TSDJ CTG SCF - 13001310300120220013201-(17-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120220013201-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Luz María Lambis Garcés
Demandado: Harold Manuel Reyes Garcés
Radicación Única: 13001310300120220013201
Cartagena de Indias D.T. y C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 10 de septiembre de 2024).
Se res uelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de 5 de junio de 2024 , proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LUZ MARÍA LAMBIS GARCÉS, por conducto de apoderada judicial, promovió proceso contra HAROLD MANUEL REYES CORREA, solicitando, en síntesis: (i) declarar la resolución de contrato de compraventa respecto del vehículo con placas BPU652 de propiedad de la demandante; (ii) ordenar al demandado a restituir el vehículo antes referenciado en las mismas condiciones en que fue entregado, junto con los frutos civiles a partir de la fecha en que fue recibido; (iii) condenar al demandado al pago de los perjuicios causados ante la entidad Banco de Bogotá, respect o de la obligación No. 1100671782; (iv) condenar al pago de la cláusula
fue recibido; (iii) condenar al demandado al pago de los perjuicios causados ante la entidad Banco de Bogotá, respect o de la obligación No. 1100671782; (iv) condenar al pago de la cláusula penal; (v) condenar a pagar $204.000.000 , correspondiente al arrendamiento del vehículo a razón de $100.000 diarios a partir de agosto de 2016 hasta marzo de 2022 y, (vi) condenar al demandado al pago de las costas procesales.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2 Apelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Luz María Lambis Garcés
Demandado: Harold Manuel Reyes Garcés
Radicación Única: 13001310300120220013201
a) El 19 de julio de 2016 , celebró un contrato de compraventa de vehículo automotor con placas BPU652 con HAROLD MANUEL
REYES CORREA.
b) El vehículo fue adquirido al BANCO DE BOGOTÁ a nombre de FINANDINA, donde HAROLD REYES se comprometió a cancelar las cuotas con la entidad financiera por $750.000.
c) El demandado, no cumplió ni parcial ni total mente con las obligaciones pactadas, por lo que el 26 de no viembre de 2018 fue citado a conciliación en el que no hubo acuerdo.
d) Actualmente se encuentra en mora y en etapa de cobro jurídico con el BANCO DE BOGOTÁ, por el no pago de las cuotas de la obligación No. 1100671782.
e) El vehículo actualmente se encu entra en posesión del
jurídico con el BANCO DE BOGOTÁ, por el no pago de las cuotas de la obligación No. 1100671782.
e) El vehículo actualmente se encu entra en posesión del demandado en completo deterioro, adeudando impuestos de tránsito por $4.089.294.
2. HAROLD MANUEL REYES CORREA , a través de apoderado judicial , señaló que no son ciertos el hecho 4; parcialmente cierto los hechos 1, 3, 7, 8; no constarle los hechos 5 y 9; ser cierto el hecho 2 y no ser un hecho el 6. Aduciendo, en síntesis, que ha sido la demandante quien no ha cumplido con lo pactado en el contrato de compraventa, toda vez que se encuentra en mora de realizar el traspaso del vehículo y levantar todos los gravámenes que recaen sobre el mismo.
Formuló las excepciones de mérito de: “(i) FALTA DE CAUSA
PARA PEDIR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN ;
(ii) EXCEPCIÓN DE CONTRATO CUMPLIDO POR PARTE DEL COMPRADOR (DEMANDANTE) , (iii) EXCEPCIÓN NON
ADIPLENTI CONTRATUS ART 1609 CODIGO CIVIL”.3
Apelación de sentencia
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Demandante: Luz María Lambis Garcés
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3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA El juez declaró la resolución del contrato de compravent a,
3. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA El juez declaró la resolución del contrato de compravent a, afirmando que uno de los presupuestos de la acción resolutoria prevista en el artíc ulo 1546 del Código Civil, es que el demandante cumpla sus obligaciones o se allane a cumplirlas, además de la indemnización de perjuicios en caso de incumplimiento.
