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TSDJ CTG SCF - 13001310300220040002102-(15-10-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220040002102-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN

Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Cartagena de Indias, D. T. y C., quince de octubre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de ocho de octubre de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por MONT ROYAL CORPORATION contra la sentencia de 4 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada e l 23 de enero de 2004 , se narraron los siguientes hechos:

1. En la Escritura Pública No. 5922 de 1° de septiembre de 2003 se protocolizó la venta efectuada por SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. a favor de DRUMLECK CORPORATION, por el 75% del derecho de dominio sobre el “Edificio

Caldas” ubicado en Bogotá D. C. e identificado con matrícula No. 50C-365072. El precio pactado fue la suma de $450’000.000.

2. Para la fecha de la negociación, “Víctor Manuel Velasco ” era el representante legal tanto de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC., como de

DRUMLECK CORPORATION.

3. El contrato de compraventa fue “ simulado”, porque “no hubo

2. Para la fecha de la negociación, “Víctor Manuel Velasco ” era el representante legal tanto de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC., como de

DRUMLECK CORPORATION.

3. El contrato de compraventa fue “ simulado”, porque “no hubo transferencia de dominio alguna ” y, además, porque la intención de la vendedora fue “menoscabar su patrimonio” en perjuicio de terceros.

4. DRUMLECK CORPORATION “no pagó suma alguna de dinero como precio por el inmueble… ni existió ningún tipo de contraprestación por dicha supuesta suma”. Además, el precio fue “inferior en menos de la mitad del justo precio que tenía la cosa al tiempo de la venta”.

5. Desde el 1° de septiembre de 2003 existía una “orden judicial emanada de la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena, en donde se le imponía a la señora BIBIANA VELASCO CAICEDO , apoderad a general principal, la prohibición de transferir o de realizar ninguna clase de negociación con los inmuebles de la

Sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC.”.

6. Para eludir la mencionada orden, BIBIANA VELASCO CAICEDO “hizo figurar como representante legal al segundo representante legal ” para justificar que éste no conocía la orden.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN

Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

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7. El “ interés jurídico ” para alegar la simulación de MONT ROYAL CORPORATION deviene del proceso ejecutivo que adelanta contra SOUTH

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7. El “ interés jurídico ” para alegar la simulación de MONT ROYAL CORPORATION deviene del proceso ejecutivo que adelanta contra SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001 -31-03-008-2003-00206-00) por un “ valor superior de $2.300 dólares”.

Con fundamento en lo anterior, MONT ROYAL CORPORATION elevó las siguientes pretensiones:

PRINCIPAL: Declarar la “simulación absoluta” del contrato de compraventa que se protocolizó en la Escritura Pública No. 5922 de 1° de septiembre de 2003 , por “no contener el mismo ningún acto de voluntad tendiente a transferir, ni adquirir el dominio…”.

SUBSIDIARIA: Declarar la “nulidad absoluta ” del referido contrato , por “encontrarse vigente para la fecha de su realización una orden de la Fiscalía 12

Seccional de Cartagena” que prohibía ese acto.

A su vez como “pretensiones consecuenciales a la principal y subsidiaria o eventual” solicitó:

  1. Ordenar a DRUMLECK CORPORATION restituir el predio con matrícula No.

50C-365072 a SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

  1. Condenar a las demandada s a pagar los “ frutos civiles y naturales que hayan percibido o los que hubieren podido percibir…”.
  1. Condenar a las demandadas a pagar las “mejoras, si las hubo…”.
  1. Ordenar la restitución del “valor que en dinero represente dicho inmueble” de “resultar imposible la restitución material”.
  1. Condenar a las demandadas a pagar las “mejoras, si las hubo…”.
  1. Ordenar la restitución del “valor que en dinero represente dicho inmueble” de “resultar imposible la restitución material”.
  1. Comunicar la sentencia a la “Notaría 19 del Círculo de Bogotá y a la oficina de Registro de instrumentos públicos de Bogotá para que se registe en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente…”.
  1. Aplicar “la corrección monetaria o indexación a cualquier suma de dinero que la parte demandada le corresponda devolver”.
  1. Ordenar de “ oficio cualquier otro concepto que este ligado a estas pretensiones…”.
  1. Condenar en costas a la parte demandada.

II. CONTESTACIÓN

Por auto de 25 de febrero de 2004, el a quo admitió la demanda.

