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TSDJ CTG SCF - 13001310300120210026301-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120210026301-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 13001310300120210026301

Verbal de RIGOBERTO PÉREZ DÍAZ

Vs. MAYLEN PÉREZ ORJUELA

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN 13001310300120210026301

PROCESO VERBAL

DEMANDANTE RIGOBERTO PÉREZ DÍAZ

DEMANDADA MAYLEN PÉREZ ORJUELA

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 3 y 9 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 3 de mayo de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal de la referencia.

1. DEMANDA.

1.1. El ciudadano Rigoberto Pérez Díaz , por conducto de a poderado judicial, demandó a Maylen Pérez Orjuela para que en sentencia definitiva se acceda a las declaraciones y condenas, las que una vez reformadas quedaron de la siguiente manera:

  • Declarar la nulidad absoluta y relativa del contrato de compraventa refrendado en escritura pública No. 1152 de 13 de agosto de 2015.
  • Que se declare la nulidad absoluta de la cancelación del patrimonio de familia
  • Declarar la nulidad absoluta y relativa del contrato de compraventa refrendado en escritura pública No. 1152 de 13 de agosto de 2015.
  • Que se declare la nulidad absoluta de la cancelación del patrimonio de familia inembargable contenida en la escritura 313 de 2018 de la Notaría Primera.

1.2. Sirvieron de fundamento a sus pretensiones los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Rigoberto Pérez Díaz y Elena Orjuela Adames conforman una unión marital de hecho desde hace más de 50 años, dentro de la cual nacieron Maylen, Yennys

y Rigoberto Pérez Orjuela.Rad: 13001310300120210026301

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Vs. MAYLEN PÉREZ ORJUELA

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  • Que los compañeros adquirieron el inmueble inscrito al FMI 060-132458, Casa No. 11, Manzana 82, Etapa VII del Barrio Nuevo Bosque de Cartagena, mediante escritura pública 3750 de 1994 de la Notaría Tercera de Cartagena, con hipoteca que fue cancelada en 2010. Desde entonces son copropietarios en un 50% cada uno, han habitado el inmueble y realizado las mejoras.
  • Mediante escritura pública No. 1152 del 13 de agost o del 2015 de la Notaría Séptima de Cartagena, registrada en la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos el 6 de marzo 2018, en un acto aparentemente de legalidad se celebró contrato de compraventa del inmueble.
  • Que tuvo intención de escriturar su cuota parte en favor de su compañera

Públicos el 6 de marzo 2018, en un acto aparentemente de legalidad se celebró contrato de compraventa del inmueble.

  • Que tuvo intención de escriturar su cuota parte en favor de su compañera Elena Orjuela, para que fuera ella la titular del 100% del inmueble, para ello encomiendan a Maylen, su hija , por ser de su absoluta confianza y el demandante le entrega los dineros para ese traspaso, el que se produjo en la Notaría Séptima sin que él hubiese leído el texto del documento , y posteriormente ella les comenta que hay que hacer una nueva escritura.
  • Para llevar a cabo dicho traspaso. los padres en conjunto toman la decisión de encomendar dicha tarea a su hija Maylen Pérez Orjuela y le entregan los dineros para poner al día el bien inmueble en los pagos por concepto de impuestos para así obtener paz y salvo.
  • Una vez pagados todos los impuestos, Maylen le indica a su padre que tiene que ir a firmar la escritura, él con la confianza plena en su hija va y firma la escritura y después de firmada el notario manifiesta que será entregada días después que ese es el protocolo regular.
  • En el año 2018, inesperadamente, Maylen les indica a sus padres, Rigoberto y Elena, la que no sabe ni leer ni escribir, que tienen que ir nuevamente a la notaría para lo del traspaso , y ellos confiando en su hija va n y firman sin problema alguno.
  • Luego, pudo constatar que la escritura se había firmado tenía el traspaso en favor de su hija Maylen , y no de Elena Orjuela como lo habían convenido, a

problema alguno.