Luego, pasó a analizar el material probatorio para efectos de determinar si hubo incumplimiento del contrato por una de las partes o de ambas, estableciendo, que entre ellas suscribieron el 19 de julio de 2016 un contrato de compraventa de vehículo automotor con placas BPU652, y conforme a lo manifestado por éstas existían obligaciones recíprocas por cumplir.
Con relación a la parte demandada , estimó que incumplió con sus obligaciones, en la medida que no canceló el saldo establecido en la cláusula segunda del acuerdo, esto es, la suma de $1.500.000. para completar $3.000.000. Por otro lado, que, de los 26 recibos de pago al BANCO DE BOGOTÁ a favor de FINANDINA, con destino al convenio de referencia No. 1 100671782 allegados al proceso, sólo en los meses de jul io, agosto, mayo y junio de 2018 canceló la totalidad del valor de la cuota ($750.000) , hecho que incluso fuera corroborado por el demandado en el interrogatorio de parte.
Con relación a la parte demandante, encontró que ésta tampoco cumplió con sus oblig aciones pactadas en la cláusula
totalidad del valor de la cuota ($750.000) , hecho que incluso fuera corroborado por el demandado en el interrogatorio de parte.
Con relación a la parte demandante, encontró que ésta tampoco cumplió con sus oblig aciones pactadas en la cláusula cuarta del convenio, entre ellas, la de cancelar los impuestos del vehículo para las vigencias 2014 y 2015.
Por lo tanto, a nte el incumplimiento recíproco , abrió paso a la resolución de contrato con restituciones mutua s, po r lo que en su parte resolutiva dispuso:4 Apelación de sentencia
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“PRIMERO: DECLARAR la resolución del contrat o compraventa celebrado entre LUZ MARIA LAMBIS GARCES, en calidad de vendedora y HAROLD MANUEL REYES CORREA, en calidad de comprador, sobre el bien vehículo automotor de placas BU652. (Sic)1
SEGUNDO: ORDENAR al demandado HAROLD MANUEL REYES CORREA, restituir a la demandante LUZ MARIA LAMBIS GARCES el vehículo automotor de placas
BU652.
TERCERO: ORDENAR al demandado HAROLD MANUEL REYES CORREA, pagar por concepto de frutos c iviles a LUZ MARIA LAMBIS GARCES, la suma de $ 134.600.000, más la suma de $ 100.000 d iarios hasta que se produzca la entrega del vehículo.
QUINTO: ORDENAR a LUZ MARIA LAMBIS GARCES, restituir a HAROLD MANUEL
134.600.000, más la suma de $ 100.000 d iarios hasta que se produzca la entrega del vehículo.
QUINTO: ORDENAR a LUZ MARIA LAMBIS GARCES, restituir a HAROLD MANUEL REYES CORREA, la suma de $ 19.150.000, por conc epto de pago del precio de la venta.
SEXTO: DISPONER que para el pago de las condenas dinerarias las partes podrán compensar unas con otras en proporción a sus montos.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada HAROLD MANUEL REYES CORREA. Fijar como Agencia en Derecho la suma de $8.000.000. Por secretaria liquídense las costas que se hayan causado”.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 17 de julio de 2024 fue admitido el recurso de apelación in terpuesto por el demandado , y atendiendo
los reparos y sustentación, se sintetizan:
a) El juzgado erró al estudiar los requisitos formales del contrato sin decretar la nulidad absoluta del mismo, por cuanto dice que adolece de fecha de cumplimiento del traspaso del vehículo automotor o transferencia de dom inio, además, arguye que dicho convenio no es claro en el precio y en la forma de pago . Por lo que solicita se declare la nulidad de este.