El apoderado judicial de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. y DRUMLECK CORPORATION se opuso a las pretensiones.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Página 3 de 13 Indicó que el contrato de compraventa sí existió y, además, que a través de la Escritura Pública No. 9616 de 26 de diciembre de 2003 aclaró lo acordado en la Escritura Pública No. 5922 de 1° de septiembre de 2003, en el sentido de precisar que la compradora pagaría $250’000.000 en efectivo y el saldo ($200’000.000)

Escritura Pública No. 5922 de 1° de septiembre de 2003, en el sentido de precisar que la compradora pagaría $250’000.000 en efectivo y el saldo ($200’000.000) mediante “la entrega de 5 pagares ”, cada uno “con vencimientos el día 20 de febrero de 2005. Consignándose que ese precio fue realmente pagado y recibido por las partes contratantes”.

Manifestó que “la venta criticada por el actor se efectúo antes de la fecha de petición de medidas cautelares en el proceso ejecutivo ”, pero que, en todo caso, en este juicio “se encuentran trabados con medidas cautelares a solicitud suya, numerosos y valiosos bienes muebles e inmuebles, cuya suma de valores es más que suficiente para responder por resultados de aquella demanda…”.

Indicó que la “ demandante interpreta equivocadamente la disposición de la fiscalía que él señala, ya que la orden del fiscal debe apreciarse en el contexto formal de los hechos que le dieron origen, y no entraña una prohibición absoluta y limitante de la facultad legal y estatutari a que tiene a su nombre la representante legal”.

Finalmente, formuló la excepción de mérito que denominó “Inexistencia de los elementos condicionantes de cada una de las materias jurídicas que integran y constituyen el objeto de la demanda o, en otros términos, no existen ninguno de los factores condicionantes de los vicios con los cuales se estima afectada la negociación”, puesto que el contrato de compraventa sí fue real y no adolece de nulidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo negó las pretensiones, tras considerar que la demandante carecía

negociación”, puesto que el contrato de compraventa sí fue real y no adolece de nulidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo negó las pretensiones, tras considerar que la demandante carecía de “ legitimación” e “ interés” para solicitar la simulación del contrato de compraventa celebrado entre las demandadas.

A ese respecto e xpuso que según las pruebas obrantes en el expedi ente, en especial, la “ prueba traslada” del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001-31-03-008-2003-00206-00), se podía concluir que aunque la demandante sí es acreedor a de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC., “no es menos cierto que en dicho asunto han sido ordenadas medidas cautelares que han sido efectivas y de las cuales ha sido posible el embargo de sumas de dinero que a su vez le han sido entregadas al ejecutante MONT ROYAL CORPORATION , e igual mente se encuentra a disposición de ese mismo asunto el embargo de otros bienes inmuebles que son de propiedad de la única ejecutada SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. y que ciertamente sirven de garantía de cumplimiento de la orden de apremio. Dicho en otros términos, sirve para soportar el saldo de la obligación que no se logre recoger con los dineros en efectivo que vienen siendo recaudadas en dicho asunto”.

Agregó que “la demandada SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. dentro de su patrimonio, posee otros bienes o activos que sirven de prenda de garantía de sus acreedores y que actualmente están siendo objeto de medidas cautelaresProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN

su patrimonio, posee otros bienes o activos que sirven de prenda de garantía de sus acreedores y que actualmente están siendo objeto de medidas cautelaresProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Página 4 de 13 en el proceso seguido en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, por lo que no logra advertirse, con la magnitud que se requiere, que el patrimonio de la demandada haya sido disminuido de manera significativa con la venta que dice aquí el demandante se trata de una simulación del bien con folio de matrícula inmobiliaria 50C365072, pues está suficientemente probado que no es el único bien en su patrimonio y tampoco explica la demandante, de manera concreta, que la venta de dicho bien mengua en gran medida la prenda de garantía o que si los bienes que posea la demandada sean insuficientes para la satisfacción de la deuda que aún persiste en el proceso ejecutivo que sigue en contra de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC. , ya que no es de menor importancia advertir que al lado de los títulos recaudados también recaen cautela sobre bienes inmuebles, d e los cuales la demandante no ha dispuesto a efecto que con su producto se satisfaga también la obligación, pues lo cierto es que tan solo se ha limitado a recaudar los dineros que producen el resto de las cautelas y siendo así, no es del resorte de este Despacho entrar a inferir si son aún insuficientes las medidas cautelares que vienen materializadas en ese proceso

se ha limitado a recaudar los dineros que producen el resto de las cautelas y siendo así, no es del resorte de este Despacho entrar a inferir si son aún insuficientes las medidas cautelares que vienen materializadas en ese proceso Ejecutivo para el pago de la obligación para entonces Sí, entrar a retrotraer bajo el auspicio de la presente demanda la venta que se indica como simulada, pues ya viene dicho es sobre la parte interesada en tal declaración judicial que recae la carga probatoria de demostrar su legitimación e interés en el caso de tercero ajeno al contrato de venta como es el acreedor”.

