TSDJ CTG SCF - 13001310300120210017401-(25-04-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120210017401-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto 27 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena de Cartagena, mediante el cual se declaró la nulidad alegada por la demandada Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda.
ANTECEDENTES
1. El apoderado del señor Carlos Vargas Cortes presentó demanda verbal de resolución de contrato en contra de EDUARDO YABRUDY PASSHA Y CIA
LTDA en liquidación e INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA.
1.1. La demanda fue inadmitida y, luego de su subsanación, se admitió mediante auto del 30 de agosto de 2021 siendo adicionada mediante auto del 20 de enero de 2023.
1.2. Luego de haberse intentado una primera notificación a las demandadas, en virtud del auto del 26 de mayo de 20221 el apoderado de la parte demandante
de 2023.
1.2. Luego de haberse intentado una primera notificación a las demandadas, en virtud del auto del 26 de mayo de 20221 el apoderado de la parte demandante remitió constancia de un nuevo envío de comunicaciones realizado el 2 de junio de 20222.
1.3. El 23 de noviembre de 2022 el Dr. Carlos Orozco Tatis arrimó poder conferido por la demandada Inmobiliaria Bustamante y Cía., y el 24 del mismo mes y año solicitó la declaratoria de nulidad invocando la causal octava del artículo 133 del C.G.P.
1.4. Surtido el respectivo traslado, mediante auto del 27 de abril de 2023 se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del presente asunto con relación a la notificación de la demandada INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA.
1 Archivo Nro. 27 del expediente digital de la carpeta de primera instancia. 2 Archivo Nro. 34 del expediente digital de la carpeta de primera instancia.PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
2
SEGUNDO: TENER por notificada a la demandada INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA, por conducta concluyente desde el día 24 de noviembre
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
2
SEGUNDO: TENER por notificada a la demandada INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA, por conducta concluyente desde el día 24 de noviembre de 2022 del proveído de fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual se admitió la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: El termino traslado para contestar la demanda concedido a la demandada INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA, correrá a partir del día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica a l doctor CARLOS OROZCO TATIS, identificado con TP. 121.198 del C.S.J., como apoderado judicial de la parte demandada INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y COMPAÑIA LIMITADA, en la forma, términos y para los efectos del poder a él conferido.
CUARTO: Requerir al vocero judicial de la parte demandante con la finalidad de que allegue al plenario los documentos que fueron enviados al demandado EDUARDO YABRUDY PASHA Y CIA S EN C (HOY INVERSIONES YAES S.A.S.), con el respectivo cotejo de la empresa de mensajería COLDEL IVERY
S.A.S.”
1.5. El 4 de mayo de 2023 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la nulidad , resolviéndose el recurso horizontal mediante auto del 9 de octubre de 2023 que mantuvo incólume el recurrido y concedió la alzada.
DEL RECURSO
resolviéndose el recurso horizontal mediante auto del 9 de octubre de 2023 que mantuvo incólume el recurrido y concedió la alzada.
DEL RECURSO
2. Los fundamentos del recurso se sustentaron en que, según el numeral 10 del artículo 82 del C.G.P., es el demandante quien nomina el lugar de notificación del demandado y que tal argumento se reitera en lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , por lo que alegó que no existe obligación de que la notificación se efectúe en la dirección que se haya informado ante la Cámara de
Comercio.
Señaló que tanto el demandado como el juez de la causa realizaron una mala interpretación de la causal de nulidad que se declaró y que en los eventos en que se realice dicho acto en un lugar distinto al que se indicó en la demanda o se haga a una persona distinta a la que haya que not ificar, la notificación no será nula, sino inexistente.
Advirtió que “la notificación realizada dentro de este asunto cumplió con todos los fundamentos legales, tal como lo disponen el articulo 291 # 2 del C.G.P y el artículo 8 de la ley 2213 del año 2.022.”
Precisó que en la demanda se indicó como correo electrónico de la demandada el denunciado por ella ante la Cámara de Comercio y fue a ese al que se le envió la notificación como lo dispone el aparte final del numeral segundo del artículo
291 del C.G.P.PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
la notificación como lo dispone el aparte final del numeral segundo del artículo
291 del C.G.P.PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
3 Refirió que en el escrito de nulidad la demandada admite conocer la notificación que se le envió el 2 de junio de 2022 a la que no le dio acuse de recibido y que, por tanto, carecía de efecto jurídico, pero que dicha parte también admitió conocer el auto d esde esa fecha por lo que considera que “nunca ha existido nulidad en la notificación, ni siquiera se acusó recibo de la misma y por lo tanto no produce efecto jurídico alguno” y que en tal sentido debió declararse improcedente.