b) El juez no apreció en debida forma todas las pruebas presentadas y recaudadas dentro del proceso, que dan cuent a del total cumplimiento de las obli gaciones por parte del demandante , y las pruebas que acreditan el incumplimiento por parte de LUZ MARÍA LAMBIS GARCÉS, ya que afirma que se encuentra probado
total cumplimiento de las obli gaciones por parte del demandante , y las pruebas que acreditan el incumplimiento por parte de LUZ MARÍA LAMBIS GARCÉS, ya que afirma que se encuentra probado que canceló 48 cuotas pactadas como aparece consignado en el estado de cuenta de 14 de febrero de 2017, p or lo tanto, al no valorarse esta prueba en forma integral c on los interrogatorios de
1 Sentencia corregida por auto del 21 de junio de 2024.5 Apelación de sentencia
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parte y el contrato de venta, no podría decretar la resolución del contrato ante un incumplimiento que considera no existe.
c) El Juez erró en su fallo al declarar el incumplimiento mutuo y las restituciones recíprocas y al pago de frutos civiles , máxime, cuando ha sido la demandante quien no cumplió con sus obligaciones contractuales, entre ellos, el de cancelar los impuestos de las vigencias 2014 y 2015, como también incumple con el traspaso y entrega de la tra dición del automotor libre de gravámenes. Que dentro del proceso no se encuentra acreditado la generación de frutos, ya que no se trata de un vehículo de servicio público que produzca renta mensual , que, por lo tanto, es la demandante incumplida quien debe devolver el precio pagado, “sin que dicha devolución se haga de manera actualizada y con intereses para el capital devuelto se ajuste a su valor real al momento de la devolución.”
demandante incumplida quien debe devolver el precio pagado, “sin que dicha devolución se haga de manera actualizada y con intereses para el capital devuelto se ajuste a su valor real al momento de la devolución.”
2. La parte demandante no descorrió el término de traslado de la sustentación del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, la Sala advierte, que el juzgador de primer grado encontró satisfechos los presupuestos procesale s y descartó la presencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del litigio , así que por brevedad los damos por reproducidos al estar debidamente configurados.
2. Para empezar, se hace necesario precisar , que d e conformidad con el artículo 1546 del Código Civil, en armonía con el artículo 1602 ejúsdem, en los contratos bilater ales, si uno de los contratantes incumple lo pactado, en tanto la otra honra sus débitos, la faculta para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
En todo caso, la actora, para que pueda salir airosa en sus pretensiones, debe entrar a probar los presupuestos axiológicos de6 Apelación de sentencia
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la acción, definidos desde vieja data por la Corte Suprema de Justicia, a sab er: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el incumplimiento total o par cial de las obligaciones que éste impone al
la acción, definidos desde vieja data por la Corte Suprema de Justicia, a sab er: a) la existencia de un contrato bilateral válido; b) el incumplimiento total o par cial de las obligaciones que éste impone al demandado; c) que el demandante haya satisfecho o haya estado presto a atender las prestaciones a su cargo, en la forma y tiempo debidos2.
Sobre el primer elemento estructural, es decir, la existencia de un contrato válido, tópico sobre el que se perfila uno de los cargos, al cuestionar que el precio y la forma de pago no son precisos, como tampoco la fecha en la que habría de e fectuarse el traspaso del vehículo, es necesario acotar, que en efecto , el precio , com o elemento de la esencia, debe ser determinado o determinable. Así lo estimó la Corte Suprema de Justicia al señalar: “De que el ordinal 4º del artículo 89 precitado esta blezca que la promesa de contrato, para su validez, tiene que determinar el contrato prometido, no puede seguirse necesariamente que se excluya la posibilidad de estipular un precio determinable: la determinación del contrato prometido, cuando de compraven ta se trata, no sólo es compatible, sino que se aviene con la determinabilidad del pre cio de la venta”3
