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TSDJ CTG SCF - 13001310300120230005101-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120230005101-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., quince de octubre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de ocho de octubre de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2024, complementada por auto de 6 de junio de 2024, dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 2 de marzo de 2023, se narraron los siguientes hechos:

1. LUIS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL y HAIFA CUDRIZ VARELA contrataron a “dos profesionales del derecho ” quienes iniciaron un proceso para adquirir por prescripción el dominio del inmueble identificado con matrícula No. 064 -25958, ubicado en el municipio de “Pinillos, Sur de Bolívar”.

2. “Cumplido con dicho ritual y teniendo los demandantes en mano [la] sentencia de pertenencia ” dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué , le solicitaron al BANCO DAVIVIENDA

2. “Cumplido con dicho ritual y teniendo los demandantes en mano [la] sentencia de pertenencia ” dictada el 22 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué , le solicitaron al BANCO DAVIVIENDA S.A. un préstamo por $200’000.000.

3. El anterior cré dito fue garantizado con una “hipoteca abierta” sobre el

mencionado predio, según se desprende de la Escritura Pública No. 4.412 de 21 de diciembre de 2009, siendo registrada el 22 de diciembre de 2009.

4. “Pasado un tiempo”, el BANCO DAVIVIENDA S.A. presentó una “denuncia penal” contra los demandantes por los delitos de “ estafa, fraude procesal y falsedad material en documento público ”, aduciendo que “ el título o folio de matrícula No. 064-25958… era falso”. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Rad. No. 13430-60-01182011-001180-00).

5. En el curso del proceso penal , el BANCO DAVIVIENDA S.A. “hizo efectiva” la póliza de seguro que se había contrato por $200’000.000, lo que significa que “recuperó el dinero prestado y sus intereses”.

6. A través de la sentencia de 27 de mayo de 2021 , el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox absolvió a los demandantes de los delitos imputados, decisión que se halla en firme.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

imputados, decisión que se halla en firme.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

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7. Desde que se inscribió la Escritura Pública No. 4.412 de 21 de diciembre de 2009 en el folio correspondiente (22 de diciembre de 2009), hasta la fecha en que se present ó la demanda, han transcurrido “13 años , dos meses más 26 días ”, tiempo suficiente para que opere la prescripción extintiva de la “ obligación hipotecaria”.

Con fundamento en lo anterior, los demandantes elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la “prescripción extintiva de la acción ejecutiva de la obligación

hipotecaria contenida en la Escritura Pública No. 4.412 del 21 de diciembre de 2009…”.

  1. Cancelar el “ gravamen hipotecario constituido” por los demandantes en la referida escritura.
  1. Ordenar que “ no se cobren los frutos o intereses que se pudieron haber causado como consecuencia de la constitución de la mencionada obligación hipotecaria”.
  1. Inscribir la sentencia en el folio de matrícula No. 064-25958.
  1. Condenar en “costas y perjuicios a la parte demandada”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 17 de marzo de 2023, corregido el 2 de mayo de 2023, el a quo

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 17 de marzo de 2023, corregido el 2 de mayo de 2023, el a quo admitió la demanda y con cedió a los demandantes el amparo de pobreza solicitado.

2. En su oportunidad, el BANCO DAVIVIENDA S.A. se opuso a las pretensiones, aduciendo que el 18 de julio de 2011 presentó una denuncia penal contra LUIS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL por los delitos de “ fraude procesal, falsificación material en documento público y estafa agrava da”, porque “no existe ” el proceso de pertenencia que, según se dijo, fue adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué , conforme consta en la certificación expedida por el secretario de ese Juzgado.

Anotó que el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox dictó “sentencia absolutoria”, porque “todos los delitos que imputó la Fiscalía General de la Nación prescribieron y no había otra opción que absolver al acusado”.

Añadió que “nunca se han hecho efectivas” las pólizas a las que hizo referencia la parte demandante , de ahí que aún “ tiene obligaciones pendientes con el BANCO DAVIVIENDA para lo cual suscribió un pagaré en blanco ” que respalda el crédito desembolsado el 12 de enero de 2010 por $200’000.000.

