TSDJ CTG SCF - 13001310300220100004701-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220100004701-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300220100004701
Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300220100004701
INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA
PROCESO VERBAL
DEMANDANTE RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
DEMANDADOS LA SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE
CARTAGENA Y OTROS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación formulado por los apoderados de la parte demandante, los coadyuvantes y los terceros ad-excludendum contra la sentencia del 21 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el proceso de rescisión de donación promovido por Ramón Ignacio Saravia Saravia contra la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco – Andi Comfenalco Cartagena -en adelante Comfenalcoy Los Corales de Cartagena S.A.S.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda 1 se fundamentó en los hechos que a continuación se
Cartagena -en adelante Comfenalcoy Los Corales de Cartagena S.A.S.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda 1 se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Ramón Ignacio Saravia Saravia instaura demanda declarativa en calidad de cesionario del 50% de los derechos herenciales que le fueron reconocidos sobre el inmueble objeto de litigio, según auto del 3 de julio de 2007, proferido en el proceso de sucesión intestada de Martha Matilde Paz Franco, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, con radicado No. 200400634-00.
1 Archivo: 01DEMANDA, pp. 1-134.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
2
- El 24 de octubre de 1939 Bertha Matilde Paz Franco, a través de su apoderado Ramón Sabas Paz Valencia, y Nicolás Macario Paz Ferrer, donaron un lote de terreno ubicado en la Avenida Santander No. 62 -02, barrio Crespo en Cartagena e identificado con la FMI 060-40138 de la ORIP de Cartagena, a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, mediante la escritura pública No. 746 suscrita en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena.
- La donación se efectuó con dos condiciones resolutorias: primero, que en el predio fuera construido un balneario dentro del término de un año a partir de
746 suscrita en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena.
- La donación se efectuó con dos condiciones resolutorias: primero, que en el predio fuera construido un balneario dentro del término de un año a partir de la celebración del acto; segundo, que la donación quedar ía sin ningún valor, volviendo el inmueble a sus primitivos dueños, si por cualquier motivo no se destinaba el terreno exclusivamente para balneario, se trasladaba a otra parte o se construía en otro lugar que no fuera en Crespo.
- Mediante escritura pública No. 914 del 23 de diciembre de 1943, la sociedad donataria declaró la construcción del balneario, acto que se registró en la
anotación No. 3 del correspondiente FMI.
- En el año 1985 la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena arrendó el inmueble a Comfenalco Cartagen a. El demandante afirma que terceros asociados a la caja de compensación arrendataria le informaron sobre la construcción de un centro de convenciones y hotel en el predio donado, obras que no cumplen con la voluntad de los donantes.
- En consecuencia, e l 6 de marzo de 2007, el demandante envió una comunicación a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena informando sobre la situación jurídica del inmueble y sus limitaciones conforme a las condiciones pactadas en la escritura No. 746 del 24 de octubre de 1 939, debido a que el predio se estaba usando como “balneario con alojamiento”.
- Mediante escritura pública No. 1901 del 19 de agosto de 2007 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, la Sociedad de Mejoras Públicas
debido a que el predio se estaba usando como “balneario con alojamiento”.
- Mediante escritura pública No. 1901 del 19 de agosto de 2007 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena vendió a Comfenalco Cartagena el inmueble objeto de donación, estipulando que el predio continuaría prestando el servicio de “ balneario con alojamiento”, actividad que viola indiscutiblemente la condición pactada en la donación, lo cual justifica su rescisión.
- Por lo tanto, el 31 de enero de 2008 las demandadas fueron convocadas a una audiencia de conciliación en el Centro de Conciliación Talid, donde no se llegó a ningún acuerdo , constituyéndose así en mora del cumplimiento de la condición pactada en el contrato de donación.
1.2. Como fundamento en lo expuesto, el demandante solicita que se declare rescisión de la donación realizada el 24 de octubre de 1939 por el apoderado de Bertha Matilde Paz y Nicolás Macario Paz Ferrer a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena, por incumplimiento de las obligaciones pactadasRad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
3
mediante escritura pública No. 746 de 24 de octubre de 1939 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena, por parte Comfenalco Cartagena.