Po último, señaló que la conducta concluyente no necesita ser declarada ya que se produce de pleno derecho y lo que importa es que se den los presupuestos procesales de la misma.
Concluyó aduciendo que “Demostrado esta que no existió nulidad alguna y por lo tanto no debió decretarse. Demostrado esta que el demandado se encuentra notificado por conducta concluyente desde el día que presento el escrito de nulidad, y es desde ese día que le corre el traslado de la demanda, encontrándose vencido el mismo.” Por lo cual solicita declarar la nulidad de “todo el trámite de la nulidad y declarar improcedente la nulidad presentada”.
encontrándose vencido el mismo.” Por lo cual solicita declarar la nulidad de “todo el trámite de la nulidad y declarar improcedente la nulidad presentada”.
CONSIDERACIONES
3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibídem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes, par a su viabilidad se debe verificar la concurrencia de ciertos requisitos que en este caso son: (i) capacidad para interponer el recurso, (ii) su procedencia (iii) oportunidad de su interposición, y (iv) debida sustentación.
3.1. Sorteado lo anterior, concl uye esta magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque la decisión que declaró la nulidad contenida en el numeral octavo del artículo 133 del C.G.P. y, en su lugar, se declare su improcedencia.
Así las cosas, el estudio del presente recurso se reduce a verificar si era procedente y si en verdad está configurada la casual de nulidad que se declaró en favor de la demandada Inmobiliaria Bustamante y Cia. Ltda. , de cara a los argumentos del recurrente en los que afirma que, aunque se exija a las personas jurídicas de derecho privado el registro en la Cámara de Comercio de la dirección en la cual recibirán notificaciones, será la dirección que indique elPROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
jurídicas de derecho privado el registro en la Cámara de Comercio de la dirección en la cual recibirán notificaciones, será la dirección que indique elPROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
4 demandante en la demanda la que se deberá tener en cuenta para la practica de ese acto procesal.
3.2. Ciertamente, en consonancia con lo dicho por el recurrente, jurisprudencialmente se ha dispuesto que:
«Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitale s, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:
i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales - exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.
iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las
manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.
iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección , al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legisla dor no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino - amerita reiterar que el
formación del convencimiento del juez.
(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino - amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 167332022, 14 dic., rad. 00389-01). 3 (se resaltó)
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
5 A la luz de dicho precepto, se tiene que en el libelo introductorio se indicó que la dirección de notificaciones de la demandada que propuso la nulidad era el siguiente:
Posteriormente se aclaró en el escrito de subsanación que:
“Manifiesto bajo la gravedad del juramento, el cual se entenderá prestado con este memorial, que las direcciones electrónicas suministradas como de los demandados corresponden a las que ellos denunciaron ante la cámara de comercio de Cartagena, como direcc iones electrónicas para recibir notificaciones.
Estas constan en los certificados aportados con la demanda como prueba para
demandados corresponden a las que ellos denunciaron ante la cámara de comercio de Cartagena, como direcc iones electrónicas para recibir notificaciones.
Estas constan en los certificados aportados con la demanda como prueba para demostrar la existencia y representación de los demandados, en cuyos certificados entre otros datos aparecen las direcciones elect rónicas indicadas para recibir notificaciones.
Como quiera que los demandados son dos personas jurídicas, y de conformidad con el artículo 84 # 2 del C.G.P. “anexos de la demanda. La prueba de la existencia y representación de las partes (demandados) y de la calidad en que intervendrán en el proceso en los términos del artículo 85 de este código”.
3.3. Siguiendo ese planteamiento, se tiene que l as direcciones de notificación que figuran en el certificado de existencia y representación expedido el 22 de abril de 2021 y aportado con la demanda da cuenta de lo siguiente:
Sin embargo, en el mismo certificado tambien se aduce otra dirección de correo electronico como de dominio de la demandada, pero sin advertir que esté destinado a notificaciones judiciales, tal como se muestra:PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
6
3.4. Por su parte, reposa en e l expediente que la parte demandante aportó
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
6
3.4. Por su parte, reposa en e l expediente que la parte demandante aportó constancia que demuestra que el 2 de junio de 2022 remitió comunicación a la dirección electrónica contabilidad@ibustamante.com y con ella dos adjuntos así:
En ese orden, se evidencia que el ritual por el que optó el demandante para realizar la notificación a la demandada fue el previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 que a la letra reza:
“ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de
cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
7 Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”
3.5. En lo que respecta a la actuación de la demandada, se tiene que u na vez arribó al proceso, el primer acto que desplegó (luego de solicitar el envío del expediente digital) fue alegar la nulidad que posteriormente se declaró en su favor, por lo tanto, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 135 del C.G.P. la nulidad alegada mereció el respectivo estudio de fondo.
