TSDJ CTG SCF - 13001310300120230028101-(27-08-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120230028101-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 26 de 08 de 2025)
PROCESO DECLARATIVO VERBAL Radicación: 13001310300120230028101
Juzgado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
Demandante (s) RUTH MILA NARVÁEZ ROMERO Demandado (s) BANCO DAVIVIENDA S.A.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2024 dentro del Proceso de Responsabilidad Civil Extrac ontractual iniciado por Ruth Mila Narváez Romero contra el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. La demanda fue presentada el veinte (20) de octubre de 2023, extrayéndose de ella los hechos que a continuación se sintetizan: 1.1. Que el Banco Davivienda S.A. promovió en el año dos mil trece (2013) un proceso ejecutivo prendario en contra de Ruth Mila Narváez Romero , cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, bajo radicación 35238-783-2013. 1.2. En dicho proceso se dictó mandamiento de pago el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) y sentencia el primero (1º) de octubre de dos
de Cartagena, bajo radicación 35238-783-2013. 1.2. En dicho proceso se dictó mandamiento de pago el veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) y sentencia el primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014). Durante el trámite se ordenó la práctica de medidas cautelares sobre el bien pignorado, consistente en el v ehículo de placas RBL537. 1.3. Posteriormente, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cartagena . El vehículo referido fue inmovilizado el diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) y trasladado al parqueadero La Principal S.A.S., en cumplimiento de lo dispuestoPágina 2 de 11
por el despacho de ejecución en auto del dos (2) de octubre de dos mil quince (2015). 1.4. En agosto de dos mil veinte (2020), la parte actora solicitó la terminación del proceso por renunc ia a sus pretensiones; no obstante, omitió pedir el levantamiento de las cautelas que recaían sobre el bien objeto de garantía. 1.5. Desde la fecha de su inmovilización y hasta la presentación de la demanda, se adeudan más de dos mil quinientos (2.500) días por concepto de bodegaje y parqueadero. 1.6. El automotor se encuentra actualmente inservible y, según lo expuesto por la demandante, la actuación atribuida al Banco Davivienda S.A. que ocasionó la privación de uso del vehículo le generó un perjuicio consistente en la pérdida material del bien, derivada del paso del tiempo y de su inactividad.
PRETENSIONES
la demandante, la actuación atribuida al Banco Davivienda S.A. que ocasionó la privación de uso del vehículo le generó un perjuicio consistente en la pérdida material del bien, derivada del paso del tiempo y de su inactividad.
PRETENSIONES
2. Con base en los anteriores hechos se elevaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA PRETENSION PRINCIPAL: Que se declare al demandado Banco Davivie nda S.A. particularizada con NIT 860034313 -7 como civilmente responsable en modalidad extracontractual por los perjuicios causados por privar del uso regular del vehículo particularizado con placas RBL537 por el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de julio de 2016 y hasta que restituya el vehículo a la demandante Ruth Mila Narváez Romero identificada con cédula de ciudadanía No. 45427996.
SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración de la primera pretensión condene a Banco Dav ivienda S.A. particularizada con NIT 860034313 -7, devolver el vehículo particularizado con placas RBL537 en el estado de funcionamiento normal conforme estaba al momento de la inmovilización realizada por solicitud del acá demandado el 19 de julio de 2016.
PRIMERA PRETENSION SUBSIDIARIA: En subsidio de la segunda pretensión principal, en caso que el vehículo particularizado con placas RBL537 no se encuentre en estado de funcionamiento normal se sirva condenar al demandado Banco Davivienda S.A. particularizada con NIT 860034313-7 a pagar la suma de 50 smlmv a título de daño emergente.
TERCERA PRETENSION PRINCIPAL: Que como consecuencia de la
condenar al demandado Banco Davivienda S.A. particularizada con NIT 860034313-7 a pagar la suma de 50 smlmv a título de daño emergente.
