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TSDJ CTG SCF - 13001310300120210016101-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120210016101-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 13001310300120210016101

VERBAL de LISDEY MARLIS LEÓN GÓMEZ Y OTROS

Vs. ALEXANDER MERCHÁN AMÉZQUITA Y OTROS

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN 13001310300120210016101

PROCESO VERBAL -RCEDEMANDANTES LISDEY MARLIS LEÓN, VANESA OROZCO DE LA

ROSA y ÁNGEL CUSTODIO MEDRANO BALLESTAS

DEMANDADOS

ALEXANDER MERCHÁN AM ÉZQUITA, GIOVANNY

ADOLFO CHAPARRO PEDRAZA y SEGUROS DEL

ESTADO S.A.

Discutido y aprobado en sesiones de Salas de 16 y 26 de abril de 2024.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambos extremos procesales, contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Lisdey Marlis León, Vanesa Orozco de la Rosa y Ángel Custodio Medrano Ballestas contra Giovanny Adolfo Chaparro Pedraza, Alexander Merchán Amézqueta y Seguros del Estado S.A.

1. DEMANDA.

Orozco de la Rosa y Ángel Custodio Medrano Ballestas contra Giovanny Adolfo Chaparro Pedraza, Alexander Merchán Amézqueta y Seguros del Estado S.A.

1. DEMANDA.

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • El 8 de agosto de 2019, siendo las 2:55 p.m., por la vía Momonal a la altura del kilómetro 6 en la entrada de Puerto Mamonal de Cartagena, colisionaron el vehículo tipo tractocamión de placas TLP-290, marca Freightliner, modelo 2015, de propiedad de Alexander Merchán Amézquita, que era conducido en el momento del suceso por Giovanny Adolfo Chaparro Pedraza y que estaba asegurado por Seguros del Estado S.A., bajo la póliza de automóviles No. 101007907 y el vehículo tipo camioneta de placas CTB -561, marca Toyota, modelo 1989 , de la cual indica el demandante Ángel Custodio Medra no Ballestas ser el sedicente poseedor. Allí resultaron lesionados el conductor de la camioneta el señor Medrano Ballestas y sus acompañantes Lisdey

Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa.

  • El siniestro tuvo como causa el acto imprudente del conduct or del tractocamión, quien circulaba en el carril izquierdo de la troncal que lleva a laRad: 13001310300120210016101

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entrada del Puerto Mamonal, que de manera repentina realizó un giro brusco hacia la derecha, invadiendo abruptamente los carriles central y derecho. En

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entrada del Puerto Mamonal, que de manera repentina realizó un giro brusco hacia la derecha, invadiendo abruptamente los carriles central y derecho. En este último carril, se desplazaba el vehículo de placas CTB-561, en el que se encontraban las demandantes como ocupantes y el conductor de la camioneta, quien al percatarse de esta invasión intentó evadir el tractocamión dirigiéndose al carril izquierdo; sin embargo, deb ido a las grandes dimensiones de este automotor y su posición horizontal en la troncal, bloqueó el paso de los carriles.

Por lo tanto, a pesar de la maniobra de evasión, la camioneta terminó colisionando con la parte trasera lateral derecha del tractocamión, debido a la imprudencia del conductor de este último, causando daños graves para el vehículo de placas CTB-561 y lesiones físicas a las demandantes.

  • Que, las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa, a raíz de acciden te sufrieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tasados en la suma de $117’026.067, cuya discriminación consta en las pretensiones de la demanda. Por su parte, el demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas, indica que el suceso le ocasionó la pérdida total de su vehículo, cuantificando el daño en la suma de

$47’000.000.

  • Que los demandantes dentro de la oportunidad legal presentaron reclamación directa ante la compañía Seguros del Estado S.A., para que

pérdida total de su vehículo, cuantificando el daño en la suma de $47’000.000.

  • Que los demandantes dentro de la oportunidad legal presentaron reclamación directa ante la compañía Seguros del Estado S.A., para que procediera con la afectación de la póliza de seguro No. 101001907 y el pago de la indemnización con ocasión de los perjuicios causados, la cual fue objetada por la aseguradora aduciendo que no existen elementos de juicio para afirmar que el conductor del vehículo TLP -290 amparado, sea el responsable del accidente de tránsito.

