TSDJ CTG SCF - 13001310300220190006401-(20-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220190006401-(20-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300220190006401
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ ejecutivo Fecha de decisión: 20 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
SENTENCIA COMO TITULO EJECUTIVO / “constituye una obligación clara, expresa y exigible aquella emanada de una sentencia de condena proferida contra el deudor. Debe reunir requisitos de dos calidades, una formal y la otra sustancial, de manera que puedan entregar al juzgador la certidumbre de la existencia de la obligación que justif ique la orden de pago y la práctica de medidas cautelares.”
TESIS: La Sala consideró que no existía ningún vicio de la sentencia que originó el titulo judicial, ello, como quiera que, la representación de la demandada fue adelantada por un curador ad litem, al demandante manifestar que desconocía de la dirección para not ificarlo. Rescató la Sala que, si bien el demandante tuvo la posibilidad de acudir a fuentes de información para verificar la dirección del demandado, no se acreditó que en esas, realmente reposaran los datos requeridos.
FUENTE FORMAL/ Artículos 134 y 422 del C. G. del P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de mayo de 2013, expediente 11001020300020100185500 y Corte Constitucional, sentencia T747-2013.Rad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
EJECUTIVO de ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ RUIZ
Vs. CAROLINA SUÁREZ URIBE
EJECUTIVO de ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ RUIZ
Vs. CAROLINA SUÁREZ URIBE
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001310300220190006401
PROCESO EJECUTIVO
EJECUTANTE ROBERTO CARLOS MARTÍNEZ RUÍZ
EJECUTADO CAROLINA SUÁREZ URIBE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de catorce (14) de noviembre de 2023.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia de 14 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena , dentro del proceso ejecutivo promovido por Roberto Carlos Martínez Ruiz.
1. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se llevó a cabo un proceso de verbal iniciado por el demandante el 2 de abril de 2019 , cuya pretensión principal era la de obtener una declaración de responsabilidad civil respecto de Carolina Suárez Uribe, propietaria de un vehículo de servicio público con placas SPJ -006, por los daños ocasionados a Roberto Martínez en un accidente de tránsito que ocurrió
cuya pretensión principal era la de obtener una declaración de responsabilidad civil respecto de Carolina Suárez Uribe, propietaria de un vehículo de servicio público con placas SPJ -006, por los daños ocasionados a Roberto Martínez en un accidente de tránsito que ocurrió el 8 de diciembre de 2014. El demandante busca el pago de los perjuicios derivados de este incidente vial. En e se proceso la demandada no contestó la demanda dentro del plazo establecido, lo que llevó a que se la declarara contumaz.
- Mediante audiencia de 28 de febrero de 2020, la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena emitió sentencia en la que declaró a CarolinaRad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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Suárez Uribe como civilmente responsable por los daños causados por su trabajador y la conden ó a pagar $5’486.268 por lucro cesante consolidado y $50.000.000 por perjuicio moral al demandante Roberto Carlos Martínez Ruíz; tal sentencia no fue apelada y, por lo tanto, se volvió definitiva y con fuerza ejecutoria.
- El ejecutante busca ahora hacer cumplir la sentencia y obtener el pago de las sumas mencionadas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena aprobó la liquidación de costas procesales y agencias en derecho, cuyo resultado fue la suma total de $877.803.
- Hasta la fecha Carolina Suárez Uribe no ha realizado el pago, lo que genera una obligación clara y expresa.
Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
- Hasta la fecha Carolina Suárez Uribe no ha realizado el pago, lo que genera una obligación clara y expresa.
Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1° Que se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de Roberto Carlos Martínez Ruiz contra Carolina Suarez Uribe por la suma de $50.000.000 por concepto de perjuicios morales, $5’486.268, a título de lucro cesante consolidado la suma de $877.803, por costas procesales, más los intereses corrientes, liquidados a la tasa certificada más alta, desde el momento en que la obligación se hizo exigible.” (sic)
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA
2.1. El 13 de abril de 2021 se libró mandamiento de pago a favor de Roberto Carlos Martínez Ruiz contra Carolina Su árez Uribe , por los rubros demandados
2.2El apoderado de la parte demandada se opuso frente a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- Excepción de nulidad por falta de notificación: la nulidad por falta de notificación en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que dio origen al título por el cual se ejecuta, pues sostiene que no hubo la notificación adecuada a la demandada, lo cual impidió formular su defensa. La sentencia del 28 de febrero de 2020, que está siendo ejecutada, es cuestionada debido a la presunta violación de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y la contradicción.Rad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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defensa y la contradicción.Rad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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- Excepción de aplicación al control de convencionalidad: en razón a que es imperativo que el juez de esta causa proteja los derechos y libertades de todas las personas, garantizando en particular el derecho de defensa y contradicción en el proceso. Se hace hincapié en la importancia del debido proceso como un desarrollo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y se señala que este derecho incluye el derecho de defensa en cualquier actuación estatal, no solo en el ámbito penal.
