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TSDJ CTG SCF - 13001310300120220022701-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120220022701-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Rad: 13001310300120220022701

PERTENENCIA de MARIELA GELIS ORTEGA

contra ANA MERCEDES HERRERA IBÁÑEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

RADICACIÓN 13001310300120220022701

PROCESO VERBAL -PERTENENCIADEMANDANTE MARÍELA GELIS ORTEGA

DEMANDADOS ANA MERCEDES HERRERA IBÁÑEZ Y OTROS

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintidós (22) de julio de 2025

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena , dentro del reivindicatorio promovido en reconvención por Ana Mercedes Herrera Ibáñez contra Mariela Gelis Ortega.

1.- DEMANDA INICIAL

1.1. Mariela Gelis Ortega, instauró demanda verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra Clemente Rojas Barrera (q.e.p.d.) y Ana Mercedes Herrera Ibáñez, alegando haber ejercido la posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Blas de Lezo, casa lote No 13, MZA 45 de la ciudad de Cartagena, desde el 16 de septiembre de 2001.

Herrera Ibáñez, alegando haber ejercido la posesión del bien inmueble ubicado en la urbanización Blas de Lezo, casa lote No 13, MZA 45 de la ciudad de Cartagena, desde el 16 de septiembre de 2001.

1.2. Por auto de 18 de octubre de 2022, el a quo admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, por lo que en su oportunidad, la apoderada de Ana Mercedes Herrera Ib áñez se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de mérito. En iguales términos se efectuó contestación de la demanda por parte de Laura Lucía Rojas Herrera.

1.3. Por auto de 9 de febrero del 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, decretó la terminación del proceso de pertenencia por desistimiento tácito.Rad: 13001310300120220022701

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contra ANA MERCEDES HERRERA IBÁÑEZ

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2. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

2.1. Ana Mercedes Herrera Ibáñez present ó demanda de reconvención contra Mariela Gelis Ortega con base en los siguientes hechos:

  • Que Ana Mercedes Herrera Ibáñez y Clemente Rojas Barrera (q.e.p.d.) empezaron una relación de pareja en el año 1991 y fruto de esa unión sentimental nació Laura Lucía Rojas Herrera.
  • Mediante escritura pública No.2360 de 2 de septiembre de 1993, otorgada por la Notaria Primera de Cartagena, Ana Mercedes Herrera y Clemente Rojas, adquirieron por compraventa el inmueble identificado como casa lote No 13
  • Mediante escritura pública No.2360 de 2 de septiembre de 1993, otorgada por la Notaria Primera de Cartagena, Ana Mercedes Herrera y Clemente Rojas, adquirieron por compraventa el inmueble identificado como casa lote No 13

Manzana 45 en la urbanización Blas de Lezo de la ciudad de Cartagena, identificada con matrícula inmobiliaria No.06099136, sobre el cual realizaron construcciones de apartamentos, que, por lo anterior, a la contrademandante le corresponde el 50% del inmueble en mención.

  • Ana Mercedes Herrera y Clemente Rojas, se separaron en el año 2000 y desde entonces, la primera se fue a vivir a la ciudad de Bogotá, fijando allí su residencia. Que, por su parte, Clemente Rojas se quedó viviendo en el inmueble objeto de debate y, aproximadamente en el año 2001, llevó a vivir al referido predio a su nueva compañera sentimental, María Gelis Ortega.
  • Que a causa de la posesión que ejerce la demandada sobre el inmueble a partir de la muerte de Clemente Rojas Barreras, que ocurrió el 2 de julio de 2019, se ha causado un conflicto entre las partes que ha impedido que la demandante recupere la posesión del inmueble.
  • Que ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena se está tramitando el proceso de sucesión del causante Clemente Rojas Barrera con radicado Nº.

13001400300320220055100.

2.1.1. Con fundamento en lo expuesto, formula las siguientes pretensiones:

1ª Que se ordene reivindicar el 50% derecho que la demandante Ana Mercedes Herrera Ibáñez, tiene sobre el inmueble objeto de debate.

2.1.1. Con fundamento en lo expuesto, formula las siguientes pretensiones:

1ª Que se ordene reivindicar el 50% derecho que la demandante Ana Mercedes Herrera Ibáñez, tiene sobre el inmueble objeto de debate.

2ª Que como consecuencia, se ordene la restitución de la posesión sobre el inmueble por parte de la demandada y a favor de la demandante.

