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TSDJ CTG SCF - 13001310300120190012201-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120190012201-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300120190012201

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 2 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirma

COPOSEDORRES O POSESIÓN COMPARTIDA / Por ejemplo, la que ejercen los compañeros permanentes o conyugues. Para que se varié esa condición a poseedor exclusivo, se deberá demostrar el momento desde el que inició a ejercer actos de señorío de forma individual, desconociendo a los demás.

TESIS: La Corporación consideró que no había lugar a decretar el derecho de dominio por prescripción en relación al inmueble objeto de demanda en cabeza del solicitante. Ello, en razón a que la accionante ejerció una posesión compartida con s u compañero sentimental. Además, no acreditó desde qué momento, inició a ejercer actos de señorío individuales. En gracia de discusión, la Sala realizó una contabilización desde la fecha en la que falleció la pareja con quien ejercía la posesión. Sin embargo, hasta el momento de presentación de la demanda, no se cumplirían los años requeridos para que opere ese fenómeno.

FUENTE FORMAL/ Artículo 191 del C. G. del P.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de febrero de 2009 , Exp. No . 11001 3103 008 2001 00038 01 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 16

11 de febrero de 2009 , Exp. No . 11001 3103 008 2001 00038 01 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 16 de diciembre de 2015, Exp. No. 13001-31-21-002-2013-00029-02.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MAIRA MONTALVO BALLESTEROS

Demandado (s): FRANCISCO LIÑÁN PACHECO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00122-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., dos de agosto de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de dos de agosto de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por MAIRA MONTALVO BALLESTEROS contra FRANCISCO LIÑÁN PACHECHO, HEREDEROS INDETERMINADOS de Eliseo Liñán lozano (q.e.p.d.) y PERSONAS INDETERMINADAS, trámite al cual se vinculó a ISABEL MONTALVO DE SÁNCHEZ, a NEY JULIÁN LIÑÁN MONTALVO, a NELSON LIÑÁN MONTALVO y a SERGIO LIÑÁN MONTALVO como integrantes del extremo pasivo.

I. DEMANDA

MONTALVO y a SERGIO LIÑÁN MONTALVO como integrantes del extremo pasivo.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 13 de mayo de 2019, se narraron los siguientes hechos:

1. Desde hace más de 10 años, MAIRA MONTALVO BALLESTEROS ejerce la posesión quieta, pública y pacífica de un inmueble de 335,27 m2, ubicado en la Transversal 55 No. 23 -18 d el barrio “El Bosque” de Cartagena, cuyos linderos aparecen recogidos en la escritura pública No. 1108 de 4 de octubre de 2017.

2. El anterior bien hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-45340.

3. La demandante “entró a ejercer la posesión del inmueble… cuando el señor Eliseo Liñán Lozano propietario del bien… lo tenía sólo y en completo abandono”.

4. Durante el tiempo que ha ocupado el predio, la demandante ha pagado los servicios públicos domiciliarios, construyó varios apartamentos que arrienda, ha efectuado diferentes “mejoras” y pagó el impuesto predial del bien de menor extensión correspondiente a la vigencia del año 2019.

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el aludido inmueble de menor extensión y que se inscribiera la sentencia en los registros correspondientes.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 27 de mayo de 2019, el a quo admitió la demanda y, en

inscribiera la sentencia en los registros correspondientes.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 27 de mayo de 2019, el a quo admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a FRANCISCO LIÑÁN PACHECHO, a los herederos indeterminados de Eliseo Liñán Lozano (q.e.p.d.) y a las demás personas indeterminadas.

2. El curador ad litem que representó a los herederos indeterminados de Eliseo Liñán Lozano (q.e.p.d.) y a las personas indeterminadas, se atuvo a lo que resultara probado.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MAIRA MONTALVO BALLESTEROS

Demandado (s): FRANCISCO LIÑÁN PACHECO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00122-01

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3. En la audiencia del 16 de septiembre de 2021, el a quo ordenó vincular a ISABEL MONTALVO DE SÁNCHEZ, a NEY JULIÁN LIÑÁN MONTALVO, a NELSON LIÑÁN MONTALVO y a SERGIO LIÑÁN MONTALVO como herederos determinados de Eliseo Liñán Lozano

(q.e.p.d.).

4. El curador ad litem que representó a las anteriores personas, también se acogió a lo que se acreditara en el juicio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo negó las pretensiones de la demanda, tras indicar que según las pruebas obrantes en el expediente, en especial las declaraciones de MAIRA MONTALVO

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo negó las pretensiones de la demanda, tras indicar que según las pruebas obrantes en el expediente, en especial las declaraciones de MAIRA MONTALVO BALLESTEROS y ROSIRIS HURTADO MORELO , podía concluirse que la actora inició su posesión en conjunto con su compañero permanente, esto es, con Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.), por lo que sólo podría ser tenida como poseedora exclusiva a partir del año 2016, fecha en la que aquél falleció.