Además, formuló las siguientes excepciones de mérito:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

el crédito desembolsado el 12 de enero de 2010 por $200’000.000.

Además, formuló las siguientes excepciones de mérito:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Página 3 de 9 i) “Falta de legitimación en la causa pasiva ”, “Inexistencia de responsabilidad en cabeza del BANCO DAVIVIENDA S.A. hecho de un tercero” y “Ausencia de los elementos determinantes de la responsabilidad civil extracontractual de BANCO DAVIVIENDA S.A. e inexistencia del derecho reclamado. Inexistencia del daño”, porque esa entidad financiera no fue quien le ocasionó los “ perjuicios al ahora demandante , ya que fue la Fiscalía General de la Nación quien imputó los cargos, solicitó orden de captura y medida de aseguramiento y presentó escrito de acusación por los delitos ya mencionados y desafortunadamente los mismos prescribieron por el transcurso del tiempo y la demora en dicho proceso, hecho que además es totalmente ajeno a mi representada”.

  1. “Ausencia de requisitos para declarar prescrita la acción ejecutiva y de la cancelación del gravamen hipotecario. interrupción civil del término de prescripción”, porque el pagaré que suscribió el demandante no se ha diligenciado y, por lo tanto, aún “ no tiene fecha de vencimiento ” y no es

“exigible”.

Además, indicó que “hubo interrupción civil de dicho término desde el momento

diligenciado y, por lo tanto, aún “ no tiene fecha de vencimiento ” y no es “exigible”.

Además, indicó que “hubo interrupción civil de dicho término desde el momento en que se le imputaron cargos hasta la sentencia del 27 de mayo de 2021”.

  1. “Prescripción de los perjuicios ”, porque tanto el “ daño emergente ”, contentivo de la pérdida de “ ganado”, “ pasto”, “casas y corrales ”, como el “lucro cesante” referido por los demandantes, ocurrieron por la “ola invernal del año 2010”, según se indicó en el “ peritazgo” aportado al proceso, es decir, que no fue el demandado quien los causó y, además, ya han transcurrido más de 13 años desde su ocurrencia.
  1. “Objeción y rechazo a los perjuicios que invoca la actora”, porque ninguno de ellos está demostrado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El juzgado de primera instancia declaró la prescripción extintiva d el

“gravamen hipotecario contenido en la Escritura Pública No. 4.412 de 21 de diciembre de 2009 ”, ordenó la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes, declaró “no probadas las excepciones de mérito” y condenó en costas a la parte demandada.

Al respecto, indicó que como la “causa invocada por el actor como fuente de la extinción de la hipoteca es la prescripción extintiva, luego, necesario se hace comprobar también la prescripción de la obligación principal”.

Seguidamente, expuso que aunque fue pacífico para las partes que el 12 de

la extinción de la hipoteca es la prescripción extintiva, luego, necesario se hace comprobar también la prescripción de la obligación principal”.

Seguidamente, expuso que aunque fue pacífico para las partes que el 12 de enero de 2010 el BANCO DAVIVIENDA S.A. le desembolsó a los demandantes $200’000.000, el plazo aún no estaría determinado, porque el pagaré que respalda la obligación no está diligenciado; sin embargo, sostuvo que esa situación “no puede convertirse en una facultad ilimitada para el tenedor frente al ejercicio de la acción cambiaria” en “contravención de las disposiciones que regulan esta forma de extinción”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Página 4 de 9 Por lo tanto, atendiendo el dicho de los demandantes y la negativa de la demandada a responder cuál era e l plazo en el que se debía cumplir la obligación, determinó que “la lógica acorde a este tipo de negocios indica que el banco en ejercicio de su actividad financiera otorgó [un] préstamo al actor y lo desembolsó el 12 de enero de 2010 con un plazo de 5 años pagadero en 60 cuotas y como respaldo de esa obligación le exigió la firma de un pagaré en blanco”, lo que denota que la “última cuota debía pagarse el 12 de enero de 2015”.

