TSDJ CTG SCF - 13001310300120250009701-(02-07-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300120250009701-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Asunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300120250009701
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: AXA Colpatria S.A.
Cartagena de Indias D.T y C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 13 de mayo de 2025 , proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto 13 de mayo de 2025 , el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, al considerar que por tratarse de facturas que se desprend en del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, la reclamación debe ceñirse a lo dispuesto en el Código de Comercio y en los demás decretos reglamentarios que le sean aplicables al contrato de seguro obligatorio de accidentes de trá nsito, debiéndose constitui r un título ejecutivo complejo y, al revisar las facturas adosadas con la demanda, echó de menos la Póliza SOAT a la cual pretende afectar, así como los consentimientos informados en alguna de estas.
II. LA APELACIÓN
1. La part e demandante inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en
así como los consentimientos informados en alguna de estas.
II. LA APELACIÓN
1. La part e demandante inconforme con la decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando, en compendio, que, en lo atinente al SOAT, fueron aportados junto con la demanda el certificado emitido por AXA SEGUROS COLPATRIA S.A., en el cual constan los vehículos que contaban con la pólizaAsunto: Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300120250009701
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Demandado: AXA Colpatria S.A.
2 vigente para el momento de siniestro, la cual considera suple la presentación de la póliza original en el proceso ejecutivo.
Por otro lado, señala, que el juez cometió un yerro al momento de negar el mandam iento de pago, basándose en la supuesta omisión de apor tar los formatos de consentimiento informado, ya que dicho documento no constituye un requisito sine qua non para la procedencia de un proceso ejecutivo. Alega que este forma parte de la historia clíni ca del paciente, la cual es un documento médico – legal que recoge información relevante para la atención del paciente.
Que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 056 de 2015 y demás normas concordantes, los documentos que se deben acompañar con la factura de servicios médicos cobradas al SOAT son: el formulario de reclamación (FURIPS), epicrisis o resumen clínico de atención, soportes de la historia clínica, factura original y la factura de insumos especiales. Documentos que dicen fueron
son: el formulario de reclamación (FURIPS), epicrisis o resumen clínico de atención, soportes de la historia clínica, factura original y la factura de insumos especiales. Documentos que dicen fueron aportados dentro de la demanda.
2. Mediante proveído de 12 de junio de 2025, el a quo mantiene incólume la decisión, al considerar, que e n lo que respecta al cumplimiento de los requisitos legales del art. 422 del C.G.P. y en lo concerniente pago de acreencias deri vadas de coberturas por el SOAT, la Corte Suprema de Ju sticia ha venido sosteniendo que para efectos de su ejecución debe constituirse un título complejo, puesto que, si bien aún son consideradas facturas, las mismas tienen un tratamiento especial por prov enir de las coberturas por el SOAT, en razón a que la sola factura, aun con los requisitos del Código de Comercio y del Estatuto Tributario, no tiene la fuerza suficiente para lograr su ejecución por sí misma, sino que requiere de la integración de otros documentos conforme al desarrollo legal y jurisprudencial aplicable al sector coberturas por el SOAT. Razón,Asunto: Apelación de Auto
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3 por la cual, dichas facturas deben acompañar los soportes establecidos en el Decreto 56 de 2015. Que el hecho de haberse aportado un certificado de vigencia de la póliza en reemplazo de la copia de la póliza carece de sustento jurídico.
establecidos en el Decreto 56 de 2015. Que el hecho de haberse aportado un certificado de vigencia de la póliza en reemplazo de la copia de la póliza carece de sustento jurídico.
III. CONSIDERACIONES
1. Como antesala, es necesario precisar que, en materia de facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la Sala Civil de la Corte S uprema de Justicia ha venido considera ndo, en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.
Así lo dejaron plasmado en el salvamento de voto frente a la decisión de Sala Plena del 23 de marzo de 2017, APL2642, siendo reiterada dicha postura en muchos otros p ronunciamientos entre otras las sentencias: STC18085-2017, STC19525-2017, STC20652019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC8408-2021, STC78752022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC14122023. En el salvamento de voto aludido la Sala Civil enfatizó:
“En otras palabras, el empleo de facturas no torna la relación ajena a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso
relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elabo rado como título valor, y no como la simple factura tributaria, pues la normativa particular establece requisitos totalmente ajenos ¡al estatuto comercial que se ocupan de los anexos, té rminos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS.
