TSDJ CTG SCF - 13001310300120230000701-(06-12-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120230000701-(06-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS
Demandado (s): MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00007-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2024 , dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 19 de diciembre de 2022, se narraron los siguientes hechos:
1. El 22 de noviembre de 2017 KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS fue diagnosticada con una “miomatosis uterina gigante” y, por ende, se le programó una cirugía de “histerectomía abdominal total por laparotomía”.
2. El 22 de enero de 2018 aquélla ingresó “caminando en óptimas condiciones al quirófano de la Clínica El Bosque” en Cartagena.
3. La “Clínica El Bosque [es] de propiedad de DUMIAN MEDICAL S.A.S.”.
condiciones al quirófano de la Clínica El Bosque” en Cartagena.
3. La “Clínica El Bosque [es] de propiedad de DUMIAN MEDICAL S.A.S.”.
4. En la etapa previa a la cirugía, el anestesiólogo MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ le causó a la demandante una “lesión de cono medular que resultó en la patología denominada síndrome de cola de caballo y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía ”, quedando “ sin la posibilidad de volver a caminar”
5. MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ , “encargado de realizar el procedimiento de anestesia a la señora KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS , prefirió realizar la palpación para tratar de localizar el sitio idóneo donde introducir la aguja y despreció el recurso del diagnóstico ultrasonido previo; insertó la aguja en la región equivocada (L2) y le propició una lesión de cono medular a la paciente y hoy demandante”.
6. En la historia clínica se consignó que la paciente tuvo una “dificultad en la deambulación por adormecimiento en miembros inferiores posterior a anestesia, no moviliza extremidad, se ordena valoración por anestesiología”.
7. El 28 de febrero de 2018, KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS fue dada de alta con una “ férula en su pierda derecha ”, medicamentos para el dolor y una orden para realizarse “terapias físicas” por 30 días.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
alta con una “ férula en su pierda derecha ”, medicamentos para el dolor y una orden para realizarse “terapias físicas” por 30 días.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
Demandante (s): KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS
Demandado (s): MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ Y OTROS
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8. Durante su estancia en la clínica, la demandante “soportó los cuadros críticos de la ansiedad… profunda depresión por la pérdida de movilidad de su pierna derecha, por la pérdida de control de esfínteres, por el intenso dolor, y además, por el inmenso temor de perder su empleo (única fuente de ingreso de su núcleo familiar)”.
9. El 2 de marzo de 2011 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS sufrió una pérdida de capacidad laboral del 59,45%
10. Como consecuencia del daño sufrido, KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS depende de terceras personas para realizar actividades básicas como “bañarse y vestirse”, no retiene voluntariamente sus esfínteres, “situación extremadamente incómoda que terminó confinándola a su habitación y deteriorando su proyecto de vida en sociedad”.
11. KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS “padece trastorno adaptativo tipo depresivo en aumento. Los maneja con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico”.
de vida en sociedad”.
11. KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS “padece trastorno adaptativo tipo depresivo en aumento. Los maneja con tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico”.
12. Para enero de 2018 KELLYS ALEXANDRA ZÚÑIGA LLANOS tenía 42 años y trabajaba como guarda de seguridad para la empresa ONCOR LTDA.
Con fundamento en lo anterior, la demandante solicitó declarar solidaria y civilmente responsable s a MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ y a DUMIAN MEDICAL S.A.S. por los daños causados . En consecuencia, pidió que fueran condenados a resarcir los siguientes perjuicios:
- Por concepto de “daño a la salud física”, la suma de $331’246.400.
- Por concepto de “daño y perjuicio moral”, la suma de $331’246.400.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 31 de enero de 2023 el a quo admitió la demanda.
2. Tras recibir notificación de esa providencia, la sociedad DUMIAN MEDICAL S.A.S. se opuso a las pretensiones, aduciendo que “ en este caso se habría materializado un riesgo que era inherente al procedimiento anestésico que era necesario para poder llevar a cabo la histerectomía total abdominal”, por lo que “el daño causado no tiene el carácter de indemnizable, al no estar precedido de un comportamiento culposo”.
Además, manifestó que la demandante tenía conocimiento de que la “lesión del sistema nervioso central que incluye el síndrome o lesión de cono medular”, podía
de un comportamiento culposo”.
