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TSDJ CTG SCF - 13001310300120240013101-(01-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300120240013101-(01-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

PROCESO: VERBAL – DECLARACIÓN DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300120240013101

DEMANDANTES: NELSON ORTEGA AHUMADA, ASTERIO ORTEGA AHUMADA, y otros.

DEMANDADOS: JUÁN DAVID ORTEGA ORTEGA, LEOVIGILDO ORTEGA RODRIGUEZ, otros y HEREDEROS

DESCONOCIDOS E INDETERMINADOS.

PROVIDENCIA: AUTO RESUELVE APELACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto dictado el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena negó la nulidad solicitada, se abstuvo de levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda y ordenó continuar el trámite procesal dentro del proceso de pertenencia.

ANTECEDENTES

1. Nelson Ortega Ahumada y otros presentaron demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Juan David Ortega Ortega, Leovigildo Ortega Rodríguez, Gustavo Ortega Marrugo, Ubaldo Ortega Ortega, Elías Ramón Ortega Ortega, Fredery Ortega Barboza , así como contr a herederos indeterminados y personas con

Gustavo Ortega Marrugo, Ubaldo Ortega Ortega, Elías Ramón Ortega Ortega, Fredery Ortega Barboza , así como contr a herederos indeterminados y personas con derechos sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-21166. 1.1. Mediante auto del seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, ordenó el traslado a los demandados determinados, el emplazamiento de los indeterminados y la fijación de valla, así como la inscripción de la demanda como medida cautelar. 1.2. El apoderado judicial de los demandados JUAN DAVID ORTEGA ORTEGA , GUSTAVO ORTEGA MARRUGO y UBALDO ORTEGA ORTEGA presentó escrito en el que formuló nulidad por indebida notificación, alegando que no se remitieron copias de la demanda y que existían herederos determinados que no fueron citados. Por auto del cinco (5) de febr ero de dos mil veinticinco, el despacho negó la solicitud de nulidad, advirtió que los demandados habían comparecido al proceso mediante apoderado judicial y, por tanto, se entiende saneado el presunto vicio, al haber actuado sin proponer la nulidad de forma oportuna. Contra esta decisión, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Finalmente, por auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco, el juzgado no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

DEL RECURSO

Finalmente, por auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco, el juzgado no repuso la decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

DEL RECURSO

2. Para sostener el incidente de nulidad propuesto, e n su recurso, el impugnante plantea reparos aduciendo posesión violenta como causal de nulidad, nulidad por indebida notificación, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, falta de cumplimiento de la carga procesal de fijar la valla informativa y desistimiento tácito. Por lo cual solicita el levantamiento de la medida cautelar de la que es objeto el inmueble. 2.1. Sostiene que el proceso resulta nulo por cuanto los demandantes ejercen una posesión viciosa, adquirida mediante vías de hecho, con apoyo de grupos al margen de la le y, lo cual excluye la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción extraordinaria. Fundamenta su argumento en el artículo 772 del Código Civil y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la posesión violenta no es apta para la adquisición por prescripción.PROCESO: VERBAL – DECLARACIÓN DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300120240013101

DEMANDANTES: NELSON ORTEGA AHUMADA, ASTERIO ORTEGA AHUMADA, y otros.

DEMANDADOS: JUÁN DAVID ORTEGA ORTEGA, LEOVIGILDO ORTEGA RODRIGUEZ, otros y HEREDEROS

DESCONOCIDOS E INDETERMINADOS.

PROVIDENCIA: AUTO RESUELVE APELACIÓN

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DESCONOCIDOS E INDETERMINADOS.

