TSDJ CTG SCF - 13001310300120210031201-(08-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120210031201-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300120210031201
Verbal de CLAUDIA RIVERA SUÁREZ Vs.
VÍCTOR MANUEL VENERA TORRES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300120210031201
PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO
DEMANDANTE CLAUDIA PATRICIA RIVERA SUÁREZ
DEMANDADOS VÍCTOR MANUEL VENERA TORRES
Discutido y aprobado en sesión de Sala de uno (1) de octubre de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulad o por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 14 de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal reivindicatorio promovido por Claudia Patricia Rivera Suárez.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su reforma se fundamentaron en los siguientes hechos:
- En 2017, Rob erto Carlos Rivera Suárez compró el bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 060 -262473 y referencia catastral No. 01 -030878-0047-904 ubicado en el barrio la Troncal de la ciudad de Cartagena.
- En 2021 fallece y el inmueble pasa a ser propiedad de su hermana, Claudia
0878-0047-904 ubicado en el barrio la Troncal de la ciudad de Cartagena.
- En 2021 fallece y el inmueble pasa a ser propiedad de su hermana, Claudia Patricia Rivera Suárez mediante escritura pública No.674 de septiembre 3 de 2021 de la Notaria Única del Círculo de San Pedro, Sucre, al ser heredera en la sucesión.
- La demandante está privada de la posesión material del inmueble en mención desde mayo de 2021 porque actualmente la posee Víctor Manuel Venera Torres, a quien el finado le arrendó el bien y, al querer la actora apropiarse de él, encontró que se encuentra ocupado por otra persona diferente a Venera.Rad: 13001310300120210031201
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- Lo anterior se fundamenta en que Víctor Manuel Venera Torres asegura haber tenido una relación de pareja con Roberto Carlos Rivera Suárez
(q.e.p.d.) por más de 10 años , por ende, él debe hacerse cargo del apartamento porque el bien hace parte de la sociedad patrimonial, junto con otra propiedad del barrio El Laguito en Cartagena.
- Actualmente el inmueble lo ocupa Arnol Venera, hermano de Víctor Manuel Venera Torres a través de contrato de arrendamiento.
- Manifiesta la accionante que nunca conoció a Víctor Manuel Venera Torres como la pareja de su hermano, sino que fue presentado como un inquilino.
Además, amigos y allegados de Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) tampoco reconocían a Venera como la pareja del difunto.
como la pareja de su hermano, sino que fue presentado como un inquilino. Además, amigos y allegados de Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) tampoco reconocían a Venera como la pareja del difunto.
- No obstante, la demandante es quien cancela como seño ra y dueña los impuestos del bien inmueble en litigio.
1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Que pertenece en dominio pleno y absoluto de CLAUDIA PATRICIA RIVERA SUARE Z el siguiente bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 060 -262473 de la Oficina de registro de instrumentos púbicos de Cartagena, y referencia catastral No. 01-03-08780047-904, ubicado en la ciudad de Cartagena en la urbanización la tronca l carretera principal del bosque transversal 54 Barrio buenos aires edificio Nazaret apartamento No. 30 manzana C diagonal 46 -48 No. 139 en la ciudad de Cartagena.
LINDEROS Y MEDIDAS: FRENTE o ESTE: MIDE 8,50 metros y linda con
vacío en medio con calle de por medio con el lote No. 2 de la Manzana D; por la DERERECHA o NORTE en distancia de 7,70 metros con el lote No. 3 de la Manzana C: por la IZQUIERDA o SUR mide 6,90 metros con el lote No I de la manzana C de la urbanización Troncal y por el FONDO o ESTE: mide 10,50 metros en línea quebrada que tiene 4, 9, 1.4, 3.0, 0.7, 0.5, y
No I de la manzana C de la urbanización Troncal y por el FONDO o ESTE: mide 10,50 metros en línea quebrada que tiene 4, 9, 1.4, 3.0, 0.7, 0.5, y linda con escaleras de acceso y el apartamento 302; por el NADIR con el apartamento 201; por el CENIT con el apartamento 401. Coeficiente 10,74%.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado VICTOR MANUEL VE NERA TORRES mayor de edad identificado con C.C. No. 73206197 a restituir, una vez ejecutoriada esta sentencia, a favor del demandante el inmueble mencionado.Rad: 13001310300120210031201
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TERCERO: Que el demandado deberá pagar al demandante, una vez ejecutoriada esta sentencia, el valor de los frutos naturales o civiles del inmueble mencionado, que de conformidad con el juramento estimatorio es la suma de $ 10.762.500 millones de pesos a la fecha de la presentación de la demanda suma que deberá ajustarse hasta el momento de la entrega del inmueble.