1.2. Como fundamento en lo expuesto , los demandantes pretenden que se declare a la parte demandada civilmente responsable en forma solidaria y directa de la totalidad de los perjuicios materiales y morales derivados del daño ocasionado a causa del accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2019, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas TLP -290 y CTB -561, en consecuencia, se le condene al pago de los perjuicios que se encuentran discriminados en la demanda.

Adicionalmente, piden la indexación del valor de los perjuicios r eclamados a la fecha efectiva del pago y respecto a la compañía de seguros demandada, solicitan se condene al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde el 1 de marzo de 2021 a la fecha efectiva del pago de los perjuicios reclamados.

1.3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien la admitió en auto de 19 de julio de 2021 y admitió su reforma

1.3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien la admitió en auto de 19 de julio de 2021 y admitió su reforma en proveído de 20 de abril de 2022.Rad: 13001310300120210016101

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2. CONTESTACIÓN DEMANDA.

2.1. En su oportunidad, la apoderada de Alexander Merch án Amézquita y Giovanny Adolfo Chaparro Pedraza , contestó la demanda, se opu so a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:

“Causa extraña - Hecho de un tercero frente a las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco De La Rosa y hecho de la víctima frente al demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas ”: destaca que la intervención del conductor del vehículo de placas CTB561, víctima en el accidente, fue la verdadera causa de la ocurrencia del mismo, ya que el señor Medrano Ballestas incumplió con el principio de prudencia al no observar las maniobras de o tros usuarios de la vía y al conducir a una velocidad excesiva. Este comportamiento negligente e imprudente provocó el impacto en la parte lateral derecha trasera del tractocamión y, en consecuencia, la destrucción de la camioneta y las lesiones físicas a sus ocupantes.

El análisis se fundamenta en pruebas documentales, como el Informe Policial de

lateral derecha trasera del tractocamión y, en consecuencia, la destrucción de la camioneta y las lesiones físicas a sus ocupantes.

El análisis se fundamenta en pruebas documentales, como el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A -76100, que confirma el punto de impacto entre los vehículos. Además, se evidencia que el conductor demandante asumió un riesgo al conducir un vehículo sin el seguro obligatorio (SOAT), la revisión técnicomecánica ni la licencia de conducción vigentes, contraviniendo las normas de tránsito.

Indica que la conducta imprudente y reiterada del conductor de la camioneta se refleja en infracciones anteriores y en comparendos emitidos el mismo día del accidente. Esta situación demuestra que el conductor estaba al tanto de las restricciones para circular en esas condiciones, pero las ignoró, lo que contribuyó a la ocurre ncia del accidente. Por consiguiente, la responsabilidad de los demandados se excluye debido al hecho imprevisible e irresistible generado por la imprudencia del demandante , comportamiento contrario a las normas de tránsito, que rompe el nexo causal que se pretende imputar al conductor y propietario del tractocamión, liberándolos de cualquier responsabilidad en el accidente.

“Subsidiaria de la primera y la segunda reducción de la indemnización por concurrencia de causas ”: argumenta que la primera hipótesis de interrupción del nexo causal en casos de responsabilidad civil, donde la culpa del sujeto perjudicado influye de manera significativa en el proceso causal iniciado por el causante del daño, sustituyéndolo por completo. En este caso, la responsabilidad no recae en el causante original, sino en la imprudencia del conductor del

perjudicado influye de manera significativa en el proceso causal iniciado por el causante del daño, sustituyéndolo por completo. En este caso, la responsabilidad no recae en el causante original, sino en la imprudencia del conductor del vehículo de placas CTB -561, cuyo comportamiento transgredió las normas de tránsito y fue la causa efectiva del accidente ocurrido el 8 de agosto de 2019. Por lo tanto, en el caso de que se determine que el comportamiento tanto del conductor de la camioneta como del tractocamión contribuyeron al daño deRad: 13001310300120210016101

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manera determinante, adecuada y eficiente, se aplica el principio de concurrencia de causas, donde se evalúa objetivamente la incidencia de ambas actividades en el daño.

“Falta de legitimación en la causa por activa del demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas para solicitar indemnización por perjuicios materiales – daño emergente - por pérdida material del vehículo tipo camioneta de placas CTB -561”: expone que el demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas, no está legitimado para reclamar el pago de perjuicios por los daños causados a la camioneta que conducía al momento del accidente, toda vez que no probó la calidad de propietario del automotor, como tampoco de ser poseedor del mismo.