Señaló que conforme al artículo 789 del Código de Comercio, los 3 años que

blanco”, lo que denota que la “última cuota debía pagarse el 12 de enero de 2015”.

Señaló que conforme al artículo 789 del Código de Comercio, los 3 años que tenía la demandada para ejercer la acción cambiaria se cumplieron el 12 de enero de 2018 y “ desde entonces y hasta la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido 5 años adicionales sin que la tenedora del título haya iniciado proceso de ejecución contra el deudor”.

Anotó que la denuncia penal no interrumpió la prescripción, porque según el artículo 2449 del Código Civil, el BANCO DAVIVIENDA S.A. no estaba impedid o para ejercer la “acción cambiaria con fundamento en el pagaré otorgado por el deudor y contentivo de la obligación, no solo por tratarse de acciones distintas, sino, además, por cuanto los defectos de la hipoteca nada tenían que ver con la legalidad del pagaré que fue expedido vá lidamente, y respecto del cual ningún reparo le ha enrostrado su tenedora”.

Agregó que aunque la hipoteca fue “ abierta”, la demandada no acreditó que existían “ otras obligaciones pendientes” por parte de los demandantes que “estén aún amparos por la garantía”, de ahí que “la hipoteca abierta no puede entenderse como una garantía indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera a favor del acreedor…”

2. El apoderado de la parte demandada solicitó que se complementara la anterior decisión, porque en la demanda que le fue compartida, los demandantes “presentaron pretensiones indemnizatorias ” por “ daño emergente” y “ lucro cesante ”, sobre las cuales no hubo pronunciamiento expreso.

anterior decisión, porque en la demanda que le fue compartida, los demandantes “presentaron pretensiones indemnizatorias ” por “ daño emergente” y “ lucro cesante ”, sobre las cuales no hubo pronunciamiento expreso.

3. Por auto de 6 de junio de 2024, el a quo negó la anterior petición, porque en la demanda no fueron reclamados perjuicios materiales por “ daño emergente” o “ lucro cesante ”. En ese sentido precisó que “el documento invocado por la demandada como soporte de su solicitud de adición es ajeno a este proceso y no forma parte de él, por lo tanto, las aludidas pretensiones de pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales referidas por el solicitante no son pretensiones formuladas por los actores en esta causa…”.

No obstante y en vista de que la parte actora sí pidió la “exoneración del pago de frutos e interés con ocasión de la declaratoria de extinción de la hipoteca”, complementó la sentencia, para negar dicho pedimento. En torno al punto, precisó que “no es la cancelación de gravamen la que produce efectos extintivos sobre la obligación sino al contrario, es la extinción de la obligación la que a su vez produce el mismo efecto sobre la garantía, claro está, si se produce la extinción de la obligación principal de crédito sería lógico que ya esta no genere frutos o intereses por corresponder a la remuneración del capital mutuado o la sanción moratoria derivada de su incumplimiento, no obstante, enProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Página 5 de 9 nuestro caso, los actores no formularon como pretensión principal la declaratoria de extinción de la obligación crediticia, solo, la de extinción de la hipoteca cuya declaratoria no conlleva la extinción de aquella ni la de los frutos o intereses, circunstancia que lleva a este despacho a negar esta pretensión”.

