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TSDJ CTG SCF - 13001310300220130005602-(04-12-2018)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220130005602-(04-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Magistrado Ponente: Henry Calderón Raudales.

Número de Radicación: 13001310300220130005602

Tipo de Decisión: Sentencia Fecha de la Decisión: 4 de diciembre de 2018

Clase y/o subclase de proceso: Declarativo ordinario DAÑO/ Requisito sine qu a non de la responsabilidad. Lo primordial es la demostración de la lesión del haber o interés jurídicamente tutelado del demandante, tanto así que de no encontrarse el menoscabo deberá el fallador absolver al demandado; pero no ocurre lo mismo cuando, estando probado el daño , es esquiva la medición del perjuicio, evento este en que no queda eclipsada automáticamente la r esponsabilidad , pues pueden adoptarse decisiones que permitan llegar al soporte requerido para condenar . DICTAMEN PERICIAL/Para otorgarle valor probatorio, debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 232 del C.G.P.59

RADCADO: 13001310300220130005602

RAID. TRIS.: 2018-0043

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Y O.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HENRY CALDERÓN RAUDALES

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: DR. HENRY CALDERÓN RAUDALES Cartagena de Indias, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha, según acta No. 168.

La Sala 002 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profiere sentencia escrita de segunda instancia en el proceso declarativo ordinario promovido por ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en la forma establecida en audiencia de sustentación y fallo del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

1. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de las pretensiones , 1.1.1. Se busca con la demanda-presentada ate se declare responsable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y se le ordene a pagar a título de indemnización de perjuicios en favor de la demandante la suma de $427.260.100.00, cuyo valor es equivalente al daño emergente y al lucro cesante y que la anterior suma solicitada como indemnización sea indexada hasta la culminación de este proceso. 1.2. Síntesis de los hechos 1.2.1. El día 29 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 p.m. se originó un incendio, por la caída de chispas que emanaban del poste de electricidad contiguo del "Restaurante La Esquina Sanjuanera", sobre el cual varios vecinos habían avisado días antes de un incidente a ELECTRICARIBE S.A.,

originó un incendio, por la caída de chispas que emanaban del poste de electricidad contiguo del "Restaurante La Esquina Sanjuanera", sobre el cual varios vecinos habían avisado días antes de un incidente a ELECTRICARIBE S.A., sin que hasta ese momento acudiera a arreglar el daño. 1.2.2. Momentos antes del incendio los vecinos habían llamado a la empresa, sin embargo no llegó ninguna cuadrilla de mantenimiento; después del incendio, los vecinos llamaron al Cuerpo de Bomberos de Cartagena, pero la ayuda llegó a los 10 minutos aproximadamente, cuando ya se había consumido todo el negocio por el fuego. 1.2.3. En local comercial "Restaurante La Esquina Sanjuanera" se consumieron un total de bienes avaluados en $100.259.900.00, los cuales enlista.

1RADItADO: 13001310300220130005602

RAD. TRIB.: 2018-0043

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ YO.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Red. Interno: 13 1.2.4. El restaurante durante el día tenía una venta promedio de $650.000.00 y que desde el día del incendio hasta la fecha de la presentación de la demanda ha habido un lucro cesante de $214.500.000.00; además se utilizaba como salón de eventos, en los cuales había un promedio de dos eventos