3.6. En este punto, como quiera que los argumentos esgrimidos por Inmobiliaria Bustamante y Cía., Ltda. para solicitar la declaratoria de nulidad se sustentaron en la forma en como se le practicó la notificación personal, debe advertirse que
3.6. En este punto, como quiera que los argumentos esgrimidos por Inmobiliaria Bustamante y Cía., Ltda. para solicitar la declaratoria de nulidad se sustentaron en la forma en como se le practicó la notificación personal, debe advertirse que la pretensión del recurrente de que dicha solicitud fuera declarada improcedente carece de sustento , toda vez que es la misma norma contenida en el último aparte del artículo 9 de Ley 2213 de 2022 y la casual octava del artículo 133 del C.G.P. las que habilitan la procedencia de ese remedio en aras de la salvaguarda del derecho de defensa y el debido proceso.
3.7. Bajo esa perspectiva, lo que deviene analizar es si, en efecto, la notificación que se le practicó a Inmobiliaria Bustamante y Cía. Ltda. Se ciñó al rito procesal que impone ese acto teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma que permite su realización a través de mensaje de datos.
Obsérvese que uno de los argumentos del auto apelado tuvo en cuenta que la dirección de correo electrónico en la cual se intentó la notificación personal de la demandada no es la registrada para tal fin en el respectivo certificado de Cámara de Comercio dela demandada, argumento con el que además concuerda esta judicatura porque, en contraste con los alegado en el recurso, la posibilidad que permite la norma al indicar que “Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas .” se refiere a las que se registran para esos efectos y no a cualquiera de las que aparezcan consignadas en dicho certificado de registro.
3.8. Téngase en cuenta que fue la misma parte demandante quien en su
registran para esos efectos y no a cualquiera de las que aparezcan consignadas en dicho certificado de registro.
3.8. Téngase en cuenta que fue la misma parte demandante quien en su subsanación validó la idoneidad del correo electrónico suministrado en la demanda indicando que las mismas “constan en los certificados aportados con la demanda como prueba para demostrar la existencia y representación de los demandados”, por lo cual, dado que el único que aparece registrado en ese documento para la realización de notificaciones esPROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
8 arriendos@ibustamante.com, no existía posibilidad de que se escogiera uno distinto para la práctica de ese acto procesal, máxime si se tiene en cuenta que no se aportó constancia de que a través del correo CONTABILIDAD@IBUSTAMANTE.COM se hubieran allegado evidencias de comunicaciones remitidas a esa demandada en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
3.9. Encima, aun si en gracia de discusión se aceptara que la notificación sí se remitió al correo registrado por la demandada para ese fin , de todas maneras, no se puede entender surtida al no cumplirse con las demás exigencias que indica la norma, esto es, la remisión de los anexos que deban entregarse.
remitió al correo registrado por la demandada para ese fin , de todas maneras, no se puede entender surtida al no cumplirse con las demás exigencias que indica la norma, esto es, la remisión de los anexos que deban entregarse.
Y es que el artículo 90 del C.G.P. dispone que:
“En el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo se ordenará su traslado al demandado, salvo disposición en contrario.
El traslado se surtirá mediante la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos al demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem. Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la r eproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.”
Por lo tanto, como quiera que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 indica que la notificación también se puede efectuar con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos y que “Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio .”, huelga advertir que del pantallazo que se adjuntó como constancia de notificación al demandado no es posible deducir que se haya adjuntado el escrito de subsanación de la demanda y el auto que adicionó el admisorio que forma parte integral de aquel.
3.10. Por todas esas razones, es claro que la nulidad que fue alegada por la
deducir que se haya adjuntado el escrito de subsanación de la demanda y el auto que adicionó el admisorio que forma parte integral de aquel.
3.10. Por todas esas razones, es claro que la nulidad que fue alegada por la demandada además de haber sido interpuesta en el estadio procesal pertinente, se encuentra configurada por lo que lo plausible fue su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo tanto, la providencia recurrida se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVEPROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO RADICADO: 13001310300120210017401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO VARGAS CORTES.
DEMANDADO: EDUARDO YABRUDY PASHHA Y CIA LTDA, E INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA
PROVIDENCIA: RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
9
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado SustanciadorFirmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado SustanciadorFirmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: cc6d4eb908861383a8a6b1a753e8c148b6485e999c4e06b1cfe4099e737a9ee1
Documento generado en 25/04/2024 03:03:46 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica