🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001310300220180000201-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220180000201-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

Cartagena de Indias D.C. y T., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 5 de junio de 2024).

Se entra a resolver el recurso de apel ación formulado por el vocero judicial del demandante y el apoderado de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA., contra la sentencia del 7 de febrero de 2024 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. EMILIO ANTONIO JUAN BECHARA , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso declarativo contra la

ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., CENTRO

MÉDICO CLÍ NICA VARGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN , CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA. y SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., solicitando, en síntesis: a) se declare que las demandadas le adeudan $237.129.901, por concepto de servicios profesionales médicos

PEÑITAS LTDA. y SOCIEDAD MÉDICA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., solicitando, en síntesis: a) se declare que las demandadas le adeudan $237.129.901, por concepto de servicios profesionales médicos prestados contenidos en las facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604; b) más los intereses a la tasa máxima autorizada, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta que se efectúe su pago; c) se condene a los demandados al pago de las costas.2 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

Como pretensiones subsi diarias solicitó: a) se declare que las sociedades demandadas le adeudan $237.129.901 por concepto de servicios profesionales médicos prestados relacionadas en la Tabl a No.1 con las facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604; b) más los intereses a la tasa máxima autorizada, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta que se efectúe su pago y, c) costas procesales.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) La UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE conformada por las sociedades demandadas, requirieron los servicios médicos

hasta que se efectúe su pago y, c) costas procesales.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) La UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE conformada por las sociedades demandadas, requirieron los servicios médicos especializados del demandante discriminado en sendas facturas.

b) Las sociedades demandadas nunca presentaron objeción o glosa alguna contra las facturas por medio de las cu ales se cobró las órdenes de servicios médicos

c) La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., y el CENTRO MÉDICO CLÍNICA VARGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN , no han cumplido con el pago de las facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604.

2. La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., a través de vocera judicial contestó la demanda, oponiéndose de manera total e integral a las pretensiones de la demanda y afirmando no ser ciertos la mayoría de los hechos.

Dice, que para las facturas relacionadas en la demanda operó el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, y son las mismas aportadas dentro de un proceso ejecutivo que se inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que aún se encuentra vigente. Y, que cada una de ellas fue cancelada en la cuenta de ahorros del demandante.3 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

cuenta de ahorros del demandante.3 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

Adicional a lo anterior, agrega, que las facturas que se describen en la demanda no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 23 de 1981, Decreto 3380 de 198 1, Resolución 1995 de 1999, ya que no se aportó la historia clínica de los pacientes y el resultado de las valoraciones de cada paciente. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito de: “1) PRESCRIPCION TOTAL DEL DERECHO QUE TUVO EL DE MANDANTE PARA INICIAR LA ACCION JUDICIAL OBJETO DE LA PRESENTE LITIS Y DE IGUAL MANERA Y CON MAYOR RAZON, PARA INICIAR LA ACCION CAMBIARIA”; 2) PAGO TOTAL DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SE OBLIGO A

PAGAR ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE AL DEMANDANTE Y

QUE FUERON ACORDADAS POR LEY CONTRACTUAL” 3) TOTAL

INEXISTENCIA OBLIGACION LEGAL y/o CONTRACTUAL EN CABEZA DE LA DEMANDADA, PARA RECONOCER Y PAGAR SERVICIOS MEDICOS QUE NO AUTORIZO Y QUE EL PRESTADOR NO DEMOS TRO EN LEGAL FORMA QUE

TALES SERVICIOS FUERON EFE CTIVAMENTE PRESTADOS; 4) TOTAL

INEXISTENCIA DE PAGO DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS, POR CUANTO EN

SU OPORTUNIDAD LAS CUENTAS QUE HOY SE PRESENTAN COMO

FUNDAMENTO DE RECAUDO PROCESAL, FUERON GLOSADAS EN UN TODO

INEXISTENCIA DE PAGO DE SERVICIOS NO AUTORIZADOS, POR CUANTO EN

SU OPORTUNIDAD LAS CUENTAS QUE HOY SE PRESENTAN COMO FUNDAMENTO DE RECAUDO PROCESAL, FUERON GLOSADAS EN UN TODO Y LAS GLOSAS NO FUERON REBATIDAS, NI CONTESTADAS Y AL TENERSE

COMO ACEPTADAS, NO EXISTE OBLIGACIÓN DE PAGO ALGUNA”.