En consecuencia, se solicita que se condene a Comfenalco Cartagena a restituir
Primera del Círculo Notarial de Cartagena, por parte Comfenalco Cartagena.
En consecuencia, se solicita que se condene a Comfenalco Cartagena a restituir a favor del demandante el inmueble donado, así como al pago de los perjuicios materiales causados por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la donación, a partir de su constitución en mora, estimados en la suma de $14.000’000.000 y el pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro del proceso.
1.3. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que la admitió en auto de 19 de febrero de 20102 y ordenó correr traslado de esta a la parte demandada.
2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDA.
2.1. En su oportunidad, el apoderado judicial de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena se pronunció frente a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito3:
- Falta de legitimación en la causa : el demandante manifestó que inició el proceso por habérsele cedido gratuitamente los derechos herenciales por parte de los sucesores de Bertha Matilde Paz Franco. Sin embargo, esto se basa en una premisa ficticia, ya que el bien inmueble salió del patrimonio de la finada hace más de 71 años y ahora pertenece a un tercero legítimo. El demandante presentó como título legitimador una sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y un certificado de libertad y tradición del FMI No. 060-40138 de 5 de marzo de 2007, que muestra a Bertha Paz Franco
demandante presentó como título legitimador una sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y un certificado de libertad y tradición del FMI No. 060-40138 de 5 de marzo de 2007, que muestra a Bertha Paz Franco como propietaria del inmueble. No obstante, el certificado de libertad y tradición aportado por el mismo demandante el 21 de enero de 2010 y por el suscrito en este memorial, indica que en la anotación número uno aparece como titular únicamente la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena.
- Improcedencia de la acció n: al no existir los supuestos fácticos ni jurídicos que justifiquen la vinculación de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena al presente proceso, se solicitó declarar la improcedencia de este y ordenar su archivo definitivo.
- Ausencia de legitimación por pasiva: no es competencia de la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena resolver las peticiones del demandante, ya que estas están dirigidas a otra entidad. Por lo tanto, no se puede atribuir responsabilidad alguna a la demandada en relación con lo solicitado. En
2 Archivo: 01DEMANDA, pp. 135-137. 3 Archivo: 01DEMANDA, pp. 153-184.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
4
consecuencia, esta acción carece de soporte probatorio que permita vincular a la demandada con los derechos reclamados por el actor, configurándose el eximente de responsabilidad conocida como ausencia de legitimación por pasiva.
4
consecuencia, esta acción carece de soporte probatorio que permita vincular a la demandada con los derechos reclamados por el actor, configurándose el eximente de responsabilidad conocida como ausencia de legitimación por pasiva.
- Cobro de lo no debido: el demandante no aportó evidencia que demuestre los presuntos perjuicios que pide sean reconocidos y no está en capacidad de hacerlo, porque nunca se ha visto afectado por el actuar de la demandada en relación con los hechos de esta demanda. Por ello, el pretendido derecho del actor no nació a la vida jurídica y, por ende, nada se le puede reclamar a la demandada a título de perjuicios materiales.
- Inexistencia e ilicitud de la obligación reclamada : no puede alegarse que una condición tenga un valor indefinido o eterno. Se reiteró que, en 1939, cuando se llevó a cabo la primera cesión a título gratuito, regía la Constitución de 1886, cuyo art. 37 decía: “no habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles”. Por lo tanto, ni la obligación de construir un balneario ni la de prohibir otras obras podían ser perpetuas, ya que constituirían obligaciones irredimibles inaceptables según la Constitución de vigente para ese momento. Por lo tanto, esas obligaciones desaparecieron.
