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TSDJ CTG SCF - 13001310300120230029301-(03-04-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120230029301-(03-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto Proceso: Acción social de responsabilidad del

Administrador

Demandante: Industrias Astivik S.A.

Demandada: Herederos determinados de William Medina Eljach y otros

Rad Único: 13001310300120230029301

Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3 ) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ADRIANA PATRICIA FRANCO CARRASCAL contra el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto del 11 de febrero de 2025, el juzgado de instancia decidió entre otras, no declarar la nulidad propuesta p or la parte interesada, fundada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso , habida cuen ta que, el término para formular las excepciones previas dentro del asunto feneció. Sin embargo, señaló con relación a la vinculación de los acreedores de la sociedad conyugal existente entre ADRIANA FRANCO CARRASCAL y WILLIAN MEDINA ELJACH (q.e.p.d.), que no era pertinente, toda vez que el sujeto pasivo de la acción social de responsabilidad del administrador está compuesto por el administrador o lo s administradores de la sociedad perjudicada y más ninguna otra persona.

II. LA APELACIÓN

sujeto pasivo de la acción social de responsabilidad del administrador está compuesto por el administrador o lo s administradores de la sociedad perjudicada y más ninguna otra persona.

II. LA APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que dentro del proceso no se integró en debida forma el contradictorio con los acreedores de la sociedad conyugal , pero no con la intencionalidad de presentar una excepción previo, sinoApelación de Auto Proceso: Acción social de responsabilidad del Administrador

Demandante: Industrias Astivik S.A.

Demandada: Herederos determinados de William Medina Eljach y otros

Rad Único: 13001310300120230029301

2 con el deseo de que se entendiera el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso en su integralidad.

2. Mediante proveído del 7 de marzo de 2025, la a quo decidió mantener incólume la decisión , al considerar que la nulidad carece de los requisitos mínimos para ser procedente, puesto que la nulidad sólo puede ser alegada por la persona que pueda ser afectada, que en este caso se aduce, son los acreedores de la sociedad conyugal de la señora ADRIANA FRANCO CARRASCAL y WILLIAM MEDINA ELJACH (q.e.p.d.). Asimismo, advierte, que la nulidad es improcedente, ya que la demandada ha venid o actuando dentro del proceso sin proponerla.

Y añade, que los acreedores de la sociedad conyugal, los cuales se pretenden vincular, no tienen en ningún escenario la calidad

improcedente, ya que la demandada ha venid o actuando dentro del proceso sin proponerla.

Y añade, que los acreedores de la sociedad conyugal, los cuales se pretenden vincular, no tienen en ningún escenario la calidad de herederos o de socios, ya que sobre ellos no recae la vocación hereditaria ni social, en otras palabras, no adquieren o asumen obligaciones y deudas del finado.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexi stentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio” , luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, puesApelación de Auto Proceso: Acción social de responsabilidad del Administrador

Demandante: Industrias Astivik S.A.

Demandada: Herederos determinados de William Medina Eljach y otros

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3 ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

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3 ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 1 35 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.

2. Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corres ponde a la causal 8ª del precitado canon que precisa “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado …”, que en el sentir de la demandada debió decretarse, comoquiera que el

cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado …”, que en el sentir de la demandada debió decretarse, comoquiera que el Despacho no vinculó a los acreedores de la sociedad conyugal conformada por los señores ADRIANA FRANCO CARRASCAL y

WILLIAM MEDINA ELJACH (q.e.p.d.).

Pues bien, en el sub examine, se observa, que la demandada ADRIANA FRANCO a través de apoderada ha venido actuando dentro del proceso, sin proponer la nulidad, por lo que considera esta Magistratura que la misma se encuentra saneada por no haber sido impugnada oportunamente, tal como lo establece n los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, ello sin dejar de lado, que laApelación de Auto Proceso: Acción social de responsabilidad del Administrador

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4 señora ADRIANA FRANCO no estaría legitimada para proponerla, ya que la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo puede alegarla la persona afectada.

2. Sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de

Justicia:

“Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corr egir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos,

que "agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corr egir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 "las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece"; en el inciso segundo del artículo 135 "no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepci ón previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla"; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem "la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte qu e podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no s e alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

(…)

De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de

expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 -que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario-, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición»1. (Resalte fuera del texto).

Bajo los anteriores presu puestos conceptuales y jurisprudenciales y frente a la conducta examinada, no es posible decretar la nulidad alegada.

Así las cosas , y sin que existan disertaciones adicionales, los cargos formulados contra el auto apelado están llamados al fracaso y, en consecuencia, se confirmará la decisión.

1 Sentencia STC 14449 DE 2019.Apelación de Auto Proceso: Acción social de responsabilidad del Administrador

Demandante: Industrias Astivik S.A.

Demandada: Herederos determinados de William Medina Eljach y otros

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5 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2025 , proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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