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TSDJ CTG SCF - 13001310300120190033802-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120190033802-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés

Número de Radicación: 13001310300120190033802

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ejecutivo singular Fecha decisión: 29 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

TITULO EJECUTIVO/ La doctrina especializada lo define como "el instrumento indispensable para ejercer el derecho literal y autónomo en él incorporado", este concepto, acogido por nuestra legislación en el art. 619 del C.Co., establece que "los títulos valores son documentos esenciales para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que contienen. Pueden ser de naturaleza crediticia, corporativa o participativa, así como también de tradición o representativos de mercancías”.

TITULO EJECUTIVO EN BLANCO/ el art. 622 del C.Co., establece que "si en el título valor quedan espacios en blanco, cualquier tenedor legítimo está facultado para completarlos siguiendo las indicaciones del firmante que los haya dejado, antes de presentar el título para ejercer el derecho que en él se encuentra incorporado". Esta disposición permite que el título valor pueda ser emitido con espacios sin llenar, en cuyo caso, su eficacia cambiaria estará condicionada a que el legítimo poseedor complete dichos espacios de acuerdo con las instrucciones proporcionadas por el suscriptor, antes de ejercer el derecho contenido en el mismo.

VERACIDAD DEL CONTENIDO DEL TITULO EJECUTIVO FIRMADO EN BLANCO/ según lo establecido en el art. 261 del CGP, se presume la veracidad del contenido de un documento que ha sido firmado en blanco o que presenta espacios sin completar. Esta disposición se encuentra en

EN BLANCO/ según lo establecido en el art. 261 del CGP, se presume la veracidad del contenido de un documento que ha sido firmado en blanco o que presenta espacios sin completar. Esta disposición se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 793 del C.Co., el cual estableceque el cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo sin requerir el reconocimiento de firmas. Luego entonces, quien emite un título valor con espacios en blanco implícitamente acepta, desde el inicio, que dichos espacios sean completados posteriormente por el tenedor, dado que reconoce que el derecho incorporado no puede ser ejercido si el título contiene áreas sin llena.

CONTENIDO DEL PAGARÉ/ La primera disposición exige que todo título incorporado contenga la identificación del derecho asociado y la firma del emisor, mientras que la segunda disposición establece, en el caso concreto del pagaré, que además de lo anteriormente mencionado debe contener: i) la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y iv) la forma de vencimiento.

CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR CONTENIDO DEL TITULO FIRMADO CON ESPACIOS EN BLANCO/ De acuerdo con lo expuesto, cabe recordar que en el caso de un título valor firmado con espacios en blanco, el deudor puede alegar que fue completado en contra de sus instrucciones, siendo su responsabilidad demostrar tal afirmación; al respecto, la jurisprudencia de la Corte establece que recae sobre el obligado una doble carga probatoria: “en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de

respecto, la jurisprudencia de la Corte establece que recae sobre el obligado una doble carga probatoria: “en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

AVAL/ constituye una manifestación unilateral de voluntad destinada a respaldar el cumplimiento de una obligación cambiaria ya existente, ya sea expresada en el título valor o fuera de él, y una vez que el avalista firma, se argumenta de manera consensuada que "ocupa la misma posición que el avalado, asumiendo todos sus derechos y, al mismo tiempo, participando en todas sus obligaciones", debido a que función principal es la de ofrecergarantía económica, de manera que la firma del avalista en el documento lo convierte automáticamente en deudor cambiario.

TESIS: La Sala consideró que los ejecutados no aportaron elementos de prueba que acreditaran que los pagarés se incorporaron sumas de dinero que no fueron autorizadas en la carta de instrucciones. En cuanto a los intereses moratorios reclamados, la Corporación estimó que se ajustan a la tasa máxima autorizada que se puede cobrar. Que, en todo caso, se ajusta a lo pactado por las partes y que los mismos no fueron tachados de falsos. Por otro lado, indicó que el demandado no alegó en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, con la contestación de la demanda, la prescripción de la acción cambiaria.

De modo que, al hacerlo tan solo en la apelación de la decisión, se tornaba extemporánea. Finalmente, destacó que contario a lo aducido por los demandados, los pagarés contaban con los avales respectivos.

De modo que, al hacerlo tan solo en la apelación de la decisión, se tornaba extemporánea. Finalmente, destacó que contario a lo aducido por los demandados, los pagarés contaban con los avales respectivos.