Se argumenta que la sentencia del 28 de febrero de 2020, que es objeto de ejecución en este caso, configura una nulidad debido a la falta de notificación adecuada, lo que violaría los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Se citan precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Hu manos y se destaca la importancia de aplicar el control de convencionalidad para asegurar el respeto de los derechos humanos.
- Excepción de buena fe de la demandada : las preocupaciones incluyen la falta de agotamiento de instancias para obtener datos de notificación, la falta de requerimiento a la parte demandante para proporcionar pruebas de notificación, el emplazamiento sin adecuada notificación, la presunta favorabilidad excesiva hacia la parte demandante en la sentencia original y la búsqueda de ejec ución de dicha sentencia. Se destaca la importancia de la administración de justicia como función pública y la primacía del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Además, se menciona que los abogados y el
demandante en la sentencia original y la búsqueda de ejec ución de dicha sentencia. Se destaca la importancia de la administración de justicia como función pública y la primacía del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Además, se menciona que los abogados y el curador no cumplieron diligentemente sus deberes profesionales, lo que refuerza la solicitud de anulación del proceso debido a un defecto procedimental absoluto derivado de la falta de notificación.
- Excepción de improcedencia del mandamiento de pago: la demandada no tuvo la oportunidad de defen derse en un caso de responsabilidad civil extracontractual. A lo largo del proceso, se han llevado a cabo acciones para proteger los derechos fundamentales de la demandada, pero la ejecución de la condena impuesta sin notificación, medidas cautelares y una carga financiera desproporcionada se consideran amenazas a su reputación y estabilidad económica. Además, la sentencia original careció de garantías mínimas de legalidad y facultades oficiosas por parte del juez.
- Excepción de desconocimiento del precedente: el a quo se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia en relación con el debido proceso y las garantías asociadas al principio de publicidad de las actuaciones y decision esRad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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judiciales. Se hace referencia específicamente a varias sentencias de la Corte Constitucional, como la C-783 de 2004, T-489 de 2006, C-341 de 2014, T-025 de 2018, SU -090 de 2018, SU -113 de 2018 y SU -116
la Corte Constitucional, como la C-783 de 2004, T-489 de 2006, C-341 de 2014, T-025 de 2018, SU -090 de 2018, SU -113 de 2018 y SU -116 de 2018, que establecen pautas fundamentales en es te contexto. Que la sentencia T-025 de 2018 se destaca como un precedente crucial para resolver el caso en cuestión debido a las similitudes tanto en los hechos como en los aspectos legales con el caso que se está debatiendo.
- Excepción genérica : reiteró lo solicitado anteriormente en otras instancias. invoca el principio " iura novit curia ", que otorga al juez la facultad de aplicar el derecho de manera independiente a lo alegado por las partes.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
3.1. Mediante sentencia de 14 de febrero de 2023, el a quo resolvió:
“1º. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, conforme a las razones expuestas en la motivación de esta sentencia oral.
2º. Seguir adelante la ejecución contra Carolina Su arez Uribe, conforme fue señalado en el mandamiento de pago de fecha 13 de abril de 2021 con la respectiva condena en costas.” (sic)
La anterior decisión tuvo como sustento, en síntesis, en que los medios de defensa no pueden prosperar, debido a que el proceso terminó con sentencia que cumplió con los estándares , específicamente en materia de notificaciones, más exactamente con el emplazamiento y no vulneró los derechos de la demandada, la que fue debidamente vinculada al proceso y notificada a través de su curador designado para el juicio. Que el
notificaciones, más exactamente con el emplazamiento y no vulneró los derechos de la demandada, la que fue debidamente vinculada al proceso y notificada a través de su curador designado para el juicio. Que el demandante no conocía la dirección de la demandada, así lo encuentra demostrado.
Además, sostiene que la excepción de convencionalidad invo cada por la demandada no tiene mérito por la misma razón, se satisfizo adecuadamente el procedimiento previsto para el efecto dentro del proceso verbal . Finalmente, sostiene que no hay similitud en los hechos ni en las razones de derecho entre los precedentes presentados por la demandada y el caso actual. Por lo tanto, se considera que las excepciones propuestas, incluida la de aplicación del precedente, no tienen fundamento y no prosperan en este caso.Rad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación , que se funda en la misma argumentación esgrimida en las excepciones.