En una sentencia más reciente la Corte 4 reiteró que en el contrato de compraventa «(...) son elementos esenciales, la cosa vendida, el precio que por e lla se haga, y la escritura pública como la solemnidad ad substantiam actus, sigue que el otorgamiento de este último acto debe ser el que reste por cumplir, cuando en la promesa los otros componentes del
el precio que por e lla se haga, y la escritura pública como la solemnidad ad substantiam actus, sigue que el otorgamiento de este último acto debe ser el que reste por cumplir, cuando en la promesa los otros componentes del contrato concurran de la manera preestablecida en l a ley. Por consiguiente, los sujetos del contrato han de quedar individualizados en el texto de la promesa máxime cuando también son los propios de esta última relación convencional. Por lo que atañe al precio, puede él ser determinado o determinable, acorde con la permisión de los artículos 1864 y 1865; en tal virtud, si el contrato prometido se puede perfeccionar aún en el suspenso de que el precio sea determinable, no existe ningún impedimento para que en la promesa ocurra otro tanto”.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia noviembre 5 de 1979. 3 Corte Suprema de Justicia SC 8 julio 1977. 4 Corte Suprema de Justicia, SC, sentencia del 12 mar. 1990.7 Apelación de sentencia
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En el caso bajo estudio, el documento sobre el cual se pretende la resolución , refleja u n contrato de compraventa respecto del vehículo automotor m arca DFM modelo 2014, con placas BPU652, en el que se pactó en la cláusula segunda el precio por valor de $3.000.000., los cuales serían cancelados según la cláusula tercera de la siguiente forma: “1: Dio un abono de $1.500.000, quedando pendiente
en el que se pactó en la cláusula segunda el precio por valor de $3.000.000., los cuales serían cancelados según la cláusula tercera de la siguiente forma: “1: Dio un abono de $1.500.000, quedando pendiente el saldo por valor de $1.500.000. // 2. Se compromete a cancelar la suma mensual del valor correspondiente a la cuota de la misma en el Banco de Bogotá a nombre de Finandina No dé cuenta destino 039296124, referencia 1: 1100671782 referencia 2: 33.333.012 comprobante de Recaudos, por valor de $750.000, el incumplimiento de este acuerdo por dos meses consecutivos dará anulado todo lo aco rdado y se asumirá el pago realizado como arrendamiento del vehículo a un valor por día de $100.000 a partir de la fecha de iniciado este contrato y dicho vehículo seguirá de propiedad de la VENDEDORA, el cual debe ser entregado en las condiciones que el COMPRADOR lo recibió. // El comprador pagará los impuestos pendientes del vehículo, y se hace directamente responsable al buen uso; las multas y perjuicios que genere a este vehículo o a terceros con el mismo a partir del 12 de Julio del presente año en curs o (sic) que la recibió hasta el momento que esté totalmente a su nombre el presente automóvil. // Al tiempo en que cumpla todo lo pactado, se realizará el debido traspaso a su nombre. // Se deja constancia que dicho vehículo está a paz y salvo hasta la cuo ta del mes de Junio (sic) del año en curso, los gastos del seguro en próximos días a v encer lo asumirá el COMPRADOR. Actualmente se encuentra al paz (sic) y salvo con el tránsito municipal, departamental y nacional.” (Lo subrayado es nuestro).
Junio (sic) del año en curso, los gastos del seguro en próximos días a v encer lo asumirá el COMPRADOR. Actualmente se encuentra al paz (sic) y salvo con el tránsito municipal, departamental y nacional.” (Lo subrayado es nuestro).
Conforme a lo anterior, aunque el precio no aparece explícito, sí resulta determinable, ya que se establecieron reglas precisas y suficientes, para que, los contratantes sin hacer mayor esfuerzo lograran determinar el precio, que es equivalente a $3.000.000., más el valor del crédito que contrajo la demandante LUZ MARÍA LAMBIS con el BANCO DE BOGOTÁ a favor de FINANDINA; tomando como derrotero que el demandado debía cubrirlo mensualmente con cuotas de $750.000.