FUENTE FORMAL/Artículos 622, 633, 886 del Código de Comercio, 2513 del C.C. y 282 del CGP.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencias T -901-02 T-142 de 1998, T -165 de 1998 y C -107 de 2004, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC115 -2015, SC16843 -2016, Sentencia

STC10483-2019, STC3298-2019, STC720-2021.Rad: 13001310300120190033802

Ejecutivo Singular de BANCO BANCOLOMBIA S.A

Vs ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 13001310300120190033802

PROCESO EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE BANCO BANCOLOMBIA S.A.

DEMANDADOS ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO NAO FUN & SHOPPING Y OTROS

DEMANDADOS ALIANZA FIDUCIARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO

FIDEICOMISO NAO FUN & SHOPPING Y OTROS

Discutido y aprobado en sesiones de Sala de 6 de febrero, 20 de febrero y 29 de febrero de 2024.

Se decide el recurso de apelación formulada por los apoderados de la parte demandada Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Fideicomiso Nao Fun & Shopping -en adelante Alianza Fiduciaria S.A.-, Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. y Luis Fernando Vásquez Montoya , contra la sentencia de 9 de marzo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

1. DEMANDA.

1.1. La demanda radicada el 30 de enero de 2019 , se reclama el mandamiento ejecutivo con base en los siguientes títulos valores:

 Pagaré No. 2270-186475:

  • Que, el 26 de agosto de 2013 , Alianza Fiduciaria S.A., suscribió el pagaré No. 2270-186475 en favor de Bancolombia S.A., por la suma de $73.639’831.642,31, y con fecha de vencimiento 26 de octubre de 2018, por concepto de capital más los intereses que se llegasen a causar hasta el pago efectivo de la obligación.
  • Que, el 7 de febrero de 2013, la Constructora Centro Comercial Cartagena

concepto de capital más los intereses que se llegasen a causar hasta el pago efectivo de la obligación.

  • Que, el 7 de febrero de 2013, la Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. y Luis Fernando Vásquez Montoya, manifestaron que garantizaríanRad: 13001310300120190033802

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mediante aval el cumplimiento de l as obligaciones contraídas por el Fideicomiso Nao Fun And Shopping con Bancolombia S.A.

  • Que, a la fecha de la presentación de la demanda, Alianza Fiduciaria S.A., se encuentra en mora de cumplir con el pago de la obligación contenida en el referido título valor, así como sus deudores solidarios.

 Pagaré No. 1260175418:

  • Que, el 27 de febrero de 2018, Alianza Fiduciaria S.A., suscribió el pagaré No. 1260175418 en favor de Bancolombia S.A., por la suma de $1.036’823.879.00 m/cte., cuya obligación debía ser cancelada el 27 de agosto de 2018.
  • Que, tanto la Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. como Luis Fernando Vásquez Montoya firmaron el pagaré, de modo que al tenor del artículo 634 del C.Co. esos son avalistas de la obligación incorporada en el título valor.
  • Que, a la fecha de la presentación de la demanda, Alianza Fiduciaria S.A., se encuentra en mora de cumplir con el pago de la obligación contenida en

título valor.

  • Que, a la fecha de la presentación de la demanda, Alianza Fiduciaria S.A., se encuentra en mora de cumplir con el pago de la obligación contenida en el referido título valor, así como sus deudores solidarios.

En consecuencia, pretende la dema ndante la efectividad de la garantía real , hipoteca abierta sin límite de cuantía, constituida a través de Escritura Pública No. 861 de 15 de febrero de 2013 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, D.C., por Alianza Fiduciaria S.A., en favor de Bancolo mbia S.A. sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nos. 060-81534, 06081535, 060 -81537, 060 -81536, 060 -68748, 060 -49083, 060 -49084, 06049085, 060 -79875, 060 -54335, 060 -75182 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena ; bienes que se englobaron y se identificaron con la matrícula inmobiliaria No. 060 -275391 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se libre mandamiento de pago en contra del FIDEICOMISO NAO FUN AND SHOPPING, CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA S.A.S. y de LUÍS FERNANDO VÁSQUEZ MONTOYA, como deudores solidarios, y a favor de BANCOLOMBIA S.A., como acreedor, en el que se ordene el p ago de la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS

deudores solidarios, y a favor de BANCOLOMBIA S.A., como acreedor, en el que se ordene el p ago de la suma de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS QUARENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS DE PESOS (COPS 7 3.639.831.642,31) por concepto de capital, conforme al contenido del Pagaré identificado con Radicado 2270-186475, en los términos de Ley.Rad: 13001310300120190033802 Ejecutivo Singular de BANCO BANCOLOMBIA S.A

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SEGUNDO: Que se libre mandamiento de pago en contra del FIDEICOMISO

NAO FUN AND SHOPPING, CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA S.A.S. y LUIS FERNANDO VASQUEZ MONTOYA, como deudores solidarios, y a favor de BANCOLOMBIA S.A., como acreedor, en el que se ordene el pago de los intereses moratorios que se hubieran causado sobre la suma adeudada por concepto de capital en el Pagaré identificado con Radicado 2270-186475, desde la fecha de su exigibilidad y hasta la fecha en la que se pague la obligación a cargo de la Parte Demandada.