CUARTO: Que la demandante no está obligada, por ser el poseedor de mala fe, a indemnizar las expensas necesarias referidos en el Artículo 965
del Código Civil.
QUINTO: Que, en la restitución del inmueble en cuestión, deben comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.
comprenderse las cosas que forman parte del predio, o que se refuten como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescribe el Código Civil en su título primero del Libro II.
SEXTO: Que se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de la reivindicación.
SEPTIMO: Que esta sentencia se inscriba en el folio de Matrícula Inmobiliaria en la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
OCTAVO: Que se condene al demandado en costas del proceso”. (sic)
- JURAMENTO ESTIMATORIO
Daño Emergente Consolidado: $ 10.762.500 millones de pesos, adeudados por canon MAS INTERES DE MORA; arrendamiento consistente en 7 meses que lleva USUFRUCTUANDO el inmueble, desde el mes de mayo de 2021, hasta la fecha de presentación de esta demanda, a razón de 1.500.000 mensuales.
Intereses de mora, por la no cancelación del canon a razón de 2,5% mensual arroja la cantidad de $262.000 hasta la fecha de presentación de la demandada, suma que deberá ser reajustada al momento de su cancelación.
II. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Por auto de 10 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, y dispuso la notificación y traslado a la parte demandada, asimismo, m ediante auto de 9 de febrero de 202 2 se admitió la reforma de la demanda.Rad: 13001310300120210031201
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demandada, asimismo, m ediante auto de 9 de febrero de 202 2 se admitió la reforma de la demanda.Rad: 13001310300120210031201
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2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del demandado se pronunció ante los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Prevalencia y vigencia de la unión marital de hecho en el bien inmueble”. El demandado Víctor Manuel Venera Torres sostuvo una relación de pareja pública con affectio maritalis compartiendo trabajo, bienes muebles e inmuebles y creando una comunidad en vida por un tiempo superior a 10 años con el finado, Roberto Carlos Rivera Suárez
(q.e.p.d.) desde el 26 de julio de 2011 hasta el día de su deceso, el 14 de abril de 2021.
Lo anterior, configura la existencia de la unión marital de hecho establecida por la Ley 979 de 2005. Actualmente, el proceso declarativo de la unión está en trámite en el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena.
El bien inmueble lo adquirió Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) el 12 de octubre de 2017, cuando ya existía la convivencia permanente y pacífica entre el demandado y el finado, por lo que existe un derecho adquirido entre la pareja, pues el inmueble se obtuvo en la común unión y la permanencia pública y pacífica de la relación marital.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
la pareja, pues el inmueble se obtuvo en la común unión y la permanencia pública y pacífica de la relación marital.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. En audiencia de 14 de marzo de 2024, se declaró no probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por el apoderado judicial del demandado y se dictó sentencia en la cual resolvió: i). NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por la señora CLAUDIA RIVERA SU ÁREZ conforme a las consideraciones expuestas. ii). Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble objeto de este asunto iii). Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan agencias en derecho en la suma de $3’000.000.
Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundament o que, la demandante no reunió todos los requisitos o presupuestos axiológicos en los que se sustenta la acción reivindicatoria, los cuales son: i) co ndición de propietario o dueño del bien inmueble objeto de la demanda; ii) Que el demandado ostente la calidad jurídica de poseedor del bie n; iii) que se trate de cosa singular reivindicable o en cuota determinada de cosa singular como lo señalan los artículos 947 y 949 del C .C; iv) que exista identidad entre la cosa cuya restitución pretende el demandante y la poseída por el demandado.