Además, manifestó que la demandante tenía conocimiento de que la “lesión del sistema nervioso central que incluye el síndrome o lesión de cono medular”, podía ser “uno de los posibles riesgos del procedimiento anestésico ”, porque a la hora de diligenciar el “consentimiento informado”, le fue indicado “como uno de los riesgos de la cirugía, la lesión del sistema nervioso central o de miembros periféricos, lo que incluye el síndrome o lesión de cono medular, que fue el diagnóstico determinado después de realizar una resonancia mag nética nuclear”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Añadió que el “procedimiento anestésico no solo le fue practicado a la paciente en una institución del más alto nivel y estándares de calidad, como lo es la Clínica El Bosque; sino que además el mismo fue practicado por el Dr. MARIO GUSTAVO GARCÍA, médico especialista en anestesiología, que cuenta con la toda la formación, competencia y experiencia para realizar este tipo de procedimientos”.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa imputable al extremo pasivo por la configuración de un riesgo inherente del acto médico”, “Consentimiento informado competo y suficiente”, “Inexistencia de falla médica
denominadas “Ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa imputable al extremo pasivo por la configuración de un riesgo inherente del acto médico”, “Consentimiento informado competo y suficiente”, “Inexistencia de falla médica como consecuencia de la prestaci ón y tratamiento adecuado, diligente, cuidadoso y carente de culpa” , “Indebida tasación del daño moral solicitado por extremo actor”, “Improcedencia del reconocimiento del daño a la salud” , “Enriquecimiento sin causa” y la “Genérica o innominada”.
3. MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ también se opuso a pretensiones de la actora, argumento que el procedimiento médico se ajustó a los estándares científicos y técnicos exigidos por la lex artis , sin que su actuación pueda catalogarse como negligente o imprudente.
Sostuvo que “ no obstante a la adecuada práctica médica que claramente se evidencia de la lectura y análisis de la historia clínica, se pueden concretar o presentar riesgos inherentes al procedimiento, como la lesión del sistema nervioso central o de nerv ios periféricos, como lo es la lesión del cono medular, diagnosticado en el postoperatorio a la paciente, el cual había sido previamente informado y explicado a esta, quien lo aceptó, lo que se evidencia en el documento de consentimiento informado…”.
En tal sentido, formuló las excepciones de mérito de “Ausencia de culpa y nexo causal. Materialización de riesgo inherente”, “La responsabilidad del médico constituye una obligación de medios” , “Tasación de perjuicios excesiva ” y la “Genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
constituye una obligación de medios” , “Tasación de perjuicios excesiva ” y la “Genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo desestimó las pretensiones , luego de señalar que aunque la demandante alegó que l os demandados actuaron de forma descuidada a la hora de realizar una incorrecta “punción lumbar en zona L2 ”, en el expediente no obra ninguna prueba que así lo demuestre.
Por el contrario, dijo que “ no se evidencia en la historia clínica que el anestesiólogo MARIO GARCÍA GÓMEZ, haya hecho la punción lumbar en un área distinta a la recomendada por la ciencia médica ”, profesional quien, además, tiene “vasta experiencia en el ejercicio de esta especialidad”.
Anotó que “…según lo narrado por el demandado la punción la realizó entre la vertebras L3-L4, lugar que conforme al dictamen pericial adosado al expediente por el demandado y rendido dentro de este proceso por JAIME JARAMILLOProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Página 4 de 10 MEJÍA, experto en anestesiología, es el lugar adecuado para ese tipo de procedimientos”.
Por otro lado, dijo que tampoco se aportaron pruebas demostrativas de que los demandados actuaron de forma culposa al prescindir del “ diagnóstico
procedimientos”.
Por otro lado, dijo que tampoco se aportaron pruebas demostrativas de que los demandados actuaron de forma culposa al prescindir del “ diagnóstico ultrasonográfico”, pues para apoyar esa afirmación “solo se traen textos descargados de páginas de la WEB que disertan sobre el tema, pero sin una rigurosidad científica verídica que pueda tenerse como válida pa ra fines probatorios en este proceso. En cambio, el demandado MARIO GARCÍA GÓMEZ allegó la prueba pericial ya examinada en la que también se dictamina sobre el estado de la ciencia frente al uso de la técnica de diagnóstico ultrasonográfico como imprescindible en el procedimiento anestésico de raquídea, en la que el perito expuso que esa es una apreciación incorrecta y que el actual estado del arte en la ciencia médica, no exige para la correcta aplicación de aquel método anestésico, la utilización de la ecografía como obligatoria”.