que desde el día del incendio hasta la fecha de la presentación de la demanda ha habido un lucro cesante de $214.500.000.00; además se utilizaba como salón de eventos, en los cuales había un promedio de dos eventos mensuales con un valor promedio de $300.000.00, que a la fecha se han dejado de realizar un promedio de 22 eventos a un valor de $6.000.000.00. 1.2.5. Durante el siniestro, la mayoría de los artefactos se encontraban apagados, excepto el refrigerador el cual no fue alcanzado por las llamas, los vecinos del sector buscaron salvar algunos utensilios, también se desaparecieron muchos de los bienes incinerados y otros quedaron irreconocibles. 1.2.6. El 14 de marzo del año 2011, la firma AVALUA LTDA. había realizado un avalúo del inmueble con el fin de promediar el costo del negocio ante una posible venta, el cual se promedió en $397.500.000.00, pues algunos compradores habían ofrecido $450.000.000.00. No obstante, se ha truncado la futura venta en un 25% del valor del negocio, en tal sentido como lucro cesante se establece $112.500.000.00 del valor del inmueble. 1.2.2. Los deudores se obligaron a pagar el capital en 95 cuotas mensuales sucesivas desde el 20 de marzo de 2000 y constituyeron hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, según consta en la Escritura Pública No. 5971 del 23 de diciembre de 1992 de la Notaría 3° de Cartagena, registrada en el folio inmobiliario No. 060-116429.

primer grado sin límite de cuantía, según consta en la Escritura Pública No. 5971 del 23 de diciembre de 1992 de la Notaría 3° de Cartagena, registrada en el folio inmobiliario No. 060-116429. 1.2.3. AV Villas S.A. había impetrado acción ejecutiva contra los deudores ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cartagena, con base en el pagaré de fecha 20 de enero de 1993, y aun después de haberse restructurado el crédito, ese Juzgado al hacer una mala interpretación de la sentencia T-606 de 2003, lo dio por terminado, quedando en los documentos desglosados las constancias respectivas. 1.3. Excepciones de fondo de la parte demandada Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada interpuso, dos exceptivos que no pueden ser considerados de fondo (ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento de la conciliación prejudicial e ineptitud por falta de requisitos formales, y también los siguientes exceptivos meritorios: 1.3.1. Inexistencia del daño y del nexo causal, al estimar que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidad, es decir la existencia de una acción u omisión que generen un daño antijurídico y un perjuicio, y que estos últimos sean imputables al demandado en virtud de la relación causal entre el hecho u omisión y el perjuicio. 1.3.2. Excepción innominada o genérica. 90

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DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Y O.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13

91 1.4. Llamamiento en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Por conducto de apoderado judicial la llamada en garantía interpuso las siguientes excepciones de mérito: 1.4.1. Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, al indicar que no se encuentran configurados los elementos esenciales para determinar una responsabilidad civil extracontractual, en la medida que no hay certeza de que la actividad desempeñada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. sea la que influyó en el resultado. 1.4.2. Ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, al manifestar que de acuerdo a la contestación realizada por ELECTRICARIBE S.A. E.P.S., no se encuentra reporte de fallas anteriores o del día de los hechos que evidencie que existía algún desperfecto en la red externa, por lo que aparece oportuno advertir que dicho incendio pudo ser producto de una falla en las redes internas del inmueble, por la falta de diligencia y cuidado en el mantenimiento de estas.

que existía algún desperfecto en la red externa, por lo que aparece oportuno advertir que dicho incendio pudo ser producto de una falla en las redes internas del inmueble, por la falta de diligencia y cuidado en el mantenimiento de estas. 1.4.3. Indebida cuantificación de perjuicios, al aducir qu'e la cuantificación de perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro cesante, carece de soporte y está totalmente fuera de contexto. 1.4.4. Excepción genérica. 3 1.5. Sentencia de primera instancia 1.5.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia de primera instancia en audiencia de oralidad del 7 de noviembre de 2017, resolviendo: "1. Negar las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la motivación de esa sentencia.

2. Condénese en costas a la parte demandante de conformidad al artículo 365 N° 1 del C.G.P. Liquídese por la secretaría del Despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 ibídem. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia dos salados mínimos mensuales legales vigentes." 1.5.2. Para fundamentar la decisión, explicó el a quo que: 1.5.2.1. Con las declaraciones juradas de KAREN ROCÍO MARTINEZ GELIZ y EDINSON ANAYA MORALES, testigos presenciales de los hechos, se evidencia que el incendio consumió el local comercial Restaurante la Esquina Sanjuanera y que este se produjo por unas chispas que emanaban del poste de electricidad de la demandada, contiguo al local comercial, pero que la certidumbre del daño, es requisito constante ineludible de toda reparación y

y que este se produjo por unas chispas que emanaban del poste de electricidad de la demandada, contiguo al local comercial, pero que la certidumbre del daño, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido. Siendo así, no basta con que en la demanda42