“Cúmulo de la indemnización - mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT. (gastos médicos y quirúrgico e indemnización por incapacidad permanente) ”: la excepción destaca que el SOAT es un

poseedor del mismo.

“Cúmulo de la indemnización - mitigación del daño relacionado al pago de la indemnización por SOAT. (gastos médicos y quirúrgico e indemnización por incapacidad permanente) ”: la excepción destaca que el SOAT es un seguro creado como una medida legal para cubrir los daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito garantizando una compensación por muerte o lesiones. En el caso específico, se menciona que los de mandantes tienen derecho a dos coberturas del SOAT, las cuales deben ser consideradas como parte de la indemnización, independientemente de quién sea responsable del daño, ya que este tipo de seguro opera de manera objetiva. Se argumenta que, bajo el principio de mitigación del daño, cualquier compensación recibida del SOAT debe ser descontada de la indemnización que los demandantes puedan recibir, evitando un enriquecimiento sin justa causa.

“Cargo u obligación de la aseguradora de pagar la indemnización reconocida”: manifiesta que el propietario del tractocamión esta cobijado con el contrato de seguros -Póliza de Seguros de Automóviles – tipo de póliza colectiva N° 101001907amparo de responsabilidad civil extracontractual expedida por la compañía Segur os del Estado S .A., ra zón por la cual , la aseguradora al ser vinculada a este proceso como parte demandada, en el evento en que los demandados sean condenados al pago de perjuicios, será quien deberá cubrir el pago de las condenas, de acuerdo a las coberturas o amparos establecida en el contrato de seguro.

2.2. Por su parte, Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y formuló las siguientes

contrato de seguro.

2.2. Por su parte, Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda, se opuso a todas las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: “Configuración causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima respecto a las pretensiones por daños del vehículo de placa ctb 561 y hecho de un tercero respecto a las pretensiones por lesiones de las señoras Lisdey Marilis León y Vanessa Orozco”, “Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas y/o conductas debido al comportamiento de los involucrados”, “Límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales No. 101001901 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual” , “El daño a la vida en relación como riesgo no asumido por la póliza de seguro para vehículosRad: 13001310300120210016101

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de de carga, volquetas y carrocerías especiales No. 101001901 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “No demostración de la cuantía del daño”, “Límite de responsabilidad de la póliza de seguro para vehículos de carga, volquetas y carrocerías especiales No. 101001901 y su amparo de responsabilidad civil extracontractual” , “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de la obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”, “Improcedencia del cobro de intereses moratorios” y “Inexistencia de la

responsabilidad civil extracontractual” , “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Inexistencia de la obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”, “Improcedencia del cobro de intereses moratorios” y “Inexistencia de la obligación”.

3. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. El demandado Alexander Merchán Amézquita, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., con ocasión de la expedición de la póliza de seguro de automóviles No. 101001907. El llamamiento que fue admitido por el despacho judicial en auto de 30 de agosto de 2021 y la aseguradora en oportunid ad, lo descorrió en los mismos términos de la contestación inicial.

3.2. Conformada de esta manera la relación jurídico -procesal, el proceso continuó con la fijación del ligio indicando su objeto; luego decretó las siguientes pruebas, i) interrogatorio de parte de ambos extremos procesales, ii) testimonios de Leidys Reyes Medrano, Arley Viviana Gómez Elles, Juan Fernando Cardona Montoya, Honorio Guzmán Julio; iii) dictamen pericial aportado por las demandantes León Gómez y Orozco de la Rosa; iv) declaración de Carlos Castelbondo Camargo para que ratifique el informe policial de accidente de tránsito No A -76100, Informe Ejecutivo –FPJ-3, Informe Investigativo de campo(fotográfico) e Inspección a vehículos FPJ -22 de fecha 8 de agosto de 2021; v) declaración del médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo Or lando Peña Demare, quien determinó y cuantificó la pérdida de

campo(fotográfico) e Inspección a vehículos FPJ -22 de fecha 8 de agosto de 2021; v) declaración del médico especialista en salud ocupacional y medicina del trabajo Or lando Peña Demare, quien determinó y cuantificó la pérdida de capacidad laboral de las demandantes León Gómez y Orozco de la Rosa; vi) declaración del representante legal de Serviautos Cerete para que explique bajo qué criterios y procedimientos determinó y cuantificó la pérdida total del vehículo de placas CTB561, estableciendo su experiencia en ese tipo de avalúos; vii) oficio a la ADRES y a la Fiscalía Local 4 de Cartagena; y viii) tuvo como tales las documentales aportadas por los extremos procesales con la demanda, las contestaciones y el llamamiento en garantía.