  • Luego, pudo constatar que la escritura se había firmado tenía el traspaso en favor de su hija Maylen , y no de Elena Orjuela como lo habían convenido, a título de venta de su cuota parte por la suma de $30’000.000, cuando esa no fue su voluntad, lo que induce a un error en cuando a la identidad y calidad de la persona, pues creyó que estaba cediendo en favor de Elena y no de Maylen.
  • Que su voluntad y su consentimiento estuvieron viciados por el dolo, lo que lo indujo a error a celebrar un contrato que nunca quiso celebrar, tanto que tampoco se recibió el precio de $30’000.00 que allí se especificó, luego no puede hacer obligación sin una causa real y lícita. La falta del precio conduce a nulidad absoluta. No hubo precio, no hubo pago, no hubo venta.Rad: 13001310300120210026301

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Vs. MAYLEN PÉREZ ORJUELA

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1.3. El conocimiento del proceso judicial le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el que mediante auto de 22 de noviembre de 2021 admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada.

Transcurridas todas las actuaciones procesales descritas anteriormente el demandante por medio de un nuevo apoderado judicial presenta un escrito de reforma de demanda cuyas pretensiones y hechos se sintetizaron en líneas precedentes, la cual fue admitida por auto de 11 de agosto del 2022.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

reforma de demanda cuyas pretensiones y hechos se sintetizaron en líneas precedentes, la cual fue admitida por auto de 11 de agosto del 2022.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En oportunidad, Maylen Pérez Orjuela, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre los hechos que sustentan la acción, aceptando como ciertos los relativos a los años de convivencia de Rigoberto y Elena y que son sus padres . N iega los demás hechos formulados por el demandante, pues indica que el negocio jurídico de compraventa -objeto de rep rocheno fue simulado, ya que el señor Rigoberto era consciente de todo lo que se estaba haciendo y los tr ámites se hicieron en conjunto con él y además fue el quien escogió la notaría.

Se opuso a las pretensiones y propus o como única excepción de mérito: prescripción de derecho. Sostiene que la acción no ha sobreviv ido al fenómeno extintivo, toda vez que el demandante pretende que se declare la nulidad absoluta de un contrato que fue celebrado en el año 2015 y la demanda aquí referida fue presentada en el año 2021, circunstancia fáctica que es contraria a lo previsto en el artículo 1750 del C.C., el cual prevé que la nulidad absoluta deberá ser reclamada vía judicial en un periodo máximo de 4 años a la celebración del contrato o acto jurídico cuya invalidez o nulidad es perseguida; la oportunidad máxima con la que contaba el demandante para acudir ante la administración de justicia y reclamar lo aquí invocado era hasta el año 2019.

Conformada de esta manera la relación jurídico-procesal y fallida la conciliación, el

contaba el demandante para acudir ante la administración de justicia y reclamar lo aquí invocado era hasta el año 2019.

Conformada de esta manera la relación jurídico-procesal y fallida la conciliación, el proceso continuó con el decreto y práctica de pruebas, entre ellas, i) el testimonio de Yenys Pérez Orjuela, Jessica María Pérez Hernández, Humberto Tello Cuello, Heraclio Díaz López, Rigoberto Pérez Orjuela, Adolfo Enrique Cueto Pineda, Erika Pérez Suarez; ii) el interrogatorio de parte de Rigoberto Pérez Díaz y Maylen Pérez Orjuela. Finalmente, rendidos los alegatos de conclusión, el Juez enunció el sentido del fallo y por escrito dictó sentencia.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, acoge las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a 4 smlmv.Rad: 13001310300120210026301

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La anterior determinación se sostuvo con base en los supuestos fácticos y jurídicos probados por las partes, así como la valoración en conjunto de los documentos y declaraciones recibidas de los sujetos procesales y testigos , que permitieron concluir que “…lo que se ha tratado hasta aquí en esta providencia, se evidencia que no existió ánimo de transferir el dominio en el demandante RIGOBERTO

declaraciones recibidas de los sujetos procesales y testigos , que permitieron concluir que “…lo que se ha tratado hasta aquí en esta providencia, se evidencia que no existió ánimo de transferir el dominio en el demandante RIGOBERTO PÉREZ D ÍAZ, como tampoco existió ánimo de comprar en MAYLIN P ÉREZ ORJUELA, y mucho menos existió convenio sobre el precio, lo cual se predica en el mismo sentido frente al acto de cancelación de patrimonio de familia, tales instrumentos son por lo tanto inexistentes.”