Bajo ese entendido, el a quo precisó que aunque actualmente la demandante sí ejerce actos de posesión, no cumple el tiempo necesario para adquirir por prescripción el dominio del inmueble señalado en la demanda, porque entre el fallecimiento de Jorge Eliecer Gru Liñán (2016) y la época en que se presentó la demanda (2019), no transcurrieron los 10 años de señorío exigidos en la ley.

Resaltó que la posesión como derecho que puede producir efectos patrimoniales, puede ser objeto de liquidación en la sucesión de Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.) que se llegue a abrir por los interesados que determina la ley.

Finamente, fijó la suma de $1’300.000 como “honorarios” del perito que rindió la experticia ordenada en la etapa probatoria.

2. Contra esa decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación

2. Contra esa decisión, la parte demandante formuló el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 14 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad, la apoderada de la demandante manifestó que el a quo no tuvo en cuenta las “pruebas documentales, inspección judicial y prueba testimonial, las cuales prueban a la señora MONTALVO BALLESTEROS como poseedora del inmueble hace más de diez años”.

Expuso que en el tiempo que lleva ocupando el inmueble, la actora ha efectuado actos de posesión tales como la “ construcción de cinco apartamentos ” que explota económicamente, lo cual se evidenció en la “ inspección judicial ” y con las declaraciones rendidas por la misma demandante y los “arrendatarios”.

Indicó que la demandante “… señaló que su pareja había fallecido hace 6 años y que se había ido de viaje hace mucho, jamás reconoció a nadie más que a ella como única poseedora. Así la reconocen también sus hijos que aun viviendo en el inmueble jamás ingresaron al proceso”.

Refirió también que cumple todos los requisitos para ganar por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble señalado en la demanda, pues durante más de 10 años ejerceProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MAIRA MONTALVO BALLESTEROS

Demandado (s): FRANCISCO LIÑÁN PACHECO Y OTROS

Demandante (s): MAIRA MONTALVO BALLESTEROS

Demandado (s): FRANCISCO LIÑÁN PACHECO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00122-01

Página 3 de 6 una posesión pública, pacífica e ininterrumpida, amén de que ninguno de los demandados “presentó oposición, reconociendo de esta manera que la única dueña del inmueble objeto del litigio es la señora MAIRA MONTALVO”.

De otro lado, la recurrente sostuvo que “nunca manifestó que la posesión hubiera sido compartida con alguien más, actuó siempre como única poseedora y a la fecha lo sigue siendo” y que “el juzgado de manera errada inicia a contar el termino de los diez años con el fallecimiento de la pareja sentimental, el señor Jorge Bru (q.e.p.d.), argumentando que existe posesión conjunta, pero cómo puede existir esta posesión conjunta si actuó como poseedora única, la señora MAIRA al mencionar el nombre de su pareja no señaló que él actuara también como dueño, s ólo que era su pareja sentimental, m i representada siempre se ha considerado como única dueña (sic) que ha ejercido tales actos y así lo indicó la testigo, para el juzgador de primera instancia los 20 años vividos por la señora MAIRA MONTALVO no existieron”.

Anotó que “el bien no está a nombre del señor Jorge Bru sino de Eliseo Liñán, una cosa es la posesión de la herencia y otra cosa es la posesión materia de un inmueble, la primera no se puede usucapir mientras que la segunda se puede adquirir el dominio por medio de proceso de pertenencia”.

Finamente, señaló que estaba en desacuerdo con la suma fijada por el a quo como

primera no se puede usucapir mientras que la segunda se puede adquirir el dominio por medio de proceso de pertenencia”.

Finamente, señaló que estaba en desacuerdo con la suma fijada por el a quo como honorarios del perito, porque no tuvo en cuenta que pagó $600.000, de modo que, dijo, “se debe deducir la suma ya cancelada del valor ordenado por el Despacho”.

3. En el traslado de la sustentación de la alzada, la contraparte guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. En principio, hay que decir que a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. De cara al presente asunto, resulta oportuno memorar que, como soporte fáctico, en la demanda se manifestó que MAIRA MONTALVO BALLESTEROS había ejercido por más de 10 años la posesión exclusiva de un predio de menor extensión ubicado en el barrio “El Bosque” de Cartagena.