2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra dicho fallo, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 22 de mayo de 2024 , se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el apoderado de MONT ROYAL CORPORATION

planteó los siguientes argumentos:

2.1. Que el a quo no tuvo en cuenta que la venta que se tilda como simulada ocurrió con posterioridad a que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena librara mandamiento de pago contra la aquí demandada, por lo que “es evidente que el interés jurídico para formular la demanda de simulación o prevalencia era del todo cierto para la sociedad aquí demandante, sin que la jurisprudencia o doctrina exijan que por existir algunos bienes embargados decaiga la pretensión simulatoria”.

prevalencia era del todo cierto para la sociedad aquí demandante, sin que la jurisprudencia o doctrina exijan que por existir algunos bienes embargados decaiga la pretensión simulatoria”.

Anotó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (Rad. No. 13001-31-03-002-2004-00003-00) adelanta otro proceso ejecutivo contra la demandada por $55.000’000.00 0, por lo que sus bienes eventualmente no alcanzarían a cubrir la totalidad de sus obligaciones.

Refirió que se le dio a la “acción de simulación unos derroteros de los que carece y, en consecuencia, nada debo probar sobre la posibilidad o no de recobrar el crédito para determinar si existe simulación absoluta o no, por cuanto no estamos en presencia de una acción paulian a que, a más de exigir la existencia real deProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Página 5 de 13 un negocio jurídico, a diferencia de la simulación que, es aparente o ficti cio, se tiene que demostrar que me afecta la posibilidad de cobro de la acreencia evidenciada solo para demostrar la legitimación en la causa por pasiva”.

2.2. Que no se valoró adecuadamente el “ dictamen pericial rendido por la experta BARBARA MARGARITA MELÉNDEZ GUERRERO”, el cual señaló que para la época de la venta, el precio del inmueble fue muy inferior a su valor comercial.

experta BARBARA MARGARITA MELÉNDEZ GUERRERO”, el cual señaló que para la época de la venta, el precio del inmueble fue muy inferior a su valor comercial.

Explicó que se “determinó que conforme al valor catastral de $1.085’000.000.oo la venta debió ser realizada por un valor de $813’000.000.oo aproximadamente y no por el valor de $450’000.000.oo”, de ahí que existe un “indicio de precio vil”.

2.3. Que no pudo visualizar las “respuestas dadas por la apoderada general de las sociedades demandadas ” a la hora de rendir la declaración de parte que fue decretada para que la practicara el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, porque “expiró” el vínculo compartido por el “juzgado comisionado”.

Sin embargo, pidió que se “evalúe dicha prueba tal como lo establece el código de los ritos civiles y extraer de ellas sin son en verdad, impertinentes o inconducentes o no llamadas a probar el tema a decidir”.

Asimismo, pidió que se adoptaran los correctivos del caso para que el a quo cumpla las directrices señaladas en el “Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente”, para que pueda ser visualizado el expediente compartido por el “juzgado comisionado”.

2.4. Que no fueron analizados varios indicios que demostrarían que la compraventa sí fue simulada, tales como, el “precio vil”, la “identidad de partes interesadas en una y otra sociedad, la vendedora y la compradora, parte del precio declarado se paga con el otorgamiento de unos pagarés que luego se

compraventa sí fue simulada, tales como, el “precio vil”, la “identidad de partes interesadas en una y otra sociedad, la vendedora y la compradora, parte del precio declarado se paga con el otorgamiento de unos pagarés que luego se endosan a la misma señora BIBIANA VELASCO CAICEDO, que es la representante legal o apoderada general en ambas sociedades, la venta se realiza, no obstante, la prohibición judicial para hacerlo enmarcada en la orden emanada de la Fiscalía 12 Seccional , el no desplazamiento real del inmueble por cuanto si bien son dos sociedades distintas, la compradora fue casi para recibir los bienes que le fueran distraídos de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC., la proximidad entre la existencia del proceso ejecutivo y su decreto de medidas cautelares con la realización de la venta, y entre otros indicios más”.

