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TSDJ CTG SCF - 13001310300120200013201-(29-08-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120200013201-(29-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300120200013201

Tipo de Decisión: MODIFICA inciso segundo del numeral tercero de la sentencia.

Fecha de la Decisión: 29 de agosto de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal-Resolución contrato

CONTRATO/Perfeccionamiento

CONTRATO REAL/ Para estructurar el contrato se requiere la entrega material o física del bien, en cuyo caso estaríamos frente a un contrato real como lo prevé el art. 1500 del Código Civil.

CONTRATO DE DEPOSITO/Contenido y alcance previsto por la jurisprudencia.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / Sigu e la regla de la consensualidad como se desprende de los artículos 518 y s.s. del Código de Comercio, pues basta que las partes acuerden el bien y el canon de arrendamiento.

CONTRATO DE DEPOSITO/ Prescripción. FUENTE FORMAL/ Artículos 149, 1500, 1502, 1618, 1857, 2237 del Código Civil, artículos 20, 22, 518 del Código de Comercio. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia 26 de febrero de 2010, exp. 11001-3103039-2001-00418-01, pte Dr Arturo Solarte Rodríguez, Sentencia SC5515 -2019 Radicación No. 1100131-03-018-2013-00104-011

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Resolución de Contrato

Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

Radicación Única: 13001310300120200013201

Cartagena de Indias D.T. y C. veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 23 de agosto de 2022)

Se resuelve el recurso de apela ción formulado por las partes contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de resolución de contrato promovido por

CARMEN PEÑALOZA DE PEÑALOZA contra TRANSPORTES Y

MUDANZAS CHICO S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. CARMEN PEÑALOZA DE PEÑALOZA, por conducto de procurador judicial, promovió proceso contra TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., solicitando, en síntesis: (i) se declare la terminación definitiva del contrato existente con la d emandada y se ordene la devolución de los bienes recibos en calidad de depósito.

(ii) en caso de ser imposible la entrega solicitada, se condene a la sociedad demandada a pagar $450.000.000 indexados, los cuales

ordene la devolución de los bienes recibos en calidad de depósito.

(ii) en caso de ser imposible la entrega solicitada, se condene a la sociedad demandada a pagar $450.000.000 indexados, los cuales arrojan un total de $643.630.000, correspondient e al valor de los bienes entregados en depósito. (iii) se condene a la demandada al pago de los costos y los perjuicios morales y materiales causados.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2 Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Resolución de Contrato

Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

Radicación Única: 13001310300120200013201

a) Para los días 9 y 10 de diciembre de 2008, la demandante hizo entrega en depósito de un menaje de su pro piedad a la empresa

demandada TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S.

b) Entre los bienes inventariados se encuentran: (i) en la bodega No. 6375 de diciembre 9 de 2008, bienes por valor de $100.000.000; (ii) en la bodega No. 0124 de 10 de diciembre de 2008 bienes por valor de $100.000.000 y, (iii) 75 cajas que contenía muebles y enseres empacados por empleados de la empresa y no inventariados, estimados en $250.000.000.

c) Dice que entre ellos no se suscribió contrato de arrendamiento alguno, sin embargo, pactaron verbalmente el pago de un canon mensual de $350.000, no obstante, dicho acuerdo se

inventariados, estimados en $250.000.000.

c) Dice que entre ellos no se suscribió contrato de arrendamiento alguno, sin embargo, pactaron verbalmente el pago de un canon mensual de $350.000, no obstante, dicho acuerdo se dio por terminado unilateralmente el 31 de mayo de 2012, por parte de la empresa demandada, quien reclama por una supuesta mora en el pago del bodegaje la suma de $8.300.000.

d) La empresa dio cumplimiento a la cláusula sexta de un hipotético contrato de arrendamiento orientado en el servicio de carga y mudanzas.

e) La representante legal de la empresa demandada le informó que adeudaba los meses de enero, febrero, marzo, abril, m ayo y junio de 2012, los que comenta canceló por valor de $2.100.000.

f) Que nunca recibió contestación a la solicitud de devolución de los bienes depositados, sin embargo, continuó cancelando las mensualidades hasta el 30 de enero de 2013.

g) Que el 19 de jun io de 2014 recibió una comunicación de la demandada, donde le informaron nuevamente de la cartera morosa por valor de $8.300.000, que corresponden a dos años de bodegaje.3 Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Resolución de Contrato

Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

Radicación Única: 13001310300120200013201

h) El 24 de enero de 2018, elevó un derecho de petición a TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., relacionado con la

Radicación Única: 13001310300120200013201

h) El 24 de enero de 2018, elevó un derecho de petición a TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., relacionado con la entrega de los bienes, que no fue respondido.