3. La CLÍNICA VARGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias.

Advierte, que nunc a recibió por parte del demandante ninguna solicitud de pago por servicios prestados, que la adquirente de los servicios es la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. , y que el s ólo hecho de emitir la factura no obliga a realizar el pago, ya que se hace necesario que acompañe los soportes del servicio prestado. Propuso como excepciones de mérito: “a) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ; b ) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A

CARGO DEL CENTRO MEDICO CLINICA VARGAS EN LIQUIDACION; c) CULPA4

Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE EN EL NO PAGO DE SERVICIOS; d) COBRO DE LO NO DEBIDO; e) PRESCRIPCIÓN; f) BUENA FE.

4. CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA., se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó no ser ciertos la mayoría de los hechos de la

DE LO NO DEBIDO; e) PRESCRIPCIÓN; f) BUENA FE.

4. CLÍNICA LAS PEÑITAS LTDA., se opuso a la totalidad de las pretensiones y manifestó no ser ciertos la mayoría de los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de mérito: “1) PRESCRIPCION TOTAL DEL DERECHO QUE TUVO EL DEMAND ANTE PARA INICIAR LA ACCIÓN JUDICIAL OBJETO DE LA PRESENTE LITIS Y DE IGUAL MANERA Y CON MAYOR RAZON, PARA INICIAR LA ACCION CAMBIARIA; 2) PAGO TOTAL DE LAS SUMAS DE DINERO QUE SE OBLIGO A PAGAR ORGANIZACIÓN

CLINICA GENERAL DEL NORTE AL DEMANDANTE Y QUE FU ERON

ACORDADAS POR LEY CONTRACTUAL; 3) TOTAL INEXISTENCIA

OBLIGACION LEGAL y/o CONTRACTUAL EN CABEZA DE LA ORGANIZACIÓN

CLINICA GENERAL DEL NORTE S.A. PARA RECONOCER Y PAGAR

SERVICIOS MEDICOS QUE NO AUTORIZO Y QUE EL PRESTADOR NO

DEMOSTRO EN LEGAL FORMA QU E TALES SERVICIOS FUERON

EFECTIVAMENTE PRESTADOS; 4) TOTAL INEXISTENCIA DE PAGO DE

SERVICIOS NO AUTORIZADOS, POR CUANTO EN SU OPORTUNIDAD LAS CUENTAS QUE HOY SE PRESENTAN COMO FUNDAMENTO DE RECAUDO PROCESAL, FUERON GLOSADAS EN UN TODO Y LAS GLOSAS NO FUERO N

REBATIDAS, NI CONTESTADAS Y AL TENERSE COMO ACEPTADAS, NO

EXISTE OBLIGACIÓN DE PAGO ALGUNA; 5) TOTAL INEXISTENCIA DE LOS

SOPORTES PROBATORIOS QUE PUEDAN DEMOSTRAR QUE LAS FACTURAS

QUE SE PRESENTAN COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, CONSTITUYEN

EXISTE OBLIGACIÓN DE PAGO ALGUNA; 5) TOTAL INEXISTENCIA DE LOS

SOPORTES PROBATORIOS QUE PUEDAN DEMOSTRAR QUE LAS FACTURAS

QUE SE PRESENTAN COMO FUNDAMENTO DE LA DEMANDA, CONSTITUYEN

UN TITULO EJECUTIVO COMPLEJO”.

5. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La a quo decidió declarar que la ORGANIZ ACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE , le debe cancelar al demandante el valor de los servicios médicos prestados, por $186.813.846, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, suma que corresponde a las facturas Nos. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517,5 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

3537 y 3558 ; declaró parcialm ente la excepción de prescripción formulada por las demandadas, respecto de las facturas Nos. 2979 del 12 de abril de 2006; 3366 de 6 de j ulio de 2007 y 3388 de 10 de julio de 2007; y la falta de legitimació n en la causa por pasiva, propuesta por el CENTRO MÉDICO CLÍNICA VARGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, negó las demás excepciones propuestas por la parte demandada y el

de 2007; y la falta de legitimació n en la causa por pasiva, propuesta por el CENTRO MÉDICO CLÍNICA VARGAS S.A. EN LIQUIDACIÓN, negó las demás excepciones propuestas por la parte demandada y el cobro de la factura 3604 de 10 de marzo de 2008.