Y en cuanto al traspaso, se observa que en la cláusula tercera se supeditó al pago de toda la obligación al decir: “(…) Al tiempo en que8 Apelación de sentencia
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cumpla todo lo pactado, se realizara el debido traspaso a su nombre (… )”, es decir, cuando el comprador estuviera a paz y salvo hasta la última cuota, ello sin dejar de lado, que el vehículo le fue entregado en posesión a HAROLD REYES una vez firmado el contra to, hecho corroborado por la demandante en el interrogatorio de parte: “Díganos por favor, si usted hizo entrega del vehículo al señor Carro Reyes Correa en el en la en l a fecha pactada. Claro, sí señor, me hice entrega de las
corroborado por la demandante en el interrogatorio de parte: “Díganos por favor, si usted hizo entrega del vehículo al señor Carro Reyes Correa en el en la en l a fecha pactada. Claro, sí señor, me hice entrega de las llaves, una vez firmado la el contrato le entregué las llaves de la BAM. ¿En qué fecha sucedió eso? Eso fue en el mes de junio, si no me equivoco del año 2016 se le entregaron las llaves. (min. 44:25 audiencia 23 de mayo de 2024), configurándose con ello la entrega física y material.
Así las cosas, dicho documento, que no fue tachado de falso por las partes, contiene los elementos que echa de menos el recurrente por lo que no hay mérito para declarar la nulidad, luego el cargo está llamado al fracaso.
3. El otro reproche puntual contra el fallo, se perfila en la indebida apreciación de las pruebas presentadas y recaudadas dentro del proceso, que dan cuenta del total cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado e incumplimiento de LUZ
MARÍA LAMBIS GARCÉS.
Pues bien, para salir airosa la acción resolutoria al amparo del art. 1546 C.C., también se requiere probar que el demandante cumplió o se allanó a cumplir sus débitos, y de manera correla tiva, que el demandado incumplió las suyas o viceversa , tema pacífico por la jurisprudencia5.
En el asunto sometido a examen, reposa n los siguientes documentos aportados por el demandado que según su dicho acreditan el total cumplimiento de las obligacio nes a su cargo: a)
por la jurisprudencia5.
En el asunto sometido a examen, reposa n los siguientes documentos aportados por el demandado que según su dicho acreditan el total cumplimiento de las obligacio nes a su cargo: a) recibos de pago realizados al Banco de Bogotá a la referencia 1: 1100671782; referencia 2: 33333012 (archivo 08. ANEXOS):
5 Así: CSJ, sent. 29 noviembre de 1978, 7 de diciembre de 1982, 4 de septiembre de 2000 exp. 5420, 8 de abril de 2014, exp. 4420, 24 de julio de 2015, exp. 9680, SC1209 -2018, SC16622019, SC3666-2021, SC5430-20219 Apelación de sentencia
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Número de recibo Fecha de pago Valor cancelado 84168205-2 4 de agosto de 2016 $730.000 84168206-3 20 de septiembre de 2016 $720.000 75043534-6 18 de octubre de 2016 $730.000 75045372-3 16 de noviembre de 2016 $720.000 84293965-0 13 de diciembre de 2016 $720.000 82362555-2 10 de enero de 2017 $720.000 82522929-6 15 de enero de 2017 $720.000 26736479 23 de marzo de 2017 $720.000 26736339 27 de marzo de 2017 $720.000 25896387 5 de junio de 2017 $720.000
82522929-6 15 de enero de 2017 $720.000 26736479 23 de marzo de 2017 $720.000 26736339 27 de marzo de 2017 $720.000 25896387 5 de junio de 2017 $720.000 26700446 17 de junio de 2017 $720.000 28020377 5 de septiembre de 2017 $720.000 28022154 9 de septiembre de 2017 $720.000 28023790 16 de septiembre de 2017 $720.000 28021121 19 de octubre de 2017 $720.000 27276427 2 de noviembre de 2017 $720.000 28026177 20 de noviembre de 2017 $720.000 28395433 18 de enero de 2018 $720.000 27788018 5 de marzo de 2018 $720.000 28394401 28 de marzo de 2018 $720.000 28397082 30 de abril de 2018 $720.000 28944687 16 de mayo de 2018 $750.000 28943824 12 de junio de 2018 $750.000 28940023 22 de junio de 2018 $185.000 29494759 12 de julio de 2018 $750.000 29108760 22 de agosto de 2018 $750.000
Total: 26 cuotas Valor cancelado $ $18.325.000
b) un recibo de caja menor de 11 de julio de 2016 por valor de $1.500.000., como anticipo de la compra de una van BPU652 cancelado al señor Eduardo Montalvo (cónyuge de la demandante ), documento que no fuera tachado de falso por la parte demandante:10 Apelación de sentencia
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cancelado al señor Eduardo Montalvo (cónyuge de la demandante ), documento que no fuera tachado de falso por la parte demandante:10 Apelación de sentencia
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c) estado de cuenta No. 1100671782 por $1.261.325, con nuevo saldo capital de $4.159.684 y fecha de corte 18 de septiembre de 2018, el cual aparece con sello de pago (ilegible).