2.1. No obstante, se advierte que en la audiencia celebrada el 16 de septiembre de 2022, la propia demandante reconoció que desde que ingresó al predio objeto de este proceso, lo hizo junto a su compañero permanente Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.) con quien convivió bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida , desplegando conjuntamente actos de dominio, hasta el 17 de diciembre de 2016, fecha en la que éste falleció.

quien convivió bajo el mismo techo de manera permanente e ininterrumpida , desplegando conjuntamente actos de dominio, hasta el 17 de diciembre de 2016, fecha en la que éste falleció.

Precisamente, cuando el a quo le preguntó “¿cómo entró usted a ocupar ese inmueble?”, la demandante contestó: “ese inmueble lo ocupe cuando nos vinimos para acá hace 33 años, era de mi suegra [Amelia Liñán de Bru], se lo dio al esposo mío [Jorge Eliecer Gru Liñán] y desde ese tiempo lo hemos adquirido, de la parte que le tocaba a él”.

La anterior declaración fue reiterada en la audiencia del 27de febrero de 2023, pues allí la demandante señaló que Amelia Liñán de Bru “…nos los dio para que lo viviéramos, ya que no teníamos donde estar”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MAIRA MONTALVO BALLESTEROS

Demandado (s): FRANCISCO LIÑÁN PACHECO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00122-01

Página 4 de 6 En esta última oportunidad, MAIRA MONTALVO BALLESTEROS relató que cuando ingresó al predio con su compañero permanente, era “un lote, tenía una pieza, un lote nada más y la pieza, la mitad del lote, era más monte que tierra… no tenía nada, ni agua, ni luz, ni gas, nada…”.

Además, expuso que “en conjunto” con Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.) mejoraron el predio y construyeron 4 apartamentos que le permiten hoy en día solventar sus gastos personales.

Además, expuso que “en conjunto” con Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.) mejoraron el predio y construyeron 4 apartamentos que le permiten hoy en día solventar sus gastos personales.

Justamente, ante la pregunta “¿entonces la transformación del inmueble al que usted nos hace referencia, lo hizo usted conjuntamente con el señor Jorge Br u, su compañero?”, contestó sin dubitación: “Sí”.

Como se observa, esa s declaraciones pueden ser valoradas como una verdadera confesión a la luz del artículo 191 del C. G. del P. , en la medida en que versan sobre hechos conocidos por la misma parte, provienen de una persona capaz, fueron expresas, consientes y libres y, además, producen consecuencias adversas a quien las hizo pues son indicativas de que no ha tenido la calidad de poseedora exclusiva del predio que ahora pretende usucapir.

2.2. Aunado a las declaraciones de la demandante, también se recibió el testimonio de ROSIRIS HURTADO MORELO quien, en la audiencia del 27 de febrero de 2023 , manifestó conocer a MAIRA MONTALVO BALLESTEROS “…aproximadamente hace como 20 años”, añadiendo lo siguiente: “me acuerdo que cuando ella ingresó a vivir ahí era un lote con una pieza en mal estado y alrededor de la pieza estaba lleno de monte, ingresó con su señor [Jorge Eliecer Gru Liñán]…”, con quien convivió de forma “permanente” hasta el día en que falleció.

Asimismo, sostuvo que la “transformación” del inmueble fue efectuada con el dinero que la demandante recibió de una “herencia” y con los ingresos que obtenía Jorge Eliecer

hasta el día en que falleció.

Asimismo, sostuvo que la “transformación” del inmueble fue efectuada con el dinero que la demandante recibió de una “herencia” y con los ingresos que obtenía Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.) por las labores que desempeñaba.

2.3. Igualmente, fueron allegadas con la demanda varias facturas correspondientes a los servicios domiciliarios de agua, gas y telefonía, en los cuales figura Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.) como suscriptor.

3. En esas condiciones, no es posible concluir que MAIRA MONTALVO BALLESTEROS fue una poseedora exclusiva desde que ingresó a ocupar la franja de terreno descrita en la demanda, puesto que las aludidas pruebas denotan que compartía ese vínculo material con su compañero permanente Jorge Eliecer Gru Liñán (q.e.p.d.), con quien no sólo convivió bajo el mismo techo hasta el momento de su muerte, sino que aunaron esfuerzos para mejorar y conservar el predio.

Ahora, si la demandante pretendía la declaración de prescripción solo para sí, tenía la carga de demostrar desde cuándo pasó a ser poseedora única, con exclusión de su compañero permanente; sin embargo, n i su cambió de posesión (de compartida a exclusiva) se mencionó en la demanda, ni una situación semejante se acreditó en el proceso, por lo que sus pretensiones estaban llamadas al fracaso.

No debe perderse de vista que la jurisprudencia ha sostenido que “el coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación

proceso, por lo que sus pretensiones estaban llamadas al fracaso.

