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TSDJ CTG SCF - 13001310300220190004901-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220190004901-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300220190004901

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 6 de agosto de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal-Simulación

SIMULACIÓN/Definición jurisprudencial

SIMULACIÓN ABSOLUTA/ SIMULACIÓN RELATIVA/ Definición jurisprudencial

SIMULACIÓN/ CARGA PROBATORIA / Le corresponde a la parte demandante destruir o desvirtuar la buena fe, de la que gozan todos los negocios jurídicos, esto es, probar la diferencia existente entre el querer subjetivo (voluntad de los contratantes) y la declaración pública (Escritura Publica en el caso), evidenciando el “ animus simulandi”, concretado en la cadena de indicios como elementos de convicción para acreditar la realidad del asunto

HECHOS INDICADORES DE LA SIMULACIÓN /Entre estos hech os se destacan el parentesco, el pago del precio, el precio irrisorio, la continuidad en la posesión, etc.

FUENTE FORMAL/ Artículos 102 del Código de Comercio , artículo 1849 del Código Civil, articulo 905 y 922 del Código de Comercio .

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil de 29 de abril de 1971.- T. CXXII - Pág. 314., CSJ SC 30 de ju lio de 2008, rad. 1998 -00363-01, Sentencia SC21801-2017, SC 111 de 15 oct. 20031 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado

Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros

Sentencia SC21801-2017, SC 111 de 15 oct. 20031 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Cartagena de Indias D.C. y T., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 3 de agosto de 2021)

Radicación Única: 13001310300220190004901

Se entr a a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada y el curador ad litem de LAUREN SIERRA TAMARA y HEREDEROS INDETERMINADOS, contra la sentencia de 20 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO D E CARTAGENA, dentro del proceso de simulación promovido por HELVIS HERNANDO SÁNCHEZ DELGADO contra ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO, representada por el guardador RODRIGO SÁNCHEZ

BARROSO y OTROS

ANTECEDENTES

1. HELVIS HERNANDO SÁNCHEZ DELGADO, por conducto de abogado, promovió acción de simulación contra ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO, representada por el

ANTECEDENTES

1. HELVIS HERNANDO SÁNCHEZ DELGADO, por conducto de abogado, promovió acción de simulación contra ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO, representada por el guardador RODRIGO SÁNCHEZ BARROSO, ADRIAN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la menor E.S.S., representada por su madre

LAUREN EUGENIA SIERRA TÁMARA, HEREDEROS

INDETERMINADOS DE HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO,

ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO S.A.S. (antes ELIZABETH2

Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C.), reclamando como pretensiones, en síntesis:

a. Que se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del 50 % suscrito por HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO (q.e.p.d) a favor de ELI ZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C., contenida en la escritura pública No. 0456 de 28 de junio de 2007 de la Notaría Séptima de Cartagena, respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -56966, ubicado en el sector amurallado de Cartagena, en el Callejón de Los Estribos, vendido por $30.000.000.

respecto del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -56966, ubicado en el sector amurallado de Cartagena, en el Callejón de Los Estribos, vendido por $30.000.000.

b. Cómo consecuencia de lo anterior se declare que el 50 % del inmueble pertenece a la masa sucesoral del causante

HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO.

c. Se condena en costas en a la sociedad deman dada, en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian;

  • Que HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO (q.e.p.d), procreó a ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO, interdicta jurídicamente y representada por el guardador RODRIGO SÁNCHEZ BARROSO, ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la menor E.S.S., representada por su madre LAUREN EUGENIA

SIERRA TÁMARA y a HELVIS HERNANDO SÁNCHEZ DELGADO.