IRADIADO: 13001310300220130005602

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Yo.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13 se hagan afirmaciones sobre la existencia del mismo, pues que por mandato legal pesa sobre el actor la carga de la prueba de tal extremo litigioso 1.5.2.2. En esa línea no aparecen legalmente acreditados los perjuicios materiales, pues aunque manifiesta el actor que estos consisten en la suma de $427.260.100.00, no está demostrada de manera alguna la cuantía de los mencionados daños, porque si bien el apoderado de la parte demandante en su demanda, hace una tabla donde aparece la descripción de los bienes consumidos en el incendio y su respectivo valor unitario y comercial, estos no tienen el respectivo soporte que acredite su cuantía, como serían facturas de cobro, consignaciones o cualquier otro soporte que indique que

consumidos en el incendio y su respectivo valor unitario y comercial, estos no tienen el respectivo soporte que acredite su cuantía, como serían facturas de cobro, consignaciones o cualquier otro soporte que indique que efectivamente estos eran los elementos adquiridos y usados en el establecimiento de comercio y los que sufrieron el percance del incidente, sino únicamente el del televisor plasma de 50 pulgadas y el costo de asesoría para mano de obra del quisco, al que no puede dársele valor probatorio por encontrarse en copia y además, por no encontrarse demostrado que haya existido algún contrato o acuerdo que de fe de que tal trabajo fue realizado o contratado por la actora para la realización del mismo. 1.5.2.3. Tampoco se encuentran probados cuáles eran efectivamente los bienes que se encontraban el día del suceso en el restaurante La Esquina Sanjuanera, ni cuáles fueron las ganancias que dejaron de percibirse con el incendio que destruyó el local comercial. 1.5.2.4. Así las cosas, no se acreditó el elemento de daño en ninguno de los supuestos alegados por la parte demandante, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda y declararon terminado el proceso.

2. LA IMPUGNACIÓN 2.1. Apelación de la parte demandante y puntos de reparo contra la sentencia de primera instancia 2.1.1. Manifiesta el apelante que, con respecto a las pruebas de cuentas de cobro, libro de diario, libro de compras, fuelles de facturas, cuentas de consignaciones y demás pruebas que soportan los ingresos diarios, son imposibles que se presenten como elementos probatorios, ya que son inexistentes, al ser consumidos por el fuego, suceso que se encuentra

consignaciones y demás pruebas que soportan los ingresos diarios, son imposibles que se presenten como elementos probatorios, ya que son inexistentes, al ser consumidos por el fuego, suceso que se encuentra debidamente probado. 2.1.2. La parte demandada ni la llamada en garantía objetaron el daño emergente ni atacaron el listado de bienes que consta en el hecho #4 de la demanda. La no objeción del listado, la no solicitud de las pruebas como un dictamen pericia; por parte del demandado que desvirtúen la relación de bienes o de parte oficiosa del juez, no genera inexistencia de esos bienes, más aún cuando se dijo en la demanda que entre los bienes consumidos por el fuego estaban los libros de contabilidad y el fuelle de facturas. 4'RADICADO : 13001310300220130005602

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DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ YO.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13 2.3. La empresa AVALUAR LTDA realizó el avalúo comercial del Restaurante La Esquina Sanjuanera, el cual fue de $397.500.00.00. Ahora bien, como la infraestructura sufrió pérdidas del 25%, eso equivale a $112.000.200.00, más la venta de comidas diarias y los eventos dejados de realizar hasta el momento