Finamente, el juzgador de primera instancia concluyó que “no se probó la culpa en la ejecución del procedimiento anestésico realizado por el médico MARIO GARCÍA GÓMEZ y que, por el contrario, obró con forme a la lex artis, no obstante, como se ha visto anteriormente, aunque el anestesiólogo proceda con la previsión y prudencia más rigurosas, es posible que se exponga a eventos que produzcan consecuencias dañosas que es capen a su control, pero que no son indemnizables”.
2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente se remitió al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
indemnizables”.
2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente se remitió al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 4 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. Dentro del término para ello, la parte demandante expresó las siguientes
inconformidades:
- Que el “procedimiento (anestesia raquídea) no fue el escogido , ni consentido por la paciente”, pues el “procedimiento anestésico a aplicar era el general”.
- Que “si bien el daño probado en la historia clínica obedece a un riesgo inherente de la anestesia raquídea, para que exima de culpa indemnizable al galeno, debió ser consentido por la paciente, cosa que no ocurrió, todo lo contrario, en el interrogatorio practicado por Ministerio Público a la víctima ésta afirmó que ella consintió el procedimiento bajo la anestesia general”.
- Que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ también afirmó que “ sí había visto la duplicidad de procedimientos anestésicos y que él escogió la anestesia raquídea y no la general, porque le pareció mejor para la paciente. Aunado a lo anterior, reconoció que no le informó por escrito a la víctima sobre el riesgo inherente que hoy lo exime de culpa indemnizable”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
anterior, reconoció que no le informó por escrito a la víctima sobre el riesgo inherente que hoy lo exime de culpa indemnizable”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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- Que “ lo que la víctima le censu ra al galeno es que a pesar de haber escogido unilateralmente aplicar la anestesia raquídea, no haya agotado los medios tecnológicos con que cuenta la ciencia para tratar de prevenir el riesgo que podría traerle a la paciente con su decisión, y, se excuse en que no tenía la obligación de usarlos, cuando en realidad tenía la obligación practicar el procedimiento anestésico consentido por ella”.
- Y que la paciente no autorizó la anestesia raquídea, de modo que “si la decisión del juez de conocimiento se basó en una prueba que no existe, o afirmó que la prueba contiene información que no obedece a la verdad procesal, estamos frente a un pronunciamiento falaz que debe ser enderezado por el superior jerárquico”.
3. En el traslado de l escrito de sustentación, l a parte demandada guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la
1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
2. Ahora bien, la Sala advierte que en el recurso de apelación la demandante censura dos aspectos en particular. El primero, relacionado con que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ aplicó “unilateralmente” un procedimiento anestesiólogo que la demandante no autorizó expresamente en el consentimiento informado y, el segundo, fundado en que ese galeno no agotó “los medios tecnológicos con que cuenta la ciencia ”, específicamente un “ultrasonido”, para “tratar de prevenir” una “lesión de cono medular”.
3. Al respecto, debe anotarse que en la demanda, que es la pieza procesal sobre la cual gira la decisión judicial, se anotó que los actos médicos que se le atribuyen a los demandados como imprudente s o negligente s, consisten en haber realizado la punción lumbar, a efecto de aplicar la anestesia raquídea, en una región (L2) “equivocada” y, además, en no utilizar el “recurso diagnóstico” del “ultrasonido”.
Justamente, en los hechos de la demanda se dejó consignado con claridad que los actos ajenos a la lex artis que estructuraban la responsabilidad alegada, consistían en que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ “…despreció el recurso del diagnóstico ultrasonido” e “ insertó la aguja en la región equivocada (L2) ”,
consistían en que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ “…despreció el recurso del diagnóstico ultrasonido” e “ insertó la aguja en la región equivocada (L2) ”, hechos que le causaron una “ lesión de cono medular a la paciente y hoy demandante”.
Como se observa, las pretensiones no se estructuraron sobre la base de una transgresión del derecho de la demandante a elegir libre, voluntaria y conscientemente la alternativa más idónea para el mejoramiento de su condición médica , esto es, que la demanda no se basó en su falta de consentimiento para el procedimiento realizado, de modo que en segundaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Página 6 de 10 instancia no podría edificarse una declaración de responsabilidad a partir de este nuevo aspecto, como ahora pide la apelante, porque ello iría en contravía del principio de congruencia y afectaría el derecho de defensa de los demandados.
4. Pero aún al margen de lo anterior, tendría que haberse demostrado que a la demandante se le privó de la posibilidad real de escoger entre varias opciones y que, además, se trataba de una omisión culposa o de un acto de mala fe, nada de lo cual está probado, ni tampoco es posible afirmar que se le sometió a riesgos injustificados o extraordinarios que en principio no conociera.
