TSDJ CTG SCF - 13001310300120210000801-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120210000801-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300120210000801
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ responsabilidad civil extracontractual Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Modifica/ declara responsable a la demandada
CARGA DE LA PRUEBA EN ACTIVIDADES PELIGROSAS/ “para desvirtuar el nexo causal entre la ACTIVIDAD del demandado, y el HECHO que afecta a la víctima, le corresponde a quien ejerce la actividad peligrosa demostrar que otra fue la causa del suceso dañoso o, lo que es lo mismo, que se presentó una causa extraña y, por ende, debe probar que el hecho dañoso se produjo por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero.” RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL/ “el reconocimiento de este tipo de perjuicios no se encuentra sujeto a ninguna prueba directa y que, al tratarse de daños ocasionados en la esfera interna del individuo, el juez puede valerse de presunciones judiciales para dar por establecido el agravio mo ral por la muerte o lesiones de familiares próximos.” PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO SEGURO/ “que según la norma en mención se configura en el término de 2 años contados “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. LLAMAMIENTO EN GARANTIA/ “es una verdadera demanda dirigida por el demandado a un tercero, a quien se convoca a responder con base en una relación jurídica sustancial que debe estar debidamente acreditada. Se
LLAMAMIENTO EN GARANTIA/ “es una verdadera demanda dirigida por el demandado a un tercero, a quien se convoca a responder con base en una relación jurídica sustancial que debe estar debidamente acreditada. Se trata, pues, de una pretensión que el demandado eleva al llamado, para que sea resuelta en el mismo proceso y por el mismo juez.” TESIS: La Sala consideró que, de las pruebas prácticas en el proceso se logró establecer la responsabilidad civil de Electricaribe en los hechos ocurridos. Además, esa empresa no demostró la existencia de un caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso. Por tanto, concluyó que había lugar al pago de los perjuicios ocasionados. En cuanto al daño moral, destacó que lo tazado por el a quo se tornaba razonable. Sin embargo, difirió de lo establecido por concepto de daño en la v ida en relación, al destacar que el hecho ocurrido dejó lesiones permanentes en la humanidad de la demandante que podían afectar su capacidad y deseo de interacción a lo largo de su vida. Encuanto al lucro cesante, al verificar un porcentaje de perdida laboral de aproximadamente del 20% a raíz de las secuelas originadas en el accidente, ante la falta de otros elementos de juicio, partió de la base de que la demandante devengaba 1SMLMV y reali zó las operaciones aritméticas necesarias para determinar el monto total a pagar por este concepto. Finalmente, estimó que no se configuró la prescripción alegada por el llamado en garantía. FUENTE FORMAL/ Artículos 191 y 192 del C. G. del P. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de
se configuró la prescripción alegada por el llamado en garantía. FUENTE FORMAL/ Artículos 191 y 192 del C. G. del P. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Exp. No. 20001 -3103-005-2005-00406-01, Sentencia 19 de diciembre de 2012. Exp. No. C-60013103013200000177-02, Sentencia de Tutela de 19 de julio de 2016, Rad. No. 110010203000201601902-00, entre otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2021-00008-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte de noviembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de catorce de noviembre de dos mil veintitrés)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidacióncontra la sentencia de 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda y su reforma, radicadas el 19 de enero de 2021 y 29 de agosto de 2022, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:
1. El 26 de abril de 2014 MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO “se encontraba en la terraza de su residencia, ubicada en el barrio La Esperanza” de la ciudad de Cartagena (Bolívar), cuando un “cable del poste de alta tensión se desprendió, cayéndole en la cabeza y se desplazó hacia el brazo izquierdo”.
2. Como consecuencia de lo anterior, MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO fue atendida en la Clínica Blas de Lezo por “ quemaduras eléctricas de alto voltaje, obligando a los galenos a intervenir con urgencia; encontrando que la paciente se encontraba con limitaciones para la movilización de brazo izquierdo, quemaduras eléctricas de alto voltaje en cuello, cabeza, hombro y pies”.
3. La actora fue intervenida quirúrgicamente por sufrir una “fractura desplazada de cabeza de humero”, lo que implicó la “inmovilización de su brazo izquierdo, tratamiento y manejo por ortopedia”.
4. MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO quedó con una cicatriz de “16 puntos en su hombro izquierdo, que implica una afectación psicología y mental que no la deja salir por miedo a estar en la terraza de su residencia, ni realizar actividades cotidianas”.
5. A causa del accidente, MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO “ha sufrido daños
a estar en la terraza de su residencia, ni realizar actividades cotidianas”.
5. A causa del accidente, MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO “ha sufrido daños incuantificables en su vida en relación, salud física, emocional, daños morales y materiales”.
6. Para la época del accidente, MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO se dedicaba a trabajar como “empleada del servicio por días, en el cual recibía una retribución diaria en promedio de $80.000”. Además, realizaba “ventas por catálogo” que le generaban ganancias mensuales de “un salario mínimo”, aproximadamente.
7. MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO tuvo que dejar su trabajo, pues “no ha podido superar los temores generados y a la fecha no se encuentra empleada”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2021-00008-01
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8. El accidente también generó en su madre ELVIRA POMBO ALEGRÍA y en su hermana CLAUDIA PATRICIA SARABIA POMBO “momentos de desespero y ansiedad, al pensar que… se le terminaba la vida…”.
9. MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO , “actualmente está recibiendo tratamiento psiquiátrico para poder soportar la ansiedad con la que vive”.
Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó declarar
9. MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO , “actualmente está recibiendo tratamiento psiquiátrico para poder soportar la ansiedad con la que vive”.
Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó declarar civilmente responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación - por los daños causados y, en consecuencia, condenarla a resarcir los siguientes perjuicios:
a) Por concepto de “daño moral”:
-El equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
-El equivalente a 50 s.m.l.m.v. a favor de ELVIRA POMBO ALEGRÍA.
-El equivalente a 50 s.m.l.m.v. a favor de CLAUDIA PATRICIA SARABIA POMBO.
b) Por concepto de “daños a la salud física psíquica”:
El equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
c) Por concepto de “daños de carácter estéticos”:
El equivalente a 100 s.m.l.m.v. a favor de MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
d) Por concepto de “lucro cesante”:
La suma de $229’368.407 a favor de MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO, rubro determinado por los ingresos que dejó de percibir entre “el momento en el que se causan los daños y el momento de la presentación de la demanda”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
por los ingresos que dejó de percibir entre “el momento en el que se causan los daños y el momento de la presentación de la demanda”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Una vez se admitió la demanda y su reforma, por autos de 15 de marzo de 2021 y 9 de septiembre de 2022, respectivamente, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-, formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Innominada”, esto es, cualquiera que aparezca probada en el proceso.
- “Ausencia de pruebas que soporten los hechos de la demanda”, porque “no hay en el expediente prueba que confirme el daño ocurrido en el cable conductor de energía eléctrica y que este cable hubiera afectado en su salud a la señora MÓNICA
SOFÍA LEÓN POMBO”.
- “Inexistencia de los elementos que configura la responsabilidad - no está demostrado la falla del servicio por parte de ELECTRICARIBE ”, porque “la parte demandante hace referencia a un cable del poste de alta tensión que se desprendió cayéndole en la cabeza, sin que medie un reporte ante autoridad experta e idónea que determine cómo se originaron los hechos, qu é los ocasionó, no se cuenta con algún documento que pruebe el lugar exacto en donde ocurrieron los hechos, de allí que el hecho, tal y como lo plantean en la demanda, no se encuentra acreditado”.
- “Exoneración de responsabilidad: inexistencia de la obligación de indemnizar para determinar la existencia de responsabilidad”, porque “no hay material probatorioProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
- “Exoneración de responsabilidad: inexistencia de la obligación de indemnizar para determinar la existencia de responsabilidad”, porque “no hay material probatorioProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2021-00008-01
Página 3 de 19 que indique que el daño ocurrido en la señora MÓNICA LEÓN , se dio como consecuencia de alguna acción u omisión de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-”.
- “Prescripción - extinción de la acción civil de reparación del daño ”, porque transcurriendo más de “3 años” entre la ocurrencia del hecho y la fecha en que la demandante presentó la solicitud de conciliación extraprocesal.