Para arribar a la anterior decisión , la juez señaló, que la demanda ordinaria fue presentada el 12 de enero de 2018, por lo que se aplicaría la prescripción a las facturas anteriores a esa fecha, sin embargo, al verificar que el demandante previo a la interposición de la demanda solicitó el 30 de junio de 2017 audiencia de conciliación, la cual se ce lebró el 12 de julio de 2017, con ello interrumpió la prescripción de las facturas Nos. 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537 y 3558.

Con relación a la excepción de pago total de la obligación alegada por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, encontró acreditado dentro del proceso, que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios médicos , donde el pago de los servicios sería ajustable mensualmente, dependiendo de la variación de la población asignada al contratista ; que además el contrato permitía que se atendiera pacientes de manera excepcional, que por lo tanto, no se podía hablar del pago de una suma fija de dinero como lo señala la parte demandada.

Por otro lado, no encontró acreditado dentro del expediente, que las demandadas le hayan notificado al demandante las glosas que le fueron efectuadas a las facturas, no observó prueba documental que

señala la parte demandada.

Por otro lado, no encontró acreditado dentro del expediente, que las demandadas le hayan notificado al demandante las glosas que le fueron efectuadas a las facturas, no observó prueba documental que desvirtúe la afirmación hecha por EMILIO BECHARA en el interrogatorio de parte de que n unca le fue puesto de presente las6 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

mismas, que po r lo tanto , debían ser canceladas únicamente por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, por ser la entidad a quien se le prestaba los servicios médicos, con excepción de la factura No. 3604 de 10 de marzo de 2008, por no existir prueba de que fue recibida por la sociedad demandada.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 8 de marzo de 202 4, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandada CLÍNICA GENER AL DEL NORTE y CLÍNICA LAS PEÑITAS, sustentados en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se

sintetizan:

1.1 Parte demandante: - Que la factura No. 3604 sí fue aportada y consta como recibida por los demandados.

  • No está de acuerdo que los intereses moratorios sean liquidados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sino d esde el momento en que se hizo exigible la obligación.

recibida por los demandados.

  • No está de acuerdo que los intereses moratorios sean liquidados a partir de la ejecutoria de la sentencia, sino d esde el momento en que se hizo exigible la obligación.
  • Se debió haber condenado en costas a la parte demandada, por el trabajo que ha s ignificado para la parte demandante el proceso.

1.2. Parte demandada:

  • El juzgado erró al valorar el fenómeno de la prescripción de las facturas, por cuanto debió haber se decretado en formal total, toda vez que la conciliación extrajudicial no interrum pe la prescripción, sino con la presentación de la demanda.7

Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

  • El Juzgado violó el principio de congruencia, comoquiera que al encontrar acredi tada la existencia del contrato de servicios médicos integrales suscrito por el demandante y la ORGANIZACIÓN CLÍNI CA GENERAL DEL NORTE, estaba pactado que las cons ultas de cardiología y l os exámenes diagnósticos serían cancelados por el valor mensual estipulado, ajustado de acuerdo a la población, con una capacidad instalada limitada por las órdenes médicas, para así determinar cuántos pacientes al mes fueron atendi dos, porque no todos iban a asistir a dichos controles.
  • Se encuentra acre ditado dentro del proceso que se hicieron glosas, y que estas fueron notificadas al demandante, con número de guías y con el valor de estas, que, por lo tanto , no se le puede dar

todos iban a asistir a dichos controles.

  • Se encuentra acre ditado dentro del proceso que se hicieron glosas, y que estas fueron notificadas al demandante, con número de guías y con el valor de estas, que, por lo tanto , no se le puede dar validez al interrogatorio de parte rendido por el demandante.

IV. CONSIDERACIONES

1. De manera anticipada, la Sala debe precisar que se configuran los presupuestos procesales necesarios para proferir una decisión de fondo, los que fueron abordados en detalle por la a quo, así que por brevedad se dan por reproducidos.