  1. La demora en la entrega de los bienes depositados le ha causado daños que afectan su patrimonio, por lo que pretende se le reparen los mismos.

2. Una vez notificada la demanda, TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., a través de apoderado judic ial señaló que no son ciertos los hechos 1, 2, 4, 5 y 6; parcialmente cierto el hecho 3 y el literal b) del hecho 1.

Aduce que el 10 de diciembre de 2008 prestó el servicio de transporte de muebles y enseres, así como el servicio de embalaje y bodegaje a la demandante por $1.400.000 y, que por el servicio de bodegaje se suscribió un contrato de arrendamiento y no de depósito, siendo declarados bienes por $100.000.000. Por otro lado, dice que tenía el derecho de retención y venta de los bienes introducidos en la bodega por concepto de arrendamiento del servicio, intereses y expensas.

Formuló las excepciones de mérito de: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) mala fe del demandante, (iv) buena fe de TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., (v) prescripción con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, (vi) innominada y, (vii) genérica.

demandante, (iv) buena fe de TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., (v) prescripción con fundamento en el artículo 2536 del Código Civil, (vi) innominada y, (vii) genérica.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El juez dio por sentados los presupuestos procesales, y ubicó la acción dentro de los elementos propios del contra to de depósito, descartando la existencia de un contrato de arrendamiento, ello, teniendo en cuenta cada una de las pruebas allegadas y practicadas4 Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Resolución de Contrato

Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

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dentro del proceso que le permitieron inferir que se estaba ante un contrato de depósito mercantil, ya que la demandante entregó unos bienes a la empresa demandada, para que ésta se los guardara y que por ello se obligó a pagar cánones mensuales, desechando así el contrato de arrendamiento aportado al expediente, además, porque éste no se encontraba firmado por el arrendador, la demandante había desconoció su conteni do e incluso halló que dicho documento tenía espacios en blanco sin llenar que le son propios e imperantes para su nacimiento a la vida jurídica.

Luego, pasó a determinar si hubo incumplimiento del contrato de depósito por una de las partes o de ambas, es tableciendo que entre la demandante y la empresa demandada se pactó por el servicio del bodegaje la suma de $350.000, y que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, en las declaraciones de parte y en las

entre la demandante y la empresa demandada se pactó por el servicio del bodegaje la suma de $350.000, y que, de acuerdo con lo manifestado en la demanda, en las declaraciones de parte y en las pruebas que militan en el expediente, encontró que la señora CARMEN PEÑALOZA DE PEÑALOZA no hacía pagos dentro de las oportunidades establecidas.

Con relación a la parte demandada, estimó que del mismo modo incumplió el contrato de depósito, en la medida que no restituyó los bienes que le fueron entre gados por la depositante a pesar de haber sido requeridos en ese sentido. Que, si bien es cierto que tenía derecho al uso de retención sobre los bienes de la actora, tal como se desprende del artículo 1177 del Código de Comercio y, que éste solo los podía retenerlos para garantizar el pago de las sumas liquidadas, o de disponer de su venta para pagarse lo adeudado, sin embargo, encontró que ello no fue así, sino que la demandada los donó en su totalidad a la Cruz Roja.

Ante el incumplimiento recíproco, abrió paso a la resolución de contrato de depósito con restituciones mutuas sin indemnización de5 Apelación de sentencia

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Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

Radicación Única: 13001310300120200013201

perjuicios, disponiendo que la actora pagara a la entidad demandada la suma de $8.300.000 por los cánones dejados de cancelar, mientras que la sociedad demandada debe pagar la suma de $100.000.000., ambos actualizados desde el 30 de agosto de

perjuicios, disponiendo que la actora pagara a la entidad demandada la suma de $8.300.000 por los cánones dejados de cancelar, mientras que la sociedad demandada debe pagar la suma de $100.000.000., ambos actualizados desde el 30 de agosto de 2012.