- Prescripción del derecho de acción : incluso si solo en gracia de discusión se aceptara la existencia de los derechos reclamados por el actor, estos resultarían prescritos debido a que el ne gocio jurídico data de 1939, y desde 1943 el lote de terreno fue objeto de obras que lo habilitaron como balneario
se aceptara la existencia de los derechos reclamados por el actor, estos resultarían prescritos debido a que el ne gocio jurídico data de 1939, y desde 1943 el lote de terreno fue objeto de obras que lo habilitaron como balneario con alojamiento. Esto se evidencia en las declaraciones de José Martens, Henrique Meisel, Jorge Hernández y Carlos Crismat, quienes constatar on la construcción de un edificio de 550 mts2 y otras obras relacionadas con el funcionamiento de un balneario como condición pactada entre las partes.
Finalmente, esta demandada solicitó su exclusión o desvinculación del proceso, argumentando que las pretensiones no estaban dirigidas contra ella y que había cumplido fiel y totalmente con las condiciones impuestas en el momento de la cesión gratuita. Asimismo, solicitó d enegar todas las pretensiones de la demanda, no sólo por carecer de sustento fáctico y jurídico, sino también por ser improcedentes y constituir un desgaste para la administración de justicia, ya de por sí congestionada y pidió que se declararan probadas l as excepciones presentadas y que se condenara en costas al demandante.
2.2. A su turno, el apoderado de Comfenalco Cartagena se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones4:
- Falta de legitimación de la causa por activa : e l demandante afirma ser cesionario de los derechos herenciales que le correspondieron dentro del
4 Archivo: 01DEMANDA, pp. 185-205.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
5
Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
5
proceso de sucesión de Bertha Matilde Paz. A pesar de ello , al observar el “trabajo de partición” realizado por el demandante en calidad de apoderado de los interesados, se afirma que esos poderdantes son legatarios , pero el Juzgado de conocimiento aprobó el trabajo de partición en condición de herederos, no de legatarios. Esto significa que para que los legatarios fueran considerados como cedentes del demandante, este tenía que haber sido instituido como tal mediante el testamento de la finada, el cual se echa de menos en toda la actuación de aquel proceso de sucesión. Por lo tanto, el demandante no reúne las condiciones de legatario.
- Invalidez de l legado de cosa ajena : incluso si se aceptara que el demandante es un legatario, son aplicables las disposiciones contenidas en el art. 1165 del C.C., según las cuales “el legado en especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo, a menos que en el testamento aparezca que...” y en el proceso de sucesión de Bertha Paz Franco no se otorgó testamento, por lo que lo que el demandante califica como su derecho sería considerado como legado de cosa ajena.
- Hecho sobreviniente: la consideración fundamental planteada por la donante ya no puede cumplirse, dado que esta fundamentaba en la construcción del balneario en la colindancia entre el lote y el mar Caribe. Sin embargo, la construcción del Anillo Vial de Cres po que se interpone entre ese lindero y la
ya no puede cumplirse, dado que esta fundamentaba en la construcción del balneario en la colindancia entre el lote y el mar Caribe. Sin embargo, la construcción del Anillo Vial de Cres po que se interpone entre ese lindero y la playa, así como los terrenos que se formarán, hace imposible el acceso directo al disfrute de la playa, dificultando las actividades que se realizan en un balneario. El demandado arguye no haber tenido injerencia alguna frente a este suceso, por lo que cumple con la obligación modal de forma análoga.
- Prescripción de la acción: el tiempo para que se configurase el fenómeno de prescripción no comenzó el 31 de enero de 2008, momento en el que fueron requeridos los demandados para celebrar audiencia de conciliación, sino que el establecimiento denominado Hotel Balneario Los Corales venía funcionando en ese inmueble desde el 28 de marzo de 1977, como se evidencia en el Registro Público realizado. Esta inscripción tenía efectos de publicidad ante terceros y se consideraban notificados a los herederos de Bertha Paz Franco.
Por lo anterior, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, negar las pretensiones y condenar en costas, gastos y perjuicios al demandante.
3. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. El 19 de enero de 2011, en audiencia que trata el artículo 101 del CPC 5, el juzgado ordenó, a solicitud de la parte demandada, la vinculación de la sociedad Los Corales Cartagena S.A.S., para conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, al constatarse que el inmueble en cuestión fue adquirido
sociedad Los Corales Cartagena S.A.S., para conformar el litisconsorcio necesario por pasiva, al constatarse que el inmueble en cuestión fue adquirido
5 Archivo: 01DEMANDA, pp. 219-221.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
6
en compraventa por dicha soc iedad, mediante escritura pública No. 1901 de 19 de julio de 2007 de la Notaría Primera de Cartagena, según consta en la anotación No. 9 del FMI 060-40138.
3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el 14 de marzo de 2011 , Los Corales de Cartagena S.A.S., contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por activa y prescripción de la acción”, “tercero de buena fe” y “cumplimiento de la condición”6.
3.3. No obstante, este Tribunal en auto de 31 de octubre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de octubre de 2010 , al considerar necesario la constitución de un litisconsorcio necesario por activa y vincular a los herederos determinados e indeterminados del también donante Nicolás Macario Paz Ferrer, por su íntimo interés en el asunto7.
3.4. Por lo anterior, mediante auto de 14 de febrero de 2013 8, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del finado Nicolás Macario Paz Franco.
3.4. Por lo anterior, mediante auto de 14 de febrero de 2013 8, se ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del finado Nicolás Macario Paz Franco.
En auto de 25 de julio de 20139, se nombró un curador ad-litem para representar a los herederos determinados e indeterminados de Nicolás Macario Paz Ferrer. En la oportunidad procesal, el curador contestó la demanda y se atuvo a lo probado dentro del litigio10.
3.5. Al proceso se hicie ron parte : Jorge Enrique Paz Soto, Antonio Paz Franco, María del Socorro Paz de Vélez, Arturo, Hernando, Rodrigo, Alfredo, Ramiro de Jesús, Alberto, Avelina, Alfonso y Luz María Paz Soto , todos en calidad de herederos de Bertha Matilde Paz Franco y actuando como coadyuvantes de la demanda. En auto de 2 de octubre de 201311, se admitieron como litisconsortes necesarios por activa. 3.6. De la misma manera, el 17 de abril de 201512, se presentó María Victoria Paz Rey, en calidad de heredera del finado Feli pe Santiago Paz de León, quien era hijo de Felipe Santiago Paz Ferrer, para coadyuvar la demanda promovida por el señor Saravia Saravia.
3.7. Y, el 8 de julio de 2015 13, se presentaron al proceso Edgardo, Oscar Enrique, Amaury Enrique y Alexandre Paz Vetilla y Zulay Angélica Paz de Pinzón, en calidad de herederos del finado Edgardo José Paz Arrázola, éste último hijo del donante Nicolás Macario Paz Ferrer.
6 Archivo: 01DEMANDA, pp. 240-246.
Pinzón, en calidad de herederos del finado Edgardo José Paz Arrázola, éste último hijo del donante Nicolás Macario Paz Ferrer.
6 Archivo: 01DEMANDA, pp. 240-246. 7 Archivo 10DEMANDA, pp. 156-160. 8 Archivo: 01DEMANDA, p. 341. 9 Archivo: 02DEMANDA, pp. 9-10. 10 Archivo: 02DEMANDA, p. 15. 11 Archivo: 02DEMANDA, pp. 27-28 12 Archivo: 02DEMANDA, pp. 88-98. 13 Archivo: 03DEMANDA, pp. 1-104.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
7
En autos de 25 de abril de 2016 14 y 25 de mayo del mismo año 15, el juzgado admitió y aclaró la vinculación de estos sujetos procesales al litigio.
4. DEMANDAS TERCEROS AD-EXCLUDENDUM.
4.1. El 3 de septiembre de 2013 16, Felipe Santiago Paz Arrazola presentó demanda ad-excludendum, basándose en los siguientes hechos:
- El demandante Felipe Santiago Paz Arrazola, es hijo del donante Nicolás
Macario Paz Ferrer.