3ª Que se condene en costas a la parte demandada

2.2. Por auto de 14 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda de reconvención.Rad: 13001310300120220022701

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2.3. Habiendo transcurrido el término de contestación de la demanda de reconvención, no hubo pronunciamiento alguno por la contraparte.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1.- Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2024, el a quo resolvió:

  1. ACOGER las pretensiones formuladas por la demandante Ana Mercedes Herrera Ibáñez contra la señora Mariela Gelis Ortega. ii) ORDENAR a Mariela Gelis Ortega la reivindicación y entrega simbólica a la demandante Ana Mercedes Herrera Ibáñez, en el término de 5 días siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, del 50% del inmueble que a continuación se describe: (…) iii) LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble objeto del presente asunto. y,

siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, del 50% del inmueble que a continuación se describe: (…) iii) LEVANTAR la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre el inmueble objeto del presente asunto. y, iv) Condenar en costas a la demandada Mariela Gelis Ortega.

En síntesis, lo expuesto anteriormente se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la pretensión reivindicatoria por lo siguiente:

Respecto a la condición de propietario o dueño del bien objeto de la demanda, se adujo que este había quedado acreditado con el respectivo título, esto es, la Escritura Pública No 2360 de 12 de agosto de 1993 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, en la que consta el contrato de compraventa suscrito entre Félix Caballero Arias y Amparo Rangel Pérez como vendedores, y Clemente Rojas Barrera y Ana Mercedes Herrera Ibáñez como compradores , cuyo objeto fue transferir la propiedad del inmueble ya identificado.

Se señaló que también se aportó el certificado de tradición del inmueble identificado con MI 060-0099136, en la cual, en la anotación No 005 de 26 de octubre de 1993, figura inscrita la Escritura Pública No 2360 de 12 de agosto de 1993.

Con respecto al segundo requisito, esto es, referente a la posesión actual ejercida por el demandado, señaló que como tal hecho era susceptible de confesión, al no haber contestado la demanda, el mismo se presum ía cierto. Que adicionalmente, con la confesión que realizó la demandada se tiene por acreditado el requisito de la

por el demandado, señaló que como tal hecho era susceptible de confesión, al no haber contestado la demanda, el mismo se presum ía cierto. Que adicionalmente, con la confesión que realizó la demandada se tiene por acreditado el requisito de la posesión radicada en cabeza de la accionada, sumado a los testimonios recibidos, pues Laura Rojas Herrera, Irene Gamarra Álvarez y Mónica Patricia Silgado Padilla, identificaron el inmueble que esta ocupa desde el año 2001, como el ubicado en el barrio Blas de Lezo manzana 45 lote 13, señalando además que es mismo que pide la demandante en la demanda.Rad: 13001310300120220022701

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El siguiente elemento, esto es, que se trate de cosa singular reivindicable o de cuota determinada de cosa singular , sustentó que en el caso se está solicitando la reivindicación del porcentaje de que es titular la demandante, esto es, el 50% el cual emerge de la escritura pública de compraventa No 2360 de 12 de agosto de 1993 y forma parte proindiviso del inmueble con FMI 060 -0099136, que a su vez se trata de cosa singular determinada por los linderos y medidas ya referenciados.

Y, en cuanto al último elemento concerniente con que exista identidad entre la cosa cuya restitución pretende el demandante y la poseída por el demandado, adujo que la cuota determinada pretendida por la demandante en reivindicación está cobijada en forma proindiviso por el folio de matrícula inmobiliaria 060 -99136, que

cuya restitución pretende el demandante y la poseída por el demandado, adujo que la cuota determinada pretendida por la demandante en reivindicación está cobijada en forma proindiviso por el folio de matrícula inmobiliaria 060 -99136, que corresponde al in mueble que en la demanda fue descrito como c asa lote # 13. Manzana 45, de la urbanización Blas de Lezo, de la ciudad de Cartagena, cuyos linderos y medidas son: por el noroeste con la V-20 y mide diez metros (10.oo mts); por el sureste con el lote No. 39 y 40 y mide ocho metros (8.00 mts); por el noreste con el lote No. 12 y mide veintitrés metros con cincuenta y nueve centímetros (23.59 mts); por el suroeste, con el lote No. 14 y mide veintitrés metros con noventa y tres centímetros (23.93 mts); área total: 208.15 M2 ; y que, la demanda al contestar el interrogatorio sobre el inmueble que dice poseer, esta manifestó que se trata del ubicado en el barrio Blas de Lezo, manzana 45, lote 13, cuarta etapa, mismo que corresponde al que la demandante en su 50% pide en reivindicación.