4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.
4.1. Mediante auto de 14 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del CGP, por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. El apoderado de la parte demanda da sustentó recurso de apelación , indicando que el Juzgado vulnera el derecho al debido proceso y de defensa
recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. El apoderado de la parte demanda da sustentó recurso de apelación , indicando que el Juzgado vulnera el derecho al debido proceso y de defensa de la demandada , en razón a que basó su decisión en la simple manifestación del apoderado demandante de "desconocer" la ubicación de la demandada, sin agotar los recursos disponible s para lograr una notificación adecuada. Señala que se pasaron por alto todas las garantías y herramientas disponibles para lograr la notificación personal de la demandada, lo que resultó en la falta de defensa de la demandada. Argumenta que el juzgado desconoció el precedente judicial establecido en sentencias anteriores y que debe explicar adecuadamente las razones para apartarse de ese precedente. Se hace referencia a la Sentencia T -025 de 2018 como el precedente fundamental aplicable al caso debido a similitudes fácticas y jurídicas.
Censura que no se llevó a cabo un análisis crítico de los testimonios y pruebas presentados durante la audiencia, y que solo se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que ya estaban en el expediente. Agrega que, a pesar de la disponibilidad de pruebas que sugerían la posibilidad de notificar a la demandada, ni el juzgado ni ninguna de las partes involucradas tomaron las medidas necesarias para contactar a la demandada de manera efectiva.
El argumento principal es q ue la falta de juicio del juzgado en la ubicación de la parte demandada para notificarla adecuadamente, a pesar de las múltiples formas disponibles para hacerlo, sugiere que la jueza estaba protegiendo su propia actuación y tenía un interés directo en el r esultado del caso.
de la parte demandada para notificarla adecuadamente, a pesar de las múltiples formas disponibles para hacerlo, sugiere que la jueza estaba protegiendo su propia actuación y tenía un interés directo en el r esultado del caso.
Sustentada la impugnación se corrió traslado a la parte demandante, la que se mantuvo en su pretensión de confirmación y solicitó se desecharan los argumentos del recurrente por carecer de soporte que los justificara.Rad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal solo se circunscribiría a desatar los reparos indicados por los recurrentes.
5.3. De conformidad con lo previsto por el art. 422 del CGP, constituye una obligación clara, expresa y exigible aquella emanada de una sentencia de condena proferida contra el deudor. Debe reunir requisitos de dos calidades, una formal y la otra sustancial, de manera que puedan entregar al juzgador la certidumbre de la existencia de la obligación que justifique la orden de pago y la práctica de medidas cautelares. Ha dicho sobre este tópico la jurisprudencia:
una formal y la otra sustancial, de manera que puedan entregar al juzgador la certidumbre de la existencia de la obligación que justifique la orden de pago y la práctica de medidas cautelares. Ha dicho sobre este tópico la jurisprudencia:
De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “ (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso a dministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.”
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la
están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.Rad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.1
5.4. En el presente asunto , se erige como título ejecutivo la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, en la que a la demandada dentro del proceso verbal se le impuso condena por las sumas por las que se ejecuta a continuación de dicho proceso , providencia esta que aparece debidamente notificada de la que se desprende que goza de ejecutoria, con lo cual se cumplen los presupuestos de la normativa aludida y la jurisprudencia referenciada.
5.5. Como oposición al cobro, la demandada acude y sostiene que no tuvo la oportunidad de formular su defensa dentro del proceso verbal del cual dimana la condena, dado que fue notificada a través de curador ad litem, sin que se hubiese hecho es fuerzo alguno para notificarle de la existencia
la oportunidad de formular su defensa dentro del proceso verbal del cual dimana la condena, dado que fue notificada a través de curador ad litem, sin que se hubiese hecho es fuerzo alguno para notificarle de la existencia de dicho proceso, pues sencillamente la parte demandante manifestó que desconocía el lugar donde pudiera ser citada. Todas las excepciones se fundan, en síntesis, en la misma circunstancia, la conculcación de sus derechos al debido proceso y a la defensa judicial.
Desde luego que tal circunstancia podía alegarse como excepción de fondo en este proceso ejecutivo, por así permitirlo el inciso 2º del artículo 134 del
C. G. del P, según el cual, “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma… podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia…”.