- El 24 de octubre de 1939, su progenitor, Nicolás Macario Paz Ferrer, actuando en nombre propio y el apoderado de Bertha Matilde Paz Franco, don aron un lote de terreno identificado como No. 060 -40138 a la Socied ad de Mejoras
- El 24 de octubre de 1939, su progenitor, Nicolás Macario Paz Ferrer, actuando en nombre propio y el apoderado de Bertha Matilde Paz Franco, don aron un lote de terreno identificado como No. 060 -40138 a la Socied ad de Mejoras Públicas de Cartagena . Este acto fue protocolizado mediante la escritura pública No. 746 de la Notaría Primera de Cartagena.
- La donación se realizó bajo las siguientes condiciones: que en el predio se construyera un balneario dentro del plazo de un año a partir de la celebración del acto; que la donación perdería toda validez, regresando el inmueble a sus propietarios originales, si por cualquier motivo el terreno no se destinaba exclusivamente para balneario, se trasladaba a otra ubicación, o se construía en un lugar diferente a Crespo.
- El 19 de agosto de 2007, mediante la escritura pública No. 1901, el donatario vendió el predio No. 060 -40138 a Comfenalco, estableciendo la condición de uso como “ balneario con alojamiento ”, lo cual no respet a la voluntad de ninguno de los donantes.
- Debido al incumplimiento de las condiciones establecidas por los donantes y las acciones realizadas por el donatario que contravienen el acto celebrado, afectando los derechos tanto de los herederos como de la comunidad cartagenera, el demandante se suma a la causa principal iniciada por Ramón Ignacio Saravia Saravia, solicitando el cumplimiento de la voluntad de su progenitor y de su tía expresada en la escritura pública No. 746 de 1939.
En consecuencia, pretende : “coadyuvar las pretensiones de la presen te acción
Ignacio Saravia Saravia, solicitando el cumplimiento de la voluntad de su progenitor y de su tía expresada en la escritura pública No. 746 de 1939.
En consecuencia, pretende : “coadyuvar las pretensiones de la presen te acción que cursa bajo el radicado No. 047-2010, que van encaminadas a demostrar que las voluntades de los dueños legítimos del bien en mención no fueron respetadas por los intervinientes en los actos de donación y posterior compra -venta, debiendo regres ar a sus dueños originari os, tal como se establece en las escrituras antes mencionadas”.
14 Archivo: 03DEMANDA, pp. 105-106. 15 Archivo: 03DEMANDA, pp. 110-111. 16 Archivo: 07DEMANDA, pp. 1-9.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
8
Por lo anterior, mediante auto del 22 de enero de 2014 17, el juzgado aceptó la participación de Felipe Santiago Paz Arrazola como litisconsorte necesario por activa, en los términos del artículo 83 del CPC, y no como tercero excluyente, ya que su intervención tiene como objetivo coadyuvar la demanda principal.
4.2. A su turno , el 13 de diciembre de 2013 18, Néstor Guillermo P az Peñas presentó demanda ad-excludendum en calidad de heredero del finado Hernando Paz de León, éste último hijo del también fallecido Felipe Santiago Paz Ferrer, con base en los siguientes hechos:
presentó demanda ad-excludendum en calidad de heredero del finado Hernando Paz de León, éste último hijo del también fallecido Felipe Santiago Paz Ferrer, con base en los siguientes hechos:
- Que, según el registro No. 69 del 11 de septiembre de 1931, en los folios 34 y 35 del Libro de Causas Mortu orias, Tomo 2 de ese mismo año, se encuentra registrada la sentencia aprobatoria de la partición de 31 de abril de 1931, proferida por el Juzgado Cuarto del Circuito de Cartagena, dentro de la sucesión de la finada Juana Bonoli de Paz, cuya partición se ef ectuó de la
siguiente manera:
“A favor de la señorita María Luisa Paz Bonoli: $13,434.36 oro legal. A favor de la señorita Serafina Paz Bonoli: $13,434.36 oro legal. A favor de la señorita Juana Catalina Paz Bonoli: $13,434.36 oro legal. A favor del doctor Nicolás Macario Paz Ferrer: $6,713.17 oro legal. A favor del doctor Felipe Santiago Paz Ferrer: $9,947.17 oro legal.”