Así, la no presencia de al menos uno de los requisitos mencionados, conducen la acción al fracaso y, en el caso en concreto , no se cumple con el primero deRad: 13001310300120210031201
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la acción al fracaso y, en el caso en concreto , no se cumple con el primero deRad: 13001310300120210031201
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estos debido a que, si bien la demandante alega que adquirió la propiedad por la sucesión de Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) mediante escritura pública, tal registro notarial que evidencia la existencia del título traslativo de dominio, no fue aportado al expediente pues, no basta el certificado de tradición en el que conste la inscripción del título, sino que debe acreditarse la existencia de este último.
3.2. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el juez de primera instancia.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 16 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 327 del CGP, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. Dentro del término conferido en el auto admisorio, el apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelació n bajo los siguientes argumentos:
- El juez no analizó todas las pruebas del proceso para determinar su pertinencia y validez.
La parte demandada no demostró ser la poseedora del bien inmueble objeto de la acción judicial porque intentaron probar tal hecho basándose en declaraciones judiciales orientadas a establecer la unión conyugal entre el fallecido y Víctor Manuel Venera Torres.
La parte demandada no demostró ser la poseedora del bien inmueble objeto de la acción judicial porque intentaron probar tal hecho basándose en declaraciones judiciales orientadas a establecer la unión conyugal entre el fallecido y Víctor Manuel Venera Torres.
- La jurisprudencia utilizada por el a quo no es aplicable al caso.
El juez de primera instancia citó jurisprudencia s de la Corte Suprema de Justicia que no se ajustan al caso en concreto, por cuanto su decisión se basó en que la demandante no cumple con el requisito número uno de los cuatro que sustentan la acción reivindicatoria el cual se refiere a la condición de propietario y los fallos utilizados por el a quo hacen referencia al requisito número tres que trata de la cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular.
La jurisprudencia citada por el juez no se puede aplicar al caso debido a que, el fallo trata sobre un litigio por el dominio de un predio donde ambas partes presentaron escrituras y certificados de tradición y dominio, pero los linderos de los bienes en la escritura de la parte demandante fueron alterados, por lo que el caso obligó a hacer un estudio y comparación de los títulos presentados por ambas partes.Rad: 13001310300120210031201
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Lo anterior, no significa que en todos los procesos reivindicatorios debe exigirse la escritura pública para corroborar la condición de dominio sobre el bien inmueble pues, según la Ley 1579 de 2012 basta con el certificado de tradición para probar el derecho de propiedad, el cual fue aportado a este proceso y no fue tachado de falso.
el bien inmueble pues, según la Ley 1579 de 2012 basta con el certificado de tradición para probar el derecho de propiedad, el cual fue aportado a este proceso y no fue tachado de falso.
- Algunos testigos propuestos por la parte demandada no deben ser motivo de análisis por falta de pertinencia.
La parte demandada propuso testigos que solo se dedicaron a declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Víctor Manuel Venera Torres y el finado Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.), pero tales declaraciones no inciden en la acción reivindicatoria ya que el fin de dicho trámite es que se restituya al propietario la posesión del inmueble , mas no probar una unión marital, por lo tanto, esos testimonios no deben ser objeto de análisis en el proceso.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer este recurso de apelación, según lo establecido en el núm. 1 del art. 31 del CGP. Además, se dan los presupuestos procesales propios de la acción y no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancias que permiten dictar sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del CGP., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es so bre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil: “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está
posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. Según se desprende del artículo 946 del Código Civil: “la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.
Por su parte, frente a los artículos 946 a 952 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso: “constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”. 1
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01; 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01, entre otras.Rad: 13001310300120210031201
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Lo anterior advierte que, para la prosperidad de las pretensiones es necesario acreditar la concurrencia de los aludidos elementos, pues al faltar alguno de ellos se torna improcedente la reivindicación demandada.
5.4. En el curso del proceso se recaudaron las pruebas aducidas y solicitadas por los contendientes, las que, en lo relevante, se relacionan a continuación:
- Pruebas documentales:
se torna improcedente la reivindicación demandada.