  • El causante adquirió varios inmuebles, entre ellos, el 50 % del bien ident ificado con F.M.I. 060 -56966, según escritura

pública No. 2.241 del 14 de abril de 1994 de la Notaría Tercera de Cartagena.3 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

Cartagena.3 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

  • Su padre celebró contrato de compraventa simulado con ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C., por la suma de $30.000.000., sin que existiera la intención de vender, por un lado, ni la de comprar por el otro, ya que en la realidad no se efectuó el pago del precio convenido.
  • Alega que el precio del inmueble es muy inferior al verdadero avalúo comercial a la fecha del otorgamiento de dicha escritura pública -28 de junio de 2007-.
  • La sociedad ELI ZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C., no tenía la capacidad económica para adquirir el 50 % del inmueble, ya que el mismo día, entre las mismas partes y en la misma notaría, se suscribió otra escritura pública de compraventa de otro inmueble identificado con F.M.I. 060-40414 por valor de $50.000.000.
  • La sociedad demandada se constituyó mediante escritura pública No. 108 de 20 de febrero de 2007 de la Notaría Séptima de Cartagena, siendo socio gestor HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO (q.e.p.d.) y los socios comanditarios sus hijos que para la fecha eran menores de edad: ARIELLE ELIZABETH

SÁNCHEZ BARROSO y ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ,

que para la fecha eran menores de edad: ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO y ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con un capital de $5.000.000.

  • Actualmente se tramita la sucesión de su padre ante el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, en el que fue reconocido como heredero del causante.

2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar la demanda:4

Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

2.1. El curador ad litem de los demandados E.S.S., representada por su madre LAUREN EUGENIA SIERRA TÁMARA y de los HEREDEROS INDETERMINADOS de HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO, manifestó que de sconoce la veracidad de los hechos constitutivos de la simulación, y no interpuso excepciones contra la demanda.

2.2. La sociedad ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO S.A.S., ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO, representada por el guardador RODRIGO SÁNCHEZ BARROSO y ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el negocio jurídico de compraventa fue real y se realizó dentro del marco legal cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos p ara ello,

a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el negocio jurídico de compraventa fue real y se realizó dentro del marco legal cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos p ara ello, además que, sí existió voluntad expresa entre las partes y ánimo para celebrar el negocio, que el precio fue cancelado y la posesión fue transferida a la sociedad compradora.

Proponen como excepciones de mérito de: (i) inexistencia de simulación y (ii) falta del derecho para pedir de la parte accionante.

EL FALLO DE INSTANCIA

Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021, la jueza de instancia encontró no probadas las excepciones de merito formuladas por la parte demandada y, declaró absolutamen te simulada la venta del inmueble identificado con F.M.I. No. 06056966 celebrado mediante escritura pública No. 0456 de 28 de junio de 2007 de la Notaría Séptima de Cartagena.5 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

Partió la a quo por estudiar los elementos axiológicos para encontrar acreditada la simulación, entre ellos: el acuerdo entre las partes y el propósito de causar daño. En cuanto a su prueba dijo que existe libertad probatoria, siendo la indiciaria la más indicada, tomando en consideración la jurisprudencia de la Corte, y para arribar a ello, examinó sí emerge demostrado (i) la existencia o realización de l contrato; (ii) si el demandante tiene o no derecho

tomando en consideración la jurisprudencia de la Corte, y para arribar a ello, examinó sí emerge demostrado (i) la existencia o realización de l contrato; (ii) si el demandante tiene o no derecho para promover la acción y, (iii) si la simulación se encuentra probada dentro del proceso.

En razón a lo anterior, encontró probado dentro del expediente, el negocio jurídico demandado, ya que fue aport ado junto con la demanda, la escritura pública No. 0456 de 28 de junio de 2007 de la Notaría Séptima de Cartagena, la cual se encuentra debidamente registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena a folio 060 -56966, el cual es refr endado por la parte demandada. En cuanto al interés para incoar la acción de simulación, dice que está acreditado por ser hijo extramatrimonial del causante HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO, conforme al Registro Civil de Nacimiento, lo que avala su calidad de heredero forzoso que puede resultar perjudicado con la compraventa demandada.

Con relación a la prueba indiciaria, afirmó que debe ser plural, grave y convergente, en otras palabras, se requiere que sean completos, seguros, plenos y convincentes. Así que , a vuelta de ejemplificar algunos indicios, los aterrizó al caso.