3.3. Finalmente, practicadas las pruebas y rendidos los alegatos de conclusión, la Juez enunció el sentido del fallo y por escrito dictó sentencia.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 13 de febrero de 2023, resolvió declarar no probadas las excepciones denominadas: “Causa extraña - Hecho de un tercero frente a las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco De La Rosa y hecho de la víctima frente alRad: 13001310300120210016101

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demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas” y “Configuración causal

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demandante Ángel Custodio Medrano Ballestas” y “Configuración causal eximente de responsabilidad por culpa exc lusiva de la víctima respecto a las pretensiones por daños del vehículo de placa ctb 561 y hecho de un tercero respecto a las pretensiones por lesiones de las señoras Lisdey Marilis León y Vanessa Orozco”; declaró probada la excepción denominada “concurrencia de culpas de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente ocurrido el 8 de agosto de 2019” . En consecuencia, declaró civil y solidariamente responsable a Giovanni Adolfo Chaparro Pedraza y a Alexander Merchán Amézquita, de los perjuicios causados a Lisdey Marilis León Gómez y a Vanesa Orozco de la Rosa, condenándolos a pagar en favor de las demandantes, las siguientes condenas por concepto de los perjuicios que sufrieron y que ya han sido reducidos en un 50%:

“LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ

  • Por daño emergente a favor de LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ, la suma de $232.385. - Por lucro cesante pasado – incapacidades a favor de LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ, la suma de $1.836.666. - Por lucro cesante consolidado a favor de LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ, la suma de $3.372.642. - Por lucro cesante futuro a favor de LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ, la suma de $15.627.525.858.

GÓMEZ, la suma de $3.372.642. - Por lucro cesante futuro a favor de LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ, la suma de $15.627.525.858. - Por perjuicios morales a favor de LISDEY MARILIS LEÓN GÓMEZ, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VANESA OROZCO DE LA ROSA

  • Por lucro cesante pasado – incapacidades a favor de VANESA OROZCO DE LA ROSA, la suma de $1.063.333. - Por lucro cesante consolidado a favor de VANESA OROZCO DE LA ROSA, la suma de $2.316.496. - Por lucro cesante futuro a favor de VANESA OROZCO DE LA ROSA, la suma de $11.556.979. - Por perjuicios morales a favor de VANESA OROZCO DE LA ROSA, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes”

Negó las pretensiones de pago de perjuicios por daño a la vida en relación reclamadas por las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y a Vanesa Orozco de la Rosa, así como los perjuicios relacionados con el daño emergente exigidos por esta último.

A su turno, condenó a Seguros del Estado S.A., a asumir el pago de los perjuicios que fueron condenados a cancelar los demandados Giovanni Adolfo Chaparro Pedraza y a Alexander Merchán Amézquita, hasta el límite pactado en la póliza de seguro No. 101001907, en el amparo de responsabilidad civil extracontractual.Rad: 13001310300120210016101

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De otra parte, también negó las pretensiones demandadas por Ángel Custodio Medrano Ballestas. Y, por último, condenó en costas a los demandados Giovanni Adolfo Chaparro Pedraza y a Alexander Merchá n Amézquita y señaló como agencias en derecho la suma de $3000.000.

Esta decisión se basó en el análisis de la responsabilidad civil extracontractual en el contexto de accidente de tránsito por actividad peligrosa donde la culpa se presume y corresponde al demandado demostrar que el daño ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima para exonerarse de la responsabilidad que se le imputa.

En ese sentido, el a quo consideró que el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2019 en Cartagena está debidamente acreditado. Este incidente involucró dos vehículos identificados por sus placas TLP-290 y CTB-561 y así se infiere del informe policial de tránsito y un croquis topográfic o que respalda la colisión y los informes médicos de las lesiones sufridas por dos las demandantes, así como los daños materiale s al vehículo CTB-561. Destacó la importancia del informe de tránsito en la determinación de la responsabilidad civil en casos de accidentes, proporcionando detalles cruciales sobre los eventos, los vehículos involucrados, los conductores, los daños y la posible causa del accidente.