PROVIDENCIA: AUTO RESUELVE APELACIÓN

2 Alega la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que no se remitieron copias de la demanda y sus anexos a los demandados, desconociéndose con ello el d erecho de defensa y el debido proceso. Manifiesta que las constancias aportadas por la parte actora son falsas y que sus representados no fueron notificados conforme a derecho. 2.2. Aduce que no fueron citados todos los herederos determinados de los titula res del derecho de dominio, a pesar de que su existencia fue advertida al juzgado antes de la admisión de la demanda. Reitera que los señores Elías Ramón Ortega Ortega, Fredery Ortega Barboza y varios descendientes de los finados Leovigildo Ortega Ortega y Marcos Ortega Ortega debieron ser vinculados como partes determinadas, por lo cual el proceso adolece de nulidad por indebida conformación del contradictorio. Asegura que los demandantes retiraron la valla que debía permanecer instalada en el predio objeto de prescripción, incumpliendo con ello lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso. Señala que esta conducta impide que terceros interesados puedan hacerse parte en el proceso, lesionando su derecho de defensa y el princi pio de contradicción. 2.3. Invoca la aplicación del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que los demandantes incumplieron las cargas procesales impuestas en el auto admisorio, especialmente en relación con la notificación a los demandados determinados y la publicidad del proceso a través de la valla, razón por la cual solicita que se declare

el argumento de que los demandantes incumplieron las cargas procesales impuestas en el auto admisorio, especialmente en relación con la notificación a los demandados determinados y la publicidad del proceso a través de la valla, razón por la cual solicita que se declare terminado el proceso. Finalmente, el recurrente solicita que se revoque la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-21166, bajo el entendido de que no se configuran los presupuestos legales para acceder a la prescripción extraordinaria de dominio, al estar sustentada en una posesión ilegítima y viciosa, lo que, en su criterio, ex cluye los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para su procedencia.

CONSIDERACIONES

3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso , habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Verificados los requisitos de procedencia del recurso, se pasará a resolver de fondo el asunto. 3.1. El recurrente sostiene que no se notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda a los demandados determinados, ni se cumplió con la carga de fijar la valla informativa en el predio objeto de la prescripción, lo cual, en su criterio, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

predio objeto de la prescripción, lo cual, en su criterio, configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Sin embargo, al revisar el expediente se constata que los demandados JUAN DAVID ORTEGA ORTEGA , GUSTAVO ORTEGA MARRUGO y UBALDO ORTEGA ORTEGA comparecieron al proceso mediante ap oderado judicial y presentaron escrito de contestación de la demanda, dentro del término legal.

3.1.1. Conforme al artículo 136, numeral 1º, del Código General del Proceso, la nulidad por falta de notificación se considera saneada cuando la parte que pod ía alegarla actúa dentro del proceso sin proponerla oportunamente. En este caso, los demandados intervinieron activamente desde etapas tempranas, sin alegar inicialmente la nulidad, por lo que no resulta procedente su declaratoria en esta etapa procesal.PROCESO: VERBAL – DECLARACIÓN DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300120240013101

DEMANDANTES: NELSON ORTEGA AHUMADA, ASTERIO ORTEGA AHUMADA, y otros.

DEMANDADOS: JUÁN DAVID ORTEGA ORTEGA, LEOVIGILDO ORTEGA RODRIGUEZ, otros y HEREDEROS

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3.1.2. De igual forma, en relación con los mecanismos de notificación a personas indeterminadas o herederos desconocidos, obra en el expediente memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el que se aporta constancia fotográfica de la instalación de

indeterminadas o herederos desconocidos, obra en el expediente memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el que se aporta constancia fotográfica de la instalación de la valla informativa, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 375 del Código General del Proceso.

Si bien la parte apelante alega que la valla fue retirada con posterioridad, dicha circunstancia no desvirtúa el hecho de que fue efectivamente instalada y registrada en el expediente, y no puede equipararse a una omisión absoluta que vicie de nulidad el proceso.

En consecuencia, no se acredita la configuración de la causal de nulidad alegada, ni se advierte una afectación sustancial al derecho de defensa que comprometa la validez del trámite procesal adelantado.

3.1.3. En lo relativo a la integración del litisconsorcio, debe señalarse que, si bien el apelante ha suministrado información sobre presuntos herederos determinad os que no fueron inicialmente citados, esta circunstancia no vicia de nulidad el proceso.

Conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso, cuando en la demanda no se incluye a todos los sujetos que, por disposición legal o por la naturaleza del acto o relación jurídica debatida, deben integrar el contradictorio, el juez tiene el deber de ordenar su citación, ya sea en el auto admisorio o con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia. Esta posibili dad de vinculación progresiva permite preservar la validez del trámite y garantiza el respeto del debido proceso.

En ese orden de ideas, es al juez a quien le corresponde valorar, con base en los elementos

dictado sentencia de primera instancia. Esta posibili dad de vinculación progresiva permite preservar la validez del trámite y garantiza el respeto del debido proceso.

En ese orden de ideas, es al juez a quien le corresponde valorar, con base en los elementos aportados por las partes, si existen personas que deban ser citadas como litisconsortes necesarios y, de ser el caso, disponer su vinculación antes de dictar sentencia. De tal forma, el proceso conserva su regularidad, sin que sea procedente declarar una nulidad anticipada cuando aún es viable la integración del contradictorio.

Por tanto, las alegaciones relacionadas con la indebida notificación, la omisión en la fijación de la valla y la falta de integración del litisconsorcio necesario carecen de sustento, al noPROCESO: VERBAL – DECLARACIÓN DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300120240013101

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4 verificarse una afectación sustancial del derecho de defensa ni una omisión insubsanable que impida el avance válido del proceso.

3.2. El apelante sostiene que la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe declararse nula debido a que los actores ejercen, presuntamente, una posesión viciosa o violenta, circunstancia que, en su criterio, vicia el proceso de raíz por contrariar el

dominio debe declararse nula debido a que los actores ejercen, presuntamente, una posesión viciosa o violenta, circunstancia que, en su criterio, vicia el proceso de raíz por contrariar el artículo 772 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que excluye la posesión violenta del ámbito de la prescripción adquisitiva.

Sobre esto, debe aclararse que, conforme a lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, las causales de nulidad procesal son de interpretación estricta y taxativa , de modo que solo pueden declararse por las razones expresame nte consagradas en dicho precepto normativo. En ese contexto, la presunta existencia de una posesión viciosa o ilegítima no se encuentra contemplada como causal autónoma de nulidad, y por tanto no puede servir de fundamento para invalidar las actuaciones procesales.

3.2.1. En segundo lugar, se trata de una cuestión de fondo que debe resolverse dentro del curso normal del proceso, a través del decreto y la práctica de pruebas que permitan establecer si, en efecto, se cumplen o no los presupuestos sustanciales de la prescripción extraordinaria.

Corresponde al juez de conocimiento valorar los medios probatorios que obren en el expediente para determinar si la posesión alegada por los demandantes fue pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño, o si, por el contrario, estuvo marcada por la violencia o el despojo.

3.2.2. Así las cosas, no se advierte cómo la discusión sobre la naturaleza de la posesión pueda traducirse en una causal de nulidad del proceso. Como acertadamente lo indicó el A quo, este

violencia o el despojo.

3.2.2. Así las cosas, no se advierte cómo la discusión sobre la naturaleza de la posesión pueda traducirse en una causal de nulidad del proceso. Como acertadamente lo indicó el A quo, este tipo de controversias son propias del debate probatorio y no del plano formal, por lo que deben ser resueltas en la sentencia.

En consecuencia, el reproche del recurrente en este punto se desestima, por cuanto confunde una alegación sustantiva con una causal de nulidad, desconociendo el carácter excepcional y restrictivo de estas últimas.

3.3. Sobre la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, aduce el recurrente que la parte actora ha incumplido con las cargas procesales i mpuestas en el auto admisorio, particularmente en lo relativo a la notificación a los demandados determinados y a la fijación de la valla, por lo cual solicita que se declare terminado el proceso por desistimiento tácito, en los términos del artículo 317 numeral 1 del Código General del Proceso.

Sin embargo, tal petición resulta prematura e infundada.