4. La parte demandada formuló el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 4 de julio de 202 4 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. En su oportunidad , el apoderado de BANCO DAVIVIENDA S.A. expuso las

siguientes inconformidades:

2.1. La prescripción extintiva no se halla configurada , por “existir interrupción civil”.

Expuso que el a quo erró al “ desconocer la interrupción civil que se presentó, teniendo en cuenta que al haberse presentado la denuncia penal y habérsele imputado por parte de la Fiscalía General de la Nación al demandante LUIS ALVARINO MÁRMOL los cargos de fraude procesal, falsedad en documentos público y estafa agravada el 29 de mayo de 2012, habiendo sido acusado de los

imputado por parte de la Fiscalía General de la Nación al demandante LUIS ALVARINO MÁRMOL los cargos de fraude procesal, falsedad en documentos público y estafa agravada el 29 de mayo de 2012, habiendo sido acusado de los cargos al demandante, siendo absuelto el 27 de mayo de 2021 por haber prescrito los delitos de fraude procesal y falsedad e n documento público de los cuales fue acusado, y consecuencialmente absuelto del de estafa agravada; estos tiempos no cuentan para efectos de computar el término de prescripción de la hipoteca, ya que hubo interrupción civil de dicho término desde el momento en que se le imputaron cargos 29 de mayo de 2012 hasta la sentencia del 27 de mayo de 2021”.

Explicó que “desde el 12 de enero de 2012 hasta el 29 de mayo de 2013 corrió el término que fue interrumpido durante todo el tiempo en que le fueron imputados los cargos y decretada la medida de aseguramiento…”, de modo que “a partir del 30 de mayo de 2021 se reanudó el término de prescripción de los cinco años del plazo del crédito más los 3 de la prescripción de la acción ejecutiva , por lo que la fecha para que se completara dicho término de prescripción no es el 12 de enero de 2018 como lo señala el juez sino 17 de enero de 2029”.

Añadió que “está probado además que el banco todavía tiene en su poder el pagaré que garantiza la hipoteca que el juzgado en est e proceso está declarando prescrita por lo que al existir todavía una obligación cambiaria sin cubrir que no se encuentra exigible en este momento, es imposible que se

pagaré que garantiza la hipoteca que el juzgado en est e proceso está declarando prescrita por lo que al existir todavía una obligación cambiaria sin cubrir que no se encuentra exigible en este momento, es imposible que se declare la prescripción de la hipoteca que garantiza esa obligación”.

2.2. Resultaba procedente condenar en costas a los demandantes.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Página 6 de 9 Anotó que en la demanda se elevaron “pretensiones indemnizatorias” por “daño emergente y lucro cesante”, frente a las cuales hubo oposición del demandado, puesto que formuló diferentes excepciones de mérito.

Además, relató que el demandante al descorrer el traslado de las referidas excepciones, se pronunció sobre esos pedimentos “e incluso solicitó unas pruebas para demostrar dichos perjuicios, prueba que fue negada por su señoría porque debieron aportarse de manera directa…”.

Entonces, como fueron reclamados perjuicios por $948’000.000, el a quo debió condenar en “costas al demandante por estas pretensiones”.

En todo caso, señaló que “ en el supuesto evento de que efectivamente no existieran pretensiones indemnizatorias”, sino las “tres (3) pretensiones” señaladas en la demanda, sólo la primera de ellas fue acogida, por lo que “sí es procedente que se condene en costas a la parte demandante por no haber prosperado

existieran pretensiones indemnizatorias”, sino las “tres (3) pretensiones” señaladas en la demanda, sólo la primera de ellas fue acogida, por lo que “sí es procedente que se condene en costas a la parte demandante por no haber prosperado estas dos pretensiones las cuales deben liquidarse con el mismo rasero con el cual se liquidan las de la parte demandante (sic)”.

3. En el traslado de la sustentación de la alzada, los demandantes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte demandada, pues es sobre ellas que se abre la posibilidad de emi tir un pronunciamiento de fondo.

2. En tal sentido, debe señalarse que el artículo 2539 del Código Civil prevé lo

siguiente:

“La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.

Y precisamente, en torno a la “ interrupción civil” de la prescripción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

“La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera . Sin duda, la ‘demand a

“La demanda susceptible de obrar la interrupción civil de la prescripción es la que versa sobre la acción que se trata de prescribir y no una demanda cualquiera . Sin duda, la ‘demand a judicial’ y el ‘recurso judicial’ de que tratan los artículos 2539 y 2524 del Código Civil, como medio de interrumpir la prescripción negativa o la positiva, respectivamente, han de guardar estrechaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Página 7 de 9 y directa correlación con la acción que el prescribient e esquiva, o con el derecho que se quiere conservar por su dueño contra el prescribiente”1.

3. Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, el Tribunal considera que no estaban dados los presupuestos para tener por interrumpida , civilmente, la prescripción extintiva alegada por los demandantes.

En efecto, se advierte que la parte demandada aportó copia de la “denuncia penal” que presentó el 18 de julio de 2011 contra LUIS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL por los delitos de “fraude procesal”, “falsedad material en documento público” y “ estafa”, puesto que, según se dijo, adquirió un crédito por $200’000.000 “fundado en [una] garantía hipotecaria falsa”.

Además, arrimó el “Escrito de acusación”, a través del cual la Fiscalía Seccional

$200’000.000 “fundado en [una] garantía hipotecaria falsa”.

Además, arrimó el “Escrito de acusación”, a través del cual la Fiscalía Seccional 24 de Cartagena le atribuyó a LUIS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL los referidos delitos, previa legalización de captura y formulación de imputación, actuaciones que se verificaron en la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2012.

Y aunque no se allegó el escrito que así lo acredita ra y, por lo tanto, se desconoce el sentido de la decisión , resultó pacífico para ambas partes que el proceso penal terminó con la “sentencia absolutoria” dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (Rad. No. 1343060-0118-2011-001180-00).

No obstante, tras analizar con detenimiento tales documentos, hay que decir que ninguna de esas actuaciones tenía la entidad suficie nte para interrumpir la prescripción extintiva alegada por los demandantes, comoquiera que ni la denuncia penal, ni la formulación de imputación o acusación , son herramientas judiciales idóneas para hacer efectiv o el crédito otorgado por el BANCO

DAVIVIENDA S.A.

Ha de resaltarse que, en este evento, si la demandada pretendía valerse de la interrupción civil para evitar que se consumara la prescripción liberatoria del crédito otorgado ($200’000.000) y, por ende, la extinción de la garantía real como derecho a ccesorio, tenía la carga de presentar una demanda judicial para obtener el cobro, puesto que ese, precisamente, el acto idóneo que

crédito otorgado ($200’000.000) y, por ende, la extinción de la garantía real como derecho a ccesorio, tenía la carga de presentar una demanda judicial para obtener el cobro, puesto que ese, precisamente, el acto idóneo que denota el interés del acreedor y su propósito de hacer efectiva la deuda, esto es, que refleja que no hay desinterés de su parte para obtener el pago.

Y es que, con independencia de las resultas de la acción penal adelantada contra LUIS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL , nada le impedía al BANCO DAVIVIENDA S.A. iniciar las acciones civiles necesarias para la satisfacción de la acreencia principal, persiguiendo el bien hipotecado (que formalmente aparecía a nombre de los deudores) o, incluso, los demás bienes del patrimonio de los obligados, por ser su prenda general de garantía.

Recuérdese que “el acreedor, en desarrollo del artículo 2449 del Código Civil y el numeral 5º del artículo 554 de Código de Procedimiento Civil, puede perseguir,

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de octubre de 1953, Gaceta Judicial: Tomo LXXVI No. 2135, pág. 563 A 568, reiterada en las sentencias de 1° de noviembre de 2016, Exp. No. 73268-31-03-001-2004-00096-01, 9 de septiembre de 2024, Exp. No. 1 1001-31-03-001-2021-00451-01, entre otras.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Página 8 de 9 además del bien hipotecado, otros bienes distintos del deudor, caso en el que “se seguirá exclusivamente el procedimiento señalado en los anteriores capítulos de este título”, disposición que reconoce la posibilidad de que el acreedor hipotecario emprenda, simultáneamente, tanto la acción derivada del derecho real accesorio de hipoteca, como la persecución de la garantía general que corresponde a cualquier otro acr eedor, de acuerdo con el trámite ejecutivo singular”2.