Finalmente, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidaciónllamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. con fundamento en la póliza No. 1001213004057 y sus modificaciones.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes ELVIRA POMBO ALEGRÍA y CLAUDIA PATRICIA SARABIA POMBO”, porque “de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la persona que presuntamente sufrió lesiones a causa de un
ALEGRÍA y CLAUDIA PATRICIA SARABIA POMBO”, porque “de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la persona que presuntamente sufrió lesiones a causa de un presunto cable energizado que tocó su cuerpo fue la señora MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO, sin embargo, no obra prueba en el expediente de la relación de ésta con las demandantes ELVIRA POMBO ALEGRÍA y CLAUDIA PATRICIA SARABIA POMBO, situación que resulta relevante para probar el interés o el grado de aflicción respecto de los padecimientos de la señora LEÓN POMBO”.
- “Ausencia de elementos constitutivos de responsabilidad en cabeza de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, porque no existe prueba que demuestre que el daño alegado por las demandantes sea atribuible a la demandada.
- “Improcedencia de reconocimiento por deficiencias probatorias e indebida tasación de los perjuicios materiales y objeción al juramento estimatorio”, porque “no existe prueba de los ingresos de la señora MÓNICA LEÓN POMBO ni como empleada doméstica, ni por las ventas de catálogo, razón por la cual, resulta improcedente el reconocimiento de los perjuicios materiales aducidos”.
- “Improcedencia del pago de perjuicios morales y excesiva tasación de los mismos”, porque lo pretendido por perjuicios morales excede el límite de $60’000.000 fijado por la jurisprudencia en “ casos de muerte de un ser querido muy cercano, circunstancia ajena al caso que nos ocupa…”.
- “Improcedencia al reconocimiento de daños a la salud y daños de carácter
fijado por la jurisprudencia en “ casos de muerte de un ser querido muy cercano, circunstancia ajena al caso que nos ocupa…”.
- “Improcedencia al reconocimiento de daños a la salud y daños de carácter estético”, porque “en lo que respecta al daño a la salud, se trata de un concepto que, por desarrollo jurisprudencial, no reconoce la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual resulta improcedente esta petición”, amén de que “no obra prueba en el expediente de las cicatrices, secuelas, perturbaciones y/o deformidades de la demandante”.
- La “genérica”, esto es, cualquiera que resulte probada.
Además, frente al llamamiento en garantía, formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Prescripción de las acciones derivadas del contrato seguro”, porque en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio “ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, toda vez que transcurrieron dos (2) años contados desde la ocurrencia del siniestro hasta que este se hizo exigible”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2021-00008-01
Página 4 de 19 Resaltó que “también operó la prescripción extraordinaria del contrato de seguro, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años contados desde el momento en que nace el respectivo derecho, que, para este caso, fue la fecha de ocurrencia de los hechos”.
Resaltó que “también operó la prescripción extraordinaria del contrato de seguro, toda vez que transcurrieron más de cinco (5) años contados desde el momento en que nace el respectivo derecho, que, para este caso, fue la fecha de ocurrencia de los hechos”.
- “La responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado ”, porque según el artículo 1127 del Código de Comercio, su obligación sólo surge “en caso de que la empresa ELECTRICARIBE S.A E.S.P. sea obligada a reparar el daño sufrido por los demandantes” , de modo que , si el asegurado “es exonerado de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, la sentencia deberá igualmente exonerar a la aseguradora de condena alguna”.
- “Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora”, porque “ la indemnización a que eventualmente sea obligada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, no podrá extenderse más allá del monto señalado en la carátula de la póliza como suma asegurada ”, esto es, “ un valor asegurado para el amparo de responsabilidad civil terrestre de USD 50’000.000…”.
- “Deducible en cabeza del asegurado ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.”, porque la póliza No. 1001213004057 “ tiene establecido un deducible de USD 50 ’000.000 10 % de la pérdida, mínimo un (1) SMMLV”.
- “Principio indemnizatorio”, porque “la obligación condicionada a cargo de la aseguradora se encuentra delimitada igualmente por el monto de los perjuicios
pérdida, mínimo un (1) SMMLV”.