Por otro lado, negó la excepción de prescripción de la acción propuesta por la entidad demandada, al indicar que comoquiera que se trata de una acción ordinaria de resolución de contrato, ésta ha de aplicársele la regla gene ral de los 10 años a partir del incumplimiento y, no desde la fecha de la celebración del contrato, y en vista que la demanda fue presentada el 23 de septiembre de 2020, aún no se encontraba prescrita.

En razón a lo anterior, ordenó las restituciones mutu as, condenando a la parte demandada al pago de las costas reducidas en un monto del 4 %.

En consecuencia, en su parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de depósito mercantil celebrado entre CARMEN PEÑALOZA DE PEÑALOZA y l a sociedad TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S. desde el año 2008.

SEGUNDO: DECLARAR el mutuo incumplimiento contractual de las partes contratantes.

TERCERO: ORDENAR las siguientes restituciones mutuas:

La parte demandada deberá restituir a la parte dema ndante la suma de $100.000.000, debidamente actualizada desde el 30 de agosto de 2012.

La parte demandante deberá restituir a la parte demandada la suma de 8.300.000 debidamente actualizada desde el 30 de agosto de 2012.6

$100.000.000, debidamente actualizada desde el 30 de agosto de 2012.

La parte demandante deberá restituir a la parte demandada la suma de 8.300.000 debidamente actualizada desde el 30 de agosto de 2012.6 Apelación de sentencia

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Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

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CUARTO: De la suma a restituir por la parte demandada a la parte demandante, podrá compensarse la suma de dinero debida por esta última.

QUINTO: NEGAR la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.”

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 26 de mayo de 2022 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, les otorgó el término de 5 días para que sustentaran el recurso. Y comoquiera los opugnantes lo efectuaron en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante el juez de instancia , se

sintetizan:

1.1. PARTE DEMANDANTE:

a) Disintió del contenido de la sentencia, ya que no se debió condenar al pago de $8.300.000 actualiza dos desde agosto de 2013, porque aduce que lo que se adeuda es la suma de

1.1. PARTE DEMANDANTE:

a) Disintió del contenido de la sentencia, ya que no se debió condenar al pago de $8.300.000 actualiza dos desde agosto de 2013, porque aduce que lo que se adeuda es la suma de $2.100.000, dejando claro que a partir del 1 de julio de 2012 no estaba obligada a efectuar pago alguno, sin embargo, efectuó consignaciones esporádicas hasta completar $8.050.000.

b) Por otro lado, afirma que no se le debió haber dado ningún beneficio a TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S. en cuando al monto de la fijación de las costas del proceso.

1.2. PARTE DEMANDADA:7

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a) INDEBIDA ADECUACIÓN DE PROCESO: toda vez que la demanda se instauró como resolución de contrato y posteriormente se subsa nó indicando que se trataba de una demanda de responsabilidad civil extracontractual, lo que ha generado confusión desde el inicio, por lo que el a quo debió inadmitirla por carecer de los elementos esenciales para su presentación.

b) EL A QUO DESESTIMÓ LA E XISTENCIA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INTERPRETÓ QUE EXISTE UN CONTRATO DE DEPÓSITO: alega que en el escrito de defensa se observa claramente la evidencia de la existencia de un contrato

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INTERPRETÓ QUE EXISTE UN CONTRATO DE DEPÓSITO: alega que en el escrito de defensa se observa claramente la evidencia de la existencia de un contrato de arrendamiento el cual contiene obligaciones para las partes, entre ellas, se encontraba el pago de un canon por concepto de arrendamiento y la imposibilidad de reclamar perjuicios.

c) EL A QUO NO DECLARÓ PRESCRITA LA ACCIÓN, AUNQUE SE ENCUENTRA CONFIGURADA POR CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO: dice que la sentencia niega esta excepción, a pesar de que se encuentra prescrita por el paso del tiempo, esto es desde el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes desde el 2008, por lo que para la época de presentación de la demandada (23 de septiembre de 2020) ya habían trascurrido 13 años.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, la Sala advierte, que el juzgador de primer grado encontró satisfechos los presupuestos procesales y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del litigio, así que por brevedad los damos por reproducidos al estar debidamente configurados.8