Que establecido el grado de confianza absoluta del padre demandante a su hija demandada, lo cual facilitó la gestión de ésta en las escrituraciones. Que como el demandante negó haber recibido el precio, lo que constituye una negación indefinida, cor respondía a la demandada probarlo. Por tanto, se evidenció y se acreditó la inexistencia de los elementos esenciales del contrato como lo es la voluntad de celebrar el contrato de compraventa atacado, razón por las cual así se declarará en la resolutiva.

3.2. Contra la decisión de primer grado se alzó la parte demandada.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. El apoderado de la demandada presenta escrito de apelación de la sentencia, solicita su revocatoria y pide al ad quem acceder a las pretensiones demandadas y basa su reparo en 3 puntos en concreto:

  1. Configuración de todos y cada uno de los requisitos para obligarse, a tenor de lo previsto en el artículo 1502 del C .C. y demás fundamentos normativos y jurisprudenciales concordantes.

Dentro del caso que suscita la presente discusión jurídica, se configuraron todos y

lo previsto en el artículo 1502 del C .C. y demás fundamentos normativos y jurisprudenciales concordantes.

Dentro del caso que suscita la presente discusión jurídica, se configuraron todos y cada uno de los requisitos legalmente requeridos para contraer obligaciones; en primer lugar, el acto jurídico objeto del debate, fue suscrito por personas legalmente capaces; tanto la parte demandante como el extremo pasivo de la presente litis, son personas sin ninguna clase de impedimento legal para contraer obligaciones; por otro lado, el consentimiento o voluntad de ambos nunca estuvo viciado, sobre el mismo no se gener ó ninguna clase de error, fuerza o dolo que impidiera la manifestación de la voluntad del acto sobre el cual fue erigido el caso que hoy centra el presente debate jurídico; finalmente, también resulta menester señalar que, el acto jurídico descrito en dema sía, tuvo tanto objeto como causa licita para su perfeccionamiento o para que este tuviera todos los efectos jurídicos perseguidos. El a quo no valoró en debida forma los medios de pruebas adosados al plenario, actuando en representación de la parte demandada, y se hizo mayor énfasis en losRad: 13001310300120210026301

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medios de pruebas presentados y requeridos por la parte actora dentro del presunto asunto, situación está que generó una notoria desigualdad dentro de las partes que componen la presente relación jurídico procesal.

  1. Acreditación de requisitos para la materialización del contrato de compraventa.

Que no se omitió ninguno de los requisitos previstos para el perfeccionamiento del

componen la presente relación jurídico procesal.

  1. Acreditación de requisitos para la materialización del contrato de compraventa.

Que no se omitió ninguno de los requisitos previstos para el perfeccionamiento del contrato de compraventa, como lo exigen las normas que rigen la materia; es así como se puede me ncionar y afirmar que, una parte se obligó a dar una cosademandantey la otra a pagarla en dinero -demandada-, luego se cumplieron tales exigencias sin que se conozcan los motivos por las cuales el juzgador de primera instancia concluyó lo contrario.

  1. Indebida aplicación e interpretación del artículo 1741 del C.C.

Por último, que no debe perderse de vista que, una de las principales razones de derecho que cimentaron la decisión de primera instancia aquí recurrida, fue aquella que tuvo que ver con la sanción de nulidad absoluta prevista en el artículo 1741 del Código Civil. A tenor de lo previsto en la anterior cita normativa, considera el recurrente que se interpretó de manera errada, por parte del a quo, dicha norma, toda vez que, y tal como se expuso y sustentó en el primero de los reparos, nunca se configuró una causa u objeto ilícito dentro del contrato de compraventa sobre el cual halló su génesis la presente demanda.

4.2. El 15 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, concedió en efecto suspensivo recurso de apelación interpuesto por el extremo activo.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se

activo.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que conforme a la competencia restringida del superior en la apelación prevista en el art. 328 del CGP, se circunscribe únicamente a desatar los reparos fijados por la parte recurrente.

5.2. Dicho esto, promovida la acción en la que el demandante solicita la declaratoria de nulidad de las escrituras públicas No. 1152 de 2015 y 313 de 2018, esta fue tramitada hasta culminar con la sentencia impugnada . En dicha decisión, el a quo, tras un análisis de las pruebas recaudadas, concluyó que el caso sub examine no reúne los requisitos para declarar la nulidad de los actos contenidos en los citados instrumentos públicos; no obstante, sí se configuraba la inexistencia del acto jurídico, al considerar que no se manifestó la voluntad real de las partes para celebrar los actos jurídicos cuestionados, como consecuencia, no se cumplieron los elementos esenciales exigidos por la ley para el perfeccionamiento del negocioRad: 13001310300120210026301

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jurídico, como lo son el consentimiento libre y pleno y la causa que justifique la relación contractual.