Con relación al indicio del parentesco, encontró acreditado que el vendedor HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO resulta ser el padre de los socios comanditarios que integran la sociedad6 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado

el vendedor HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO resulta ser el padre de los socios comanditarios que integran la sociedad6 Apelación de Sentencia

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Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

compradora ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO S.A.S. (antes

ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C.).

Respecto a la capacidad económica de la sociedad adquirente, examinó la escritura pública de constitución y notó varias situaciones: que la sociedad fue constituida en el 2007, conformada por HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO, socio gestor nombrado hasta su fallecimiento, como suplente su hermano RODRIGO SÁNCHEZ BARROSO y, como socios comanditarios sus hijos ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO y ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes para la época eran menores de edad; el capital suscrito y pagado de la sociedad era de $5.000.000., los cuales según la cláusula quinta de la escritura pública provenía del señor HERNANDO SÁNCHEZ BARROSO, mientas que el negocio jurídico simulado fue por un valor superior a su capacidad de pago, esto es, $30.000. 000, llegando a la conclusión que el precio de la venta es inexistente.

Por otro lado, no accedió a los argumentos esbozados por el apoderado de la sociedad en cuanto a las excepciones de mérito y a

conclusión que el precio de la venta es inexistente.

Por otro lado, no accedió a los argumentos esbozados por el apoderado de la sociedad en cuanto a las excepciones de mérito y a las pruebas arrimadas para demostrar la solidez económi ca que tenía para la época de la celebración de la venta, ya que la mayoría de los negocios jurídicos destacados por la defensa, las declaraciones de renta, los estados financieros, los balances, etc., datan del 2013 en adelante. Al mismo tiempo que no log ró probar que en efecto canceló el precio pactado, ya que no allegó registro contable de tal transacción, siendo una obligación de la sociedad llevar registro de ello y una carga probatoria; que igualmente, el representante legal interrogado dentro del pro ceso tampoco pudo corroborarlo, ya que no estuvo presente en la negociación, ni mucho7 Apelación de Sentencia

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Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

menos el testigo Napoleón Ferrer García, quien se desempeña como contador de la entidad a partir del 2015.

En cuanto al precio del inmueble, discurrió que el perito no fue contundente al momento de rendir su declaración, ya que se refirió que los datos los obtuvo por un grupo de WhatsApp y al conocimiento personal, no obstante, consideró un indicio la factura de impuesto predial de la Secretaría de Hacienda de 2007 adosado junto con el dictamen pericial, que para el año en que se efectuó la venta, tenía un avalúo superior al precio de $100.000.000.

de impuesto predial de la Secretaría de Hacienda de 2007 adosado junto con el dictamen pericial, que para el año en que se efectuó la venta, tenía un avalúo superior al precio de $100.000.000.

Otro indicio que halló fue el de la posesión del bien en cabeza del vendedor, que no cambió su naturaleza al que estaba destinado, que según lo esbozado por el representante legal, fue el de vivien da familiar y que no se encontraba dividido físicamente a pesar que el otro 50 % le pertenece a ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO y, que tan solo después de la venta dicho inmueble lo tomaron en arriendo por temporadas, concluyendo, que pese de haberse transferido el dominio, el bien siempre permaneció en manos del vendedor, por lo que de acuerdo al análisis en conjunto de todos esos elementos probatorios, accedió a las pretensiones de la demanda.

LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 10 de junio de 2021 fue admiti do el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada y el curador ad litem de los demandados E.S.S. representada por su madre LAUREN EUGENIA SIERRA TAMARA y los HEREDEROS INDETERMINADOS de HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso. Y comoquiera que los8

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Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado

Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros

apelante para sustentar su recurso. Y comoquiera que los8 Apelación de Sentencia

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Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

recurrentes lo efectuaron en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, se sintetizan:

1.1. ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO S.A.S. (ante s ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C.), ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO representada por el Guardador RODRIGO SÁNCHEZ BARROSO y ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ: señala como reparos concretos, una indebida apreciación probatoria por parte de la a quo, debido a que no están acreditados los indicios que para el Despacho aparecen como serios, graves y concurrentes, en especial, en lo que tiene que ver con la falta de demostración del pago del precio, sobre la posesión del inmueble por parte del ven dedor luego de efectuada la venta y el precio.