Por lo anterior, frente al daño causado a las demandantes Lisdey Marilis León

accidentes, proporcionando detalles cruciales sobre los eventos, los vehículos involucrados, los conductores, los daños y la posible causa del accidente.

Por lo anterior, frente al daño causado a las demandantes Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa, indicó que lograron acreditar los daños sufridos -daños patrimoniales-, presentando evidencia s los informes policiales, historias clínicas y peritajes médicos de las lesiones físicas que padecieron a causa del accidente de tránsito. En consecuencia, además del reconocimiento de los daños patrimoniales, consideró que se presume la existencia del daño extrapatrimonial debido al trauma físico, las intervenciones quirúrgicas y las cicatrices resultantes, mencionando el testimonio Marcelina Ballestas, que ratifica los padecimientos emocionales que han sufrido las demandantes, proporcionando credibilidad a sus afirmaciones.

Y, con respecto al pago de perjuicios que pretende Ángel Custodio Medrano Ballestas, quien conducía el vehículo CBT -561 al momento de acaecer el siniestro, el a quo señaló que si bien se demostró la avería total de este automotor mediante un informe policial, no se pudo probar que el demandante fuera el propietario del mismo, lo que plantea dudas sobre su legitimidad para reclamar indemnización por los daños materiales sufridos, motivo por el cual, negó todas las pretensiones por él demandadas.

Por consiguiente, concluyó que tanto el conductor del tractocamión como el de la camioneta podrían haber incurrido en culpa, al indicar que el conductor del primero, al realizar una maniobra de giró hacia la derecha para ingresar a Puerto

Por consiguiente, concluyó que tanto el conductor del tractocamión como el de la camioneta podrían haber incurrido en culpa, al indicar que el conductor del primero, al realizar una maniobra de giró hacia la derecha para ingresar a Puerto Mamonal, debió extremar las medidas de precaución para evitar poner en riesgo a los demás usuarios de la vía. Por su parte, el conductor del segundo vehículo, al percatarse del giro del tractocamión a una distancia de al menos 30 metros, debió reaccionar aplicando los frenos para evitar la colisión, lo que no hizo. QueRad: 13001310300120210016101

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ambas conductas contribuyeron a la ocurrencia del accidente. Si bien el conductor del vehículo CTB -561 tuvo la oportunidad de evitar la colisión al percatarse con antelación del giro del tractocamión, su negligencia al no frenar a tiempo también influyó en el resultado del accidente.

Por último , expuso que el nexo causal es fundamental en cualquier caso de responsabilidad civil, ya que establece la conexión entre el hecho y el daño, demostrando que el daño fue consecuencia directa del hecho en cuestión. Que los elementos de prueba confirman que el accidente ocurrió y que los daños sufridos por las víctimas Lisdey Marilis León Gómez y Vanesa Orozco de la Rosa fueron consecuencia directa del mismo.

Dicho lo anterior , agregó que , si bien los demandados propusieron varias excepciones eximentes de responsabilidad, como la causa extraña, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, que no fueron probadas de manera

Dicho lo anterior , agregó que , si bien los demandados propusieron varias excepciones eximentes de responsabilidad, como la causa extraña, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima, que no fueron probadas de manera suficiente para eximir completamente a los demandados de la responsabilidad reclamada.

De manera que, al demostrarse la existen cia del nexo causal entre el accidente de tránsito y los daños sufridos a las demandantes, accedió a la indemnización solicitada por las demandantes, liquidando como perjuicios para cada una de las demandantes, en un 50% del daño emergente consolidado, lucro cesante pasado (incapacidades), lucro cesante futuro, daño mora l, daño a la vida en relación cuantificado, toda vez que el conductor del vehículo donde ellas iban como pasajeras también tuvo responsabilidad en el accidente.

Finalmente, resolvió las exc epciones propuestas por Seguros de Estado S.A., dado que las demandantes han sido condenadas por los perjuicios sufridos como resultado del accidente de tránsito, la aseguradora está obligada, en cumplimiento del contrato de seguro, a asumir el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reconocidos dentro del límite pactado en la póliza. Por lo tanto, ordenó a la compañía de seguros asumir el pago de los perjuicios indemnizados a partir de los términos pactados en el seguro.