Por otro lado, es necesario anotar que a la luz del artículo 328 del Código General del Proceso , la competencia se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por los recurrentes, pues, es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Un primer aspecto a clarificar de una vez por todas, es que atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, el actor, no ejercita la acción cambiar ia prevista en el artículo 780 del Código de Comercio, debido a que las facturas no se aportan como títulos valores autónomos para reclamar las obligaciones claras, expresas y8

Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

exigibles vertidas en ellas, to do lo contrario, se busca que se declare la exist encia de obligaciones en donde los documentos “facturas” sirven de insumo con miras a demostrar , aunado con otros elementos

exigibles vertidas en ellas, to do lo contrario, se busca que se declare la exist encia de obligaciones en donde los documentos “facturas” sirven de insumo con miras a demostrar , aunado con otros elementos de prueba, el surgimiento de todos los requerimientos de la obligación, esto es, el deudor, el acreedor y las prestaciones convenida s, así como su forma de pago. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de septiembre de 2017 afirmó que: “…la aducción de las facturas tenía como finalidad servir de «soporte de los hechos que sustentan la pretensión que persigu e el reconocimiento y consecuencial condena al pago», es decir, demostrar la existencia de la obligación y su cuantía, lo cual se desprende de la clase de proceso tramitado – declarativo-…”.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que EMILIO JUAN BECHARA pretende el reconocimiento judicial de una obligación por $237.129.901, representada en distintos documentos referidos como facturas No. 2979, 3386, 3388, 3391, 3399, 3443, 3472, 3482, 3517, 3537, 3558 y 3604; por concepto de los se rvicios médicos prestados a pacientes que estaban a cargo de la parte demandada.

Y en efecto, reposa el “El Contrato de Prestación de Servicios Médico Asistenciales No. BOL -154” (fl. 97 -101 archivo 01 CE) , conforme al cual el médico EMILIO JUAN BECHARA se compromete a la prestación de servicios médicos especializados suministrados a los usuarios de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE,

conforme al cual el médico EMILIO JUAN BECHARA se compromete a la prestación de servicios médicos especializados suministrados a los usuarios de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, los que se discriminaron acorde con las órdenes médicas expedidas por la demandada, los estudios o exámenes realiza dos a cada paciente y las respetivas facturas emitidas.

Ahora, en un análisis integral de las contestaciones a la demanda y excepciones formuladas, la realidad es que, no se desconoce la existencia del negocio que originó las obligaciones reclamadas, como9 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

tampoco el surgimiento de las facturas, limitándose a decir que las mismas fueron glosadas.

Y conforme al contenido de esos documentos conocidos como facturas, se logra extraer la obligación contraída por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE – Programa Magisterio, por la prestación de servicios médicos especializados suministrados a los usuarios por parte de l galeno EMILIO JUAN BECHARA, especificando aspectos relevantes de la obligación como: el número de la factura, la fecha de emisión, nombre y cé dula del usuario a quien se le proporcionó el servicio, el tipo de examen practicado, su valor correspondiente y la firma del vendedor.

En suma, el conjunto de elementos de prueba, dentro de ellos las facturas, permiten colegir la existencia de obligaciones dinerarias a cargo de la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL

practicado, su valor correspondiente y la firma del vendedor.

En suma, el conjunto de elementos de prueba, dentro de ellos las facturas, permiten colegir la existencia de obligaciones dinerarias a cargo de la demandada ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE y a favor de EMILIO JUAN BECHARA, con fechas precisas de exigibilidad; salvo, claro está, la factura 3604 del 10 de marzo de 2008, documento que no aparece aportado en el expedie nte digital como lo señaló la juez de conocimiento, lo que impide precisar los contornos de la obligación, sin que existan otros elementos de prueba que suplan el vacío, luego, el cargo formulado por la actora no prospera.

4. En uno de los reparos de ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, se reprocha la existencia y validez de la obligación que dentro del expediente se encuentra adosado un documento dirigido al doctor EMILIO JUAN BECHARA de 30 de septiembre de 2008, denominado “Objeciones a las facturas: 3366, 3386, 3388, 3391, 3399, 3417, 3416, 3415, 3424, 3423, 3422, 3472, 3443, 3482, 3480, 3492, 3517, 3537, 3558, 3604” (fl. 1 – 5 archivo 12), sin embargo, como bien lo concluyó la juez de instancia, no se10

Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

encuentra acreditado dentro del expediente que e se documento fuera puesto en conocimiento al demandante como lo asevera la demandada, puesto que no reposa prueba de la guía con que fueron enviadas las glosas.

Amén de lo anterior, tampoco existe prueba dentro del expediente, que las facturas No. 3537 y 3558 hayan sido canceladas por la parte demandada.