1.2. Por su parte el CURADOR AD LITEM de los demandados E.S.S., representada por su madre LAUREN EUGENIA SIERRA TÁMARA y HEREDEROS INDETERMINADOS de HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO: alega que la prueba indicia ria no satisface las exigencias para decretar la simulación, puesto que no son plurales, graves y convergentes en relación con lo que se pretende demostrar, ya que el simple hecho de no tener la prueba

satisface las exigencias para decretar la simulación, puesto que no son plurales, graves y convergentes en relación con lo que se pretende demostrar, ya que el simple hecho de no tener la prueba del aporte del pago de la venta, no significa que no s e haya cancelado o que no se haya celebrado el contrato.

De otra parte, dice que el precio comercial no fue debidamente acreditado con la prueba pericial, como quiera que el método comparativo utilizado por el perito no señala de manera concreta cuales f ueron los predios que le sirvieron de comparación para establecer el precio.9 Apelación de Sentencia

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1.3. La parte demandante no se pronunció con relación a la sustentación efectuada por la parte demandada.

CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.

2. Para entrar de lleno en el asunto, es necesario destacar, en línea de principio, que la acepción simulación, tiene su origen en la voz latina simulare, que significa fingir o hacer fingir o aparecer lo que no es realidad, en tanto, en el ámbito jurídico, se entiende como el convenio en donde una parte aparenta lo que no es y la otra parte encubre una relación jurídica real con una relación fingida, dicho de otra manera, la simulación es un acto de voluntad, en el cual sus

el convenio en donde una parte aparenta lo que no es y la otra parte encubre una relación jurídica real con una relación fingida, dicho de otra manera, la simulación es un acto de voluntad, en el cual sus otorgantes tienen el propósito de declarar lo que en realidad no se ha convenido entre ellas, en palabras de la Corte se ha dicho:

“De antaño la Corte, dentro de una construcción doctrinaria más acor de con la realidad y el verdadero alcance de la figura en cuestión, con acierto precisó el entendimiento prístino de la estructura negocial simulatoria, en perspectiva exacta que hoy se reitera, indicando que en ‘la simulación, las partes contratantes, o q uien emite una declaración y aquél que la recibe, imbuidas en un mismo propósito, acuden a un procedimiento, anómalo pero tolerado por el derecho, mediante el cual su dicho público se enerva con su dicho privado, creándose así un contraste evidente, no ent re dos negocios diversos, pero conexos, sino entre dos aspectos de una misma conducta, constitutivos de un solo compuesto negocial, pasos integrantes necesarios de un iter dispositivo único aunque complejo.

Esto es que las partes desean crear una situació n exterior, que solamente se explica en razón de otra oculta, única valedera para entre ellas; fases10 Apelación de Sentencia

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que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad

Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

que no pueden ser entendidas sino en su interrelación, funcionalmente como hitos de un mismo designio. En fin, lejos de haber una dualidad contractual, lo cierto es que se trata de una entidad negocial única, de doble manifest ación: la pública y la reservada, igualmente queridas y ciertas, cuyas consecuencias discrepan,’ (cas. Mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968). (….)

Por consiguiente, la simulación constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. (…)”. (CSJ SC 30 de julio de

2008, rad. 1998 -00363-01). Pronunciamiento reiterado por la Corporación en decisiones de 30 de agosto de 2010, Rad. 2004-00148-01; 16 de diciembre de 2010, Rad.2005 -00181-01; y, 13 de octub re de 2011, Rad. 200200083 -01) (Cita en Sentencia SC21801-2017).