TERCERA PRETENSION PRINCIPAL: Que como consecuencia de la declaración de la primera pretensión condene a Banco Davivienda S.A.Página 3 de 11
particularizada con NIT 860034313-7 al pago de los perjuicios causados en cuantía de ciento ochenta millones de pesos ($180`000,000,oo) a título de lucro cesante.
CUARTA PRETENSION PRINCIPAL: Que se condene en costas al demandado” (SIC)”
CONTESTACIÓN
3. En su escrito de contestación, el Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las
siguientes:
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Alegó que la entidad financiera no fue la autoridad que ordenó la inmovilización del vehículo identificado con placas RBL -537, ni asumió su guarda o custodia. En consecuencia, al no ser Davivienda S.A. el realizador del hecho que se señala como generador de los perjuicios, no le corresponde responsabilidad alguna en la controversia.
(ii) Inexistencia de responsabilidad y hecho de un tercero. Manifestó que la guarda, custodia y manejo del bien estuvieron a cargo del parqueadero La Principal S.A.S., por lo que, en caso de haberse producido los daños narrados, estos serían atribuibles exclusivamente a un tercero ajeno a la entidad demandada.
(iii) Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad. Sostuvo que del examen de la demanda no se
narrados, estos serían atribuibles exclusivamente a un tercero ajeno a la entidad demandada.
(iii) Ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad. Sostuvo que del examen de la demanda no se desprende el cumplimiento de los requisitos legales para que prospere una condena en contra de Davivienda S.A. En cuanto a la imputación del daño, afirmó que el Banco no incurrió en conducta ilícita alguna, toda vez que su actuación en el proceso ejecutivo adelantado contra la demandante se desarrolló al amparo de la ley, con fundamento en un pagaré presentado en debida forma pa ra su cobro y en un contrato de prenda.
3.1. En concordancia con lo anterior, señaló que los perjuicios reclamados carecen de soporte probatorio y no guardan relación con la actuación de la entidad financiera, pues la demanda se erige sobre meras conjetur as que no encuentran amparo en el ordenamiento jurídico.Página 4 de 11
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. En l a sentencia de primera instancia proferida el 28 de agosto de 2024, se
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE BANCO DAVIVIENDA S.A. E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADOINEXISTENCIA DEL DAÑO” por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por
RUTH MILA NARVAEZ ROMERO.
INEXISTENCIA DEL DAÑO” por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por
RUTH MILA NARVAEZ ROMERO.
TERCERO: CONDENAR en Costas a la parte demandante RUTH MILA NARVÁEZ ROMERO. Fijar como agencias en derecho el equivalente al 4% de lo pedido en la demanda”
4.1 Parra arribar a lo resuelto el juzgador de primera instancia sostuvo que, de conformidad con las pruebas doc umentales allegadas al plenario, la conducta desplegada por el Banco Davivienda S.A. no fue antijurídica dentro del proceso ejecutivo prendario que adelantó contra la hoy demandante, en la medida que, en virtud del título valor pagaré No. 05805058500007962, que adosó como sustento de la ejecución y el contrato de prenda sobre el vehículo RBL-537, que garantizaba la obligación, le asistía el derech o a demandar el pago de la obligación insoluta.
Señaló además que, dentro del trámite de aquel asunto, la señora Narváez Romero, omitió formular algún medio de defensa que llevara al juez a negar las pretensiones de la demanda, lo que en consecuencia dio lugar a que se diera aplicación a lo normado en el numeral 6 del art. 5 55 del C.P.C; esto es, que se dictara auto que ordenara la venta en pública subasta del vehículo objeto de la garantía prendaria.
En ese orden de ideas, se precisó que, el derecho a litigar solo comporta débito indemnizatorio, cuando a través del mismo se busque agraviar a la contraparte
garantía prendaria.
