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TSDJ CTG SCF - 13001310300120190036401-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120190036401-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 13001310300120190036401

Verbal de FRANCISCO JOSÉ CENTENARO MONTES

Vs COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 13001310300120190036401

PROCESO RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO

DEMANDANTE FRANCISCO JOSÉ CENTENARO MONTES

DEMANDADO COMUNICACIÓN CELULAR S.A. - COMCEL S.A.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Se decide recurso de apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de 4 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de restitución de inmueble comercial arrendado, promovido Francisco José Centenaro Montes contra Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. -en adelante Comcel S.A.-

1. DEMANDA.

1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • El demandante en calidad de arrendador y la demandada en calidad de arrendataria, el 1 de diciembre de 2004 celebraron contrato de arrendamiento

1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • El demandante en calidad de arrendador y la demandada en calidad de arrendataria, el 1 de diciembre de 2004 celebraron contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, que hace parte de un predio de mayor extensión

ubicado en la carrera 9 No. 38-14, barrio la Boquilla de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-134653.

  • En el contrato de arrendamiento quedó pactado que el arrendador autorizaba al arrendatario la instalac ión de “torres, equipos celulares necesarios para la transmisión de comunicación celular, un contenedor o un cuarto para equipo de respaldo para los casos de pérdidas o fallas en el fluido eléctrico dentro de una cabina insonorizada, caseta para transferen cia y depósito” , entre otros elementos necesarios para el correcto funcionamiento de la estación.
  • El contrato de arrendamiento fue pactado por un término inicial de 10 años, a partir del 1 de diciembre de 2004 y hasta el 1 de diciembre de 2014. Vencido este plazo, el 2 de diciembre de 2014, las partes suscribieron un otrosí,Rad: 13001310300120190036401

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acordando que el contrato se prorrogaría por un término de 5 años, a partir del 2 de diciembre de 2014 y hasta el 2 de diciembre de 2019, sin lugar a prórrogas o renovaciones.

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acordando que el contrato se prorrogaría por un término de 5 años, a partir del 2 de diciembre de 2014 y hasta el 2 de diciembre de 2019, sin lugar a prórrogas o renovaciones.

  • Que, en los términos del artículo 520 del C.Co., el 21 de mayo de 2019, el propietario y arrendador, le notificó a la arrendataria su decisión de dar por terminado el contrato de arrendamiento el 2 de diciembre de 2019 , invocando la causal segunda del artícul o 518 del C.Co., ya que necesitaba el inmueble para actividades hoteleras.
  • Al vencerse el término del contrato, la arrendataria no devolvió el inmueble al demandante. Por lo tanto, es indispensable iniciar este proceso para obtener judicialmente la restit ución del inmueble y la ejecución de la cláusula penal pactada, equivalente a dos cánones de arrendamiento, sin perjuicio del cobro de los daños causados.

1.2. Como fundamento en lo expuesto, el demandante pretende que se declare que el arrendatario Comcel S.A . incumplió el contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial suscrito el 1 de diciembre de 2004 con Francisco Centenaro Montes, en consecuencia, se decrete la terminación del negocio jurídico referido y se le ordene al demandado la restitución del inmueble arrendado, así como se le condene en costas.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

2.1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que la admitió en auto de 23 de enero de 2020, ordenando su

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

2.1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, que la admitió en auto de 23 de enero de 2020, ordenando su notificación y traslado a la parte demandada.