5.4. En el curso del proceso se recaudaron las pruebas aducidas y solicitadas por los contendientes, las que, en lo relevante, se relacionan a continuación:
- Pruebas documentales:
Se tiene que con la demanda fueron aportados los siguientes documentos:
Folio de matrícula inmobiliaria No. 060-262473 correspondiente al inmueble objeto de esta acción judicial. Avalúo catastral del inmueble. Paz y salvo del impuesto predial. Constancia de entrega de teléfono celular de la enfermera a la demandante.
- Interrogatorios:
De otro lado, de los interrogatorios rendidos se extrae lo siguiente:
Claudia Patricia Rivera Suárez manifestó que conoce desde hace ocho o nueve años a Víctor Manuel Venera Torres porque era inquilino de su hermano Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) y desde el fallecimiento de su hermano, Venera dispone atrevidamente del inmueble objeto de litigio. Además, desconoce de la supuesta relación sentimenta l entre el finado y el demandado ya que su hermano en vida siempre expresó estar soltero.
En su oportunidad, Víctor Manuel Venera Torres declaró conocer a Claudia Patricia Rivera Suárez porque es hermana de Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.), quien era su pareja desde 2010 hasta 2021. Alega que compró junto a su expareja el inmueble objeto de la acción judicial y aportó 70 millones de pesos para ello. No obstante, él paga la administración y los servicios públicos del inmueble y ha hecho
que compró junto a su expareja el inmueble objeto de la acción judicial y aportó 70 millones de pesos para ello. No obstante, él paga la administración y los servicios públicos del inmueble y ha hecho reparaciones en baño y cocina y, actualmente el bien se encuentra en comodato en favor a su hermana Karina Venera.
- Pruebas testimoniales:
De la práctica probatoria de los testimonios se extrae lo siguiente:
Yulissa Rivera Suárez, hija de Claudia Patricia Rivera Suárez expuso que conoce a Víctor Manuel Venera Torres desde el 2014 porque este fue inquilino de su tío, Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) en unRad: 13001310300120210031201
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apartamento ubicado en El Laguito. Señala que, en 2017, Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) compró de manera individual el inmueble en litigio y abonó 52 millones y lo restante lo pagó al vender una finca que él tenía y que Víctor Manuel Venera Torres no aportó ningún dinero.
Aunado a ello, declara que Víctor y Roberto eran solo amigos y que su tío tenía una novia llamada Graciela.
Por su parte, Keyla Rivera, hermana de Claudia Patricia Rivera Suárez por parte de papá, manifestó saber de la existencia del apartamento en litigio y que el propietario era Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.). Esbozó que, la situación sentimental entre el finado y Víctor Manuel Venera Torres era
parte de papá, manifestó saber de la existencia del apartamento en litigio y que el propietario era Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.). Esbozó que, la situación sentimental entre el finado y Víctor Manuel Venera Torres era evidente ya que había un trato especial de pareja, además, existen otros herederos del bien y desconoce por qué Claudia no los vinculó al trámite de la sucesión.
De otro lado, Karina Venera, hermana del demandado indicó que conoce a Claudia Patricia Rivera Suárez a causa del fallecimiento de Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) a quien conoció en 2011 por ser la pareja sentimental de su hermano. Expresa que el apartamento fue una compra de ambos como pareja y que Víctor aportó 70 millones de pesos, también afirma que es comodataria del bien desde el 17 de septiembre de 2021.
Hernando Sara Zambrano manifestó conocer a Claudia un año antes de la muerte de Roberto y fue Víctor quien se la presentó. Señaló que el apartamento fue una compra entre Roberto y Víctor como inversión conjunta estando en unión marital de hecho, sin embargo, no sabe a nombre de quién está el apartamento y desconoce si Víctor aportó dinero para la compra. Además, conoce de la relación sentimental de Víctor Manuel Venera Torres y Roberto Carlos Rivera Suár ez (q.e.p.d.) desde 2011 y estuvieron juntos hasta el fallecimiento de este último.