- Que, en sentencia del 5 de septiembre de 1936, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena, se liquidó la sucesión del finado Felipe Santiago Paz Ferrer, adjudicando en partes iguales a sus herederos Felipe Santiago, María Luisa y Hernán Paz de León, “176 unidades con ½ centésimas de unidad, de las 2,000 unidades en que se considera dividida la Hacienda Crespo”, inmueble compuesto por los terrenos denominados “ Cruz Grande”, “Palo Alto”, “Parrado”, “Punta de Mamá” y “Tesca o La Boquilla”. Esta decisión
Crespo”, inmueble compuesto por los terrenos denominados “ Cruz Grande”, “Palo Alto”, “Parrado”, “Punta de Mamá” y “Tesca o La Boquilla”. Esta decisión judicial se encuentra registrada en la ORIP de Cartagena, según el registro No. 72 del 29 de septiembre de 1936, en los folios 57 al 63 del Libro de Causas Mortuorias, Tomo 2 de ese mismo año.
- Que, según el Registro No. 676 del 1 de julio de 1937, en los folios 554 a 556 del Libro 1, Tomo 1 de 1937, mediante escritura pública No. 49 del 23 de abril de 1937 de la Notaría Tercera de Cartagena, María Luisa Paz Bonoli vendió a Nicolás Macario Paz Ferrer 355 ,64 unidades de las 2,000 unidades de la “Hacienda de Crespo”, y transfirió 356 ,64 unidades en favor de los entonces menores de edad Felipe Santiago, María Luisa y Hernán Paz de León.
- Que mediante escritura pública No. 589 del 8 de octubre de 1938 de la Notaría Primera de Cartagena, se registró en la ORIP de esta ciudad el acto No. 583
17 Archivo: 07DEMANDA, pp-10-12. 18 Archivo: 07DEMANDA, pp. 13-21.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
9
del 11 de octubre de 1938, en los folios 131 y 132, según el oficio No. 255 del 26 de septiembre de 1938, expedido por el Juzgado Segundo del Circuito de
9
del 11 de octubre de 1938, en los folios 131 y 132, según el oficio No. 255 del 26 de septiembre de 1938, expedido por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena, referente al juicio de división material del inmueble “ Hacienda de Crespo”, en 6 secciones, comprendiendo la primera, los lotes 7, 8, 9 y 10 con un área total de 22 .450 metros cuadrados, para Nicolás Macario Paz Ferrer, Bertha Matilde Paz Franco y los sucesores de Felipe Santiago Paz Ferrer.
- Sin embargo, mediante escritura pública No. 746 del 24 de octubre de 1939 de la Notaría Primera de Cartagena, los copropietarios Nicolás Macario Paz Ferrer y Bertha Matilde Paz Franco cedieron gratuitamente a la Sociedad de Mejoras Públicas de Cartagena los lotes de terreno 7, 8, 9 y 10 ubicados en la “Hacienda Crespo ”, que les fueron adjudicados en el proceso divisorio, despojando a los herederos de Felipe Santiago Paz Ferrer, también copropietarios en común y proindiviso, entre ellos Hernán Paz de León, padre del demandante, quien tenía junto con sus dos hermanos Felipe Santiago y María Luisa Paz de León un 33,33% del predio donado.
- Al respecto, se indica que el apoderado Ramón Sabas Paz Valencia, según poder otorgado por la señora Paz Franco mediante escritura pública No. 719 del 29 de diciembre de 1938 de la Notaría Primera de Cartagena, tenía la facultad solo de vender y no de donar, por lo ta nto, se extralimitó en sus facultades y, en consecuencia, la ORIP de Cartagena no debió registrar el acto
facultad solo de vender y no de donar, por lo ta nto, se extralimitó en sus facultades y, en consecuencia, la ORIP de Cartagena no debió registrar el acto de donación en el FMI del inmueble, por lo que la donación debería declararse nula.