En ese orden de ideas, se precisó que, el derecho a litigar solo comporta débito indemnizatorio, cuando a través del mismo se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente, en nuestro caso, no se advierte por parte de quien hoy es demandado, una conducta antijurídica por un actuar temerario, de mala fe, con ánimo de causar daño o negligente, en la presentación de la demanda contra RUTH MILA NARVÁEZ ROMERO, ni en la solicitud de medidas cautelares sobre el bien objeto de la garantía real, por el contrario, lo que se otea es el ejercicio del derecho a litigar a través de laPágina 5 de 11
acción ejecutiva prendara cimentada sobre un título valor contentivo de una obligación clara expresa, exigible y proveniente de la deudora y un contrato de prenda cuya legalidad no fue discutida ni desvirtuada.
De otra parte, explicó que, una vez presentada la solicitud de terminación del proceso, la hoy demandante tuvo la oportunidad de oponerse a ello en las condiciones pedidas por el ejecutante (sin condena en costas y perjuicios) y que, al no hacerlo, propició que se aceptara la petición en los precisos términos en que fue elevada.
Finalmente, resaltó que, aunque la ausencia de la conducta antijurídica del banco demandado resultaba suficiente para negar las pretensiones de la demanda, era válido anotar que tampoco se probó el elemento daño, comoquiera que, para demostrar la pérdida de funcionalidad y/o deterioro del vehículo inmovilizado, se requería el aporte de una prueba técnica que nunca fue
demanda, era válido anotar que tampoco se probó el elemento daño, comoquiera que, para demostrar la pérdida de funcionalidad y/o deterioro del vehículo inmovilizado, se requería el aporte de una prueba técnica que nunca fue allegada. Acotó que, “el solo hecho de la inmovilización del vehículo no puede llevarnos a concluir que el mismo al día de hoy se encuentra completamente dañado, en tanto que, para llegar a una conclusión de esa naturaleza se requiere del dictamen de un experto que indique cual es el da ño del bien más allá de su deterioro natural”
RECURSO DE APELACIÓN
5. El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida, exponiendo
sus reparos así:
5.1. Sostuvo que, en el marco del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Ruth Mila Narváez Romero, la entidad quebrantó la ley al presentar memorial de renuncia a las pretensiones al amparo del artículo 316 del Código General del Proceso, con el propósito de obtener el efecto jurídico previsto en el numeral 4º de di cha norma, esto es, la exoneración de costas y perjuicios.
Indicó que el juez de primera instancia incurrió en error al considerar que, por el silencio de la parte ejecutada frente a la aplicación del artículo 316 del CGP, esta había perdido su derecho a reclamar los perjuicios invocados en la demanda, pasando por alto que en ese punto no era procedente el desistimiento, puesto que ya existía una sentencia que se encontraba en fase de ejecución.
5.2. En el mismo sentido, expuso que, aun aceptando que el silencio de la parte
demanda, pasando por alto que en ese punto no era procedente el desistimiento, puesto que ya existía una sentencia que se encontraba en fase de ejecución.
5.2. En el mismo sentido, expuso que, aun aceptando que el silencio de la parte “dio legalidad a lo ilegal”, la consecuencia derivada de la norma aplicada se circunscribe a la no condena en costas y expensas, mas no a la exoneración dePágina 6 de 11
perjuicios, los cuales, en este caso, provienen de las medidas cautelares solicitadas por Davivienda S.A.
Reprochó, además, que el fallador no hubiese tenido en cuenta que los perjuicios pueden generarse tanto con el proceso mismo como con las medidas cautelares adoptadas. Finalmente, reiteró que la equivocada aplicación del numeral 4º del artículo 316 del CGP no exonera al peticionario del pago de perjuicios y que la vía idónea y garantista para ventilar tales reclamaciones es el proceso verbal.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Por auto del 19 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se recibió la debida sustentación en la que se insistió en los r eproches esgrimidos en contra de la decisión proferida en primera instancia.