Ciertamente, en dicho escenario, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsio nes diferenciales a las del Código de Comercio, en aspectos capitales como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.Asunto: Apelación de Auto
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4 Lo visto por cuanto es sentida la necesidad de someter los distintos actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado de los mismos que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, quienes de forma directa atienden las contingencias que pretende cubrir toda la estructura organizacional
garantizar un flujo eficiente y adecuado de los mismos que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, quienes de forma directa atienden las contingencias que pretende cubrir toda la estructura organizacional (ver Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 de l Decreto Nacional 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias)
4.2. Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaría o simplemente factura en particular; ello, tanto antes como después de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008, «Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».
Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social, desdice de los principios de literalidad, autono mía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C.Co.), siendo para ello suficiente, destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por la demandante puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos.
Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio); dicha bilateralidad consustancial de la
de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio); dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde l os adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.
En otro de sus tantos pronunciamientos, la Sala Civil evoca un fallo de su homóloga la laboral diciendo: “Destáquese cómo esta Corporación ha encontrado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que (…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas. Ahora bien, en el sub examine, si bien las documen tales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tie nen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia 1, tan es así que entre las modificaciones que int rodujo la Ley 1438 de 2011 -Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones -, se encuentra aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores
1 Ley 112 de 2007Asunto: Apelación de Auto
aquella que señala que, las facturas también podrán ser enviadas por correo certificado, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores
1 Ley 112 de 2007Asunto: Apelación de Auto
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5 de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos. Así las cosas, en el presente asunto nos encontramos frente la existencia de un título ejecutivo complejo y no ante un título valor que deba cumplir con las exigencias del código de comercio para las facturas de cambio tal y como lo consideró el Juez de primer grado, pues, se itera, existe una normatividad especial y con fundamento en ella es como deb e estudiarse los requisitos del título ejecutivo» (Subrayas de la Sala) (STL14963-2016)”2.
Y la Corte ha insistido con vehemencia sobre el carácter vinculante de los fallos de tutela. En forma puntual en la sentencia STC1412 de 2023 trajo a colación lo af irmado en sentencia STC14094-2022 al decir: “En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT », son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de
sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro ob ligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir e l “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, se gún el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017). (…) “Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recue rda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligaci ón» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022) (se enfatiza).
2. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a esta instancia, se tiene que nos encontramos frente a la ejecución de una institución prestadora de
y STC1912-2022) (se enfatiza).
2. Puestas de ese modo las cosas, y revisadas las documentales digitales allegadas a esta instancia, se tiene que nos encontramos frente a la ejecución de una institución prestadora de salud – CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S.- ante una aseguradora – AXA SEGUROS COLPATRIA S.A.-, que no
2 STC8408-2021Asunto: Apelación de Auto
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6 tienen una relación contractual directa entre ellas, y a que la aseguradora no forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino que las cuent as por cobrar se derivan de las coberturas de pólizas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito – SOAT-.
En razón a lo anterior, es necesario resaltar que la ejecutada AXA SEGUROS COLPATRIA S.A. no es una Entidad Prestadora de Salud – EPS-, por lo que no es genéricamente responsable del pago de servicios de salud. Y segundo, no se trata de cualquier tipo de prestación de servicios médicos, sino del reclamo a una aseguradora por el reembolso de los costos g enerados con ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad.
Así las cosas, no le es dable a la ejecutante escoger el régimen jurídico a través del cual aspira al recaudo de esos valores,
ocasión a la cobertura de las pólizas SOAT expedidas por dicha entidad.