4.3. Inconformes con lo resuelto, en oportunidad los apoderados de ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación.

4.4. A través de proveído de 27 de marzo de 2023, el juez corrigió el numeral

4.3. Inconformes con lo resuelto, en oportunidad los apoderados de ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación.

4.4. A través de proveído de 27 de marzo de 2023, el juez corrigió el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, indica ndo que en el inciso denominado “por lucro cesante futuro”, el valor correcto es $15’627.525,86.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

5.1. En su orden, el apoderado del extremo activo presentó como reparos contra la sentencia de primer grado:Rad: 13001310300120210016101

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“En cuanto a la concurrencia de culpas invocadas por el juez de primera instancia y aplicarles a las demandantes una reducción del 50% a sus pretensiones”. Señala que, en el presente caso, se pretendió una indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales para las personas afectadas por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de agosto de 2019, solicitud que se basó en la naturaleza de las lesiones sufridas, la intensidad del perjuicio y el detrimento patrimonial causado, las cuales se encuentran acreditadas con las pruebas documentales y testimoniales que reposan en el plenario

La sentencia, sin embargo, falló a favor de los demandados en parte, alegando una culpa compartida entre el conductor demandante y el conductor del vehículo TLP-290. Fundamento que c ontradice la jurisprudencia establecida en relación con la responsabilidad civil por actividades peligrosas, que establece una

una culpa compartida entre el conductor demandante y el conductor del vehículo TLP-290. Fundamento que c ontradice la jurisprudencia establecida en relación con la responsabilidad civil por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa en el caso de actividades peligrosas, por ende, se espera que el demandado asuma la responsabilidad y repare los daños causados. Luego, entonces, señala que el juez de primer grado interpretó manera errónea la responsabilidad en el contexto de actividades peligrosas y la concurrencia de culpas y no evaluó de forma correcta las pruebas presentadas al caso, especialmente aquellas relacionadas con las lesiones sufridas y el impacto en la vida de las víctimas. En consecuencia, solicita que se reconsidere la sentencia y se aplique una responsabilidad objetiva, basada en la presunción de culpa en el caso de actividades peligrosas, como lo establece la jurisprudencia.

“No se realizó una adecuada distribución causal entre los implicados del evento dañino”. Sostiene que los demandados no lograron demostrar ninguna de las causales de exonerabilidad de la responsabilidad civil que se les imputa y que, por el contrario, quedó probado que la causa única y eficiente del accidente de tránsito fue el giro imprudente realizado por el conductor del vehículo de placas TLP-290. Sostiene que este giro imprudente, realizado sin precauci ón y sin utilizar un tercero de ayuda como paletero, fue la causa principal del accidente y que este tipo de vehículo de carga larga y ancha representa un potencial riesgo para los demás actores viales, lo que agrava la responsabilidad del conductor. Por l o tanto, concluye que la culpa plena y la causa del accidente estuvieron exclusivamente en cabeza de los demandados.

para los demás actores viales, lo que agrava la responsabilidad del conductor. Por l o tanto, concluye que la culpa plena y la causa del accidente estuvieron exclusivamente en cabeza de los demandados.

Que no se puede aplicar la reducción del monto indemnizable por la figura de la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito, ya que las víctimas no contribuyeron activamente al mismo y cualquier reducción del monto indemnizable debería estudiarse de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2357 del C.C.

“La negación total de las pretensiones de la parte demandante en referencia al s eñor Ángel Custodio Medrano Ballestas sobre daños patrimoniales” . Argumenta que la sentencia niega la pretensión de resarcir los daños patrimoniales causados a Ángel Custodio Medrano Ballestas, basándose en la falta de elementos probatorios que demuestren que él era el poseedor del vehículo CTB -561 en el momento del accidente. Sin embargo, sostiene queRad: 13001310300120210016101

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durante el proceso se probó de manera suficiente que el deman dante era el poseedor del vehículo. Para respaldar esta afirmación, dice que tanto el demandante como los ocupantes del vehículo declararon que el señor Medrano Ballesteros era el poseedor del vehículo CTB -561 y que él era quien los transpor

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