6.1 Igualmente, se dispuso dar traslado a la parte no apelante , la cual solicitó que se mantenga la decisión del A quo, habida cuenta que, la defensa de la demandante no sustentó debidamente los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que, los reproches enarbolados van dirigidos casi que exclusivamente a las actuaciones que tuvieron lugar dentro del proceso
demandante no sustentó debidamente los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, comoquiera que, los reproches enarbolados van dirigidos casi que exclusivamente a las actuaciones que tuvieron lugar dentro del proceso ejecutivo iniciado por Davivienda S.A. en contra de la señora Ruth Mila Narváez Romero, al c uestionar no solo el desistimiento de las preten siones sino la declaratoria de terminación que hizo el Juzgado.
No obstante, señaló que, si bien la parte demandante podía promover un proceso verbal con el fin de obtener la declaración de los perjuicios que considerara haber sufrido, le correspondía, conforme a la normativa procesal aplicable, acreditar la ocurrencia de los mismos, carga que no fue satisfecha en el sub lite.
Reiteró que, ante la evidente orfandad probatoria en el presente asunto, la única decisión jurídicamente viable era negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso.
Así mismo no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado , circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. En ese orden de ideas, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328Página 7 de 11
del CGP que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.
del CGP que en lo pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”. 7.1. En el caso que nos ocupa, los puntos de discusión se centran en que, dentro de la ejecución promovida po r el Banco Davivienda S.A . contra la aquí accionante, el ejecutante habría quebrantado la ley al renunciar a sus pretensiones con fundamento en el artículo 316 del Código General del Proceso, con el propósito de obtener el efecto jurídico previsto en el numeral 4º de dicha norma, esto es, la exoneración de costas y perjuicios. Sostiene además que, aun cuando se aceptara que el silencio de la parte “dio legalidad a lo ilegal”, la consecuencia derivada de la norma aplicada es la no condena en costas y expensas, mas no la exoneración de perjuicios, los cuales, en este caso, provienen de las cautelas solicitadas por Davivienda S.A. 7.2. De acuerdo con lo planteado en el libelo int roductorio, el presente asunto se enmarca en un presunto abuso del derecho, en razón del desistimiento de las pretensiones en la demanda ejecutiva promovida por la entidad bancaria demandada contra la aquí accionante, pese a existir una orden de seguir adelante con la ejecución en firme, con el fin de que se dispusiera la terminación del proceso y el levantamiento de la cautela practicada. La H. Corte Suprema de Justicia, ha admitido y reconocido eventos en los que con el ejercicio legítimo de un derecho se genere un daño a otro, con la consecuente obligación de repáralo.
La H. Corte Suprema de Justicia, ha admitido y reconocido eventos en los que con el ejercicio legítimo de un derecho se genere un daño a otro, con la consecuente obligación de repáralo. En sentencia SC109-20231, dijo la Corte Suprema de Justicia: “Naturalmente, el ejercicio del derecho que es causa del daño injusto tendrá que ser ilegítimo; de lo contrario, no existiría ninguna incorrección en esa conducta (ejercer un derecho), haciendo inviable la atribución de pérdidas ajenas.