2.5. Que la juez a quo “dejó se resolver sobre la solicitud de nulidad del acto de la compraventa al realizarse estando vigente la prohibición de la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena. La señora Juez, advierte, al punto que no la resuelve por cuanto quedó inmersa en la decisión anterior, cuestión de la que no estamos de acuerdo, por cuanto la pretensión se propuso precisamente como subsidiaria de la pretensión de simulación a tal suerte que, rechazada aquella debió ser estudiada esta”.

3. En el traslado de l escrito de sustentación, la parte demandada guardó silencio.

4. Por auto de 6 de septiembre de 2024, el Despacho requirió al a quo para

estudiada esta”.

3. En el traslado de l escrito de sustentación, la parte demandada guardó silencio.

4. Por auto de 6 de septiembre de 2024, el Despacho requirió al a quo para que cargara al expediente el Despacho Comisorio diligenciado por el JuzgadoProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN

Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Página 6 de 13 Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, que contiene la declaración rendida por “la apoderada general de las sociedades demandadas”.

5. Mediante el proveído de 20 de septiembre de 2024 , se tuvo por incorporada al expediente la información suministrada por el a quo, la cual se puso en conocimiento de las partes.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte demandada, pues es sobre ellas qu e se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Ahora bien, en torno a la legitimación y al interés que le asiste a un tercero acreedor para solicitar la simulación de un negocio jurídico en el que no participó, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la

oportunidad de explicar lo siguiente:

“Al amparo del principio de relatividad contractual, esta Sala ha

acreedor para solicitar la simulación de un negocio jurídico en el que no participó, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de explicar lo siguiente:

“Al amparo del principio de relatividad contractual, esta Sala ha reconocido que, por vía general, las partes del contrato son las «únicas legitimadas para deducir o controvertir los derechos y prestaciones derivados de su existencia, a diferencia de los terceros, respecto de quienes, ni los perjudica, ni los favorece» (CSJ SC, 1º jul. 2008, rad. 200106291-01). Por ende, la titularidad de la acción orientada a develar la voluntad oculta tras un negocio jurídico fingido radicaría, prima facie, en los mismos contratantes, o sus causahabientes a título universal o singular.

No obstante, «habría que recorda r que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí» (CSJ SC, 28 jul. 2005, rad. 1999 -00449-01); en consecuencia, quienes demuestren un interés subjetivo, serio, concreto y actual en l a declaratoria de simulación de un contrato del que no fueron parte, automáticamente se legitiman, en forma extraordinaria, para ejercitar la acción de prevalencia.

Así lo ha decantado, de antaño, la jurisprudencia patria, al decir:

«[E]s obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de este es acreedor. Basta al efecto a más de innúmeras razones que saltan a la vista, recordar el derecho que al

«[E]s obvio que si a alguien interesa que no merme o decrezca el patrimonio de otro es a quien de este es acreedor. Basta al efecto a más de innúmeras razones que saltan a la vista, recordar el derecho que al acreedor, por solo serlo, confiere el artículo 2488 del Código Civil sobre todos los bienes de su deudor, raíces o muebles, sean presentes o futuros.

(...) La ley, que lejos de fomentar actos o contratos viciosos, antes bien facilita el pronunciamiento de la nulidad que por viciosos los castiga, atribuye, lógicamente, la potestad de alegarla a todo el que tenga interés en ello; tales las palabras del citado artículo 15 [de la Ley 95 de 1890], sin más excepción que, por vía de sanción personal, la de quien a sabiendas ejecutó el acto o celebró el contrato nulos» (CSJ SC, 30 nov. 1935, G. J. t. XLIII, pág. 400).Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Página 7 de 13 Más adelante, esta Corporación recabó en que

«(...) para incoar cualquier acción ante la justicia o para contradecirla, tiene que haber interés. Todo sujeto poseedor de un derecho regularmente constituido, cualquiera que sea –contratante, heredero o tercero– puede hacer declarar judicialmente la simulación de un acto, cuyo carácter ficticio le ocasione o pueda ocasionarle perjuicios . Esto

regularmente constituido, cualquiera que sea –contratante, heredero o tercero– puede hacer declarar judicialmente la simulación de un acto, cuyo carácter ficticio le ocasione o pueda ocasionarle perjuicios . Esto no constituye más que la aplicación del antiguo apotegma “ sin interés no hay acción”, pues el interés constituye la condición específica de toda acción y donde no se da, tampoco es posible accionar en juicio, siendo su razón, que los individuos no acudan a tribunales por simple malicia o por placer, o sin necesidad alguna» (CSJ SC, 27 may. 1947, G.