3.3.1. Del contenido del auto recurrido (visible en el archivo 062) se advierte que el Juzgado de primera instancia no solo evaluó la situación procesal, sino que también dispuso expresamente requerir a la parte actora, a través de su apoderado judicial, para que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a notificar a los señores ELÍAS RAMÓN ORTEGA ORTEGA y FREDERY ORTEGA BARBOZA, así como a acreditar el registro de la medida cautelar de inscripción

procediera a notificar a los señores ELÍAS RAMÓN ORTEGA ORTEGA y FREDERY ORTEGA BARBOZA, así como a acreditar el registro de la medida cautelar de inscripción de demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -21166, bajo apercibimiento de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 ibidem.PROCESO: VERBAL – DECLARACIÓN DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300120240013101

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5 Lo anterior implica que, a la fecha de interposición del recurso, no se había configurado aún la hipótesis legal de desistimiento tácito, pues el término otorgado por el juez se encontraba en curso y no había vencido. Solo una vez expirado dicho plazo sin cumplimiento de lo ordenado, y previa constatación de ello por parte del des pacho, podría evaluarse la procedencia de la sanción procesal prevista por la norma.

3.3.2. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el desistimiento tácito requiere de una omisión verificable, no meramente conjetural, y que su decl aración exige haber otorgado previamente un término razonable de cumplimiento con la debida

requiere de una omisión verificable, no meramente conjetural, y que su decl aración exige haber otorgado previamente un término razonable de cumplimiento con la debida advertencia. Esa es, precisamente, la medida adoptada por el A quo , en armonía con el principio de economía procesal y el derecho al debido proceso.

Por tanto, no se advierte irregularidad alguna en la actuación del despacho, y debe rechazarse la pretensión del apelante en cuanto a la terminación del proceso por esta causal.

3.4. Finalmente, el recurrente solicita que se revoque la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -21166, bajo el argumento de que no se configuran los requisitos legales para acceder a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, al tratarse , según afirma, de una posesió n ilegítima ejercida con violencia.

Esta Magistratura no encuentra fundamento jurídico para acceder a dicha pretensión.

3.4.1. La medida cautelar de inscripción de la demanda en los procesos de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio no está supeditada a una evaluación de fondo sobre la legitimidad de la posesión alegada, sino que constituye un imperativo legal previsto expresamente en el numeral 6º del artículo 375 del Código General del Proceso, como un acto procesal necesario para la oponibi lidad de la demanda frente a terceros y la publicidad del trámite.

En efecto, la norma citada dispone:

“Artículo 375. Declaración de pertenencia . En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes

del trámite.

En efecto, la norma citada dispone:

“Artículo 375. Declaración de pertenencia . En las demandas sobre declaración de pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicarán las siguientes reglas: (…)

6. En el auto admisorio se ordenará, cuando fuere pertinente, la inscripción de la demanda. Igualmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente.

En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenará informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones.”

Así las cosas, la adopción de esta medida no constituye un acto discrecional del juez, ni depende de la valoración de las circunstancias materiales de la posesión en esta etapa procesal. Corresponde a un deber legal propio del trámite ordinario de este tipo de procesos, cuya finalidad es garantiza r la publicidad y seguridad jurídica en torno al bien objeto delPROCESO: VERBAL – DECLARACIÓN DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO RADICADO: 13001310300120240013101

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RADICADO: 13001310300120240013101

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6 litigio.

3.4.2. Pretender el levantamiento de la medida con base en cuestionamientos sustanciales sobre la posesión alegada equivale a anticipar el debate de fondo, lo cual resulta improcedente en el marco del recurso que nos ocupa, dirigido exclusivamente contra una decisión que resolvió sobre una nulidad procesal.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria no encuentra acreditadas las causales de nulidad alegadas por el apelante ni evidencias de irregularidades que justifiquen la revocatoria de las decisiones adoptadas por el A quo. Por el contrario, se constata que el trámite adelantado se ajustó a las exigencias legales y garantizó el derecho de defensa de las partes.

En consecuencia, la providencia apelada será confirmada en su integridad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO1

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 01/08/2025 11:12:28 AM

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1 La presente providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador.

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