TERCERO: Que se libre mandamiento de pago en contra del FIDEICOMISO

NAO FUN AND SHOPPING, CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA S.A.S. y de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ MONTOYA, como deudores solidarios, y a favor de BANCOLOMBIA S.A., como acreedor, en el

NAO FUN AND SHOPPING, CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA S.A.S. y de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ MONTOYA, como deudores solidarios, y a favor de BANCOLOMBIA S.A., como acreedor, en el que se ordene el pago de la suma de MIL. TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS (COP $1.036.823.879) conforme al Pagaré No. 1260175418, en los términos de Ley.

CUARTO: Que se libre mandamiento de pago en contra del FIDEICO MISO

NAO FUN AND SHOPPING, CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL CARTAGENA S.A.S. y LUIS FERNANDO VÁSQUEZ MONTOY como deudores solidarios, y a favor de BANCOLOMBIA S.A., come acreedor que se ordene el pago de los intereses que se hubieran causado sobre la suma adeudada en el Pagaré No. 1260175418, desde la fecha en la que fue exigible este Pagaré hasta la fecha en la que se pague la obligación a cargo de la Parte Demandada.

QUINTO: Que se condene al FIDEICOMISO NAO FUN AND SHOPPING, CONSTRUCTORA CENTRO COMERCIAL C ARTAGENA S.A.S. y LUÍS FERNANDO VÁSQUEZ MONTOYA el pagar las costas y agencias en derecho que se causen en el presente trámite.”

2. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que el 4 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago en

2. TRÁMITES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que el 4 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago en favor de Bancolombia S.A., y contra todos los demandados por las sumas de $73.639’831.642,31 y $1.036’823.879.00, contenidas en los pagarés base del recaudo Nos. 2270-186475 y 1260175418 y los intereses moratorios a la tasa máxima legal autorizada desde la fecha de su exigibilidad.

2.2. En su oportunidad, los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento de pago , y formularon como excepciones previas:

Por su parte, Luis Fernando Vásquez Montoya propuso: i) “falta de jurisdicción y competencia”; ii) “inexistencia del título valor por falta de requisitos que el titulo debe contener ”; iii) “inexistencia de la obligación al momento del otorgamiento del aval ”; iv) “falta de identificación plena de la obligación garantizada por haberse otorgado aval en documento separado”; v) “ausencia de instrucciones para diligenciar en debida forma espacios dejados en blancoRad: 13001310300120190033802 Ejecutivo Singular de BANCO BANCOLOMBIA S.A

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en el documento contentivo de la condición de avalista del demandado LUIS FERNANDO VASQUEZ MONTOYA. - Inexistencia de la condición de avalista”.

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en el documento contentivo de la condición de avalista del demandado LUIS FERNANDO VASQUEZ MONTOYA. - Inexistencia de la condición de avalista”.

La Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S. , alegó: i) “falta de jurisdicción y competencia”; y ii) “inexistencia de la obligación al momento del otorgamiento del aval”.

Y, Alianza Fiduciaria S.A., solamente formuló: “falta de competencia del juez”.

2.4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante auto del 18 de octubre de 2019 declaró probada la excepción previa de falta de competencia en razón al territorio, propuesta por los demandados, en consecuencia, ordena remitir el asunto a la Oficina de Reparto del D istrito Judicial de Cartagena.

2.5. Así, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien avocó conocimiento e l 12 de diciembre de 2019 y a través de auto de 25 de febrero de 2020 negó excepciones previas y recursos de los demandados contra el auto de mandamiento de pago.