2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de Comcel S.A., se pronunció sobre los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones, formuló como excepciones las siguientes:

“Primacía del interés general sobre el particular en la prestación del servicio público esencial de telecomunicaciones”: La restitución del predio no es viable porque afectaría gravemente el servicio de telecomunicaciones, ya que las antenas de telefonía móvil son esenciales y protegidas por el Estado. La Ley 1341 de 2009 obliga al Estado a fomentar el despliegue y uso eficiente de esta infraestructura, por tanto, cualquier decisión de retirar las antenas instaladas en el inmueble arrendado perjudicaría el servicio a los usuarios, contradiciend o lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018. Lo anterior, con fundamento en: a) el inmueble es usado para una antena de telecomunicaciones, considerada de interés general según las normas; b) la restitución del predio afectaría el servicio de telecomunicaciones, que debe ser protegido por el Estado; c) retirar antenas impactaría negativamente el servicio, en contra del Plan Nacional de Desarrollo; d) desmontar la antena violaría el derecho a la continuidad delRad: 13001310300120190036401

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servicio de telecomunicaciones, protegido por diversas leyes y normas; e) retirar la infraestructura impediría la prestación del servicio en el sector, creando un "hueco negro" sin cobertura; y f) garantizar el servicio de telecomunicaciones es un deber del Estado, priorizando el inter és general sobre el particular, incluso sobre el propietario del inmueble.

“Cumplimiento contractual por parte de mi poderdante” : La arrendataria ha cumplido y sigue dispuesto a cumplir con todas sus obligaciones contractuales, sin haber sido requerido ni declarado en mora hasta la fecha ; h a consignado puntualmente los cánones de arrendamiento, y la acción legal no se basa en la mora, ya que el actor continúa recibiendo los pagos. Por lo tanto, solicita que se consideren como fundamentos de esta excepción los argumentos desarrollados en la respuesta a los hechos, pretensiones y excepciones de la demanda.

“Falsa motivación por parte del actor para solicitar el inmueble” : El arrendador al expresar la necesidad del inmueble para actividades personales, no revela la verdadera razón, que es el desacuerdo del arrendatario con las pretensiones de aumento de alquiler y cambios en las condiciones contractuales por parte del demandante . Esta afirmación se fundamenta en los siguientes eventos:

  • En una comunicación fechada el 18 de junio de 2018, el demandante reconoce el derecho de renovación del contrato por parte del arrendatario , pero el demandante condiciona la renovación a la negociación de un nuevo contrato con términos diferentes a los inicialmente acordados.

el derecho de renovación del contrato por parte del arrendatario , pero el demandante condiciona la renovación a la negociación de un nuevo contrato con términos diferentes a los inicialmente acordados.

  • En una comunicación fechada el 1 de agosto de 2018, el arrendatario expresa su deseo de continuar la relación contractual bajo las mismas condiciones existentes.

Por lo anterior, indica que d ebido a que el demandado no aceptó las peticiones económicas del arrendador, este último presenta una demanda, alegando una necesidad ficticia que no es real. Pues, las condiciones iniciales ya contemplaban la forma de determinar los aumentos anuales de los cánones de arrendamiento, por lo que no es apropiado regular d icho aumento por vía judicial ni exigir cantidades adicionales exorbitantes.

“Excepción genérica”: En caso de que se constate la existencia de cualquier otro hecho que constituya una excepción de fondo, se solicita que se declare de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del CGP.

2.3. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal, se impulsó el trámite convocando a audiencia inicial para determinar si la causal de terminación invocada por la parte actora, prevista en el artículo 518 No. 2 del C.Co. se configuraba y si el desahucio se había dado con seis meses de antelación como lo dispone la ley.Rad: 13001310300120190036401

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Ante la falta de comparecencia de la parte demandante, el juez de primera

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Ante la falta de comparecencia de la parte demandante, el juez de primera instancia interrogó al demandado, luego procedió con el decreto y p ráctica de la prueba testimonial de Luz Georgina Aljure Ortiz, solicitada por la parte demandada, y se tuvieron como tales las documentales aportadas por ambas partes. Cumplida la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, el juez procedió a dictar la decisión de fondo.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas; declaró la terminación del contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial suscrito el 1 de diciembre de 2004 entre las partes en conflicto. En consecuencia, ordenó la parte demandada restituir el inmueble al demandante dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y lo condenó al pago de las costas procesales a favor del demandante.