Por último, Ana Villegas, mejor amiga del demandado señala que en 2017 Roberto y Víctor en conjunto compraron el apartamento objeto del litigio y
hasta el fallecimiento de este último.
Por último, Ana Villegas, mejor amiga del demandado señala que en 2017 Roberto y Víctor en conjunto compraron el apartamento objeto del litigio y afirma que, desde febrero de 2011, el finado y Víctor empezaron su relación sentimental la cual se sostuvo hasta el fallecimiento de Roberto.
5.5. Los reparos se centran y constituyen objeto de esta instancia, en suma, en que el a quo no le dio el valor que tiene le certificado de libertad con el que se constata que la demandante es la titular del derecho de dominio, siendo, por tanto, suficiente , sin que fuere menester exigir el título, es decir, la escritura pública 674 de 3 de septiembre de 2021; que bajo esa perspectiva , las circunstancias que originaron la jurisprudencia de apoyo aducida para la negación de las pretensiones –sentencia 4987 de 2 de diciembre de 1997-, no se subsumen en el presenta caso.Rad: 13001310300120210031201
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Frente a la inconformidad, debe afirmarse que, en efecto, ni con la demanda, ni en ninguna oportunidad posterior se aportó la escritura pública que el juez de instancia echó de menos, esto es, aquella con la que se legitima la demandante como la titular del dominio del bien objeto de la aspiración reivindicatoria, lo cual dio pie al fallo impugnado.
Dicho ello, se observa en el plenario el certificado que acredita el estado actualizado del folio de matrícula inmobiliaria del bien materia de la causa, del
dio pie al fallo impugnado.
Dicho ello, se observa en el plenario el certificado que acredita el estado actualizado del folio de matrícula inmobiliaria del bien materia de la causa, del cual se establece que corresponde al No. 060-262473, en el cual se inscribió en la Anotación 006 la compra que hizo de él Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) mediante escritura pública 2562 de 9 de agosto de 2017 de la Notaría 7 del Círculo de Cartagena y seguidamente, en la Anotación 007 la escritura 674 de 3 de septiembre de 2021, de adjudicación en la sucesión intestada de Roberto Carlos Rivera Suárez (q.e.p.d.) del predio a su heredera, Claudia Patricia Rivera Suárez.
Ha de decirse que en el debate propuesto por los litigantes , pese a la ausencia del referido documento, no se planteó la objeción a la titularidad de dominio de la demandante Claudia Patricia Rivera Suárez , por el contrario, el demandado acepta conocer la existencia de ese acto escritural y no ataca estrictamente la propiedad de la demandante.
Y es que en la situación que aquí se juzga , está claro que no hay controversia sobre la validez o a la existencia del referido título, ni se discute lo relacionado con la identidad del inmueble al que se refiere la escritura pública 674 de 3 de septiembre de 2021 de la Notaría Única del Círculo de San Pedro, Sucre, luego su demostración está plasmada en el certificado del folio de matrícula inmobiliaria, en donde aparece registrado en la Anotación 7, realizada el día 08su demostración está plasmada en el certificado del folio de matrícula inmobiliaria, en donde aparece registrado en la Anotación 7, realizada el día 0809-21. Esta información es accesible a terceros y constituye la publicidad del título que permitió adquirir el dominio, que es la finalidad del registro.
Siendo así, la prueba del título está acreditada con la referencia que de ella se tiene en el modo, luego su exigencia no deja de ser un rigorismo formal que no puede afectar el derecho sustancial discutido.
Sobre este particular la justicia constitucional ha señalado en sentencia de unificación:
47. En consecuencia, la Sala precisa que la exigencia de la acreditación del título y el modo para probar judicialmente el derecho de propiedad de bienes inmuebles en la acción de reparación directa en donde no existe debate litigioso sobre el dominio de un bien inmueble, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto interrelacionado con defecto fáctico porque: i) el requerimiento se hace por parte de la autoridad judicial dentro de un proceso en el que su objeto no es la existencia, validez o eficacia del título en sí mismo, es decir, no se discute la propiedad del bien inmueble sino que la controversiaRad: 13001310300120210031201
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gravita en otros aspectos, como serían pretensiones de tipo indemnizatorias; de tal suerte que ii) el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos, es suficiente para demostrar el derecho de dominio del predio, puesto que allí se encuentra
de tal suerte que ii) el certificado de libertad y tradición expedido por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos, es suficiente para demostrar el derecho de dominio del predio, puesto que allí se encuentra inscrito el título, el cual ha sido sometido a una calificación jurídica por parte de dicho funcionario.