2.6. Acto seguido, el extremo pasivo procedió a formuló excepciones de mérito en los siguientes términos:

2.6.1. La Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A., negaron los hechos de la demanda y plantearon como tales:

  • “Inexistencia de la obligación al momento del otorgamiento del aval” :

2.6.1. La Constructora Centro Comercial Cartagena S.A.S y Alianza Fiduciaria S.A., negaron los hechos de la demanda y plantearon como tales:

  • “Inexistencia de la obligación al momento del otorgamiento del aval” : el apoderado de los demandados indicó que en relación con el pagaré No. 2270-186475, este no existía al momento de conceder el aval, ya que éste fue creado después. El aval no puede existir sin un título valor correspondiente, porque su propósito es garantizar el pago de dicho título ; además, el aval mencionaba el número de pagaré antes de que se creara, lo que se considera una conducta inusual y cuestionable por part e de Bancolombia S.A., no se proporcionó la autorización de la junta directiva de la sociedad Constructora Centro Comercial Cartagena S.A. para que su representante legal suscribiera el aval, lo que podría ser necesario para obligar a la sociedad de manera solidaria. Por lo tanto, e l aval carece de validez debido a la inexistencia del pagaré en el momento de su otorgamiento, y se solicita que se considere la excepción de inexistencia de la obligación al momento del aval y se desvincule a la sociedad del compromiso cambiario.
  • “Excepción de incumplimiento del art. 622 del C. de CO”: el art. 622 del C.Co., establece que un título valor debe ser llenado de acuerdo con la autorización dada para ello antes de que pueda hacerse valer contra cualquiera que haya intervenido en él antes de completarse. En este caso, la entidad acreedora no llenó el pagaré No. 2270-186475 de acuerdo conRad: 13001310300120190033802

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la entidad acreedora no llenó el pagaré No. 2270-186475 de acuerdo conRad: 13001310300120190033802 Ejecutivo Singular de BANCO BANCOLOMBIA S.A

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las instrucciones acordadas en el contrato de crédito constructor, en lugar de ello, impuso condiciones de crédito de consumo más o nerosas a la sociedad deudora, a pesar de las propuestas de pago presentadas y las numerosas comunicaciones y ofertas documentadas, encontrando que la entidad bancaria optó por iniciar acciones judiciales en lugar de responder a las propuestas. La entidad demandante incumplió las obligaciones establecidas en la norma en cita al no llenar el título de acuerdo con la autorización y solicita que se declare probada la excepción de incumplimiento de la entidad demandante en este sentido.

  • “Solicitud de reducción de intereses art. 425 C.G.P”: la solicitud se basa en que el demandante está tratando de aplicar o cobrar tasas de interés que no fueron acordadas previamente entre las partes. En el pagaré No. 1260175418, se presenta una suma de intereses por plazo y mora sobre el pagaré No. 2270-186475. La entidad financiera está tratando de capitalizar estos intereses como si fueran un crédito adicional, lo cual es una práctica irregular conocida como anatocismo, que está expresamente prohibida por el artículo 2235 del C.C. Esta práctica irregular ocurrió cuando el banco exigió a los demandados firmar el pagaré No. 1260175418 como requisito para procesar la solicitud de un nuevo crédito presentado por la

el artículo 2235 del C.C. Esta práctica irregular ocurrió cuando el banco exigió a los demandados firmar el pagaré No. 1260175418 como requisito para procesar la solicitud de un nuevo crédito presentado por la Constructora Cartagena S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., razón por la cual, se solicita que se declare la pérdida de los intereses moratorios en el pagaré 1260175418 y los intereses cobrados en exceso en el pagaré No. 2270186475, de acuerdo con el art . 72 de l a Ley 45 de 19 90 y las pruebas presentadas en la etapa procesal correspondiente.

  • “Excepción de cobro de no debido” : La Constructora Comercial Cartagena S.A.S. no suscribió el aval del pagaré No . 2270-186475 y el pagaré N o. 1260175418 corresponde a intereses que la entidad demandante pretende capitalizar. Igualmente, los valores del pagaré No . 2270-1866475 no corresponden a las condiciones acordadas para el desembolso del crédito constructor.
  • “Reducción de la hipoteca - art. 425 C.G. P” : solicita la admisión de pruebas de la copia de Escritura Pública No. 861 del 15 de febrero de 2013,

otorgada por la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, D.C. que constituye la garantía real hipotecaria sobre la ejecución de la obligación objeto de litigio; así como la inclusión de los certificados de tradición que están relacionados con los inmuebles objeto de hipoteca. Expone que la parte demandante ha iniciado una acción mixta que le permite perseguir los bienes de todos los demandados y a pesar de que inicialmente se habían

relacionados con los inmuebles objeto de hipoteca. Expone que la parte demandante ha iniciado una acción mixta que le permite perseguir los bienes de todos los demandados y a pesar de que inicialmente se habían gravado 32 inmuebles con la hipoteca, la parte demandante continuó persiguiendo otros bienes del extremo pasivo , incluyendo cuentas bancarias y derechos fiduciarios en fideicomisos específicos. Por lo anterior, pide se considere la re ducción de la hipoteca para que no sea ilimitada y esté en consonancia con las pretensiones de la demanda, basándose enRad: 13001310300120190033802 Ejecutivo Singular de BANCO BANCOLOMBIA S.A

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las medidas cautelares previamente dictadas que limitaron las cautelas a $113.000’000.000.