J. t. LXII, pág. 286).

Ahora bien, la interdependencia entre el interés para obrar y la legitimación extraordinaria de los terceros para reclamar la declaratoria de simulación de un contrato, ha sido admitida, en forma pacífica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, constituyéndose en precedente inalterado hasta la fecha. Así puede advertirse en la reciente sentencia CSJ SC16669 -2016, 18 nov. (ya citada), donde al examinar una problemática similar a la que ah ora plantean las casacionistas, se aseveró:

«En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el a cto ostensible”, precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- “puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto , de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos

ostensible”, precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado- “puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto , de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…” (CSJ SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).

En materia contractual, no puede afirmarse que el asunto de la legitimación ad causam está regido por la aplicación con carácter absoluto del principio de relatividad de los contratos, cuya esencia se consigna en el conocido aforismo romano “res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest”; de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que “en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo” (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 199900449-01), de modo que su incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional a lcanza y afecta patrimonialmente a sujetos diferentes de los contratantes.

No son ellos los terceros absolutos o penitus extranei, que son totalmente extraños al contrato y no guardan nexo alguno con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha, sino los terceros relativos, de quienes se predica una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía , de ahí que puede

cuanto ese pacto les irradia derechos y obligaciones, categoría dentro de la cual se encuentra el acreedor, toda vez que el patrimonio de su deudor constituye prenda general de garantía , de ahí que puede solicitar la declaración de certeza aparejada a la acción a fin de que se revele la realidad del negocio jurídico celebrado o que no existió ninguno.

Sin embargo, en todo caso, se debe atender que la legitimación de los terceros es “ eminentemente restringida , puesto que el contrato noProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Página 8 de 13 puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad” (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que en cada controversia debe evaluarse “a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante ” (CSJ SC, 30 nov. 2011, Rad. 200000229-01), toda vez que para que surja en éste “el interés que lo habilite para demandar la simulación, ‘es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)” (CJS SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000 -00229-01),

acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149)” (CJS SC, 30 nov. 2011, Rad. 2000 -00229-01), de ahí que dicho presupuesto “debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate , porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción” (G.J. LXXIII, pág. 212)».

Por esa vía,

«[t]ratándose de los acreedores, su legitimación ad causam en la acción de simulación es extraordinaria y deriva de su interés en el litigio vinculado a la relación jurídica ajena que es objeto de la demanda, cuya e xtinción (en casos de simulación absoluta) o reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el interés jurídico para obrar “se lo otorga el perjuicio cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del deudor” (CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).

El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de

Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).

El tercero acreedor del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la simulación que produce afectación sobre su derecho de crédito, impugnando el acto de enajenación con el que su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato siguen siendo prenda de la acreencia. La impugnabilidad de ese acto de disposición patrimonial depende del principio general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su interés se concreta en hacer p revalecer la realidad sobre la apariencia. “El efecto de la sentencia en el proceso de simulación –refiere MESSINEO– es la declaración de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte del patrimonio del enajenante simulado y, por consi guiente, el acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción ejecutiva”, de ahí que el fin último perseguido por éste es la reconstrucción del patrimonio de su deudor.

Tal como lo dispone el artículo 2488 del Código Civil “toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”. Luego, si el acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general

perseguir todos los bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta para que pueda invocar la acción de simulación tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general de su crédito , en ejercicio de su derecho auxiliar de perseguir la satisfacción de la deuda. Con miras a lograr ese objetivo, según lo haProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / SIMULACIÓN Demandante (s): MONT ROYAL CORPORATION

Demandado (s): SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATÍN INC.

Rad. No.: 13001-31-03-002-2004-00021-02

Página 9 de 13 precisado la jurisprudencia desde hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de la acreencia contraída a su favor y establecer que “ el acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes ” (CSJ SC, 15 Feb. 1940, G.J., T. XLIX, p. 71, reiterado en CSJ SC, 1º nov. 2013, rad. 1994-26630-01)».

En síntesis, se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de simulación de un contrato: (i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes, y (ii) extraordinariamente, los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual , lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito”1.

el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito”1.

3.

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