TSDJ CTG SCF - 13001310300120230033001-(29-07-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120230033001-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República De Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
Sala Civil-Familia, Despacho 01
Cartagena de Indias DTC, Veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).
13001.31.03.001.2023.00330.01
VERBAL (RCE)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 3 de marzo del año 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó la solicitud de un dictamen pericial dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan David Ramírez Mejía y otros contra Bancolombia SA y otros.
II. ANTECEDENTES
2.1. El contexto: Juan David Ramírez Mejía y sus familiares pretenden que se declare civilmente responsable a los demandados por los daños que dicen haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 8 de junio de 2023 en el KM 32+700 de la vía Clemencia. Entre otras cosas, la parte actora pidió que se decretara un dictamen pericial para que fuera evaluada la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa –Juan David Ramírez Mejía–.
2.2. El auto apelado. Mediante proveído del 3 de marzo de la presente anualidad, el a quo negó la prueba pericial solicitada por la parte antes mencionada. Fundamentó su decisión en que dicha prueba no fue aportada con la demanda ni fue anunciada para efectos de que se concediera un término para allegarla, conforme al
prueba pericial solicitada por la parte antes mencionada. Fundamentó su decisión en que dicha prueba no fue aportada con la demanda ni fue anunciada para efectos de que se concediera un término para allegarla, conforme al artículo 227 del Código General del Proceso. Así, consideró que la simple solicitud de decreto pericial resultaba insuficiente para acceder a su ordenación.2 de 6 13001310300120230033001
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2.3. El recurso de apelación: Por memorial del 12 de marzo de 2025, la parte demandante recurrió y se opuso a los argumentos planteados por ese despacho. Argumentó que se encuentra amparada por pobre, lo que deja ver que no estaba en condiciones de sufragar el costo del dictamen ni de aportarlo en los términos del artículo 227 del CGP. Reprochó que el despacho haya desconocido esa condición para negarse a ordenar la prueba a expensas del Estado. Por ende, solicitó que se revoque lo decidido y se decrete la prueba pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez Seccional Bolívar o ante la entidad que disponga el superior.
2.4. El trámite del recurso: Previo el traslado de rigor, la parte demandada se opuso al recurso señalando que la solicitud del dictamen no reúne los requisitos del artículo 227 CGP, pues la demandante no se ajustó a la normativa la gobierna. Luego, el a-quo concedió la alzada y envío el expediente a esta superioridad.
Arribado el plenario a este tribunal y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. El problema jurídico: Se debe determinar si hay lugar a decretar el dictamen pericial
Arribado el plenario a este tribunal y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes
III. CONSIDERACIONES
3.1. El problema jurídico: Se debe determinar si hay lugar a decretar el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar califique la pérdida de capacidad laboral de Juan David Ramírez Mejía
3.2. Sobre la incorporación del dictamen pericial: De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, el onus probandi recae sobre las partes procesales. Esto implica que corresponde a cada parte allegar y presentar los medios probatorios pertinentes dentro de los plazos establecidos por la ley. En cuanto al desarrollo central del proceso, dichos momentos son pri ncipalmente: (i) la presentación de la demanda; (ii) la contestación de la misma; y (iii) el traslado de las excepciones.
Tales oportunidades son perentorias e improrrogables de conformidad con el artículo 117 del Código General del Proceso, en consonancia con la norma 13 ejusdem. Además, según lo establecido en el canon 173 del compendio ritual «Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello…».
La prueba pericial no se escapa de esas directrices. En el artículo 227 del compendio procesal, e l legislador dispuso expresamente que:
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el3 de 6 13001310300120230033001
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oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el3 de 6 13001310300120230033001
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dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días (…).
La citada norma impone una carga clara e ineludible a la parte interesada en incorporar una prueba pericial dentro del proceso , para lo cual le otorgó dos alternativas claras: la primera es aportar el dictamen en la oportunidad procesal correspondiente; y la segunda es anunciar su intención de hacerlo, con el fin de que el juez conceda un término antes transcrito. Esta disposición no deja margen para interpretaciones amplias o flexibles, pues establece una carga procesal concreta y de obligatorio cumplimiento, cuyo propósito es asegurar la eficiencia, la transparencia y el equilibrio en el desarrollo de la etapa probatoria.