3.2.- Inconforme con lo así decidido, la contrademandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Mediante auto de 27 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación

enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Mediante auto de 27 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 327 del CGP y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.1.1.- En su oportunidad, el apoderado judicial de Mariela Gelis Ortega argumentó el recurso de apelación con base en los siguientes puntos:

Falta de determinación del bien a reivindicar: sostiene que el fallo de primera instancia presenta una deficiencia en cua nto a la determinación del bien a reivindicar. Según los artículos 947 y 949 del Código Civil, se requiere una identificación plena del bien a restituir. En este caso, no se ha acreditado la identidad entre el bien que la demandante busca reivindicar y el que posee la demandada. La demanda de reconvención plantea que la demandante, Ana Mercedes Herrera Ibáñez, busca reivindicar el 50% del inmueble identificado como casa lote # 13,Rad: 13001310300120220022701

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Manzana 45, de la urbanización Blas de Lezo en Cartagena, con matrícula inmobiliaria Nº 060 -99136, n o obstante, se señala que en la demanda no se especifican las medidas y linderos exactos de la porción del bien que la demandante reclama. Esto genera incertidumbre sobre qué parte del inmueble corresponde a la

especifican las medidas y linderos exactos de la porción del bien que la demandante reclama. Esto genera incertidumbre sobre qué parte del inmueble corresponde a la demandante y cuál está siendo poseída por la demandada. La falta de esta especificación impide una identificación clara del bien y constituye un obstáculo para el éxito de la reivindicación, ya que no se cumple con uno de los requisitos esenciales para que prospere la acción reivindicatoria.

La demandante no es propietaria exclusiva del inmueble: se argumenta que Ana Mercedes Herrera Ibáñez, no figura como propietaria exclusiva del inmueble, según se desprende de la escritura pública Nº 2360 de fecha 12 de agosto de 1993, otorgada en la Notaría Primera de Cartagena. El apoderado subraya que, si bien la demandante podría tener un porcentaje del bien, este no está dividido físicamente, lo que lo convierte en un bien en comunidad, por lo tanto, no podría la demandante reivindicar un bien sobre el cual no tiene posesión exclusiva. De acuerdo con los artículos 946 y 950 del Código Civil, la demandante no reúne los requisitos establecidos, ya que no es la propietaria única del inmueble ni está dentro de las excepciones del artículo 951 que le permitirían interponer la acción reivindicatoria.

La posesión no fue probada: se argumenta que no se ha demostrado que Mariela Gelis Ortega, haya tenido la posesión material del bien. Que en la sentencia de primera instancia se consideró como prueba de la posesión, la manifestación de la “demandante” en la que se afirmaba que Mariela Gelis Ortega ocupa el inmueble como poseedora, sin embargo, se aduce que tal confesión no debería ser suficiente

primera instancia se consideró como prueba de la posesión, la manifestación de la “demandante” en la que se afirmaba que Mariela Gelis Ortega ocupa el inmueble como poseedora, sin embargo, se aduce que tal confesión no debería ser suficiente para probar la posesión, ya que esta debe ser probada mediante evidencia material. En su opinión, lo adecuado habría sido ordenar una inspección judicial para verificar si la demandada efectivamente ejercía la posesión sobre el inmueble, lo cual no fue hecho. Dado que la posesión es un requisito esencial para la acción reivindicatoria, la falta de esta prueba afecta la viabilidad del proceso.

El bien por reivindicar está en comunidad: indicó que la sentencia no tuvo en cuenta que el bien objeto de la reivindicación se encuentra en comunidad. Aunque la demanda especifica las medidas y linderos del inmueble en general, no determina con precisión los linderos de la porción específica que la demandante desea reivindicar. El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 060 -99136 figura como propiedad de Ana Mercedes Herrera Ibáñez y Clemente Rojas Barrera (q.e.p.d.), lo que implica que se trata de un bien en comunidad. En este context o, cada comunero posee un porcentaje del inmueble, pero no está dividido físicamente, lo cual dificulta la identificación de la porción concreta que corresponde a la demandante.Rad: 13001310300120220022701

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5. CONSIDERACIONES.

5.1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto en el art. 328 del

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5. CONSIDERACIONES.