Para resolver el problema precisó que se deben cumplir los supuestos legales que producen los efectos jurídicos deseados. El contrato de arriendo es de naturaleza comercial, por lo que se le deben aplicar l os artículos 518 a 524 del Código de Comercio. En ese sentido, l os aspectos regulados incluyen el derecho de renovación del contrato, el desahucio con seis meses de anticipación, la preferencia del arrendatario en locales nuevos o reparados y la indemnización en caso de no dar el destino indicado a los locales.

El artíc ulo 518 del C.Co. regula el derecho de renovación del contrato de

preferencia del arrendatario en locales nuevos o reparados y la indemnización en caso de no dar el destino indicado a los locales.

El artíc ulo 518 del C.Co. regula el derecho de renovación del contrato de arrendamiento y las excepciones para ésta. Que el empresario que haya ocupado un inmueble por al menos dos años consecutivos con un establecimiento de comercio tiene derecho a la renovación del contrato, salvo en casos de incumplimiento del contrato, necesidad del propietario del inmueble para su propia habitación o para una empresa distinta, o necesidad de reconstrucción, reparación o demolición del inmueble. En el sub lite, la causal invocada por el demandante es la necesidad del inmueble para actividades hoteleras , de ahí que el demandante no necesita probar las obras que va a realizar o el establecimiento que va a instalar; basta con invocar la causal. Sin embargo, si una vez restituido el inmueble el demandante no realiza las obras o instala el establecimiento, el arrendatario puede solicitar la indemnización prevista en el artículo 522 del C.Co.

Agregó que, si bien e l demandado alega que el servicio público esencial de telecomunicaciones, del que hace parte la telefonía móvil celular, que se encuentra regulado por la Ley 37 de 1993 y que debe primar el interés general sobre el particular. No obstante, expuso que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política garantiza que la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.Rad: 13001310300120190036401

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vulnerados por leyes posteriores.Rad: 13001310300120190036401

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La prestación del servicio de telefonía no depende exclusivamente del predio arrendado y puede gestionarse otra ubicación para la antena de transmisión. El artículo 520 del C.Co., establece un plazo prudente de seis meses para la entrega del inmueble arrendado, lo que permite al arrendatario planear el traslado de su establecimiento. Al respecto , el a quo dijo que el arrendatario fue notificado con seis meses de anticipación, cumpliendo con la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del término acordado.

En conclusión, el desahucio fue realizado conforme a las formalidades legales, y el contrato de arrendamiento se dio por terminado sin lugar a prórroga o renovación, cumpliendo con las disposiciones del Código de Comercio y respetando el derecho de propiedad del arrendador.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con lo así decidido, en oportunidad, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia con base en que:

“El juez omitió dar el valor probatorio que correspondía a la inasistencia de la parte demandada a la audiencia concentrada” : El demandante no asistió a la audiencia concentrada y el juez no se pronunció sobre la excusa presentada ni aplicó las consecuencias de la inasistencia. La parte actora envió una sustitución de poder y una constancia de consulta médica, pero no solicitó el aplazamiento de

la audiencia concentrada y el juez no se pronunció sobre la excusa presentada ni aplicó las consecuencias de la inasistencia. La parte actora envió una sustitución de poder y una constancia de consulta médica, pero no solicitó el aplazamiento de la audiencia, en consecuencia, el ju ez declaró que la excusa no era válida para suspender la audiencia. Ante esto, el abogado de la parte demandada solicitó que se considerara la inasistencia del demandante como injustificada y se aplicaran las consecuencias legales.

El juez, al emitir su sentencia, debía aplicar lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, que establece que la inasistencia injustificada del demandante presume ciertos los hechos en que se fundan las excepciones del demandado, siempre que sean susceptibles de confesión. Esto incl uiría la excepción de “falsa motivación del demandante para solicitar el inmueble”; sin embargo, el juez no se pronunció sobre esta situación, a pesar de que era su obligación. Si el juez consideraba que el actor era incapaz de atender el interrogatorio, tampoco podría ejercer actos de comercio y, por lo tanto, no podría desarrollar un establecimiento de comercio en el predio, esto haría improcedente el desahucio.