2.6.2. Por otro lado, Luis Fernando Vásquez Montoya propuso las siguientes excepciones de fondo:

  • “Inexistencia del Pagaré número 2270 -186475 al momento del otorgamiento de aval”: el título valor fue suscrito el 26 de agosto de 2013 por José Gabriel Romero Caicedo en representación de Alianza Fiduciaria S.A., que Luis Fernando Vásquez Montoya, como avalista, se comprometió solidariamente al pago de esta obligación, de acuerdo al documento firmado el 7 de febrero de 2013 ; sin embargo, el aval fue suscrito con espacios en blanco, ya que en la fecha de su firma (13 de febrero de 2013), la obligación que supuestamente avalaría aún no existía. El pagaré No. 2270-186475 fue creado el 26 de agosto de 2013 , después de la fecha en que se firmó el

que supuestamente avalaría aún no existía. El pagaré No. 2270-186475 fue creado el 26 de agosto de 2013 , después de la fecha en que se firmó el aval, de acuerdo con la ley mercantil, un avalista garantiza una obligación específica, y en este caso, la falta de una obligación existente al momento de firmar el aval hace que este sea nulo, no se puede exigir responsabilidad al avalista cuando no hay una obligación real que respalde el aval. Aunado a lo anterior, manifiesta que el aval se otorgó de manera ilimitada, lo que va en contra del espíritu del art. 634 del C.Co., que exige la identificación de la obligación que se avala, es decir que el aval debe identificar plenamente el título cuyo pago se garantiza, lo que implica que la obligación debe existir con anterioridad al otorgamiento del aval.

  • “Inexistencia del aval por falta de requisitos formales” : el pagaré en debate fue creado el 26 de agosto de 2013, mientras que el documento de aval firmado por Luis Fernando Vásquez Montoya, data del 7 de febrero de 2013; esto significa, que la obligación que se pretendía avalar no existía en el momento de su suscri pción. El documento que contiene el aval no identificaba adecuadamente la obligación que se suponía estaba avalando y según la ley mercantil, cuando un aval no se encuentra en el mismo título valor, sino en un documento aparte, la obligación avalada debe e star plenamente identificada. En este caso, el aval fue firmado con espacios en blanco, y estos espacios se destinaban a identificar el pagaré que supuestamente estaba siendo avalado. Por lo tanto, al no identificar adecuadamente el título avalado y consid erando que la obligación aún no

blanco, y estos espacios se destinaban a identificar el pagaré que supuestamente estaba siendo avalado. Por lo tanto, al no identificar adecuadamente el título avalado y consid erando que la obligación aún no existía en el momento del aval, se carece de un requisito formal esencial para la formación del aval, lo que lleva a considerar dicho aval como "inexistente" según lo establecido en el art. 634 del C.C., que se refiere a la falta de solemnidades sustanciales necesarias para su formación.

  • “Falta de consentimiento del señor Luis Fernando Vásquez Montoya para avalar pagaré No 2270 -186475”: el aval es un negocio jurídico consensual y unilateral relacionado con los títulos valore s, que puede ser oneroso o gratuito y es autónomo, en el aval, una parte llamada avalista garantiza total o parcialmente el pago de la obligación contenida en un títuloRad: 13001310300120190033802

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valor, cuyo deudor se denomina avalado. El aval es consensual y requiere la formalidad específica de estar expresado en el cuerpo del título valor o en una hoja adherida a él, utilizando la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. Además, el aval se basa en la declaración de voluntad de las partes involucra das y persigue un efecto jurídico específico, que es garantizar una obligación contenida en un título valor. En ese sentido, Luis Fernando Vásquez Montoya supuestamente avaló el pagaré No 2270 -186475, pero la voluntad de este no pudo dirigirse a

específico, que es garantizar una obligación contenida en un título valor. En ese sentido, Luis Fernando Vásquez Montoya supuestamente avaló el pagaré No 2270 -186475, pero la voluntad de este no pudo dirigirse a garantizar el pago de una obligación inexistente en el momento de firmar el aval, ya que el pagaré ni siquiera se mencionaba en el documento al momento de la firma y la obligación aún no existía. Por lo cual el presunto aval fue un acto unilateral de Bancolombia S.A . y no refleja el consentimiento del señor Vásquez Montoya.