5.1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto en el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

5.2. Así pues, de acuerdo con los artículos 946 a 952 del Código Civil y como lo ha reiterado de manera uniforme la jurisprudencia, “ constituyen presupuestos estructurales, concurrentes e imprescindibles de la reivindicación: (i) el derecho real de propiedad en el demandante; (ii) la posesión del demandado; (iii) que la demanda verse sobre bien reivindicable o cuota determinada del mismo y (iv) que exista identidad entre el bien perseguido por el convocante y poseído por el último”1.

5.3. Ahora bien, como una de las inconformidades de la recurrente, se plantea que la demandante no es propie taria absoluta del inmueble, por lo que , según se argumenta, no reúne las exigencias previstas en el art. 946 del C.C., dado que no está legitimada por activa por no ser propietaria única del inmueble.

Frente a ese particular asunto, se observa que, con la demanda de reconvención, fue aportada copia de la Escritura Pública No 2360 de 12 de agosto de 1993, en la que consta que Clemente Rojas Barrera y Ana Mercedes Herrera Ibáñez adquirieron mediante contrato de compra venta el inmueble No 13 de la manzana 45 de la

que consta que Clemente Rojas Barrera y Ana Mercedes Herrera Ibáñez adquirieron mediante contrato de compra venta el inmueble No 13 de la manzana 45 de la urbanización Blas de Lezo, acto que reposa en la anotación No 5 de 26 de octubre de 1993 del certificado de matrícula inmobiliaria No 060 -99136, por lo que, ciertamente como lo aduce el recurrente, la demandante en reconvención no es la propietaria absoluta del inmueble en disputa; no obstante, tal aspecto no afecta la legitimación que pueda tener esta para invocar la presente acción, tal como lo habilita el art. 949 del C.C. que al tenor literal contempla que: “se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular” . Sobre ese aspecto, ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

(…) al ser condueño, está habilitado para reclamar para sí la posesión abstracta de su alícuota frente a cualquier copartícipe o extraño que la detente, pero deberá hacerlo con estribo en el artículo 949 ibidem, supuesto en el que tendrá que probar la titularidad de su derecho, así como determinarlo y, adicionalmente, demostrar, también, los demás elementos axiológicos que viabilizan la dominical.

Fluye, por tanto, que el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota

que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem.”

(…)

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil sentencias de 26 de agosto de 2017. Exp. No. 11001 31 03 037 2006 00322 01, 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 5615 31 03 002 2001 00192 01, entre otras.Rad: 13001310300120220022701

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Entonces, la regla frente a bienes comunes es, en esencia, la siguiente: si el objeto está en poder de todos los codueños, nada habrá que vindicar; empero, si es detentado por un extraño, o uno o má s comuneros con exclusión de los demás, resulta viable su reivindicación, solo que el impulsor deberá precisar si ansía recuperar todo el bien o solo la cuota que le corresponde, distinción que demarcará, por tanto, el ámbito de su reclamo, pues, en el pri mer evento, deberá obrar para la comunidad, mientras que en el segundo lo hará para sí en procura de salvaguardar su alícuota y de mantenerla vigente , para luego sí poder instar la división 2. – Subrayado fuera del texto originalAsí entonces, no resulta adaptable el contenido del art. 9463 del C.C., porque para ello ciertamente como lo refiere el recurrente, tendría que demostrarse ser el

Subrayado fuera del texto originalAsí entonces, no resulta adaptable el contenido del art. 9463 del C.C., porque para ello ciertamente como lo refiere el recurrente, tendría que demostrarse ser el propietario exclusivo de cosa; empero, como como la actora no pretende la reivindicación de todo el bien, sino lo resp ectivo al 50%, que es la cuota de la que es propietaria, puede accionar para sí conforme a lo previsto en el referido art. 949, de manera que los argumentos del recurrente frente a tal aspecto no resultan de recibo para contemplar que Ana Mercedes Herrera Ibáñez carezca de legitimación en el presente asunto.