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2. Cuando la responsabilidad civil se pretende edificar a partir de una relación negocial, lo primero que el actor debe acreditar es el tipo de negocio o contrato suscrito por las partes, así como el

2. Cuando la responsabilidad civil se pretende edificar a partir de una relación negocial, lo primero que el actor debe acreditar es el tipo de negocio o contrato suscrito por las partes, así como el contorno obligacional del mismo. Y precisamente, sobre ese tópico se perfila uno de los cargos de la demandada, al desconocer la existencia del contrato de depósito, debido a que se alega que el verdadero contrato suscrito fue de arrendamiento.

Así, dentro del contexto general, para el perfeccionamiento de un contrato es suficiente el acuerdo de voluntades de los intervinientes en la relación negocial sobre los elementos esenciales del mismo, acorde con lo normado en los artículos 1494 y 1502 del Código Civil, siendo la e xcepción que para su configuración se requiera alguna solemnidad -requisito ad solemnitatem, verbigracia, en la venta de bienes raíces y servidumbres, y la de una sucesión hereditaria – art. 1857 ibidem-.

Del mismo modo, en otros casos, para estructurar el contrato se requiere la entrega material o física del bien, en cuyo caso estaríamos frente a un contrato real como lo prevé el art. 1500 del Código Civil. Y, precisamente, el depósito es uno de ellos, tal y como lo consagra el art. 2237 del Código Civil , cuyo contenido y alcance lo ha precisado la Corte al decir:

“el depositante entrega al depositario una cosa mueble para que la conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de

conserve y se la restituya cuando así se lo solicite. Su objeto estriba en la guarda de la cosa depositada, y consecuentemente comporta para el depositario, en su condición de mero tenedor de ella, la obligación de conservarla, sin derecho a usarla, excepto en las hipótesis previstas por los artículos 2245 y 2246 del Código Civil, debiendo restituirla en especie a la finalización del contrato. Se trata de un contrato real, pues sólo se9 Apelación de sentencia

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perfecciona con la entrega de la cosa” (Cas. Civ., sentencia del 19 de noviembre de 2001, expediente No. 5933; se subraya).

Ahora, no sobra acotar, que aunque en materia mercantil aparece reglado en los artículos 1170 a 1191, sin especificar dicho carácter de real, en ese específico aspecto, se aplicaría la regla civil por remisión normativa conforme al art. 822 C.Co., tal y como lo ha venido precisando la Corte Suprema de Justicia1.

En lo demás, entre otras cosas en su remuneración, el contrato celebrado por las partes en esta litis estaría regentado por el Código de Comercio conforme a las reglas previstas en sus artículos 20 a 22.

Distinto cuando se trata del contrato de arrendamiento, que sigue la regla de la consensualidad como se desprende de los artículos 518 y s.s. del Código de Comercio, pues basta que las partes

22.

Distinto cuando se trata del contrato de arrendamiento, que sigue la regla de la consensualidad como se desprende de los artículos 518 y s.s. del Código de Comercio, pues basta que las partes acuerden el bien y el canon de arrendamiento.

En el asunto sometido a examen, reposa un documento referido como inventario de bodega CG No. 0124, en el cual aparece la descripción de una mercancía avaluada en $100.000.000, entregada a TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., recibiendo esta última como contraprestación del servicio por bodegaje la suma de $380.000 mensuales, conforme al documento siguiente:

1 Sentencia 26 de febrero de 2010, exp. 11001-3103-039-2001-00418-01, pte Dr Arturo Solarte Rodríguez10 Apelación de sentencia

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Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

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Conforme a este documento , que no fue reprochado o tachado de falso por las partes, se evidencian los elementos propios del contrato de depósito mercantil, máxime que refleja la entrega

Conforme a este documento , que no fue reprochado o tachado de falso por las partes, se evidencian los elementos propios del contrato de depósito mercantil, máxime que refleja la entrega material de los bienes para su cuidado y custodia a cambio de una remuneración, no siendo posib le deducir que el bien fue entregado en mera tenencia para su uso por parte de la demandada y menos que la contraprestación se pueda entender como canon de arrendamiento, elementos esenciales de dicho contrato, aunque en su ejecución el valor por el depósito se modificó.

Y esa voluntad de los contratantes, queda ratificada con el interrogatorio rendido por las mismas partes en audiencia de 18 de enero 2022 y con las declaraciones convergentes de Ismael Peñaloza Gallo, Luis Alberto Salcedo, Jesús Guillermo Garzón Pineda (Coordinador de Bodega TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S.) y Alexis Fernando García Robayo, los dos últimos, en forma inequívoca mencionaron la existencia de un servicio de bodegaje y/o almacenamiento de bienes, aparte que dentro del expediente reposa una carta de terminación unilateral de 31 de mayo de 2012, donde la empresa demandada le informa a CARMEN PEÑALOZA sobre la terminación del “…servicio de bodegaje que se tiene en la ciudad de Cartagena…” (anexo No. 4, fl. 60

escaneado, CP), a su vez, con la misiva de 19 de junio de 2014 en la que se refirió “….Por medio de la presente muy atentamente informamos que a la fecha el titular de la bodega No. 11, señora CARMEN DE PEÑALOZA,

la que se refirió “….Por medio de la presente muy atentamente informamos que a la fecha el titular de la bodega No. 11, señora CARMEN DE PEÑALOZA, correspondiente al contrato INV CG-0124, se encuentra en un estado de cartera morosa; razón por el cual respetuosamente solicitamos a usted que por este medio o cualquier medio idóneo, nos envíen los soportes de pago que corresponden al canon de arrendamiento pactado por el servicio de bodegaje…” (Lo subrayado es nuestro) (anexo 5 fl. 61 escaneado, CP),12 Apelación de sentencia

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pruebas que no fueron tachadas de falsas ni fueron desconocidas o controvertidas por las partes.

Amén de lo anterior, el certificado de existencia y representación legal de la empresa TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., evidencia que dentro de su objeto social está, p recisamente, el servicio de bodegaje de muebles, enseres y mercancía en toda clase de bienes muebles (fl. 10 esc. CP).

De donde se desprende, tal como concluyó el juez de instancia que, frente a la prueba documental, que para nada fue reprochada, que el contrato celebrado entre la demandante y TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., fue denominado “contrato de depósito mercantil” estableciéndose un objeto propio del mismo, y excluyendo cualquier otro tipo de relación negocial, especialmente,

que el contrato celebrado entre la demandante y TRANSPORTES Y MUDANZAS CHICO S.A.S., fue denominado “contrato de depósito mercantil” estableciéndose un objeto propio del mismo, y excluyendo cualquier otro tipo de relación negocial, especialmente, la generada del contrato de arrendamiento.

No sobra precisar, que atendiendo a la forma como se ejecutó el contrato, el término bodegaje utilizado refiere indistintamente al depósito de mercancía en una bodega, y el valor por bodegaje, alude a la remuneración por la cus todia, almacenamiento o guarda de los bienes, en cualquiera de los casos, siempre relacionada con el depósito de las mercancías, más allá de cualquier diferencia que pueda hacerse a los conceptos de bodega, almacén o depósito.

Aunque no fue un tema contr overtido por las partes, debe decirse de paso, que es posible afirmar que entre bodegaje y depósito se presentan algunas diferencias en cuanto a las características del bien, los objetos que se guardan, el tiempo y las obligaciones de las partes, en especial, frente a la vigilancia y13 Apelación de sentencia

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custodia de la mercancía, pero aun así, uno y otro se nutren de la misma reglamentación general y, en todo caso, como bien se dijo en líneas precedentes, se asimila a un contrato de depósito.

Y se descarta de tajo la configuración de un contrato de

misma reglamentación general y, en todo caso, como bien se dijo en líneas precedentes, se asimila a un contrato de depósito.

Y se descarta de tajo la configuración de un contrato de arrendamiento como se predica al contestar la demanda y se recaba como argumento de alzada, por cuanto, se insiste, atendiendo la verdadera intención de los contratantes – art. 1618 C.C.- y la forma como se ejecutó el mismo, no se estructuran los elementos esenciales previstos en el ar tículo 1973 del Código Civil, por varias razones: (i) el objeto de la obligación por parte del arrendador que es conceder el goce del bien específico, no se dio en este caso, ya que el mismo representante legal de la empresa demandada y los testigos fueron claros en manifestar que la demandante no tenía acceso a los elementos dados en depósito, ni contaba con la potestad de efectuar retiros parciales ni mucho menos tener llaves de acceso al sitio donde se encontraban los bienes, pues para ello requería de u na autorización de la empresa; (ii) no se estipuló el valor del canon a pagar por parte de CARMEN PEÑALOZA, excepto el valor por depósito; (iii) no se determinó la duración del goce y condiciones del bien; y iv) en el documento aportado con la contestación de la demanda y que se denomina contrato de arrendamiento sólo aparece una firma que fue desconocida por CARMEN PEÑALOZA durante el interrogatorio de parte.

3. Desde esta perspectiva, el fenómeno de la prescripción blandido igualmente como reparo, no puede ser analizado de acuerdo con las reglas propias del contrato de arrendamiento como se plantea, lo que sería suficiente para desechar el cargo.14

3. Desde esta perspectiva, el fenómeno de la prescripción blandido igualmente como reparo, no puede ser analizado de acuerdo con las reglas propias del contrato de arrendamiento como se plantea, lo que sería suficiente para desechar el cargo.14

Apelación de sentencia

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Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

Radicación Única: 13001310300120200013201

En todo caso, al aplicar la prescripción al verdadero contrato suscrito por las partes, es decir, el depósito comercial, sigue la regla general de la prescripción ord inaria de la acción que es de 10 años como lo prevé el art. 2536 C.C. y que surge desde el momento que es posible reclamar el derecho o desde que la obligación se haya hecho exigible, mas no desde la celebración del contrato, tal como lo establece el artículo 2535 ejusdem “La prescripción que extingue las

acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”

Sobre el particular la Corte afirmó:

“En ese orden, en virtud del principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, tanto los créditos como las acciones crediticias, sean ejecutivas o de conocimiento y condena podrán ser cobijadas por la prescripción, lo cual de acuerdo con lo indicado por esta Corporación ««tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos», como forma de

prescripción, lo cual de acuerdo con lo indicado por esta Corporación ««tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos», como forma de garantizar la convivencia social a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley». En otras palabras, se funda

« sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cujas, in orca, cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor. Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo» (CS J SCI9300 - 201 7 de 21 de Nov. de 2017, Rad. 2009-00347).

Así las cosas, la prescripción que extingue las acciones requiere cierto lapso de tiempo, cuando se trate de acciones ordinarias -son todas aquellas que no tienen señalado un plazo corto - que es de diez (10) años,15 Apelación de sentencia

Proceso: Verbal – Resolución de Contrato

Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

Radicación Única: 13001310300120200013201

Proceso: Verbal – Resolución de Contrato

Demandante: Carmen Peñaloza De Peñaloza

Demandado: Transportes y Mudanzas Chico S.A.S.

Radicación Única: 13001310300120200013201

el cual se computa desde que la obligación se ha hecho exigible, mientras que las acciones ejecutivas se extinguirán por prescripción cinco (5) años”2

En el caso, la demandante CARMEN PEÑALOZA plantea un incumplimiento del contrato desde el 2012, fecha en que se dio por terminado unilateralmente el contrato y no se entregó el men aje dado en depósito, así que, para el momento de la presentación de la demandada -23 de septiembre de 2020-, aún no habían transcurrido los 10 años del término de prescripción de la acción, luego el cargo en todo caso estaría llamado al fracaso.

Nótese, que no es posible efectuar el computo prescriptivo desde la suscripción del contrato – 2008-, debido a que el mismo se ejecutó sin ningún problema durante un período de tiempo, hasta que surge el interés de accionar por la parte frente al incumplimiento de este.

4. En cuanto a los reproches de la parte actora, se plantea que se efectuaron pagos por el valor de bodegaje y que tan solo

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