- “Principio indemnizatorio”, porque “la obligación condicionada a cargo de la aseguradora se encuentra delimitada igualmente por el monto de los perjuicios efectivamente padecidos por el demandante, de forma que la indemnización a cargo de aquella no puede superar el valor endilgado por el mismo”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo sostuvo inicialmente que no está demostrada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, porque, al descorrer las excepciones de mérito, la parte demandante allegó copia de los Registros Civiles de Nacimiento de MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO, ELVIRA POMBO ALEGRÍA y CLAUDIA SARABIA POMBO, demostrando con ello su parentesco.
Asimismo, precisó que según el artículo 2536 del Código Civil, la acción de responsabilidad civil extracontractual instaurada contra la demandada aún no ha prescrito, porque se presentó dentro de los 10 años siguientes a la ocurrencia de los hechos.
Seguidamente, el a quo determinó que el hecho dañoso quedó probado con la historia clínica aportada con la demanda, con el dicho de los testigos las FERNÁN PÉREZ SARABIA, YANETH YADIRA CANTILLO y FELIPE GONZÁLEZ CANTILLO, y con la declaración de parte rendida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-, pues de todos ellos se desprende que el 26 de abril de 2014 MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO sufrió quemaduras y traumas en su cuerpo, producto de la caída de un cable eléctrico.
que el 26 de abril de 2014 MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO sufrió quemaduras y traumas en su cuerpo, producto de la caída de un cable eléctrico.
Por ende, señaló que había lugar a concluir que los daños padecidos por la parte demandante fueron causados por el despliegue de una actividad peligrosa, como lo es la prestación del servicio de energía eléctrica en cabeza de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-, haciendo surgir la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual en su contra, máxime si no se alegó, ni demostró la existencia de una causa extraña.
Frente a los perjuicios solicitados, el a quo anotó que si bien estaba acreditado que MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO desempeñaba una labor y que cotizaba sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente, “ no obra en el expediente prueba técnica expedida por entidad competente como sería la Junta Regional de Calificación deProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2021-00008-01
Página 5 de 19 Invalidez que indique la actora como consecuencia del accidente tuvo una pérdida de la capacidad laboral parcial o permanente, que le impida desempeñar actividades laborales, de modo que si con posterioridad al accidente y a la superación de las incapacidades que le fueron otorgadas, no siguió trabajando en las actividades en la
la capacidad laboral parcial o permanente, que le impida desempeñar actividades laborales, de modo que si con posterioridad al accidente y a la superación de las incapacidades que le fueron otorgadas, no siguió trabajando en las actividades en la que acostumbraba trabajar, no hay ninguna evidencia dentro del expediente que (sic) esta cesación de actividades haya sido ocasionada por las lesiones que le hayan sido producida por el accidente”.
Resaltó que aunque algunos testigos manifestaron que la actora no ha podido trabajar después del accidente, no se allegó ningún elemento que indique que esta circunstancia obedeció al hecho que ocurrió el 26 de abril de 2014, de modo que no podía reconocer suma alguna por “lucro cesante futuro”.
Además, adujo que quedó demostrado que MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO recibió el pago de 60 días de incapacidad por parte de Salud Total E.P.S. S.A. a la que estaba afiliada, por lo que, en este asunto, no se le podría reconocer una nueva suma por concepto de “lucro cesante pasado por incapacidad”.
Por otro lado, expuso que sí era posible presumir la ocurrencia de un perjuicio moral, por los sentimientos de tristeza y zozobra que pudieron padecer las demandantes por el accidente mismo y por su posterior recuperación. Resaltó que los testigos también fueron coincidentes en señalar la “forma como el evento traumático sufrido por MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO afecto a sus familiares, hermanos y madre, narrando los detalles de la afectación y la forma como tuvieron conocimiento de esos hechos…”.
En consecuencia, atendiendo su arbitrio judicial, por concepto de daño moral, el a quo
LEÓN POMBO afecto a sus familiares, hermanos y madre, narrando los detalles de la afectación y la forma como tuvieron conocimiento de esos hechos…”.