5.4. Ahora, los reparos formulados en la apelación referente a que no se identificó el 50% del bien a reivindicar y que en la providencia tampoco se dijo que el referido es un bien inmueble en comunidad, debe señalarse que, como se advirtió desde un principio, para la prosperidad de este tipo de procesos, debe concurrir el cumplimiento de ciertos requisitos axiológicos tal como lo es, “La determinación y singularidad de la cosa”, por lo que pasará a analizarse lo siguiente:

Como se señaló en líneas precedentes, la pretensión de esta acción textualmente consiste en lo siguiente: “Se ordene reivindicar el 50% derecho que la demandante Ana Mercedes Herrera Ibañez, tiene sobre el inmueble ident ificado como casa lote # 13, Manzana 45, de la urbanización “Blas de Lezo”, de la ciudad de Cartagena Bolívar, con matrícula inmobiliaria N.º. 060 -99136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena ”, de ahí que, teniendo en cuenta la Escritura

Bolívar, con matrícula inmobiliaria N.º. 060 -99136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena ”, de ahí que, teniendo en cuenta la Escritura Pública No 2360 de 12 de agosto de 1993, así como el Folio de Matrícula Inmobiliaria No 060-99136, se comprende que el inmueble objeto de debate es un bien proindiviso, por cuanto su titularidad está en cabeza de dos personas y además, no hay ningún instrumento que determine la división física de este.

En esas condiciones, es improcedente pretender que se determine a qué proporción física del bien corresponde el 50% de lo aspirado, por cuanto terrenalmente no está establecida la cuota parte corr espondiente a la actora, de manera que, hacer tal exigibilidad, daría lugar a interpretar que no es procedente la vindicación de un cuota parte si tal determinación es inexistente, es decir, contraviniendo los postulados del

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 1963-2022 de 29 de junio de 2022. Rad 11001-31-03-0232011-00513-01 3 “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”Rad: 13001310300120220022701

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art. 949 ibidem o a entender que el interesado a su arbitrio podría escoger materialmente lo que mejor le convenga del bien, sin que tal porción sea equivalente

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art. 949 ibidem o a entender que el interesado a su arbitrio podría escoger materialmente lo que mejor le convenga del bien, sin que tal porción sea equivalente al derecho de cuota que sobre él tiene constituido y, posiblemente, desconociendo los derechos que puedan tener los demás copropietarios.

Por el contrario, se tiene que lo anterior no da lugar a desechar las pretensiones formuladas, por cuanto, para el presente asunto, queda claro que lo aspirado es la reivindicación del 50% del inmueble identificado como casa lote No 13, Manzana 45, de la urbanización Blas de Lezo, es decir, la actora reclama para sí su derecho de cuota, nada más; y en el ejercicio de esa titularidad compartida queda plasmada su legitimación para hacerlo , dado que no reclama nada distinto de lo que está registrado a su nombre, la cuota en mención.

En lo particular, la Alta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Es paladino, entonces, que aunque el artículo 949 ejusdem permite reivindicar una cuota indivisa de cosa singular, no significa que el condómino pueda ampararse en esa norma para recuperar una franja o porción específica del bien común, ni tampoco algo diferente a lo que en abstracto representa su alícuota, toda vez que ello implicaría echar por tierra las reglas de la comunidad, puntualmente porque en ella el derecho de cada consocio debe verse desde el punto de vista cualitativo, que no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su

no cuantitativo, tanto así que si este triunfa en vindicación proindiviso, el juez de su causa nada le entregará en concreto del objeto común, sino que circunscribirá su decisión a prevenir a los otros condueños para que le respeten su derecho dentro del bien que conforma el cuasicontrato.

Es decir, la restitución se hará en abstracto, como se dijo en CSJ SC 12 feb. 1963 G.J. Tomo CI, Pág. 94 -105, al relievar que el éxito de la acción reivindicatoria de cuota proindiviso «(…) se traduce en la entrega de la coposesión al comunero hasta concurrencia de su cuota para que pueda ejercer sus derechos de coposeedor en la cosa común usurpados por otro (…)».

Y en la misma dirección puntualizó que:

… proceder que resultaría inadmisible en el ámbito de la reivindicación proindiviso, pues riñe con las reglas de la comunidad, toda vez que en esta la cuota es algo contemplable en el plano abstracto o ideal, esto es, como el símbolo de la participación en un derecho que se entrelaza con el de los otros consocios, motivo por el que no se le puede reducir a un cierto y determinado sector del objeto, dado que ello la convertiría en cuerpo cierto, aun cuando, en verdad, no es más que un derecho proindiviso. (…) La conclusión que de ello emerge es que aunque la reivindicación de la alícuota es posible según el artículo 949 del Código Civil, ello no significa que se pueda recobrar un porcentaje discriminado o específico de ella, pues, al tratarse de un bien en común y proindiviso, ello riñe con la lógica de la comunidad, entendida como una

posible según el artículo 949 del Código Civil, ello no significa que se pueda recobrar un porcentaje discriminado o específico de ella, pues, al tratarse de un bien en común y proindiviso, ello riñe con la lógica de la comunidad, entendida como una figura jurídica en que la parte de cada consocio conforma el codominio que pertenece a todos los codueños, situación que impide diferenciar o establecer, en concreto, la porción que cada uno tiene, pues ello solo se logrará cuando se verifique la división, al ser de la esencia de ese cuasicontrato el que la cuota de cadaRad: 13001310300120220022701