Esquina Sanjuanera, el cual fue de $397.500.00.00. Ahora bien, como la infraestructura sufrió pérdidas del 25%, eso equivale a $112.000.200.00, más la venta de comidas diarias y los eventos dejados de realizar hasta el momento de la presentación de la demanda, arrojan como resultado una suma total de lucro cesante equivalente a $327.000.200.00. Cabe destacar que, en la demanda se encuentra determinado el daño emergente y el lucro cesante de manera clara. 2.4. Con relación al costo de asesoría de obra por valor de $22.000.000.00, un documento se adjuntó en copia simple como prueba y este no fue tachado de falso el como lo establece el artículo 289 del C.P.C., por lo que es idóneo y legal. 2.5. Manifiesta que el a quo contaba con el acervo probatorio necesario para dictar una sentencia de fondo, no obstante este no utilizó sus facultades oficiosas para verificar los hechos de las alegaciones de las partes o tener claridad en ellos, cuando con el decreto oficioso de prueba pericial o inspección judicial podía tener certeza de los bienes que fueron destruidos por el incendio y cuantificarlos, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 361 del C.P.C. 2.6. Indica que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-226 de 2013 se pronunció sobre la omisión de decretar y practicar pruebas de oficio cuando debían ser necesarias para otorgar certeza de los hechos alegados por las partes, la que se califica como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.7. Por otro lado, en cuanto a los documentos públicos y privados la Corte

debían ser necesarias para otorgar certeza de los hechos alegados por las partes, la que se califica como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 2.7. Por otro lado, en cuanto a los documentos públicos y privados la Corte Constitucional le dio igual valor de presunción de autenticidad a ambos, en tanto que la Ley 1395 de 2010 así lo preceptuó. En principio se estableció la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La Ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En idéntico sentido reza el artículo 244 del C.G.P.

3. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO 3.1. Trámite y decisiones adoptadas 3.1.1 La audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, fue convocada para el día 29 de noviembre del 2018 a las 03:00 de la tarde, hora y fecha en la cual se le dio apertura en presencia del apoderado judicial de las partes.

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Y O.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13 3.1.2. Dentro de la audiencia se recibió al perito, ALBERTO RAFAEL AHUMADA ARRIETA, a efectos de garantizar la contradicción de la prueba pericial decretada de oficio por auto del 21 de junio del 2018, para cuantificar pecuniariamente unos bienes. 3.1.3. Concluida la práctica de la prueba pericial, se concedió el uso de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante para que sustentara su recurso; luego a la demandada y a la llamada en garantía, para que hicieran sus alegaciones. 3.2. Sentido del fallo 3.2.1. Habiéndose anunciado que la sentencia de segunda instancia sería proferida por escrito, se emitió el sentido del fallo, explicando las razones en que se fundaría. Se dijo que la sentencia sería confirmada porque con todo y que la Sala hizo un esfuerzo para cuantificar el perjuicio, una vez sometido a escrutinio la peritación ordenada de oficio, se concluyó su falta de eficacia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. En el presente proceso nos topamos con una demanda de responsabilidad civil extracontractual que fue desestimada por el a quo al no encontrar pruebas para la cuantificación del daño aducido; contra la decisión que le

4. CONSIDERACIONES 4.1. En el presente proceso nos topamos con una demanda de responsabilidad civil extracontractual que fue desestimada por el a quo al no encontrar pruebas para la cuantificación del daño aducido; contra la decisión que le fue desfavorable, la parte demandante interpuso recurso de apelación y sobre los reparos expuestos y sustentados instala esta Sala su competencia para dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P. 4.2. El daño es el requisito sine qua non de la responsabilidad, pues es de su comprobación que existe esta institución jurídica y su reparación, es lo que en últimas se pretende con la acción judicial que la declara.