5.6. Impone tal alegación auscultar lo tramitado en el proceso verbal que dio origen a la condena . De él se extrae que tuvo origen por un accidente de tránsito acaecido en Cartagena el 8 de diciembre de 2014, el cual ocasionó daños a Roberto Martínez, lo que m ovió a demandar la indemnización a CAROLINA SUÁREZ URIBE como titular de dominio del automotor involucrado en el accidente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito que conoció del proceso y atendiendo a lo manifestado por el apoderado del demandante, de desconocer el domicilio de la demandada, dispuso su emplazamiento y posterior designación de curador con quien se sur tió la notificación y el curso del proceso hasta su terminación.
a lo manifestado por el apoderado del demandante, de desconocer el domicilio de la demandada, dispuso su emplazamiento y posterior designación de curador con quien se sur tió la notificación y el curso del proceso hasta su terminación.
1 Corte Constitucional, sentencia T747-2013Rad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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Se aportaron como pruebas documentales : el croquis del accidente, la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SPT006 causante del accidente; tarjeta del seguro con la aseguradora LA EQUIDAD, cuyo tomador es COOPROTAX, empresa a la que estaba afiliado vehículo de servicio público comprometido en el accidente de tránsito que dio origen al proceso verbal que promovió la víctima de este.
5.7. Para el caso, ha de observarse que el apoderado del demandante dijo desconocer el lugar de notificación a la demandada, por lo que el asunto sobre el cual se debate consiste en que, como se alega, pudiéndose haber localizado a la demandada, o por lo menos gestionado su ubicación, esto no se hizo y se acudió directamente a solicitar el emplazamiento ; t odo condujo, en su criterio, a que se demostrara sin obstáculos la responsabilidad de la dueña del automotor.
Es de advertir que, ciertamente, el estatuto procesal tiene como propósito la satisfacción de los derechos de los sujetos vinculados al proceso, esto en aras de amparar el debido proceso, el derecho a la defensa . Pero, si se
Es de advertir que, ciertamente, el estatuto procesal tiene como propósito la satisfacción de los derechos de los sujetos vinculados al proceso, esto en aras de amparar el debido proceso, el derecho a la defensa . Pero, si se desconoce el lugar donde el demandado pueda ser notificado, su intimación se surtirá previo emplazamiento y si no compareciere el proceso continuará con curador ad litem que lo represente. Basta para ello con la manifestación que se haga por la parte demandante en tal sentido, es decir, en ese desconocimiento.
En ejercicio del principio de la buena fe –art. 83 constitucional -, esa manifestación se tiene por cierta, de ahí que el juez d eba proceder sin necesidad de requerimiento a la parte para que la justifique, pues será la responsabilidad de quien lo manifieste asumir las consecuencias de su afirmación. Principio como el de lealtad procesal se suma a ese decálogo ético que rige las actuaciones de quienes participan en el proceso.
Sin embargo, llama la atención que , pese a la fue rza que se deriva de la aseveración del apoderado del demandante en cuanto al desconocimiento en mención por hallarse bajo el amparo de la presunción de credibilidad, la defensa la cuestiona y para darle fundamento se apoya en el testimonio de PAOLA ANGÉLICA LOAIZA, quien como abogada especializada en el área de seguros asistió como apoderada en los años 2012 y 2014 a la demandada CAROLINA SUÁREZ URIBE en asuntos semejantes, por ser ésta propietaria de algunos taxis que circulan en la ciudad de Cartagena; refiere la testigo que se enteró por llamada que le hizo el demandante para
demandada CAROLINA SUÁREZ URIBE en asuntos semejantes, por ser ésta propietaria de algunos taxis que circulan en la ciudad de Cartagena; refiere la testigo que se enteró por llamada que le hizo el demandante para informarle que se había producido una sentencia en contra de la referida, lo que la llevó a tratar de contactarla, lo cual, después de varias llamadas, lo logró y pudo tener una conversación con ella y comunicarle la condena porRad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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la cual se le ejecuta. Explicó que no es difícil enterarse de la información personal de los propietarios registrados en el RUNT -Registro Único Nacional de Tránsito-, entre ellos la dirección reportada, la cual también se puede obtener a través de la empresa a la cual se encuentra afiliado el rodante, en este caso COOPROTAX o haciendo la consu lta a la póliza de seguro que todo este tipo de automotores debe tener. Sin embargo, esta versión no da luces sobre la certidumbre de la alegación de la demandada, es decir, que su demandante sabía de su paradero, o que, ciertamente, esa información aparece registrada en alguna parte que el accionante podía consultar.