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copartícipe esté incorporada en todo el bien y que cada codueño ejerza su derecho en relación a todo el objeto.

Ello es así porque -anota Messineo 4- «La sustancia específica del derecho de cuota está en que el contenido complejo del derecho (o sea, todos los poderes en que ese derecho resulta) corresponde a cada uno de los titulares (comuneros, pero en cuanto a una fracción », a lo que agrega «de manera que, no la parte singular determinada del derecho, sino una parte aritmética del derecho entero, es el contenido del derecho correspondiente a cada comunero » y, al final, añade que «quien es copropietario de un fun do en cuanto a la mitad, no es propietario de la mitad del fundo, sino propietario de todo el fundo, en proporción de la mitad del derecho total sobre el fundo y de las utilidades correspondientes. Se suele decir, no pars quanta, sino pars quota».4

mitad del fundo, sino propietario de todo el fundo, en proporción de la mitad del derecho total sobre el fundo y de las utilidades correspondientes. Se suele decir, no pars quanta, sino pars quota».4

Corolario de lo anterior, en virtud de lo contemplado en el art 949 del C.C. , para el caso en concreto , resulta procedente la aspiración de reivindicación, comoquiera que lo requerido corresponde a cuota indivisa de cosa singular y que representa, se repite, la alícuota de la actora.

Así entonces, en el líbelo introductorio se aduce que la demandada ejerce la posesión de la casa lote No 13, Manzana 45, de la urbanización Blas de Lezo , la cual se identifica con matrícula inmobiliaria N.º 060 -99136, datos que guardan identidad con el predio que es perseguido en la acción reivindicatoria, solo que con diferencia a que la aspiración de vindicación es por el 50% del bien, de suerte que, logra concluirse que en el asunto bajo estudio, se cumple con el requisito referente a la identidad entre el bien perseguido por la demandante y el que se dice en posesión.

5.5. En tal dirección, entrando al último aspecto que dio origen a la interposición de la alzada, esto es que la posesión de Mariela Gelis Ortega no fue probada , debe indicarse que realmente no hay mucho que agregar al análisis que frente a tal asunto hizo el juez de primera instancia, pues, aunque la parte actora no aportó pruebas que pudieran acreditar tal calidad, como quedó argumentado en la se ntencia proferida por el a quo , dado que la demandada no contestó la demanda, lo

hizo el juez de primera instancia, pues, aunque la parte actora no aportó pruebas que pudieran acreditar tal calidad, como quedó argumentado en la se ntencia proferida por el a quo , dado que la demandada no contestó la demanda, lo procedente resultaba presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda en virtud de lo previsto en el art. 97 del CGP y, como en el líbelo introductorio de la acción de pertenencia, la misma Mariela Gelis Ortega así lo aseveró, esto es, que ella es la poseedora y en tal condición reclamó tal declaración para sí, luego tal hecho debe tenerse por cierto, pues no puede entenderse nada distinto de que es una confesión, la que se desprende no solo del texto de la demanda, sino de sus aseveraciones.

Además, resulta de relevancia lo aducido por la Gelis Ortega en el interrogatorio que le fue realizado, pues en todo su discurso fue enfática en señalar que le asistían

4Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 1963-2022 de 29 de junio de 2022. Rad 11001-31-03023-2011-00513-01Rad: 13001310300120220022701

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derechos sobre la casa No 13, Manzana 45, de la urbanización Blas de Lezo al considerarse poseedora de esta. En el referido interrogatorio la demandada dijo que había ingresado al inmueble el 17 de septiembre de 2001 a raíz de la relación sentimental que tuvo con el otro titular del bien, es decir, Clemente Rojas, quien

considerarse poseedora de esta. En el referido interrogatorio la demandada dijo que había ingresado al inmueble el 17 de septiembre de 2001 a raíz de

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