- Por otra parte, se expone que el donatario incumplió con las dos condiciones mencionadas, pactadas en la escritura pública No. 746 de 1939, al no construir el balneario dentro del término fijado y al vender el inmueble a Comfenalco Cartagena con una destinación diferente a la expresada por los donantes. Este incumplimiento ha vulnerado los derechos de los herederos de los señores Paz Ferrer y Paz Franco, así como de la comunidad cartagenera.
Con fundamento en lo expuesto, manifiesta que de no prosperar las pretensiones demandadas por el señor Saravia Saravia y sus coadyu vantes, propone las siguientes:
“PRIMERA PRETENSION
1.- En la eventualidad que prosperen las pretensiones de la demanda, que se límite la pretensión de los demandantes a su real derecho, limitándolos a los porcentajes que a bien deberán restituírseles, así:
a.- Como lo que fue donado correspondía a una cuota parte del lote que corresponde a una cuota parte de la finada BERTHA M. PAZ FRANCO, es decir a 3.300. m2 aproximadamente del área total del lote sean estos devueltos a sus herederos por haberse incumplido la condición.
b.- Para los herederos del finado NICOLAS MACARIO PAZ, el porcentaje o
a 3.300. m2 aproximadamente del área total del lote sean estos devueltos a sus herederos por haberse incumplido la condición.
b.- Para los herederos del finado NICOLAS MACARIO PAZ, el porcentaje o cuota parte que equivale a 3.300. m2 que es según la E.P el área donada.Rad: 13001310300220100004701 Recisión de la donación de RAMÓN IGNACIO SARAVIA SARAVIA
Vs SOCIEDAD DE MEJORAS PÚBLICAS DE CARTAGENA Y OTRO
10
c.- Para los herederos del finado FELIPE S. PAZ FERRER de nombres; FELIPE, MARIA LUISA y HERNAN PAZ DE LEON el área restante del área donada de la Sección Primera de la HACIENDA DE CRESPO, por NO haber hecho donación alguna según lo previsto en la Escritura Pública N° 746 del 24 de Octubre del año 1939 expedida por la Notaría Primera de Cartagena Bol.
Y que de ese 33.33% a que tienen derecho los herederos FELIPE, MARIA LUISA y HERNAN PAZ DE LEON, que se les adjudique a los señores BEATRIZ EUGENIA PAZ PEÑAS, CECILIA DEL CARMEN PAZ PEÑAS, HERNAN PAZ PEÑAS y NESTOR PAZ PEÑAS en su condición de hijos y herederos del finado HERNAN PAZ DE LEON el 11.11% a que tienen derecho.
SEGUNDA PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1.- En la eventualidad en que no prosperen las pretensiones de la demanda, que se limite la propiedad a que tendrían derecho los demandados, y se les
SEGUNDA PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1.- En la eventualidad en que no prosperen las pretensiones de la demanda, que se limite la propiedad a que tendrían derecho los demandados, y se les respete el derecho que tienen los sucesores de FELIPEZ S. PAZ FERRER, así:
a.- A los sucesores de FELIPE PAZ, el 11.11% del 33.33% a que tienen derecho sobre el 100% de los Lotes 7, 8, 9 y 10 de la Sección Primera de la HACIENDA DE CRESPO, por NO haber hecho donación alguna según lo previsto en la Escritura Pública N° 746 del 24 de Octubre del año 1939 expedida por la Notaría Primera de Cartagena Bolívar.
b.- A los sucesores de MARIA LUISA PAZ, el 11.11% del 33.33% a que tienen derecho sobre el 1 00% de los Lotes 7, 8, 9 y 10 de la Sección Primera de la HACIENDA DE CRESPO, por NO haber hecho donación alguna según lo previsto en la Escritura Pública N° 746 del 24 de Octubre del año 1939 expedida por la Notaría Primera de Cartagena Bolívar.
c.- A los sucesores de HERNAN PAZ DE LEON, el 11.11% del 33.33% a que tienen derecho sobre el 100% de los Lotes 7, 8, 9 y 10 de la Sección Primera de la HACIEN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.