Así las cosas, no le es dable a la ejecutante escoger el régimen jurídico a través del cual aspira al recaudo de esos valores, sino que debe acatar lo indicado por el Có digo de Comercio y las normas complementarias, pues, para que las facturas por prestación de servicios médicos o de salud a víctimas de accidentes de tránsito puedan ser ejecutables deben cumplir el trámite señalado en el Decreto 56 de 2015 compilado en el Decreto 758 de 2016, y la Ley 1438 de 2011, en armonía con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y del artículo 774 del Código de Comercio, así como lo establecido en el artículo 617 del Estatuto Tributario, tal y como lo prevé e l parágrafo 1º del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7º de la Ley 1608 de 2013, que sin hacer distinción alguna dispuso que la facturación de las EPS o IPS deberán ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. Asimismo, es preciso recordar lo estipulado en los art ículos 1054, 1072 y 1127 del Código de Comercio con relación al siniestroAsunto: Apelación de Auto
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7 así; “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, entiéndase por rie sgo “(…) el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador (…)”.
Por lo tanto, para considerarse como acreedor y beneficiario del con trato de seguro , éste tiene que obedecer con las cargas y conductas especificas al respecto, debiendo cumplir con el recaudo de las pruebas previas pertinentes a la presentación de la demanda ejecutiva, pues tiene la carga de aportárselas a la compañía de seguros y luego constituir el “título ejecutivo” para acompañarlo con su demanda.
3. Y es que a vuelta de hacer un análisis de los instrumentos aportados como báculo de la acción ejecutiva, llama la atención que ninguna de las facturas conforma un título ejecutivo complejo para cobrar la prestación de los servicios de salud bajo el amparo del plexo normativo anteriormente referido, como quiera que no fueron anexados con cada una de ellas, además de la copia de la Póliza, el reclamo de pago extraprocesal re spaldado ante la aseguradora en las condiciones del mencionado artícul o 1077 del Código de Comercio, ya que al revisar la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, se tiene que las facturas que emanaron de la prestación de servicios de salud tal como se desprende de todos los
las condiciones del mencionado artícul o 1077 del Código de Comercio, ya que al revisar la naturaleza de la obligación cuya ejecución se persigue, se tiene que las facturas que emanaron de la prestación de servicios de salud tal como se desprende de todos los documentos aportados por la ejecutante y tan sólo se adjuntaron con ella s: i) la factura electrónica de venta; ii) la historia clínica inicial; iii) el “Formulario Único de Reclamación de las Instituciones Prestadora de S ervicios de Salud por Servicios prestados a las Victimas de Eventos Ca tastróficos y Accidentes de Tránsito” – FURIPSdel Ministerio de Salud y Protección Social y, (iv) factura de recibo y (v) en algunas facturas documentos de curación , (v) reportes historia general, entre otros.Asunto: Apelación de Auto
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8 Dentro de ese orden de ideas , para el pretendido recaudo ejecutivo de las compensaciones a que considera tener derecho la ejecutante por la prestación de servicios médicos a personas accidentadas cubiertas por esas pólizas del SOA T, le correspondía a la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S.- acreditar que en forma oportuna presentó a AXA COLPATRIA S.A. la reclamación correspondiente, con el acompañamiento de toda la documentación requerida para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, e indicar que habían vencido los términos
la reclamación correspondiente, con el acompañamiento de toda la documentación requerida para acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, e indicar que habían vencido los términos correspondientes para objetarlas, para así generar un título ejecutivo complejo de acuerdo a las reglamentaciones del contrato de seguro.
Y si AXA COLPATRIA S.A. no cancela ni objeta la reclamación, así como si al objetarla no lo hace de manera seria y fundada, es en ese momento que se inicia la exigibilidad del título y por ende , procede, por parte de la s EPS o IPS iniciar el proceso ejecutivo, al quedar conformado el título ejecutivo complejo , necesario para ello. No está demás señalar, que el hecho de que los títulos se encuentren irrevocablemente aceptados por la ejecutada, esa situación no suple la anterior exigencia, comoquiera que no desaparece el carácter de título complejo que se prese nta para el recaudo tratándose de obligaciones como las que aquí se ejecutan. Por lo tanto, se concluye, que esos documentos no prestan mérito ejecutivo, ya que se echa de menos los restantes instrumentos necesarios para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible. El anterior contexto torna necesario confirmar la decisión apelada, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Asunto: Apelación de Auto
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Proceso: Ejecutivo Singular
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Demandado: AXA Colpatria S.A.
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Proceso: Ejecutivo Singular
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Demandado: AXA Colpatria S.A.
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de mayo de 2025 , proferido po r el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunt o de la referencia, p or las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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