La parte demandante, a su turno, dice haber aportado las documentales como el informe de tránsito, tarjeta de propiedad del taxi y de las pólizas de seguros, sobre las cuales cabe decir que aparece como tomadora COOPROTAX y amparada CAROLINA SUÁREZ URIBE y los pasajeros , respectivamente. Dijo que en los mis mos no figura dirección a donde se
seguros, sobre las cuales cabe decir que aparece como tomadora COOPROTAX y amparada CAROLINA SUÁREZ URIBE y los pasajeros , respectivamente. Dijo que en los mis mos no figura dirección a donde se pueda dirigir a reclamarle, hecho que de su desprevenida lectura se corrobora.
Lo cierto es que, como se dijo, cobijado por la presunción de credibilidad de su manifestación, el apoderado logró el emplazamiento de la dem andada, pero ante la alegación de la defensa, se imponía el refuerzo probatorio de la demandada para demostrar que, en efecto, el demandante sí sabía de su dirección física o electrónica. Valga destacar aquí, que la nulidad solamente podrá abrirse paso ante la plena evidencia de la configuración de la causal alegada, como lo tiene dicho la jurisprudencia:
Respecto de ese tema, esta Corporación ha expresado: “…que el supuesto factual de esa nulidad supone que el revisionista demuestre cabalmente la falsedad o inexactitud de la afirmación, acerca del desconocimiento del lugar donde p odía localizarse al demandado, de modo de comprobar que a la postre fue indebido el emplazamiento”. (Sentencia de 1 de diciembre de 1995. Exp. 5082) [Se subraya] De igual modo se ha explicado que “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de m odo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”.
supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”. (Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000 -00814-00) [Se subraya]
En el mismo sentido, se ha enfatizado que para la estructuración de la referida causal “se exige que aparezca plenamente probado en el expediente que para la época en que se presentó la demandaRad: 13001-31-03-002-2019-00064-01
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en el proceso en que se profirió la sentencia objeto de revisión, la demandante conocía el lugar de domicilio o residencia en el que se hubiera notificado personalmente al recurrente”. (G.J. CCXLIX, Vol. II, pág. 1717) [Subrayas de la Sala]
4. En el caso que ocupa la atención del Tribunal, el revisionista no probó por ningún medio que la parte demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda, pues a partir de las pruebas en que se sustentó el recurso extraordinario no logra inferirse, de ningún modo, el conocimiento del actor sobre ese hecho. En efecto, en el croquis que levantó la autoridad de tránsito con ocasión del accidente que dio origen a la reclamación de la indemnización que fue materia del proceso ordinario, quedó consignado que el revisionista tenía su domicilio en la ciudad de
con ocasión del accidente que dio origen a la reclamación de la indemnización que fue materia del proceso ordinario, quedó consignado que el revisionista tenía su domicilio en la ciudad de Cáqueza, y que se le podía ubicar en el número telefónico 2936630. [Folio 17, c 1] No obstante, en ninguna parte de ese documento se indicó la nomenclatura o dirección exacta de su lugar de domicilio, por lo que no existen elementos de juicio que permitan inferir que el demandante conocía “el lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente”, tal como lo exige el tercer inciso del artículo 315 de la ley procesal civil. Es obvio que para que una notificación personal pueda surtirse, no resulta suficiente saber la ciudad donde una persona habita, sino que es indispensable que se señale la dirección precisa donde ella trabaja o reside, por lo que la falta de ilustración sobre esta circunstancia se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 318 del estatuto República de Colombia Corte Suprema de Justicia S ala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. 11001 -0203-0002010-01855-00 11 adjetivo, para la procedencia de la notificación por emplazamiento. Tampoco las otras pruebas que se practicaron en el trámite del recurso extraordinario demuestran que el demandante o su apoderada conocían el domicilio del demandado al momento de la presentación de la demanda.2
Significa lo dicho, que la demandada no aportó la evidencia de sus afirmaciones, pues ninguna prueba adujo en tal sentido; así, manifestó que el demandante p udo haber consultado el RUNT, la compañ ía de seguros La Equidad y a la misma empresa a la cual estaba afiliada el taxi en
afirmaciones, pues ninguna prueba adujo en tal sentido; así, manifestó que el demandante p udo haber consultado el RUNT, la compañ ía de seguros La Equidad y a la misma empresa a la cual estaba afiliada el taxi en cuestión, pero no aparece probado que en alguna de esas instancias estuviese la dirección física o electrónica de la demandada ; entonces, no basta la mera mención de la inercia o inactividad de su contraparte si no logra infundir fuerza demostrativa a su aseveración, la que en el presente asunto está ausente.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 de mayo de
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