48. Conforme a lo expuesto, la exigencia del despacho judicial accionado en el sentido de que el demandante, no obstante haber aportado el certificado de tradición y libertad y de no haberse discutido nunca su condición de propietario, debió pr obar el título de adquisición del derecho de dominio, que en este particular caso lo constituía una providencia del Juzgado 1 Civil del Circuito de Zipaquirá, sin considerar que existía constancia de su registro en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que daba cuenta de su existencia jurídica, debido al estudio que del mismo realizó el Registrador para ordenar su inscripción, configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria interrelacionado co n defecto fáctico, puesto que estableció un requisito demostrativo desproporcionado que implicó el sacrificio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues su derecho de propiedad se encontraba acreditado.
A tal conclusión llega la Sala con fundamento en que: i) el INVÍAS no discutió su calidad de titular del derecho de dominio en sede administrativa y judicial; ii) el objeto del proceso contencioso administrativo no gravitó en litigio alguno sobre el título de propiedad del bi en inmueble, es decir, sobre su existencia, validez o eficacia, por lo que la prueba de la sentencia judicial contentiva del
el objeto del proceso contencioso administrativo no gravitó en litigio alguno sobre el título de propiedad del bi en inmueble, es decir, sobre su existencia, validez o eficacia, por lo que la prueba de la sentencia judicial contentiva del título de dominio nada aportaba al proceso; y, iii) si bien el título no fue aportado al proceso, la existencia del mismo, se insiste, fue certificada por el Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos al momento de expedir el correspondiente certificado de inscripción del mismo.
Ahora bien, si ante la evidencia contenida en el expediente en relación con la calidad de propiet ario del demandante persistían dudas sobre la legitimación por activa para el despacho accionado, aquel debió hacer uso de su facultad inquisitiva y solicitar las pruebas necesarias para alcanzar el grado de certeza sobre los hechos expuestos según la juri sprudencia en vigor para aquel momento, actividad oficiosa que no desplegó y que además refuerza la configuración del defecto expuesto previamente.
Así las cosas, tal apego al ritualismo propio de las formas derivada de la jurisprudencia tradicional en vigor, tuvo un efecto directo en la decisión objeto de censura, pues se impuso como una rémora injustificada y excesiva para el derecho sustancial evidentemente acreditado en el expediente y devino en la configuración de obstáculos al derecho de acceso a la administración de justicia que le impidieron al accionante obtener una sentencia de fondo que resolviera sus pretensiones, puesto que el Consejo de Estado declaró falta de legitimación por activa y ausencia de acreditación del daño.2
Se suma en esa misma línea, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en el que precisa:
sus pretensiones, puesto que el Consejo de Estado declaró falta de legitimación por activa y ausencia de acreditación del daño.2
Se suma en esa misma línea, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil en el que precisa:
Luego, en la actualidad, la certificación expedida por el registrador da cuenta, no sólo del asentamiento en el registro inmobiliario, sino también de la existencia del título traslaticio y su conformidad jurídica,
2 Corte Constitucional, sentencia de unificación SU454-2016Rad: 13001310300120210031201
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constituyéndose por sí misma en una prueb a idónea de la propiedad, sin perjuicio de que, en atención al tipo del proceso, deba aportarse también el documento traslaticio que permita identificar correctamente el bien sobre el cual recae el derecho. 3.4. Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición ; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral. 3Negrilla fuera del texto originalSignifica lo dicho, que habiendo la prueba, se repite, de la existencia y validez del título como se tiene dicho, la decisión del a quo no resulta ajustada a la realidad procesal, luego se impone su revocatoria, lo que obliga y habilita en segunda instancia el est
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