Y, si bien, las partes suscribieron un acuerdo denominado “Contrato de Prestación de Servicios Médico Asistenciales No. BOL154”, lo que permite verificar , una vez más, la relación comercial que existió entre JUAN BECHARA y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. , y en la que se contrató al demandante para la especialidad en cardiología, radiología e imágenes diagnosticas que, según la cláusula quinta del mismo, se estipulo que los servicios se can celarían por un valor mensual estipulado de $1.618.439 que sería ajustado de acuerdo a la población, con una capacidad instalada limitada por las órdenes médicas, en el mismo, se acordó en el numeral 12) de la Cláusula Sexta y Décima Tercera , que el contratista estaba facultado para prestar servicios de urgencias, consulta externa en pediatría, sin necesitad de autorización de servicio, por lo que dicho valor estipulado en el acuerdo podía aumentar.

Siendo ello así, los reparos esgrimidos por la apoderada de la

consulta externa en pediatría, sin necesitad de autorización de servicio, por lo que dicho valor estipulado en el acuerdo podía aumentar.

Siendo ello así, los reparos esgrimidos por la apoderada de la parte demandada recurrente, en torno a una presunta incongruencia de la sentencia, indebida valoración probatoria e interpretación errada del contrato, están llamados al fracaso.

5. Otro de los cargos blandido por la demandada , estriba en que debió declararse probada la excepción de prescripción para todas las obligaciones.11

Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

Descartando como se dijo en precedencia que no estamos frente a una acción cambiaria , la prescripción aplicable es la prevista en el artículo 2536 del Código Civil para las acc iones ordinarias, esto es, el término de 10 años desde el surgimiento de las obligacion es cuya declaración se pretende, y por otro lado, el cómputo del término debe hacerse a medida que surgieron las obligaciones conforme a las facturas aportadas.

Ahora, por tratarse de un proceso declarativo de conformidad con el artículo 621 del Código General del Proceso, que modificó la regla 38 de la Ley 640 de 2001, si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requis ito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil; pero lo cierto es que, ésta no interrumpe la prescripción de la

deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requis ito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil; pero lo cierto es que, ésta no interrumpe la prescripción de la acción ordinaria como err óneamente lo concluyó la juez de primera instancia, sino que la suspende, dado su carácter temporal y limitado.

Ciertamente, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de la presentación de la demanda) dispone, por un lado, que con la petición de acuerdo extrajudicial en derecho se “suspende” el recorrido de la prescripción o de la caducidad, según el caso; y, por el otro, consagra los momentos a tener en cuenta para su reanudación, a saber: “i) cuando el acta de conciliación se haya registrado, ii) cuando se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de l a misma norma, y iii) cuando se venza el término de tres (3) meses a que se ha hecho referencia”, pero demarcando que debe tenerse en cuenta el término que primero acontezca.

Sobre el particular ha señalado la Corte Suprema de Justicia:

“9. El artículo 21 de la ley 640 de 2001 optó clara e inequívocamente por asignarle efectos de “suspensión” a la presentación de la solicitud de conciliación.12 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

Es decir, acudiendo al sentido jurídico de l vocablo que acaba de enmarcarse

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

Es decir, acudiendo al sentido jurídico de l vocablo que acaba de enmarcarse en comillas, el escrito petitorio de l arreglo no suprime el tiempo recorrido por la prescripción y la caducidad, sino que lo paraliza hasta cuando se dirima la disputa, se registre el acta en los casos en los que sea necesario, se expida la constancia a que se refiere el artículo 2°, o venza el término de tres meses dispuesto para el trámite, “lo que ocurra primero”. El uso de la preposición “hasta” tampoco es accidental en la redacción del texto, pues, ella denota o resalt a el final de un espacio de tiempo, en el que no transcurren prescripc ión o caducidad, precisamente por haber estado en suspenso ante la eventual culminación de la disputa por un acuerdo extrajudicial, anterior al proceso. Respecto de este particular, la Nueva Gramática de la Lengua Española, páginas 164 y 165, destaca que “ como preposición, hasta indica habitualmente el límite de un proceso, un espacio o una situación”. 10.- La historia fidedigna de la norma, latente en su proceso de formación, evidencia, además, que desde la presentación del proyecto de ley a consideración de las plenarias de Senado y Cámara, la intención del legislador en ningún momento fue otorgarle efectos de interrupción al petitorio de conciliación extrajudicial, y menos que el legislador, en un acto de impericia o descuido, hubiese confundido el signi ficado jurídico de suspensión e interrupción, o que los utilizara indistintamente ignorando su alcance.

