TSDJ CTG SCF - 13001310300120220006501-(23-08-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120220006501-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300120220006501
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 23 de agosto de 2023
Tipo de decisión: Confirmar
NULIDAD PROCESAL / Sanción a la ineficacia de un acto por errores ocurridos en el proceso. Desarrolla 3 principios: i) especificidad, ii) protección y iii) convalidación. El primero de estos, determina que las causales que generan nulidades están señaladas taxativamente en la ley.
INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO / Causal de nulidad.
TESIS: La Corporación constató que, en efecto, había lugar a decretar la nulidad. Ello, como quiera que la demandada no fue debidamente notificada. Es así, en tanto al correo elect rónico al que se le enviaron las correspondientes comunicaciones, no pertenece a esa parte, como se logró acreditar.
FUENTE FORMAL/ Art. 29 de la Constitución Nacional y art. 133 del C.G.PTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandada: Sonia Gómez Álzate y personas indeterminadas
Rad Único: 13001310300120220006501
Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 8 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE C ARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 8 de junio de 202 3, el juzgado de instancia decidió declarar la nulidad propuesta por la parte demandada, fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del P roceso, habida cuenta que encontró elementos materiales probatorios que dan cuenta que el correo electrónico por medio del cual aparentemente la demandada solicitó el link del expediente digital, no pertenece a ésta.
II. LA APELACIÓN
Inconforme con la deci sión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que con el decreto de la nulidad se le ha brindado una nueva oportunidad a la parte demandada para que conteste la demanda, de la que dice se encuentra notific ada en f orma personal desde el momento en que el juzgado mediante auto de 19 de octubre de 2022 ordenó que se le remitiera nuevamente el link del expediente al correo correcto de la demandada, advirtiéndole que quedaría notificada por dicho medio, el cual ocurrió el 24 de octubre de 2022.Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros
correcto de la demandada, advirtiéndole que quedaría notificada por dicho medio, el cual ocurrió el 24 de octubre de 2022.Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia Demandante: Juana De Dios Gómez Garzón y otros Demandada: Sonia Gómez Álzate y personas indeterminadas
Rad Único: 13001310300120220006501
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III. CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o trib unal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio” , luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.
Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Códi go General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.
De manera que, quie n alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 1 35 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para decla rar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.
2. Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 8ª del precitado canonApelación de Auto
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3 que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el pr oceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”, que en el sentir de la parte demandante no debió decretarse, comoquiera que la demandada quedó notificada personalmente con el envío del link del expediente, mediante correo electrónico de 24 de
citado…”, que en el sentir de la parte demandante no debió decretarse, comoquiera que la demandada quedó notificada personalmente con el envío del link del expediente, mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2022 a la dirección electrónica hpernett@hotmail.com.
Pues bien, en el sub examine, se observa, que aparentemente la demandada SONIA GÓMEZ ÁLZATE mediante correo de 15 de junio de 2022 enviado desde la dirección electrónica cesisvariedades1@hotmail.com (archivo 27 C.D.) solicitó al juzgado el link de acceso del expediente digital del proceso de pertenenci a, indicando la dirección electrónica hpernett@hotmail.com (archivo 28 C.D.):
Igualmente, se observa que el juzgado de insta ncia, en atención a dicha solicitud, por auto de 19 de octubre ordenó entre otras : “SEPTIMO: ORDENAR a la secretaría de este despacho judicial que procedaApelación de Auto
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4 nuevamente a remitir el link del expediente a la demandada SONIA GÓMEZ ALZATE, al correo correcto, ad virtiéndole que quedará notificada por este medio”. Por lo que la secretaría mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2022 procedió a remitirle el link del expediente digital a la demandada al e-mail hpernett@hotmail.com.
No obstante, no se puede perder de vista que la parte demandada allegó al expediente elementos probatorios que dan cuenta que esa no es su dirección electrónica , que desconoce de la
demandada al e-mail hpernett@hotmail.com.
No obstante, no se puede perder de vista que la parte demandada allegó al expediente elementos probatorios que dan cuenta que esa no es su dirección electrónica , que desconoce de la solicitud elevada el 15 de junio de 2022 y los correos cesisvariedades1@hotmail.com y hpernett@hotmail.com (archivo 108 C.D.) aparte que el propietario del último correo aclaró que no es el apoderado de la señora SONIA GÓM EZ ALZATE desde hace mucho tiempo, debiéndose notificar personalmente:Apelación de Auto
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Amén de lo anterior, se observa que la firma que aparece en el escrito de 15 de junio de 2022 no coincide con la rúbrica de la demandada que aparece en el poder conferido p or ésta al apoderado Óscar Dicar Lizarazo Castillo (archivo 106 C.D.): (…)
Siendo ello así, le asiste razón al juez de instancia al considerar que existió una indebida notificación de la demandada , pues, a partirApelación de Auto
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6 de la documentación aportada, se logró demostrar que existió una irregularidad, luego, generaría consecuencialmente, la nulidad deprecada.
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6 de la documentación aportada, se logró demostrar que existió una irregularidad, luego, generaría consecuencialmente, la nulidad deprecada.
Por todo lo dicho, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que decidió declarar la nulidad formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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