“Existe una falsa motivación de la sentencia”: Debido a que los argumentos del juez no se ajustan a la ley, la jurisprudencia, los soportes probatorios ni las consideraciones técnicas del servicio de telefonía móvil e internet. El juez confundió las medidas del predio con el área arrendada y no consideró el derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial, regulado por el Código de

consideraciones técnicas del servicio de telefonía móvil e internet. El juez confundió las medidas del predio con el área arrendada y no consideró el derecho de renovación del contrato de arrendamiento comercial, regulado por el Código de Comercio, toda vez que e l predio arrendado es usado para una antena deRad: 13001310300120190036401

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telecomunicaciones de Comcel S.A., esencial para los servicios de telefonía móvil e internet y protege comunidades étnicas en Cartagena.

Por lo anterior, el juez se basó en la causal objetiva del artículo 518 del C.Co., que permite al propietario solicitar el predio para su uso, en este caso, hotelero, sin requerir prueba, por el contrario, la verdad era motivación del demandante es incrementar el valor del arrendamiento y no usar el predio para una actividad hotelera. Se probó que el demandante buscaba aumentar el canon de arrendamiento en más del 200% y, ante la negativa de Comcel S.A., procedió con el desahucio.

Aunado a lo expuesto, destaca que el retiro de la antena no es necesario para la instalación del nuevo establecimiento y que las comunicaciones del demandante, no refutadas, muestran su intención de aumentar el canon de arrendamiento. La presunción de ciertos hechos por la inasistencia injustificada del demandante, según el artículo 372 del CGP, no fue considerada por el juez.

Por último, insiste que el demandante no puede desarrollar ninguna actividad económica, y por ende, no puede estable cer un comercio en el predio, lo cual

según el artículo 372 del CGP, no fue considerada por el juez.

Por último, insiste que el demandante no puede desarrollar ninguna actividad económica, y por ende, no puede estable cer un comercio en el predio, lo cual desvirtúa la causal invocada y justifica la solicitud de desestimación de las pretensiones de la demanda.

“Se desconoció la primacía interés general sobre el particular en la prestación del servicio público esencial d e telecomunicaciones”: El juez en su sentencia reconoce que la antena de telecomunicaciones presta el servicio público de telefonía móvil, aunque no menciona otros servicios de telecomunicaciones como internet, dando prioridad al derecho a la propiedad, considerándolo absoluto y restringible solo por la ley en casos de interés público, como servidumbres legales y expropiación.

Esta interpretación se considera errónea, ya que la Constitución de 1886 y su reforma en 1936, así como la Constitución de 1991, establecen que el interés privado debe ceder al interés público o social, la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y puede ser limitada en interés público. El juez omite mencionar que la propiedad es una función social según el artícu lo 58 de la Constitución de 1991. La sentencia de la Corte Constitucional C -595 de 1999 confirma que el concepto de propiedad ha evolucionado y no es absoluto, y que el interés general debe prevalecer.

La autonomía privada en contratos, como los de arrend amiento, también está sujeta a límites en función del interés general y la función social de la propiedad, como se menciona en la sentencia C -248 de 2020 de la Corte Constitucional. Finalmente, la protección del derecho de propiedad no se vulnera al considerar el

sujeta a límites en función del interés general y la función social de la propiedad, como se menciona en la sentencia C -248 de 2020 de la Corte Constitucional. Finalmente, la protección del derecho de propiedad no se vulnera al considerar el interés general en la prestación de servicios públicos esenciales, como las telecomunicaciones, esto se sustenta en la evolución constitucional y en pronunciamientos judiciales que refuerzan la función social de la propiedad.Rad: 13001310300120190036401

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Mediante auto de 15 de diciembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación y por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

5.2. Vencido el término del traslado, la parte apelante aportó la respectiva sustentación del recurso, planteando los mismos argumentos que fueron expuestos ante la juez de primer grado.