Respecto de este elemento, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que "el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración".' También ha pronunciado la Alta Corporación que "en ningún caso, es dable confundir el daño mismo y su comprobación, con la indemnización y la prueba de su quantum", así "acaecida la vulneración del derecho o del interés protegido de la víctima y acreditada la ocurrencia de tal quebranto, imperioso

confundir el daño mismo y su comprobación, con la indemnización y la prueba de su quantum", así "acaecida la vulneración del derecho o del interés protegido de la víctima y acreditada la ocurrencia de tal quebranto, imperioso 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623. 69‘ ' RADICADO: 13001310300220130005602

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DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ YO.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13 es reconocer la presencia del daño y, por ende, la satisfacción de este elemento estructural de la responsabilidad, independientemente de que igualmente aparezca o no demostrada su magnitud económica."2

Esto significa, palabras más palabras menos, que lo primordial es la demostración de la lesión del haber o interés jurídicamente tutelado del demandante, tanto así que de no encontrarse el menoscabo deberá el fallador absolver al demandado; pero no ocurre lo mismo cuando, estando probado el daño, es esquiva la medición del perjuicio, evento este en que no queda eclipsada automáticamente la responsabilidad, pues pueden adoptarse decisiones que permitan llegar al soporte requerido para condenar. 4.3. Desde esta óptica, podría creerse, en un primer momento, que hay cabida

queda eclipsada automáticamente la responsabilidad, pues pueden adoptarse decisiones que permitan llegar al soporte requerido para condenar. 4.3. Desde esta óptica, podría creerse, en un primer momento, que hay cabida a la inconformidad del apelante toda vez que el a quo denegó las pretensiones porque no se topó con la prueba del tamaño del perjuicio, sin embargo, en este panorama, como ya se indicó, no es insubsistente la carga probatoria del demandante, "pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció. "3 Ahora bien, ELECTRICARIBE es una entidad prestadora del servicio público de energía eléctrica y como tal ejerce actividades que potencialmente pueden causar daños a usuarios o terceros; la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso el damnificado tiene la carga probatoria de "demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica", sin que le competa demostrar el elemento culpa, cuya prueba se presume& 4.4. ADRIANA LEÓN HERNÁNDEZ, como fundamento de sus pretensiones, expone en el libelo genitor que el 29 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 6:30 pm, se originó un incendio por la caída de unas

expone en el libelo genitor que el 29 de febrero del 2012, siendo aproximadamente las 6:30 pm, se originó un incendio por la caída de unas chispas que emanaban del poste de electricidad hacia un bohío de paja que servía como techo del restaurante La Esquina Sanjuanera, de su propiedad. Se dice además que desde días antes los vecinos estaban avisando a ELECTRICARIBE S.A. del deterioro del artefacto y que ese mismo día, momentos antes del incidente, llamaron nuevamente, sin embargo la E.S.P. nunca mandó una cuadrilla de reparación. Fue por tal omisión, según la demandante, que la conflagración consumió "todo el negocio" y los bienes del establecimiento de comercio. Prosigamos entonces a identificar el material probatorio, que nos indica en forma general, qué bienes se afectaron con el incendio. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 5C16690-2016. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de octubre 25 de 1999, Exp. 5012 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de julio de 2010, Rad. N.° 1999-02191-01.

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DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Y O.

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Y O.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13 4.4.1. La titularidad del derecho de dominio del establecimiento de comercio

denominado La Esquina Sanjuanera, ubicado en Canapote, en la carrera 15 No. 60-09 de esta ciudad, matriculado el 2 de abril del 2004, está acreditada con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (fl 8.), de donde se tomaron estas referencias. De acuerdo a los formularios de calificación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena agregados en los folios 192 y ss, referidos a la matrícula inmobiliaria No. 090-174426, el local 101 donde funcionaba el restaurante La Esquina Sanjuanera era de propiedad de la demandante para la fecha de los hechos. El local 101 fue vendido a la señora Yadira del Carmen Saladen de Miranda por escritura pública No. 497 del 14 de mayo de 2012, inscrita el 24 de mayo de 2013, y pertenece al edificio "Adriana" sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, conforme lo observado. 4.4.2. Además, el comunicado emitido por el Cuerpo de Bomberos de Cartagena de Indias, visto a folio 32, señala que el día enunciado, a las 18:24 horas recibieron una llamada para informar del incendio de un restaurante con techo de palma en el barrio Canapote de Cartagena; "el restaurante sufrió