Por el contrario, en el expediente reposa el formato de “consentimiento
nada de lo cual está probado, ni tampoco es posible afirmar que se le sometió a riesgos injustificados o extraordinarios que en principio no conociera.
Por el contrario, en el expediente reposa el formato de “consentimiento informado” suscrito por la demandante el 12 de enero de 2018, en el que se desprende con meridiana claridad que aceptó cualquiera de los dos procedimientos anestesiólogos, esto es, que se le aplicara la anestesia general” o la “ raquídea”, pues ambos fueron señalados como posibles por el médico anestesiólogo que en ese momento la atendió.
En ese documento, además, se dejó consignado que a la demandante se le explicó la naturaleza y el propósito del procedimiento anestésico: “ anestesia raquídea” versus “ general”; los efectos secundarios más frecuentes de la anestesia y las complicaciones más graves, aunque poco frecuentes, dentro de las cuales se hallan las lesiones del “sistema nervio central o nervios periféricos”.
Igualmente, en ese documento , suscrito por la demandante en señal de aceptación, también quedó indicado que entendía que “durante el curso de la anestesia pueden presentarse situaciones que requieran cambiar el procedimiento anestésico… por lo tanto autorizó la realización de estos procedimientos si resultan necesarios…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Por todo lo anterior , no podría concluirse que existió alguna vulneración al derecho de libertad de elección de la demandante.
5. Y aunque es cierto que el demandado MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ fue quien finalmente decidió aplicar la anestesia raquídea, en vez de la anestesia general, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de agosto de 2023, aquél explicó que era la “ más conveniente en ese momento”, porque “da más relajación” y se “prestaba para hacer analgesia postoperatoria por 24 horas…”.
Tales afirmaciones coinciden con la opinión d el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA (médico especialista en Anestesiología y Reanimación ) quien en la misma audiencia explicó que la anestesia raquídea era la más adecuada para practicar el procedimiento quirúrgico que le fue ordenado la demandante, esto es, una “histerectomía”. Al respecto, explicó que “en el Mundo… la técnica de anestesia que más se usa es la anestesia raquídea. La anestesia raquídea da una pérdida de la sensibilidad completa y una inmovilidad completa. Es muy eficaz, es muy segura, es más barata. El paciente se recupera con menos dolor después de la operación y se siente con mucha frecuencia más satisfecho. Entonces, a nivel de en todo el planeta, la técnica anestesia que más se usa para hacer una
es muy segura, es más barata. El paciente se recupera con menos dolor después de la operación y se siente con mucha frecuencia más satisfecho. Entonces, a nivel de en todo el planeta, la técnica anestesia que más se usa para hacer una histerectomía es la anestesia raquídea”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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Es oportuno precisar que aunque la experticia rendida por JAIME JARAMILLO MEJÍA fue decretada por petición de MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ, ello en modo alguno afecta la eficacia probatoria de sus conclusiones. Por el contrario, se trata de una valoración realizada por un profesional de salud qu e demostró tener conocimiento y experiencia en la especialidad de la anestesiología, cuyo relato resultó conteste, coherente, claro , detallado y sin contradicciones, por lo que era posible otorgarle pleno valor probatorio.
Por ende, cabe concluir que tanto la posibilidad de acudir a la anestesia raquídea, como los riesgos del procedimiento, fueron informados a la paciente, quien los aceptó sin dejar ninguna salvedad o aclaración.
6. Aunado a ello, la recurrente cuestiona el proceder de MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ, al haber omitido el “recurso diagnóstico” del “ultrasonido”, con la finalidad de evitar que se causara una “lesión de cono medular”.
GARCÍA GÓMEZ, al haber omitido el “recurso diagnóstico” del “ultrasonido”, con la finalidad de evitar que se causara una “lesión de cono medular”.
No obstante, hay que decir que en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que indique que resultaba forzoso para el anestesiólogo valerse de ese “recurso diagnóstico” a la hora de aplicar la anestesia raquídea.