petitorio de conciliación extrajudicial, y menos que el legislador, en un acto de impericia o descuido, hubiese confundido el signi ficado jurídico de suspensión e interrupción, o que los utilizara indistintamente ignorando su alcance. En efecto, en el informe para el primer debate en el Senado, la ponente propuso un artículo intitulado “Suspensión de caducidad”, del siguiente contenido: “El término de prescripción, o el de caducidad, según el caso, no correrá desde el recibo de la solicitud hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad o el de prescripción se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria” (Gaceta Judicial 562 de 1999, página 13). En la segunda oportunidad en la que se acudió a la plenaria de esa misma Corporación, se hizo una modificación al artículo que resaltó, una vez más, la clara intención de conf erirle consecuencias suspensivas a la petición conciliatoria. El precepto se llevó así: “El término de caducidad o el de prescripción de la acción de la acción, según el caso, no correrá desde el recibo de la solicitud, hasta por un plazo que no exceda de sesenta días. Para este efecto, el plazo de caducidad o el de prescripción se entenderá adicionado por el de duración de la etapa de conciliación” (Gaceta Judicial 218 de 2000, página)”1

Quiere ello decir, que si la solicitud de la conciliación extrajudicial en el presente caso ocurrió el 30 de junio de 2017, y el Acta de Inasistencia fue registrado el 17 de julio de 2017 (fl. 18 – 20 archivo

Quiere ello decir, que si la solicitud de la conciliación extrajudicial en el presente caso ocurrió el 30 de junio de 2017, y el Acta de Inasistencia fue registrado el 17 de julio de 2017 (fl. 18 – 20 archivo 01 CE), el término de la prescripción de las obligaciones contenidas en las facturas No. 3391, 3399, 3443, 3472, 34 82, 3517, 3537 y 3558 fue suspendido por el lapso de dieciocho (18) días, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

1 Sentencia SCC 18 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez.13 Apelación de Sentencia

Proceso: Declarativo

Demandante: Emilio Antonio Juan Bechara

Demandado: Organización Clínica General del Norte S.A. y otros

Rad. Único: 13001310300220180000201

No. de factura Fecha de creación Valor Prescripción de la acción civil

Suspensión prescripción Ley 640 de 2001 (conciliación prejudicial) Solicitud: 30 de junio de 2017 Registro del Acta de Inasistencia: 17 de julio de 2017 Prescripción de la acción civil luego de la suspensión Ley 640 de 2001 (conciliación prejudicial)

Presentación de la demanda Interrupció n de la prescripción de la acción civil con la presentació n de la demanda 3391 12 de julio de 2007

prejudicial)

Presentación de la demanda Interrupció n de la prescripción de la acción civil con la presentació n de la demanda 3391 12 de julio de 2007 $24.177.604 12 de julio 2017 (18 días) 30 de julio de 2017 12 de enero de 2018 (Prescrita) 3399 1 de septiembre de 2007 $24.130.308 1 de septiembre de 2017 (18 días) 19 de septiembre de 2017 12 de enero de 2018 (Prescrita) 3443 10 de octubre de 2007 $26.519.518 10 de octubre de 2017 (18 días) 28 de octubre de 2017 12 de enero de 2018 (Prescrita) 3472 6 de noviembre de 2007 $26.238.361 6 de noviembre de 2017 (18 días) 24 de noviembre de 2017 12 de enero de 2018 (Prescrita) 3482 20 de noviembre de 2007 $18.595.595 20 de noviembre de 2017 (18 días) 7 de diciembre de 2017 12 de enero de 2018 (Prescrita) 3517 14 de diciembre de 2007 $20.999.099 14 de diciembre de 2017 (18 días) 1 de enero de 208 12 de enero de 2018

(Prescrita) 3517 14 de diciembre de 2007 $20.999.099 14 de diciembre de 2017 (18 días) 1 de enero de 208 12 de enero de 2018 (Prescrita) 3537 14 de enero de 2008 $24.281.128 14 de enero de 2018 (18 días) 1 de febrero de 2018 12 de enero de 2018 Operó la interrupció n de la prescripción 3558 1 de febrero de 2008 $21.872.233 1 de febrero de 2018 (18 días) 19 de febrero de 2018 12 de enero de 2018 Operó la interrupció n de la prescripción

De ese modo, teniendo en cuenta la fecha de surgimiento de las obligaciones contenidas en las f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...