d) copia de r ecibo oficial de pago de impuesto sobre v ehículo automotor de placas BPU652 por $379.222, con fecha de expedición 4 de enero de 2021, cancelado el 22 de febrero de 2022, documento que presenta observaciones de vigencias anteriores en mora.
e). estado de cuenta No. 1100671782 por valor de $2.055.564, con nuevo sal do capital de $11.997.121 y fecha de corte 14 de febrero de 2017, sin constancia de pago.
f) Asimismo, un acta de no conciliación de 26 de noviembre de 2018; un requerimiento por incumplimiento de contrato dirigido a LUZ MARÍA LAMBIS GARCÉS por la captura ilegal del automotor; querella presentada ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de abuso de confianza ; a cta de convivencia suscrito por el señor Eduardo Montalvo y HAROLD CORREA ante la Alcaldía Mayor de Cartagena – Inspección de Policía Comuna No. 9B.11 Apelación de sentencia
delito de abuso de confianza ; a cta de convivencia suscrito por el señor Eduardo Montalvo y HAROLD CORREA ante la Alcaldía Mayor de Cartagena – Inspección de Policía Comuna No. 9B.11 Apelación de sentencia
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Analizados los anteriores elementos probatorios adosados por la parte demandada con la contestación de la demanda, se observa que HAROLD REYES sólo acreditó haber cancelado 26 cuotas y no 48 cuotas como asevera, además, l as mismas en su gran mayoría no fueron canceladas en su totalidad conforme lo establece el contrato de compraventa.
Por otro lado, se echa de menos dentro del plenario el pago del saldo restante del precio establecido en la cláusula segunda del mencionado acuerdo , esto es l a suma de $1.500.000, además, el mismo demandado en el interrogatorio de parte confesó que no tenía dicho comprobante o la prueba de haber lo cancelado, pues a la pregunta que le hiciera el Despacho contestó: “¿Le entregaron comprobante sí o no? Ese comprobante él no me lo entregó un comprobante sí o no, señor Harold, no, no, no lo tengo. Ese comprobante no, no lo tengo (…)” (min. 1:20:17).
Ahora, según e l estado de cuenta del 18 de septiembre de 2018, al demandado le faltaban 9 cuotas de las 57 cuotas pactadas para cancelar la totalidad del crédito, y que el saldo a capital a esa fecha era de $4.159.684, lo que permite colegir, que HAROLD
2018, al demandado le faltaban 9 cuotas de las 57 cuotas pactadas para cancelar la totalidad del crédito, y que el saldo a capital a esa fecha era de $4.159.684, lo que permite colegir, que HAROLD REYES no había cancelado toda la obligación, hecho que encuentra respaldo en la declaración que rin diera en el interrogatorio de parte al confesar que no las había cancelado : “(…) Aquí dice para la fecha 18 de septiembre de 2018 que en las cuotas pastadas eran 57 y iban 48. Faltarían 9 cuotas para terminar el crédito. ¿Dígame señor Harold, sí o no? ¿Si usted pagó esas 9 cuotas que faltaba después del 18 de septiembre de 2018, sí o no? ¿Le soy sincero, sí o no? No se canceló porque ese no es el documento que yo ahora sí pueda agregar todo lo que dice...” (min. 1:25:53)
Incumplimiento que al mismo tiempo encuentra respaldo en el certificado aportado por la demandante y que no fue tachado de falso ni reprochado por el demandado , que da cuenta que la obligación de referencia 1: 1100671782; referencia 2: 33333012 a favor de FINANDINA se encontraba en mora , por lo que dicha12 Apelación de sentencia
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Demandante: Luz María Lambis Garcés
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entidad requir ió a la señora LAMBIS GARCÉS para llegar a un acuerdo de pago por el saldo pendiente por valor de $5.287.357, con fecha de corte 20 de enero de 2021 (Archivo 001 DEMANDA):