5.3. Por su parte, el demandante sustentó su oposición en las siguientes razones:

“Procedencia de la terminación del contrato de arrendamiento y desahucio”: El contrato de arrendamiento en cuestión es de naturaleza comercial, regulado por las disposiciones del Código de Comercio. El arrendador notificó a la arrendataria el desahucio legal del inmueble el 16 de mayo de 2019, con la s olicitud de restitución para el 3 de diciembre de 2019. La notificación se realizó con suficiente

el desahucio legal del inmueble el 16 de mayo de 2019, con la s olicitud de restitución para el 3 de diciembre de 2019. La notificación se realizó con suficiente antelación, brindando a la arrendataria el tiempo necesario para encontrar un nuevo inmueble.

La terminación del contrato se basó en la causal establecida en el artículo 518 del C.Co., que permite al propietario solicitar el inmueble para su propio uso o para un establecimiento sustancialmente diferente, a pesar de cumplir con todos los requisitos legales y contractuales, Comcel S.A. desestimó su obligación d e devolver el inmueble, lo que llevó a la parte arrendadora a recurrir a instancias judiciales por incumplimiento doloso.

“Presunta falsa motivación de la sentencia” : La sentencia apelada ha sido cuestionada por su presunta falta de congruencia y precisión. De acuerdo con los artículos 280 y 281 del CGP, una sentencia debe examinar críticamente las pruebas, aplicar las normas pertinentes y estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda.

En este caso, se alega que la sentencia no ref lejó adecuadamente las disposiciones legales aplicables, ni las pruebas presentadas. La decisión judicial abordó con detalle las pruebas y argumentos relacionados con la naturaleza del contrato de arrendamiento y las excepciones planteadas.

“Primacía del interés general sobre el particular en telecomunicaciones” : El contrato de arrendamiento en cuestión estaba regido por los principios de autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes establecer sus propias condiciones contractuales. No se incluyeron cláusulas especiales relacionadas

contrato de arrendamiento en cuestión estaba regido por los principios de autonomía de la voluntad, permitiendo a las partes establecer sus propias condiciones contractuales. No se incluyeron cláusulas especiales relacionadas con el interés general en telecomunicaciones que alteraran la duración o naturaleza del contrato , a unque la Ley 1341 de 2009 clasifica lasRad: 13001310300120190036401

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telecomunicaciones como un servicio público esencial, esto no modifica la naturaleza del contrato de arrendamiento.

El desahucio se comunicó con la antelación requerida, y la causal de terminación invocada estaba debidamente fundamentada en el artículo 518 del C . de Co, no se requería prueba adicional para justificar el desahucio, ya que la notificación y el cumplimiento de los requisitos legales eran suficientes para proceder con la terminación del contrato. La controversia sobre el interés general no debería afectar la validez del contrato de arrendamiento ni alterar los derechos de l as partes según las estipulaciones contractuales y legales.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Expuesto lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a impartir mérito en el asunto conforme a la competencia restringida del Superior de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del CGP, la sólo se circunscribirá a desatar los reparos indicados por la parte demandada.

6.2. Así entonces, para resolver la controversia planteada, es esencial evaluar

del Superior de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del CGP, la sólo se circunscribirá a desatar los reparos indicados por la parte demandada.

6.2. Así entonces, para resolver la controversia planteada, es esencial evaluar los reparos del apelante sobre la indebida valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, los que aparecen resumidos en párrafos precedentes.

6.2.1. En relación con el primer argumento de inconformidad, según los numerales tercero y cuarto del artículo 372 del CGP, establece que la inasistencia de las partes a la audiencia tiene consecuencias específicas y, de no justificarse justamente mediante prueba siquiera sumaria , podría implica rle al demandante “presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión” y la del demandado “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”; así como, sanciones pecuniarias.