  • “Ausencia de instrucciones para diligenciar en debida forma espacios dejados en blanco en el documento de fecha siete (07) de febrero de 2013”. El documento del 7 de febrero de 2013, en el cual L uis Fernando Vásquez Montoya otorgó una autorización a Bancolombia S.A. para llenar los espacios en blanco en el aval. Esta autorización estaba sujeta a las condiciones establecidas en los pagarés que se garantizaban; no obstante, el problema radica en que en el momento de firmar dicho documento, el pagaré supuestamente avalado aún no existía, y tampoco se identificaba ningún pagaré en el mismo documento ; de manera que, la autorización otorgada por Luis Fernando Vásquez Montoya para llenar espacios en blanco no se extendía a agregar un pagaré futuro que no tenía autorización expresa para su aval. En otras palabras, no había instrucciones suficientes emitidas para que Bancolombia S.A. pudiera incluir un pagaré que no existía sin autorización del avalista.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

expresa para su aval. En otras palabras, no había instrucciones suficientes emitidas para que Bancolombia S.A. pudiera incluir un pagaré que no existía sin autorización del avalista.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. El a quo , en sentencia de 9 de marzo de 2023 , resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, ordenó la liquidación del crédito, el avalúo y remate de los bienes embargados y, condenó en costas a la parte ejecutada.

La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

El acreedor tiene el derecho, respaldado por los arts. 780 numeral 2° y 781 del C.Co., para ejercer acciones cambiarias por falta de pago contra el otorgante de los instrumentos cambiarios y sus avalistas. En este caso, la acción ejecutiva se fundamenta en la falta de pago de la obligación según lo alegado en la demanda , en tal sentido, el ejecutante debe presentar un título que cumpla con las exigencias del art . 422 del CGP, y debe afirmar que la obligación no ha sido cumplida por los deudores cambiarios, lo que, al ser unaRad: 13001310300120190033802 Ejecutivo Singular de BANCO BANCOLOMBIA S.A

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negación indefinida, no requiere prueba adicional según lo estable ce el art . 167 del CGP.

Al examinan los pagarés presentados en la demanda, verificando que cumplen

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negación indefinida, no requiere prueba adicional según lo estable ce el art . 167 del CGP.

Al examinan los pagarés presentados en la demanda, verificando que cumplen con los requisitos legales establecidos en los art s. 621 y 709 del C.Co. estos títulos valores respaldar la viabilidad de la demanda, ya que constituyen pruebas auténticas de la obligación reclamada y no han sido impugnados como falsos por parte de los demandados. Sin embargo, los ejecutados argumentan excepciones como la falta de formalidades del aval, la transgresión del art . 622 del C.Co. en el diligenciamiento del pagaré, anatocismo y la reducción de la garantía hipotecaria, que se examinan a continuación:

3.1.1. Se aborda la excepción sobre el incumplimiento del art . 622 del C.Co., relacionado con el llenado de espacios en blanco en el pagaré. Se discute si el banco demandante actuó conforme a las instrucciones acordadas para el diligenciamiento del título y si el valor consignado en los pagarés se ajusta a lo acordado para el crédito constructor.

Sobre el particular, señaló el juez de primer grado que los títulos valores tienen presunción de autenticidad, pero el demandado puede impugnar esta presunción y la carga probatoria se invierte, siendo responsabilidad del opositor probar que el título se firmó en blanco y que se completó de manera diferente a lo acordado y, en ausencia de dicha oposición se concluye que los pagarés fueron firmados con espacios en blanco y se llenó de acuerdo con las instrucciones dadas por el otorgante, lo que se respalda con pruebas

diferente a lo acordado y, en ausencia de dicha oposición se concluye que los pagarés fueron firmados con espacios en blanco y se llenó de acuerdo con las instrucciones dadas por el otorgante, lo que se respalda con pruebas documentales y declaraciones juradas rendidas por las partes durante el proceso.

Al analizar si el pagaré No. 2270-1866475 fue completado por B ancolombia S.A., en calidad de tenedor, de una manera distinta a lo acordado con el suscriptor. Se parte de la premisa de que las instrucciones de llenado de los espacios en blanco dejados en el pagaré están por escrito, lo que permite

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