Por su parte, los argumentos de la demandada se orientaron a demostrar que el contrato efectivamente se celebró en los términos del artículo 1502 del C.C., entre

relación contractual.

Por su parte, los argumentos de la demandada se orientaron a demostrar que el contrato efectivamente se celebró en los términos del artículo 1502 del C.C., entre dos personas adultas, capaces y sin impedimentos, quienes acordaron la venta del inmueble en los términos consignados en la escritura, sin que se configuraran, en consecuencia, las circunstancias previstas en el artículo 1741 del mismo código.

5.3. Conforme lo reseñado, de inicio, cabe mencionar que el negocio jurídico y , especialmente, el contrato, es evaluado e interpretado por el ordenamiento jurídico para asignarle los efectos que desean las partes, siempre que se respeten los límites legales, el contenido del tipo negocial, las normas de orden público y las buenas costumbres. Después de esta evaluación, la ley clasifica la conducta de las partes en el tipo correspondiente, otorgándole efectos legales si cumple con los requisitos o desestimándola si no los cumple, conforme lo establece los artículos 1501, 1602, 1603, 1618 del C.C.

Así, el contrato, como fuente de obligaciones, se enfrenta a situaciones en las que se determina su existencia o inexistencia, su validez o invalidez, y su eficacia o ineficacia, conceptos que varían según sus características y efectos jurídicos.

La eficacia de u n contrato, en sentido amplio 1, se refiere a la plena producción de sus efectos jurídicos, es decir, a los derechos y obligaciones que surgen para las partes y su impacto sobre terceros; por el contrario, la ineficacia del contrato implica que no se produz can los efectos que deberían derivarse de su celebración. Esto

sus efectos jurídicos, es decir, a los derechos y obligaciones que surgen para las partes y su impacto sobre terceros; por el contrario, la ineficacia del contrato implica que no se produz can los efectos que deberían derivarse de su celebración. Esto puede ocurrir porque: i) el contrato es inexistente para el ordenamiento jurídico, por lo que no produce ningún efecto; ii) el contrato es inválido o nulo, lo que significa que, aunque haya nac ido a la vida jurídica, sus efectos pueden ser anulados o eliminados por vicios o irregularidades; o iii) por disposición legal o acuerdo de las partes, sus efectos se difieren, como en los casos de contratos sujetos a condiciones o que requieren autorizaciones legales para su ejecución2.

Esto significa que la ineficacia de un negocio jurídico puede deberse a la falta de elementos esenciales para su existencia -inexistencia-, a defectos o irregularidades que lo invalidan -invalidezo a condiciones o situaciones que limitan su relevanciacondiciones suspensivas o subordinantes -. Para que un contrato sea válido y produzca los efectos deseados, debe cumplir con los elementos, requisitos y formalidades exigidos por las normas jurídicas . Si falta alguno de estos requisitos, el contrato puede ser considerado inexistente o inválido, y no tendrá los efectos esperados según el caso.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2017. 2 Hinestrosa, Fernando. “Eficacia e ineficacia del contrato”. Revista de Derecho de la Universidad Católica Valparaíso. Vol. XX. Chile, 1999. Conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universida d de

2 Hinestrosa, Fernando. “Eficacia e ineficacia del contrato”. Revista de Derecho de la Universidad Católica Valparaíso. Vol. XX. Chile, 1999. Conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universida d de Valparaíso (Chile), en el Seminario sobre la Teoría del Contrato, 24-26 mayo 1999.Rad: 13001310300120210026301

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De modo que , un contrato carece de eficacia jurídica cuando le falta un elemento esencial, como los que establece el Código Civil en su artículo 1501, que distingue entre los elementos esenciales, naturales y accidentales del contrato. Un contrato es inexistente si no cumple con los requisitos esenciales, y no se requiere declaración judicial para su ineficacia, como lo tiene contemplado el estatuto mercantil en los artículos 897 y 898 del C.Co. Así, el contrato solo existe y es válido si reúne los elementos esenciales establecidos por la ley, lo que le permite producir efectos jurídicos.