Sobre la petición y la concesión del plazo para incorporar la pericia, dice la doctrina especializada:
…no tiene aplicación respecto de quien lo va a aportar con la demanda, debido a que la disposición parte del supuesto de insuficiencia del término previsto, lo que no se predica para la demanda, de ahí que asevero que, salvo un caso que de excepción", siempre con la demanda inicial debe ser aportado dictamen. Diferente es el caso si se trata de emplearlo para la demanda de reconvención o para solicitar pruebas en los traslados adicionales, eventos en los que existe un perentorio término para hacerlo, en los que "la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito
Diferente es el caso si se trata de emplearlo para la demanda de reconvención o para solicitar pruebas en los traslados adicionales, eventos en los que existe un perentorio término para hacerlo, en los que "la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días", con la advertencia de que siem pre "deberá ser emitido por institución o profesional especializado." En esta hipótesis le basta al que anuncia el futuro aporte de la experticia, cuyo objeto deberá enunciar someramente, solicitar el plazo que estime necesario para lograr el aporte de la prueba, pero sin que sea menester adelantar el nombre del experto, pues bien puede suceder que aún no lo haya contratado y el juez siempre deberá fijar el mismo, por tratarse de un término judicial, motivo por el cual estimo tiene aplicación para este caso lo señalado en el inciso final del art. 117 del CGP en cuanto a que el plazo fijado "podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.”1
1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código general del proceso, Pruebas, Tercera edición. Bogotá: Tirant Lo’Blanch; 2025. p. 2164 de 6 13001310300120230033001
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3.3. Solución del caso: Descendido a las particularidades del asunto, se tiene que l a parte demandante omitió por completo las posibilidades otorgadas por la ley procesal para incorporar el informe
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3.3. Solución del caso: Descendido a las particularidades del asunto, se tiene que l a parte demandante omitió por completo las posibilidades otorgadas por la ley procesal para incorporar el informe pericial. Esto pues, se limitó únicamente a solicitar el decreto de la prueba sin haber cumplido los presupuestos legales que la habilitan. En tales condiciones, el juez de primera instancia no tenía que ordenar la práctica del experticio técnico, al faltar la manifestación procesal qu e habilitara su ad ucción conforme al artículo 227 del CGP . En consecuencia, no se advierte motivo alguno que justifique la revocatoria de la decisión en este punto. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, pueda decretar dicha prueba de manera oficiosa si llegare a considerarla necesaria para el esclarecimiento de los hechos materia de debate.
Tampoco es viable interpretar la petición probatoria en el entendido de que lo que se pidió fue el otorgamiento del plazo para incorporar la prueba. No es posible porque esto último procede en casos muy excepcionales en los que verdaderamente no sea posible allegar el dictamen dentro de la oportunidad probatoria establecida en la ley; tal es el caso cuando el término para contestar la demanda no es suficiente para que se elabore, o cuando tampoco alcanza el traslado de las excepciones, o inclusive el de un incidente. Y ese no es el caso, pues el acto en el que se ha debido anexar el informe pericial habría sido la demanda; para la cual no existe un término limitado que impida la obtención de la prueba. No puede perderse de vista que la perentoriedad que establece la legislación para el demandante es el plazo prescriptivo, el cual es
para la cual no existe un término limitado que impida la obtención de la prueba. No puede perderse de vista que la perentoriedad que establece la legislación para el demandante es el plazo prescriptivo, el cual es suficientemente extenso para recabar el material probatorio que se pretenda hacer valer. Y en todo caso, se observa que desde la ocurrencia de los hechos hasta la formula ción del libelo transcurrieron más de seis meses, tiempo que se estima más que suficiente para conseguir la probanza pedida y agregarla conforme a la ley. Por estas razones es precisamente que la doctrina especializada estima improcedente el otorgamiento del término cuando es el demandante quien debe presentarla.
Ahora bien, sobre la alegación de amparo de pobreza como justificación de la omisión procesal, debe precisarse que, si bien es cierto que dicha condición libera a la parte de las obligaciones económicas como el pago de expensas u honorarios de auxiliares de la justicia, ello no suprime ni releva el cumplimiento de las cargas procesales previstas en la ley, entre ellas, la relativa a la incorporación de las pruebas en observancia del onus probandi. Así pues, nada tiene que ver que el actor goce de amparo de pobreza, pues eso carece de injerencia en cuanto a las cargas probatorias, sus peticiones y su aducción . Aceptar la parte se libera de su carga de probar los hechos alegados con base en el amparo de pobreza, supondría desconocer el carácter obligatorio de las normas.
3.4. Conclusión: De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les incumbe probar los hechos que alegan y el régimen procesal impone a las partes la carga de aportar las pruebas
obligatorio de las normas.
3.4. Conclusión: De acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, a las partes les incumbe probar los hechos que alegan y el régimen procesal impone a las partes la carga de aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Por eso, el artículo 227 ibídem establece que quien pretenda beneficiarse de un5 de 6 13001310300120230033001
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dictamen pericial debe aportarlo o al menos anunciarlo y pedir un pl azo para allegarlo si le resulta imposible hacerlo en su debido momento. En el este caso, la parte demandante pidió el decreto de una prueba pericial, pero no la aportó ni la anunció, de modo que no es viable su aducción.
Visto entonces que el juzgador no incurrió en decisión arbitraria o desproporcionada, sino que dio aplicación directa a la norma que rige el punto, en atención al principio de legalidad y al carácter dispositivo del proceso civil. No se advierte, en consecuencia, yerro alguno que justifique la revocatoria del auto apelado; sino por el contrario, se abre camino su confirmación sin que haya lugar a condena en costas debido a que la parte vencida goza de amparo de pobreza.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora
RESUELVE:
- CONFIRMAR el auto de 3 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual, negó la solicitud de la parte actora para que se ordenara un dictamen pericial.
Esto dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan David Ramírez
Cartagena, por medio del cual, negó la solicitud de la parte actora para que se ordenara un dictamen pericial. Esto dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Juan David Ramírez Mejía y otros contra Bancolombia SA y otros.
- Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia.
- Sin condena en costas en esta instancia.
- Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS
Magistrada Sustanciadora.
Firmado Por: 6 de 6
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Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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