horas recibieron una llamada para informar del incendio de un restaurante con techo de palma en el barrio Canapote de Cartagena; "el restaurante sufrió daños en el sistema eléctrico, el techo de palma en su totalidad y enseres vados que se encontraban en su interior, la cocina no sufrió afectación, no se presentaron personas heridas, desconociéndose el monto total de las pérdidas". 4.4.3. De igual manera el recorte de prensa del diario El Universal anexado a la demanda y las declaraciones de los testigos KAREN ROCÍO MARTÍNEZ GELEZ, JORGE HERNÁN PINEDA GUERRA y EDINSON ANAYA MORALES dan fe del incendio ocurrido en el local 101 y de cómo se quemaron el techo de paja y otros bienes organizados de conformidad al artículo 515 del Código de Comercio, y si ninguna labor demostrativa desplegó el extremo pasivo de la acción para desvirtuar la veracidad del evento desventurado, el daño, entendido en este caso como el menoscabo patrimonial que por la tocada ignición sufrió la propietaria en aquel entonces del inmueble y del establecimiento de comercio que allí abría sus puertas, podría asumirse como cierto. 4.4.4. En el tema de lo que se perdió con el incendio, la testigo KAREN ROCÍO MARTÍNEZ GÉLEZ aseguró que esa tarde del 29 de febrero del 2012, ella se encontraba en una mesa de fritos que queda cerca al restaurante y escuchó a los vecinos decir que el poste estaba echando chispas, voltea hacia arriba y lo corrobora; de repente, "eso estalla y la candela es más fuerte y caen más

encontraba en una mesa de fritos que queda cerca al restaurante y escuchó a los vecinos decir que el poste estaba echando chispas, voltea hacia arriba y lo corrobora; de repente, "eso estalla y la candela es más fuerte y caen más chispas y caen en las ramas del negocio del restaurante y eso enseguida se encendió; yo presencié todo, yo sentí que adentro se estallaba, se explotaban las cosas, yo veía cuando los vecinos ayudaban a sacar cosas pero no pudieron sacar mucho porque [en] ese negocio la silletería era de madera y los palos se iban cayendo".

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PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

DEMANDANTE: ADRIANA PATRICIA LEÓN HERNÁNDEZ

DEMANDADO: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ Y O.

PROVIDENCIA: SENTENCIA ESCRITA 03 DE 2018. Rad. Interno: 13 4.4.5. El testigo JORGE HERNÁN PINEDA GUERRA, narra que conduciendo un automóvil pasó por el lugar antes y después del incendio; aseguró que cuando pasó la primera vez todo estaba normal, no había alteración, de regreso vio la humareda pero no los dejaron tomar la misma vía; y al día siguiente vio la estructura del quiosco, sin las palmas. 4.4.6. El testigo EDINSON ANAYA MORALES, aseveró que se dirigía a una tienda

humareda pero no los dejaron tomar la misma vía; y al día siguiente vio la estructura del quiosco, sin las palmas. 4.4.6. El testigo EDINSON ANAYA MORALES, aseveró que se dirigía a una tienda cercana al lugar hacia las 5:50 pm, cuando vio que de un poste de la esquina se botaron chispas, en ese momento llama a uno de sus amigos que es hermano del dueño del negocio: "yo llamo enseguida y le informo, de ahí cuando le informé a Martín no sé quién llegó, si llegó bombero no sé, pero cuando yo salgo de la tienda ya estaba consumido el quiosco". 4.5. En específico, y en aras de consumar la labor de darles un valor económico a los bienes que fueron consumidos, se parte de la afirmación de la demandante que los declara en $100.259.900; al margen de esa manifestación, se tienen las siguientes pruebas. 4.5.1. El certificado de Cámara de Comercio aportado, el establecimiento de comercio La Esquina Sanjuanera, que indica que tiene un

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