Ese designio de los contratantes amén de ser concertado, debe tener una causa en común para simular o disimular, traducida en el móvil que ha inducido a las partes a fraguar la ficción y a c rear con ella una apariencia engañosa ante terceros, sin estas

condiciones no existe o derivaría en otro fenómeno distinto. Por

en el móvil que ha inducido a las partes a fraguar la ficción y a c rear con ella una apariencia engañosa ante terceros, sin estas

condiciones no existe o derivaría en otro fenómeno distinto. Por lo que nuestro Alto Tribunal ha señalado:

“(…) La simulación en u n contrato solamente puede ofrecerse cuando quienes participan en él se conciertan para crear una declaración aparente que oculte ante terceros su verdadera intención que puede consistir, en descartar Inter - partes todo efecto negocial ( simulación absoluta), o en que se produzcan otros efectos distintos, en todo o en parte, de los que surgen de la declaración aparente (simulación relativa). Cuando uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental (propósito in11 Apelación de Sentencia

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mente retento) no convierte en irreal el contrato celebrado en forma tal que éste pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte ; ésta se ha atenido a la declaración que se le ha hecho; carece de medios para i ndagar si ella responde o no a la intención interna de su autor, y esa buena fe mer ece protección (…)” 1 (Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil de 29 de abril de 1971. - T. CXXII - Pág. 314). (Lo resaltado por fuera del texto original).

de su autor, y esa buena fe mer ece protección (…)” 1 (Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil de 29 de abril de 1971. - T. CXXII - Pág. 314). (Lo resaltado por fuera del texto original).

Con relación a los medios probatorios de la acción en mención a dicho que:

“Para satisfacer la carga probatoria en esta clase de asuntos, por lo general se acude a la prueba indiciaria, según la cual a partir de la existencia de un hecho conocido se deduce uno desconocido y como lo tiene explicado la Corte, ésta debe ser “completa, segura, plena y convincente”, porque “de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios” (SC 11 jun. 1991 -CCVIII-437- ), así mismo, para que los indicios p uedan recibirse como prueba en un caso concreto, deben salir “avante frente a p ruebas infirmantes o contraindicios” (SC 111 de 15 oct. 2003)”.

Por lo que se concluye, para la prosperidad de las pretensiones de la declaratoria de un acto simulado, le corre sponde a la parte demandante destruir o desvirtuar la buena fe, de la que gozan todos los negocios jurídicos, esto es, probar la diferencia existente entre el querer subjetivo (voluntad de los contratantes) y la declaración pública (Escritura Publica en el caso), evidenciando el “animus simulandi ”, concretado en la cadena de indicios como elementos de convicción para acreditar la realidad del asunto.

3. Para el asunto que concita la atención de la Sala, los recurrentes reprochan el valor probatorio de la prueba indiciaria, por

elementos de convicción para acreditar la realidad del asunto.

3. Para el asunto que concita la atención de la Sala, los recurrentes reprochan el valor probatorio de la prueba indiciaria, por

1 Corte Suprema de Justicia. Cas. Civil de 29 de abril de 1971.- T. CXXIIPág. 314.12 Apelación de Sentencia

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no ser plurales, serios, graves y concurrentes, sobre todo en lo que tiene que ver con la falta de demostración del pago del precio, la posesión del inmueble por parte del vendedor luego de efectuada la venta, la capacidad de pago y el precio.

Pues bien, desde esa perspectiva, se tiene que la pretensión principal y única hace relación a la simulación absoluta, donde la parte demandante tilda de simulado el contrato de compraventa celebrado el 28 de junio de 2007, mediant e escritura pública No. 0456 de la Notaría Séptima de Cartagena (fl.14 C1), en el que obró como vendedor HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO, y como comprador la sociedad ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C., respecto del 50 % del bien inmueble ident ificado con F.M.I. 060-56966.

Ahora, la juez de instancia encontró estructurados varios indicios que la llevaron a la convicción que dicho negocio fue simulado, los que son reprochados en sede de apelación.

con F.M.I. 060-56966.