A su turno, un contrato puede ser válido en cuanto a su existencia, pero inválido si contraviene alguna norma que afecte su validez, como la capacidad de las partes, la licitud del objeto o la causa y el consentimiento sin vicios.

Es por ello que, al abordar la distinción entre la inexistencia, la invalidez -nulidad y anulabilidady la ineficacia de un negocio jurídico3, se encuentra que:

La ineficacia del negocio jurídico se refiere a la falta de efectos del negocio, lo que puede deberse a distintas causas, como la inexistenc ia del acto o la invalidez. La

La ineficacia del negocio jurídico se refiere a la falta de efectos del negocio, lo que puede deberse a distintas causas, como la inexistenc ia del acto o la invalidez. La ineficacia puede ser total o parcial, dependiendo de si el negocio jurídico alcanza a existir o no en el plano jurídico. Esta noción describe situaciones donde el negocio no produce los efectos esperados debido a defectos sustanciales.

La inexistencia implica que el negocio jurídico no ha llegado a existir como tal, ya sea porque no cumple con los requisitos legales esenciales o porque presenta contradicciones internas. Este tipo de negocio no genera efectos y no requiere una acción declarativa judicial, ya que se considera como inexistente desde su origen. No se puede subsanar ni ratificar.

La invalidez se refiere a un negocio jurídico que, aunque existe y produce efectos, no cumple con algunos requisitos para ser válido seg ún la ley; esto puede ser consecuencia de vicios en el consentimiento o de la ausencia de elementos legales necesarios. Existen dos tipos de invalidez: i) la nulidad absoluta, en la cual el negocio es inválido en su totalidad desde el principio y no produc e efectos en el futuro ni en el pasado ; y ii) la anulabilidad, en la cual el negocio es inicialmente válido, pero puede ser anulado judicialmente debido a defectos específicos. En este caso, el negocio tiene efectos hasta que judicialmente se declare su nulidad.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, recientemente ha recordado que:

“Como es apenas obvio, la acreditación de los requisitos de existencia del acto jurídico es condición necesaria para su pertenencia al orden jurídico4. Por ende,

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, recientemente ha recordado que:

“Como es apenas obvio, la acreditación de los requisitos de existencia del acto jurídico es condición necesaria para su pertenencia al orden jurídico4. Por ende, al establecerse ciertos elementos como esenciales 5 para que una entidad sea

3 Ibid. 4 Lo mismo que la posterior discusión sobre sus efectos o sobre las sanciones jurídicas que el ordenamiento consagra para los actos que existiendo, es decir, integrando el orden jurídico, adolecen de vicios. 5 En filosofía, la esencia presupone la existencia. La esencia es lo que dota al ente –al ser– de rasgos distintivos, es decir, de aquello que permite responder a la pregunta qué es alguna cosa que existe. Lo importante aquí es que no todas las cosasRad: 13001310300120210026301

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reconocida como acto jurídico, es evidente que, al menos de manera tácita, se prevé la noción de inexistencia, aunque sea como sinónimo de ser otra cosa distinta de un acto jurídico voluntario.

Por lo demás, parece razonable ubicar el origen de las discusiones doctrinales sobre la citada figura en la imprecisa redacción del artículo 1502 del estatuto civil, pauta que, al establecer los requisitos «para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad», incluye, indistintamente y sin diferenciación nítida, exigencias que tienen que ver tanto con la existencia de los actos jurídicos como con su validez. Así:

«Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad,

diferenciación nítida, exigencias que tienen que ver tanto con la existencia de los actos jurídicos como con su validez. Así:

«Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) que sea legalmente capaz; 2°) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una causa lícita. (…)».

Sin embargo, la correcta intelección de los elementos esenciales para la existencia de los actos jurídicos permite superar la posible confusión, y conlleva el necesario reconocimiento de la inexistencia como figura autónoma e independiente de la invalidez. Esta última es un juicio de valor que parte de la existencia de aquello que se valora, en tanto acto jurídico. Como se dijo, no pueden imponerse sanciones propias de los actos jurídicos a una cosa que el derecho no reconoce como tal –esto es, a una manifestación que no existe como acto jurídico–.