En consecuencia, atendiendo su arbitrio judicial, por concepto de daño moral, el a quo le reconoció a MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a cada una de las demás demandantes, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto al daño a la salud o a la vida de relación, el a quo le reconoció a MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO el equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, puesto que quedó acreditado que aquélla sufrió daños en su “integridad física que en ultimas afectaron la esfera externa relativa a su entorno social”, tal y como fue indicado por los testigos.
Finalmente, señaló que la llamada en garantía no podía asumir la condena impuesta a la demandada, porque se encuentra por debajo d el deducible señalado en la modificación efectuada el 8 de julio de 2014 a la póliza No. 1001213004057, esto es, 100.000 USD, por el amparo de “responsabilidad terrestre”.
En consecuencia, resolvió lo siguiente:
1°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y por la llamada en garantía MAPFRE
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
2°. DECLARAR civilmente responsables a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente por
SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
2°. DECLARAR civilmente responsables a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente por caída de cable de alta tensión, ocurrido el 26 de abril de 2014, donde resultó lesionada la señora MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
3°. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar a las demandantes los perjuicios sufridos, como se detalla a continuación:
MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO - Por daños morales 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por daño a la salud o vida de relación 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ELVIRA POMBO ALEGRÍA - Por daños morales 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2021-00008-01
Página 6 de 19 CLAUDIA PATRICIA SARABIA POMBO - Por daños morales 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4°. NEGAR la pretensión de pago de lucro cesante pasado, elevada por la demandante MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
5°. NEGAR la pretensión de pago de daños de carácter estéticos, elevada por la demandante MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
la demandante MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
5°. NEGAR la pretensión de pago de daños de carácter estéticos, elevada por la demandante MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO.
6°. CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al pago de las costas que se hayan ocasionado dentro del presente asunto. Señalase las agencias en derecho en $4.000.000.
7°. NO CONDENAR a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a asumir el pago de los perjuicios a que fue condenada la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por las consideraciones expuestas.
2. Contra esa decisión, la parte demandante y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-en liquidacióninterpusieron el recurso de apelación, los cuales fueron concedidos por el a quo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 23 de marzo de 2023 se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. En su oportunidad, la apoderada de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidaciónsolicitó que se revocará la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
2.1. Inicialmente, indicó estar en desacuerdo con la condena impuesta por “ daño moral”, porque “no existe un dictamen pericial idóneo de un médico especialista en psiquiatría o de un psicólogo, ni dentro de la Historia Clínica se observa alguna consulta
moral”, porque “no existe un dictamen pericial idóneo de un médico especialista en psiquiatría o de un psicólogo, ni dentro de la Historia Clínica se observa alguna consulta de la víctima por depresión o ansiedad derivadas del hecho demandado, pruebas de esencial importancia, ya que las mismas son las únicas que tienen la virtud de acreditar, sin lugar a dudas, la existencia de dicho perjuicio”.
Resaltó que “no hay prueba que demuestre alguna afectación psicológica, y en el caso que nos ocupa, al rehusarse a asistir al médico la demandante sería la eventual causante de su supuesto deterioro de la salud mental, esto sin hablar que la señora MÓNICA tienen enfermedades de base preexistentes que nada tienen que ver con el hecho objeto de controversia. De esto último, no sobra precisar que no basta acreditar el dolor o sufrimiento, sino también que este se derivó del hecho del demandado”.
2.2. Por otro lado, señaló que “las pruebas aportadas al proceso son insuficientes para entrar a declarar la responsabilidad de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación, respecto de los supuestos daños en la persona de la demandante, ya que estamos ante una ausencia de pruebas que sustenten la imputación formulada”.
Anotó que la parte demandante tenía la carga de demostrar los hechos alegados, en tanto que la “ presunción de la culpa ” de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación- “admite prueba en contrario y la mera presunción no es suficiente para imputarle la responsabilidad plena de los hechos acaecidos”.
2.3. Finalmente, manifestó que en vista de que la póliza No. 1001213004057 tiene un
“admite prueba en contrario y la mera presunción no es suficiente para imputarle la responsabilidad plena de los hechos acaecidos”.