No debe perderse de vista que la jurisprudencia ha sostenido que “el coposeedor, entonces, ejerce la posesión para la comunidad y, por ende, para admitir la mutación de ésta por la de poseedor exclusivo se requiere que aquel ejerza los actos de señorío en forma personal, autónoma o independiente, desconociendo a los demás.

De ahí que la jurisprudencia, en reiteradas decisiones, hubiese sostenido que «la posesión del comunero, apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equívoco alguno que los ejecutó a título individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamenteProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MAIRA MONTALVO BALLESTEROS

Demandado (s): FRANCISCO LIÑÁN PACHECO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00122-01

Página 5 de 6 nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesión que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se trocó la coposesión legal en posesión exclusiva» (Cas. Civil, sentencia de 27 de mayo de 1991, reiterada en los fallos de 16 de mayo de 1998, entre otros).

Queda, pues, claro que la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa

1991, reiterada en los fallos de 16 de mayo de 1998, entre otros).

Queda, pues, claro que la coposesión existe cuando una misma relación posesoria sobre un bien corresponde en común a varias personas, supuesto distinto a aquel en que esa situación de hecho la ejerce el comunero con exclusión de los demás sobre el bien común o parte de él, en cuyo caso los actos posesorios necesaria e inequívocamente deben reflejar un ánimo de poseer para sí y no para la comunidad, es decir, que ellos son ejercidos en forma personal, autónoma e independiente, desconociendo los derechos de los demás copartícipes”1.

Ahora bien, en gracia de discusión podría entenderse que con la muerte de Jorge Eliecer Gru Liñán (ocurrida el 17 de diciembre de 2016) la demandante pudo haber empezado a desplegar de manera exclusiva y autónoma los actos positivos de dominio propios de una verdadera poseedora, pues es quien explota económicamente el predio al darlo en arrendamiento y, además, vela por su conservación.

Sin embargo, el lapso que transcurrió entre esa fecha (17 de diciembre de 2016) y la presentación de la demanda (13 de mayo de 2019) sería insuficiente para acceder a sus pretensiones, en tanto que entre una y otra época no transcurrió el término de 10 años de posesión exigido por la ley para ganar por prescripción extraordinaria el domino de un inmueble.

Por último, conviene recordar que en “este tipo de eventos, en los que se busca que la sentencia judicial declare que un bien salió de un patrimonio para instalarse en otro, sin que normalmente medie la voluntad del dueño anterior, la labor probatoria de l

Por último, conviene recordar que en “este tipo de eventos, en los que se busca que la sentencia judicial declare que un bien salió de un patrimonio para instalarse en otro, sin que normalmente medie la voluntad del dueño anterior, la labor probatoria de l demandante debe ser acuciosa, oportuna y eficaz, de modo que… debe acreditar fehacientemente todos los elementos de la prescripción… A la larga, como se trata de asuntos que no son de poca monta, por la trascendencia económica y social que de ellos se de riva, sólo cuando las pruebas son suficientes e idóneas para dar por establecidos todos esos presupuestos, se puede acceder a las súplicas de la demanda, con todos los efectos jurídicos erga omnes que de ello se siguen”2.

4. Finamente, la parte recurrente mostró su inconformidad con la decisión de fijar la suma de $1’300.000 por concepto de los “honorarios” del perito que rindió la experticia ordenada en la etapa probatoria, frente a lo cual adujo que el a quo no tuvo en cuenta que pagó $600.000, de modo que, en su criterio, “se debe deducir la suma ya cancelada del valor ordenado por el Despacho”.

Sin embargo, hay que decir que el debate así planteado deberá decidirse al momento en que se elabore y apruebe la liquidación de costas, pues es allí cuando se deberá determinar qué gastos debe asumir la parte vencida y en qué cuantía, tomando en consideración los abonos que efectivamente se hayan realizado.

Justamente, el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. señala que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante

consideración los abonos que efectivamente se hayan realizado.

Justamente, el numeral 5º del artículo 366 del C. G. del P. señala que “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”.

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. No. 11001 3103 008 2001 00038 01. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia de 16 de diciembre de 2015, Exp. No. 13001-31-21002-2013-00029-02.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MAIRA MONTALVO BALLESTEROS

Demandado (s): FRANCISCO LIÑÁN PACHECO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-001-2019-00122-01

Página 6 de 6 Siendo ello así, si persiste la inconformidad de la parte demandante, deberá valerse del mecanismo procesal establecido expresamente por el legislador para controvertir ese aspecto.

5. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia de primer grado se confirmará.

6. De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. Sin costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De BolivarEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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