entidad requir ió a la señora LAMBIS GARCÉS para llegar a un acuerdo de pago por el saldo pendiente por valor de $5.287.357, con fecha de corte 20 de enero de 2021 (Archivo 001 DEMANDA):
Por otro lado, en la cláusula tercera del contrat o de compraventa, el comprador HAROLD REYES se comprometió a seguir cancelando el valor de los impuestos del vehículo con posterioridad a la firma del contrato (2016), sin embargo, en el interrogatorio de parte confesó que solo canceló hasta esa fecha: “partir de la fecha de la celebración del contrato y que le fue entregado el vehículo, nada más pagué julio del año 2016. ¿Usted pagó los impuestos del vehículo? Señor juez, no se pagó el impuesto porque nosot ros quedamos en que primero iba a salir del compro miso del Banco y en lo último yo agarraba eso. Es más, yo cancelé 1 año de impuesto , pero cuando vi que la cosa se estaba poniendo turbia y no me definían qué era lo que tenía que yo en sí definir, yo hice un pare bien, no voy a pagar a esto, o sea, yo lo hice un pare como en medio de presión. O sea, eso fue lo que hice. Yo voy a hacer un pare aquí para tratar de obligar de que ellos me solucionaran el problema, porque13 Apelación de sentencia
Proceso: Verbal – Resolución de Contrato
Demandante: Luz María Lambis Garcés
Demandado: Harold Manuel Reyes Garcés
Radicación Única: 13001310300120220013201
supuestamente el esposo me decía de que ojo con lo que me decía. ” (min. 1:34:07 s.s.)
Demandado: Harold Manuel Reyes Garcés
Radicación Única: 13001310300120220013201
supuestamente el esposo me decía de que ojo con lo que me decía. ” (min. 1:34:07 s.s.)
4. Desde esta perspectiva , no podría arribarse a una conclusión distinta a la que llegó el juez de instancia de ordenar la resolución del contrato ante el incumplimiento de las obligaciones por las partes contratantes , con los efectos y/o consecuencias que ello acarrea, esto es, que vuelvan las cosas a su estado precontractual, buscando dejarlas lo más cerca posible al estado en que se encontraban previo a la celebración del contrato esto en aplicación por analogía del artículo 1546 del Código Civil.
Efectivamente, sobre el tema el Alto Tribunal tiene dicho que: “Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo –efectos ex nunc–, tiene además eficacia retroactiva –ex tunc– en aquellos eventos en que, no siendo negocios d e tracto sucesivo, verif ícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es as í como el artículo 1.544 establece como pri ncipio general el de que ‘cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.’ Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declara toria de
condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.’ Como se extrae de la disposición en cita, es premisa fundamental, tratándose de restituciones mutuas sobrevenidas de la declara toria de resolución de un contrato, incluso por mutuo disenso, que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban para el momento de su celebración o, dicho con otras palabras, que se provea para que los contratantes se vean restituidos al estado en que se hallarían de no haber realizado la negociación disuelta. En este camino debe predicarse, como regla general respecto de contratos de promesa de venta, que nace como obligación para el prometiente enajenante devolver las sumas de dinero recibidas como consecuencia del negocio jurídico que habrá de disolverse; mientras que al prometiente adquirente corresponde restituir el bien que se le entregó, con los frutos percibidos”.6 (Resalte a propósito).
Además, que dichos frutos deben ser indexados con la correspondiente corrección monetaria apelando, en sustento, a un imprescindible criterio de equidad, que la misma Corte ha indicado:
6 Sentencia CSJ, SC de 4 jun. 2
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