Por el contrario , en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de agosto de 2023, el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA señaló que el “ultrasonido” no era obligatorio para tales menesteres. Precisamente, cuando el juez de la primera instancia le preguntó “¿Para efectos de realizar la punción y particularmente aplicar la anestesia raquídea que usted nos ha explicado, exige como obligatorio que se utilice ecógrafo para efectos de determinar el lugar donde debe realizarse la punción?”, aquél contestó:
“No señor juez, actualmente ni en Colombia, ni en ninguna otra parte del mundo se considera el uso de las imágenes diagnósticas, incluida la ecografía, como un estándar obligatorio para aplicar una anestesia raquídea . El estándar en el mundo hasta la fecha de hoy sigue siendo la anatomía. La anestesia regional se denomina en términos generales como anatomía aplicada, entonces, los anestesiólogos no sólo conocemos muy bien la anatomía de la espalda, sino que trabajamos con ello todos los días. Un anestesiólogo que tenga más de 10 años de experiencia, es una persona hábil para identificar la espalda… Entonces, a través de un ejercicio de una técnica con las manos que nosotros aprendemos
trabajamos con ello todos los días. Un anestesiólogo que tenga más de 10 años de experiencia, es una persona hábil para identificar la espalda… Entonces, a través de un ejercicio de una técnica con las manos que nosotros aprendemos en nuestra residencia, aprendemos a saber, a interpretar con el cerebro , de acuerdo con lo que percibimos en las manos, por dónde va la aguja…”.
Por ende, la omisión que la demandante le endilga al médico demandado por la falta de utilización del “ ultrasonido”, tampoco se erige como un motivo para emitir una condena en su contra, en tanto que no era la única herramienta admisible para determinar el lugar donde se inocularía a la paciente, ni hay elementos de juicio para inferir que, para su situación específica, era altamente aconsejable o verdaderamente necesario valerse de esa técnica.
Además, en este juicio tampoco se acreditó que el médico tratante hubiera insertado “la aguja en la región equivocada (L2)”, puesto que la prueba pericial en mención aclaró que la punción se realizó entre las vértebras L3 y L4, lo cual descarta la hipótesis fáctica planteada como causa petendi.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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3. En suma, el seno de este proceso quedó debidamente acreditado que la demandante suscribió un consentimiento informado, con indicación de las
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3. En suma, el seno de este proceso quedó debidamente acreditado que la demandante suscribió un consentimiento informado, con indicación de las alternativas y los riesgos propios de la intervención que se le iba a realizar.
Además, se verificó que MARIO GUSTAVO GARCÍA GÓMEZ atendió razonablemente las directrices médicas a la hora de aplicarle a la demandante la anestesia raquídea a través de una punción lumbar entre las vértebras L3 y L4, a lo que puede añadirse que no hay evidencia de que era indispensable utilizar el “recurso diagnostico” del “ultrasonido”, todo lo cual permite concluir que no resultaba posible declarar la responsabilidad médica de los demandados.
Y aunque ciertamente la demandante sufrió una “lesión de cono medular” que le generó un “ síndrome de cola de caballo y trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”, también quedó demostrado con la experticia rendida por el perito JAIME JARAMILLO MEJÍA, cuyas conclusiones no fueron controvertidas, que esa situación fue consecuencia de un “riesgo inherente” a la anestesia raquídea, esto es, que el resultado no provino de un descuido o impericia del médico demandado.
En torno a ello , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los “ riesgos inherentes son las complicaciones, contingencias o peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos
peligros que se pueden presentar en la ejecución de un acto médico e íntimamente ligados con éste, sea por causa de las condiciones especiales del paciente, de la naturaleza del procedimiento, la técnicas o instrumentos utilizados en su realización, del medio o de las circunstancias externas, que eventualmente pueden generar daños somáticos o a la persona , no provenientes propiamente de la ineptitud, negligencia, descuido o de la violación de los deberes legales o reglamentarios tocantes con la lex artis (…) El criterio de normalidad está ínsito en la lex artis, y permite inferir ese carácter antijurídico cuando supera ese criterio, cuando la lesión excede el parámetro de normalidad, en cuanto en todo momento el médico debe ac tuar con la diligencia debida. En consecuencia, se exige por parte del demandante o del paciente afectado que demuestre en definitiva, tanto la lesión, como la imprudencia del facultativo en la pericia, en tanto constituye infracción de la idoneidad ordina ria o del criterio de la normalidad previsto en la Lex Artis, las pautas de la ciencia, de la ley o del reglamento médico”1.
4. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará.
5. En virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, en esta instancia, por no aparecer causadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de mayo de 2017, Rad. No. 05001-31-03-012-2006-00234-01Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA
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RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
2°. Sin condena en costas.
3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Firmado Por:
John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
Tribunal Superior De Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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