Tal como lo explicó la Sala en fechas recientes,
«(...) el ordenamiento legal dispensa a los coasociados diversas herramientas jurídicas para de fender sus derechos subjetivos en sede jurisdiccional cuandoquiera que sean amenazados o desconocidos; sin embargo, tal poder de acción no es absoluto , irrestricto ni ilimitado, pues debe ejercerse, en cada caso, acorde con su finalidad y sin la intención de hacer daño a los demás. De ahí
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC109-2023, [M.P. Luis Alonso Rico Puerta]Página 8 de 11
que ese poder de acción encuentra sus límites en el respeto de los atributos de los demás sujetos o, mejor dicho, en la prohibición genérica impuesta a cada persona de abusar de sus derechos, so pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros.” 7.3. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, lo aducido por la parte demandante se circunscribe a que, dentro del proceso ejecutivo prendario promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la señora Ruth Mila Narváez
7.3. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, lo aducido por la parte demandante se circunscribe a que, dentro del proceso ejecutivo prendario promovido por el Banco Davivienda S.A. contra la señora Ruth Mila Narváez Romero, radicado bajo el No. 352 38-783-2013, a pesar de encontrarse en firme la orden de continuar con la ejecución, al haberse dispuesto la venta en pública subasta del vehículo dado en prenda mediante providencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena del primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014), en el trámite adelantado posteriormente ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la parte ejecutante, a través de su apoderada judicial y con fundamento en el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso, manifestó desistir condicionalmente de las pretensiones de la demanda, solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares. Por auto del diecinueve (19) de agosto de 2020 se corrió traslado de dicha solicitud a la parte ejecutada y, ante el silencio de esta, mediante auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2020 se decretó el desistimiento de las pretensiones y el levantamiento de las medidas cautelares. 7.4. En circunstancias de esta est irpe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia, que: “En tales eventos, al demandante le corresponde demostrar el daño causado, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que
Suprema de justicia, que: “En tales eventos, al demandante le corresponde demostrar el daño causado, la culpa del demandado y la relación de causalidad entre ésta y aquél. Sobre el particular la jurisprudencia ha precisado que el “empleo abusivo de las vías de derecho, sólo puede s er fuente de indemnización, cuando, simultáneamente con la demostración de la temeridad o mala fe con que actúa quien se vale de su ejercicio, el demandante acredita plenamente el daño que ha sufrido y su relación causal con aquellas” (Sentencia de 12 de julio de 1993). Evidentemente e n este caso, no se hallaban dadas las hipótesis legales para aceptar el desistimiento de las pretensiones, puesto que ya se había ordenado continuar adelante con la ejecución, al haberse dispuesto la venta en pública subasta del vehículo dado en prenda, sin embargo, a pesar de habérsele corrido el traslado previo a la aceptación del desistimiento la parte allí ejecutada guardó silencio.Página 9 de 11
7.5. Continuando con el análisis de la presunta responsabilidad por la causación de un daño, se advierte que la promotora del juicio no acreditó que la referida solicitud hubiera sido presentada de manera temeraria o de mala fe, lo cual descarta, desde el inicio de este examen, la posibilidad de imputar un daño. Adicionalmente, aun si en gracia de discusión se admitiera la existencia de un perjuicio, en el expediente se constata una carencia total y absoluta de prueba tanto de su ocurrencia como de los montos reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, en la medida en que no se practic ó actividad probatoria alguna con tal propósito.
tanto de su ocurrencia como de los montos reclamados a título de daño emergente y lucro cesante, en la medida en que no se practic ó actividad probatoria alguna con tal propósito. Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, relativo a la carga de la prueba, según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan a su favor. En este caso, correspondía a la demandante acreditar de manera idónea el deterioro o pérdida de funcionalidad del vehículo y la cuantía de los perjuicios reclamados, lo que no aconteció, pues no obra en el expediente dictamen pericial ni prueba técnica que permitiera constatar el daño alegado ni su vínculo causal con la actuación del banco demandado. 7.6. Como ya se ha revisado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado reiteradamente que el empleo abusivo de las vía s de derecho solo puede ser fuente de indemnización cuando concurren, de manera conjunta, la temeridad o mala fe del demandante, la existencia cierta del daño y el nexo causal con la conducta reprochada. Ninguno de esos presupuestos se demostró en el sub l ite, de modo que no es posible estructurar responsabilidad extracontractual en cabeza de la parte demandada. Así las cosas, en ausencia de prueba sobre la causación del perjuicio y sin acreditarse la conducta temeraria o de mala fe del demandado, no es pos ible estructurar responsabilidad extracontractual alguna, debiendo confirmarse la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la
estructurar responsabilidad extracontractual alguna, debiendo confirmarse la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentroPágina 10 de 11
del Proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual iniciado por Ruth Mila Narváez Romero contra el Banco Davivienda S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada. Fíjense como tal la suma correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente conforme a la proporción correspondiente.
TERCERO: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
Firmado Por:
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
2 La presente sentencia, contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Página 11 de 11
Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Decisión.Página 11 de 11
Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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