En este caso, se observa que en el archivo “092MemorialPoderHistoriaClinica” del expediente digital, el apoderado del demandante presentó un memorial el 19 de septiembre de 2023 informando sobre la inasistencia de su poderdante a la audiencia fijada para el 26 de septiembre por motivos de salud , anexando una certificación médica de 25 de julio anterior, suscrita por el Dr. Rubén Darío Camargo González, médico internista de la EPS Sura, en la que se describe el estado de salud del demandante, Francisco José Centanaro Montes. A pesar de esto, el apoderado no solicitó el aplazamiento de la audiencia.

Camargo González, médico internista de la EPS Sura, en la que se describe el estado de salud del demandante, Francisco José Centanaro Montes. A pesar de esto, el apoderado no solicitó el aplazamiento de la audiencia.

Por lo anterior, el a quo en virtud de su independencia y autonomía, al revisar el contenido de estas pruebas en la mencionada diligencia, consideró razonables los argumentos expuestos por el apoderado del demandante para justificar su inasistencia. En consecuencia, las aceptó y dio por justificada la no comparecenciaRad: 13001310300120190036401

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del demandante, disponiendo los respectivos efectos jurídicos que conlleva esa aceptación, es decir, aplicó lo dispuesto en el inc . 3 del núm. 2 del art. 372 del CGP, que otorga al apoderado la facultad de actuar en nombre de la parte que no comparece, incluyendo la posibilidad de confesar, conciliar, transigir, desistir, y en general, disponer del derecho en litigio1. Esta decisión no fue recurrida por la parte demandada.

En ese contexto, dado que el apoderado del demandante estuvo presente y se realizaron diligencias conforme a la normativa, no es dable aplicar las consecuencias por la inasistencia injustificada que trata el numeral cuarto del artículo 372 del CGP, a favor de la parte demandada.

Corolario de lo expuesto, tampoco es viable considerar lo estipulado en el art. 205 del CGP2, que establece una serie de consecuencias para la parte que, habiendo

artículo 372 del CGP, a favor de la parte demandada.

Corolario de lo expuesto, tampoco es viable considerar lo estipulado en el art. 205 del CGP2, que establece una serie de consecuencias para la parte que, habiendo sido citada a una audiencia, no asiste, se niega a responder o da respuestas evasivas, en el contexto de un interrogatorio de parte, entre ellas, la presunción de certeza de hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

Esto, debido a que el interrogatorio del demandante no fue solicitado como prueba por la parte demandada , por lo tanto, el interrogatorio que practicó el jue z en la audiencia se realizó de oficio, atendiendo a lo dispuesto en el inc. 2 del núm. 7 del art. 372 del CGP, que dice: “El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo”.

En conclusión, si el a quo halló razonables los motivos que justificaron la inasistencia de la parte demandante a la audiencia, resulta claramente inocuo que la parte demandada , inconforme con esta aceptación, presente sus objeciones después de que ya se ha llevado a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y, más aún, emitido sentencia. Ello, porque la autoridad judicial ya había exonerado al extremo litigioso cuya excusa fue convalidada, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que podrían haberse derivado de su inasistencia.

1 Archivo: 105. AuddienciaArticulo372-373. Tiempo: 00:05:24 a 00:06:40.

procesales, probatorias y pecuniarias adversas que podrían haberse derivado de su inasistencia.

1 Archivo: 105. AuddienciaArticulo372-373. Tiempo: 00:05:24 a 00:06:40. 2 Artículo 205: Confesión presunta. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepc iones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.Rad: 13001310300120190036401

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Este análisis se alinea con la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional 3, quienes, en múltiples decisiones, ha reiterado la importancia de evaluar las justificación presentadas ante la no comparecencia a las audiencias y la presencia de apoderados en representación de las partes para asegurar el debido proceso y la equidad en las decisi ones judiciales.

reiterado la importancia de evaluar las justificación presentadas ante la no comparecencia a las audiencias y la presencia de apoderados en representación de las partes para asegurar el debido proceso y la equidad en las decisi ones judiciales.

Así pues, la actuación del juez de primera instancia al proceder con la a

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