En ese orden de ideas, si el BANCO DAVIVIENDA S.A. no cuestionó, ni controvirtió que el crédito se pagaría en 5 años (60 cuotas mensuales), a partir de su desembolso (12 de enero de 2010) , pues así lo afirmó su apoderado en la sustentación de la alzada, no hay duda de que esa prestación se tornó del todo exigible el 12 de enero de 2015.

Y si, además, transcurrieron los 3 años previstos en el artículo 789 del Código de Comercio para ejercer la acción cambiaria derivada del pagaré entregado como respaldo de la deuda (12 de enero de 2018) y el BANCO DAVIVIENDA S.A. no reclamó el pago del referido crédito, ciertamente prescribió su derecho a cobrarlo.

Por consiguiente, como hasta la fecha de la presentación de esta demanda ( 2

no reclamó el pago del referido crédito, ciertamente prescribió su derecho a cobrarlo.

Por consiguiente, como hasta la fecha de la presentación de esta demanda ( 2 de marzo de 2023), se halla consumado el lapso requerido para que operara la prescripción extintiva de la obligación garantizada con la hipoteca , también resultaba procedente la extinción de ese gravamen, puesto que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, esto es, que habiéndose extinguido la deuda garantizada, no otra suerte podía correr la garantía real.

Por lo demás, cabe señalar que en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita colegir a esta Sala que entre las partes subsiste alguna otra obligación que amerite mantener la hipoteca abierta constituida por los demandantes. De hecho, tal situación ni siquiera fue alegada por el extremo pasivo dentro de esta actuación.

4. Finalmente, conviene indicar que en la demanda radicada el 2 de marzo de 2023 la parte demandante elevó las siguientes pretensiones:

  1. Declarar la “ prescripción extintiva de la acción ejecutiva de la obligación

hipotecaria contenida en la Escritura Pública No. 4.412 del 21 de diciembre de 2009…”; ii) Cancelar el “gravamen hipotecario constituido” por los demandantes en la referida escritura pública; iii) Ordenar que “no se cobren los frutos o intereses que se pudieron haber causado como consecuencia de la constitución de la mencionada obligación hipotecaria ”; iv) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula No. 064 -25958 y; v) Condenar en “ costas y perjuicios a la parte demandada”.

mencionada obligación hipotecaria ”; iv) Inscribir la sentencia en el folio de matrícula No. 064 -25958 y; v) Condenar en “ costas y perjuicios a la parte demandada”.

Por lo tanto , no podría decirse que el demandante instauró pretensiones diferentes a las que allí se señalaron y, por lo mismo, no podría haber una condena en costas por haber desestimado unos pedimentos que no fueron formulados.

2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 2 de diciembre de 2009, Exp. No. 11001-31-03-009-2003-00596-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Demandante (s): LUÍS ENRIQUE ALVARINO MÁRMOL Y OTRO

Demandado (s): DAVIVIENDA S.A.

Rad. No.: 13001-31-03-001-2023-00051-01

Página 9 de 9 Sin embargo, al margen de lo anterior, no puede perderse de vista que en el auto admisorio (10 de abril de 2023) y su corrección (2 de mayo de 2023), el a quo le concedió a los demandantes el amparo de pobreza solicitado en la demanda.

Siendo ello así, con independencia de cuáles pretensiones fueron realmente presentadas y de su prosperidad , en todo caso no había lugar a condenar en costas a la parte demandante, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 154 del C. G. del P., el cual prevé que “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de

costas a la parte demandante, por expresa disposición del numeral 1° del artículo 154 del C. G. del P., el cual prevé que “el amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

5. En ese orden de ideas, ante la improsperidad de los reparos elevados por la parte demandada, la sentencia de primer grado se confirmará.

6. De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, en esta instancia, por no haberse causado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 31 de mayo de 2024 (complementada por auto de 6 de junio de 2024), dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2°. Sin condena en costas.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil FamiliaTribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil FamiliaTribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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