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TSDJ CTG SCF - 13001310300120210032301-(13-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120210032301-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Apelación de auto

Proceso: Divisorio

Demandante: Hugo Alfredo Luna Romero

Demandado: Juan De Dios Girando Arbeláez Rad: 13001310300120210032301

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 5 de junio de 2024, proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 5 de junio de 2024, el juez de instancia decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada, indicando que el demandado luego de la notificación, dio contestación a la demanda sin oponerse a la división del inmueble y, sin proponer la nulidad que ahora se estudia, luego, no puede ahora pretender hacer valer lo que pudo en tiempo y oportunidad, pero calló.

Además, refirió que el actor no invocó ninguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo 133 CGP, advirtiéndose que, la nulidad constitucional de que trata el artículo 29 de la constitución política, se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providenci a se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, toda vez que los argumentos esgrimidos por el memorialista se refieren aApelación de auto

Proceso: Divisorio

cuando una providenci a se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, toda vez que los argumentos esgrimidos por el memorialista se refieren aApelación de auto

Proceso: Divisorio

Demandante: Hugo Alfredo Luna Romero

Demandado: Juan De Dios Girando Arbeláez Rad: 13001310300120210032301

2 requisitos de forma de la demanda y a la inexistencia de los presupuestos necesario para proferir decisión de fondo, mismos que además de no estar llamados a prosperar, no fueron alegados por el actor, dentro de las oportunidades procesales ni a través de las herramientas establecidas para el efecto.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la demandada formuló recurso de apelación, alegando que no es admisible la aplicación del artículo 135 del Código General del Proceso, comoquiera que la nulidad alegada no corresponde a ninguna de las enunciadas de manera taxativa en el artículo 133 de la misma normatividad.

Además, que si se examina la causal de nulidad alegada, corresponde a una falta de legitimación en la causa por activa, y ya han dicho las Altas Cortes que, si al momento de fallar esta persiste, no es viable fallar de fondo.

Que la demandante no se encontraba legitimada para solicitar la división material del inmueble, comoquiera que es un nudo propietario.

Y que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha dicho que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y para que este objetivo se cumpla se deben establecer una serie de exigencias, para su eficacia y

Y que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha dicho que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, y para que este objetivo se cumpla se deben establecer una serie de exigencias, para su eficacia y validez, dentro de las que se encuentra la legitimación para ser parte y la legitimación en la causa, que son presupuestos procesales.Apelación de auto

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Demandante: Hugo Alfredo Luna Romero

Demandado: Juan De Dios Girando Arbeláez Rad: 13001310300120210032301

3 Que, la ausencia de tales presupuestos genera, dentro del proceso, consecuencias diferentes, se puede tener capacidad para ser parte, mas no tener capacidad en la causa, en una litis determinada; cuando se tiene c apacidad para ser parte, pero no se tiene capacidad, por activa o pasiva, en la causa, es imposible que el fallador pueda definir de fondo, llevándolo inexorablemente a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal; y de paso, de hecho, a negar l as pretensiones incoadas en la demanda , ello con independencia del accionar de las partes en el proceso.

III. CONSIDERACIONES

1. Es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisi ón, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen

las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

Conforme a este p rincipio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley le otorgue esa connotación, lo que significa, en últimas, que las nulidades están previstas en forma taxativa, lo que equivale a decir,Apelación de auto

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Demandante: Hugo Alfredo Luna Romero

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4 que no cualqu ier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:

“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestablecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expr esamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de

repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ibidem.

Para el caso, el apoderado de la demandada solicita la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, en atención a la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, comoquiera que el demandante no detenta la titularidad del bien objeto de división, sino la nuda propiedad.

Síguese, entonces, que la causal de nulidad alegada por el apoderado de la parte demandada no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal

sino la nuda propiedad.

Síguese, entonces, que la causal de nulidad alegada por el apoderado de la parte demandada no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general, como tampoco sobre la nulidad constitucional que se alega,Apelación de auto

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Demandante: Hugo Alfredo Luna Romero

Demandado: Juan De Dios Girando Arbeláez Rad: 13001310300120210032301

5 lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud , tal como concluyó el juez de instancia.

3. Y es que, pese a que el profesional del derecho atribuye la situación fáctica alegada a la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en el ordenamiento adjetivo civil, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, solo bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Al respecto dijo:

"Además de dichas causales legales de nulidad haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba ob tenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de

derecho, la prueba ob tenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”

Esta Colegiatura reiteró su posición al decir:

"... La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." (…) "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada oApelación de auto

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6 admitida con perjuicio del debido proceso , pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.

Lo que indica que, con relación a la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible invocarla para plantear cualquier irregularidad del proceso o aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" , pues, se ha circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del Proceso, aspecto que nada tiene que ver con los hechos presentados como sustento de la nulidad que ahora se alegada.

circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del Proceso, aspecto que nada tiene que ver con los hechos presentados como sustento de la nulidad que ahora se alegada.

4. En todo caso, el inciso segundo el artículo 135 del Estatuto procesal, también dispone que no podrá alegar la nulidad quien “después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, siendo que, en el caso , se ha verificado que el demandado, una vez notificado, contestó la demanda, a través de apoderado judicial, sin poner de presente la irregularidad que sirve de sustento a la nulidad.

Siendo, así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la parte demandada recurrente, debiendo confirmarse el proveído de 5 de junio de 2024.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de junio de 2024 , proferido por el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia , por las razones antes expuestas.

1 Sentencia C-093/1998.Apelación de auto

Proceso: Divisorio

Demandante: Hugo Alfredo Luna Romero

Demandado: Juan De Dios Girando Arbeláez Rad: 13001310300120210032301

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, devolver al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, devolver al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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