Ahora, la juez de instancia encontró estructurados varios indicios que la llevaron a la convicción que dicho negocio fue simulado, los que son reprochados en sede de apelación.

3.1. El vínculo familiar entre las partes. Está probado que la sociedad ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C., está conformada por personas con vínculo familiar, lo que per se no resulta ajeno al ordenamiento jurídico como lo prevé el artículo 102 del Código de Comercio, pero si a esto le adicionamos que el negocio fustigado se suscribió entre el socio gestor y el ente jurídico, y que no está acreditado un propósito serio para adquirir el 50 % del inmueble, en especial, un acta de Junta de Socios es posible colegir con cierto grado de probabilidad que dicho contrato no fue serio sino fingido.13 Apelación de Sentencia

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3.2. El pago del precio. Confluyen varios hechos debidamente probados: i) el capital suscrito y pagado por ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO E HIJOS Y CIA S. EN C., para la época de la compraventa era de $5.000.000., aportado por el vendedor HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO en representación de sus hijos menores ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO y ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes figuraban como

HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ BARROSO en representación de sus hijos menores ARIELLE ELIZABETH SÁNCHEZ BARROSO y ADRIÁN LORING SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quienes figuraban como socios comanditarios acorde a la cláusula quinta de la escritura pública de constitución No. 108 de 20 de febrero de 2007 (fl. 40 C1); ii) el precio acordado en el contrato fue de $30.000.000, conforme a la escritura pública No. 0456 de 28 de junio de 2007; iii) no existen registros contables o estados financieros que registren el valor de la compra; elementos que permiten inferir en alto grado de probabilidad que no existió precio, y por ende, que el negocio no fue real sino aparente, ya que no existen elementos de solidez de la capacidad económica de la sociedad para desembolsar ese dinero, aparte que el negocio jurídico fue celebrado el mismo año de fundada la sociedad.

Situación ésta que, al ser contrastada con la declaración del actual representante legal, Rodrigo Sánchez Barroso, y la del testigo Napoleón Ferrer Gómez -Contador de la sociedad demandada -, no es posible desvirtuarla o infirmarla, comoquiera que manifestaron que no tuvieron conocimiento directo de la negociación, ya que su labor prácticamente inició en el año 2015, periodo en el que se emprendió la reconstrucción de toda la información contable y financiera de la entidad.

3.3. El precio irrisorio . El precio como elemento esencial del contrato de compraventa como lo precisan los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, debe ser real y serio,14

financiera de la entidad.

3.3. El precio irrisorio . El precio como elemento esencial del contrato de compraventa como lo precisan los artículos 1849 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, debe ser real y serio,14 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Simulación

Demandante: Helvis Hernando Sánchez Delgado Demandado: Airelle Elizabeth Sánchez Barroso y otros Rad. 13001310200220190004901

estipulando en forma expresa el inciso final del artículo 920 del Código de Comercio “El precio irrisorio se tendrá por no pactado”.

Y aunque no reposa en el expediente un dictamen pericial que permita determinar el valor real del bien para el año 2007 o un certificado expedido por el IGAC al respecto, a folio 171 del cuaderno No. 4 fue adosada una factura de impuesto predial simplificado expedido por la Secretaría de Hacienda, documento que no fuera tachado de falso por el extremo pasivo, en el que se observa un avalúo vigente para la fecha de $100.000.000., monto muy por encima del valor declarado en el contrato de compraventa; pero además, si tomamos en cuenta que el inmueble se encuentra ubicado en la zona amurallada del centro de la ciudad, sector turístico, por las reglas de la experiencia se concluye que el precio pactado es ínfimo frente al valor comercial en el mercado de di chos inmuebles en ese sector, así que, esa circunstancia concatenada con las anteriores permite establecer con alto grado de convicción que no existió precio y, que en consecuencia, la venta no fue más que una mascarada orquestada por HERNANDO JOSÉ SÁNCHEZ

con las anteriores permite establecer con alto grado de convicción que no existió precio y

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