Estado encontró que no había forma de declarar responsable a la entidad prestadora del servicio de energía eléctrica, dado que las pruebas recaudas “ no permiten establecer las circunstancias en las que murió [GAGG], pues no deponen cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que acaeció su fallecimiento por electrocución”.
Así, esa Corporación manifestó que “la prueba testimonial no es el medio más adecuado para dar cuenta de que un fenómeno físico de tal orden fue el que ocasionó la muerte de[GAGG], primero, porque como ya se advirtió, el testigo no estuvo presente en el momento en que se desencadenaron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del
de[GAGG], primero, porque como ya se advirtió, el testigo no estuvo presente en el momento en que se desencadenaron los hechos que dieron lugar al fallecimiento del señor [GAGG] por electrocución y, segundo, porque así los hubiera presenciado su dicho no pasa de ser una simple conjetura. De hecho, el declarante estaba en aptitud de revelar que existían fallas en el servicio de energía , pero no que la intensidad de la corriente eléctrica que provenía de la calle al momento de la presunta conexión del abanico era de inusitada magnitud, pues tal evento escapa ordinariamente a los sentidos y su verificación requiere de ayuda de instrumentos especiales de medición, con los cuales no se contó en el presente caso.
Así, pese a que quedó acreditado que [GAGG] falleció electrocutado dentro de su domicilio (hecho probado 7.1.3.), no se probó que su muerte ocurrió por una descarga eléctrica al momento en que conectaba un ventilador a un tomacorriente, bien fuera porque alguien hubiera visto los hechos en los que ocurrió el fatídico accidente o porque técnica y científicamente se hubiera establecido ésta como la causa eficiente del daño. Es más, otras hipótesis igualmente plausibles podrían tejerse en torno a su muerte…”5.
Como es fácil advertir, el Consejo de Estado, en la sentencia de 22 de marzo de 2022, abordó un problema jurídico semejante al que aquí se analizó, con supuestos fácticos similares, de donde se sigue que resultaba posible valerse de los argumentos allí plasmados para sustentar el fallo de primer grado.
7. Puestas de esa manera las cosas y ante la improsperidad de los argumentos
similares, de donde se sigue que resultaba posible valerse de los argumentos allí plasmados para sustentar el fallo de primer grado.
7. Puestas de esa manera las cosas y ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte demandante, la sentencia impugnada se confirmará.
8. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas por no haberse causado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de marzo de 2022, Exp. No. 05001233100020120000301 (54770). 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 22 de marzo de 2022, Exp. No. 05001233100020120000301 (54770).Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ TORRES Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2019-00096-01
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1°. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
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1°. CONFIRMAR la sentencia dictada el 9 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas en esta instancia.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena
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