De otra parte, aquello que sí existe como acto jurídico (es decir, la manifestación de voluntad que satisface los requisitos esenciales para ser reconocida como tal, y no ser otra cosa distinta, que no interesa al derecho), sí es susceptible de juicios de corrección normativos, traducidos en la verificación de exigencias de validez, o de reconocimiento del «valor del mismo acto». Se trata del consentimiento exento de vicios, la capacidad legal, la licitud del objeto y la causa y el no defecto en las formalidades, cuando están exigidas o acordadas por las partes. Su ausencia puede determinar, entre otras consecuencias, una forma especial de

exento de vicios, la capacidad legal, la licitud del objeto y la causa y el no defecto en las formalidades, cuando están exigidas o acordadas por las partes. Su ausencia puede determinar, entre otras consecuencias, una forma especial de frustración de los actos jurídicos: la nulidad6, que puede ser absoluta o relativa.

De lo expuesto se colige que inexistencia y validez son categorías jurídicas autónomas, aunque íntimamente ligadas, siendo la primera presupuesto para examinar la segunda, o para delimitar la extensión de sus efectos. Si un acto de voluntad carece de las c ondiciones esenciales para su reconocimiento por el derecho, entonces «podrá existir cualquier cosa o hecho, pero no acto jurídico»7.”8

En definitiva, la ineficacia del negocio jurídico abarca distintas situaciones donde un acto jurídico no produce los ef ectos esperados, ya sea por falta de existencia por presencia de defectos en sus requisitos esenciales o por su invalidez. La diferencia fundamental radica en si el negocio existe -aunque inválidoo no existe desde su inicio.

que existen pueden considerarse actos jurídicos; por t anto, habrá cosas de la esencia del acto jurídico sin cuya presencia será algo, pero no algo de lo que emanan deberes en sentido jurídico. Un documento privado en el que se registran las cláusulas de un contrato de compraventa de un inmueble es un objeto del mundo, pero no es algo que el derecho considere acto jurídico. En ese sentido, puede decirse de aquel documento que es jurídicamente inexistente. 6 Cabe anotar que la anulabilidad suele referirse al vicio que comporta el acto y que amerita su exclusión parcial o total

acto jurídico. En ese sentido, puede decirse de aquel documento que es jurídicamente inexistente. 6 Cabe anotar que la anulabilidad suele referirse al vicio que comporta el acto y que amerita su exclusión parcial o total mediante declaración judicial de nulidad. La anulabilidad es la potencialidad de que el acto sea anulado. La nulidad es la concreción de la sanción en virtud de declaración judicial, que es el órgano con competencia exclusiva y excluyente para dirimir esa pretensión o para declarar oficiosamente la nulidad absoluta. En Colombia, sin embargo, esta terminología usual suele ser problemática, pues el estatuto mercantil optó por redenominar la “nulidad relativa” como “anulabilidad”. 7 Ospina Fernández, Guillermo. Teoría general del contrato y del negocio jurídico. Ed. Temis, Bogotá. 2021, p. 423. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC494-2023.Rad: 13001310300120210026301

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5.4. Teniendo en cuenta lo antedicho, conduce, prima facie, a señalar que, en el presente caso, se sometió a debate la solicitud de nulidad absoluta y relativa respecto de los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 1152 de 2015 -contrato de compraventay No. 313 de 2018 -cancelación de patrimonio de familia-. La parte demandante argumentó que estos actos adolecían de vicios relacionados con la ausencia de voluntad real para su celebración, un presunto dolo que indujo al demandante a firmar do cumentos sin comprender su contenido y la

familia-. La parte demandante argumentó que estos actos adolecían de vicios relacionados con la ausencia de voluntad real para su celebración, un presunto dolo que indujo al demandante a firmar do cumentos sin comprender su contenido y la existencia de una causa ilícita por falta de pago del precio.

Tras analizar los argumentos de la apelación y confrontarlos con la decisión del juez de primer grado, esta Sala encuentra acertado en cuanto a que no se configuran las causales de nulidad alegadas, toda vez que las figuras de la nulidad absoluta y relativa constituyen una sanción a las irregularidades en que el acto jurídico o contrato, pero son distintas, se configuran de manera distinta y tienen efect os diferentes, vale mirar para el efecto la normativa que la regula:

“ARTÍCULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa.

ARTÍCULO 1741: NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y c ontratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la

que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y c ontratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha hecho la diferenciación en estos conceptos, de la siguiente manera:

“La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 89

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