2.3. Finalmente, manifestó que en vista de que la póliza No. 1001213004057 tiene un valor asegurado de 50’000.000 USD, “no opera el deducible ya que el amparo cobija todo el daño, es más, con creces el siniestro se encuentra amparado, puesto que el límite excede en demasía el daño y el perjuicio pretendido por el demandante, entonces no hay razón legal, ni contractual para que opere el deducible, ya que el amparo cobija todo el daño”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL Demandante (s): MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO Y OTROS Demandado (s): ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -EN LIQUIDACIÓNRad. No.: 13001-31-03-001-2021-00008-01
Página 7 de 19 Agregó que “cualquier anexo que haya cambiado las condiciones del contrato de seguro correspondiente a la póliza que ampara el presente siniestro y que se haya realizado con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, no puede tener efecto retroactivo…”.
3. A su turno, el apoderado de la parte demandante presentó los siguientes reparos:
3.1. Señaló que las declaraciones testimoniales de FERNÁN PÉREZ SARABIA, FELIPE
GONZÁLEZ CANTILLO, KENNY GONZÁLEZ CANTILLO y YANETH YADIRA CANTILLO
3.1. Señaló que las declaraciones testimoniales de FERNÁN PÉREZ SARABIA, FELIPE GONZÁLEZ CANTILLO, KENNY GONZÁLEZ CANTILLO y YANETH YADIRA CANTILLO demuestran que la “la vida de la señora demandante MÓNICA SOFÍA LEÓN POMBO, cambio total y absolutamente después del hecho dañino, de ser una mujer emprendedora y trabajadora, paso a tener grandes problemas psicológicos y físicos; una mujer alegre y amiga hoy es alguien que pareciera que deseara no seguir viviendo”.
Por lo tanto y bajo el entendido de que “viene haciendo tránsito una especie de criterio auxiliar que contempla que el máximo que se otorga por daño moral es 100 SMLMV”, solicitó que se modificara la sentencia “en el sentido que se le otorgue a la señora víctima directa la indemnización solicitada en demanda de 100 SMLMV como indemnización por daños morales”.
En ese mism o sentido, resaltó que “ como quedó probado en el plenario, la señora demandante MÓNICA LEÓN POMBO, como consecuencia de lo ocurrido no puede mover su brazo izquierdo, impidiendo con esto una vida en apariencia normal, toda vez que no puede realizar las actividades que antes de esto la hacían una mujer feliz”, por lo que solicitó el pago de “100 SMLMV” por concepto de daño a la vida de relación.
3.3. Añadió q ue el a quo no tuvo en cuenta que en la demanda solicitó el reconocimiento de un “ lucro pasado, e l cual no se determina por las capacidades laborales que tenga la demandante en el futuro toda vez que ese lucro no se reclama,
reconocimiento de un “ lucro pasado, e l cual no se determina por las capacidades laborales que tenga la demandante en el futuro toda vez que ese lucro no se reclama, en este sentido el juez de la república, debió ceñir su estudios en la causa que evitó que la señora no prestara sus servicios en los tiempos reclamados y en el caso de encontrar probado como está, que dicha causa es imputable al accidente eléctrico ocurrido, esta pretensión tiene méritos de prosperidad”.
Manifestó que las pruebas document ales y testimoniales no sólo indican que la demandante recibía “ ingresos ordinarios que la ayudaban a sustentarse”, sino que “posterior al hecho dañino… no puede restablecer su fuerza productiva”.
Por ende, pidió que se reconociera la “indemnización de perjuicios por lucro cesante pasado, solicitado en la demanda”.
3.4. De otro lado, adujo que la llamada en garantía debe asumir la condena impuesta a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -en liquidación-, porque el amparo de “P.L.O.: predios labores y operaciones”, que tienen un deducible del “10% de perdida min 1 salario mínimo”, es el que “comprende la responsabilidad civil extracontractual del asegurado derivada de las actividades desarrolladas por el mismo en el giro normal de sus negocios”.
En consecuencia, dijo que “es más que evidente que el deducible que establece USD 100.000 no es aplicable al presente caso toda vez que no se puede encuadrar en lo que la póliza denomina y delimita como responsabilidad civil terrestre y además queda mucho más que aclarado que el deducible aplicable al pres
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