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TSDJ CTG SCF - 13001310300220190017102-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220190017102-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300220190017102

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso ejecutivo Fecha de decisión: 25 de octubre de 2023

Tipo decisión: Revoca y ordena seguir con la ejecución

PROCESO EJECUTIVO/ Su finalidad no es la declaración de un derecho, sino su materialización. Parten de un título ejecutivo.

TITULO EJECUTIVO/ Los que se pretenden cobrar, deben gozar de plena identidad, autonomía, expresividad y claridad.

CONTRATO DE MANDATO/ A través del cual una persona confía en otra un negocio.

TESIS: Consideró la Sala que, las pruebas aportadas no rebatieron la validez del título ejecutivo aportado, ni la concurrencia de sus elementos esenciales, pues es claro, expreso y exigible. Clarificó que, a través del otrosí suscrito, se definió el contrato de mandato y, por tanto, la obligación, que no fue cumplida al no haber adjudicado el inmueble. También, destacó que, la cesación de los derechos litigiosos que operó en el otro proceso ejecutivo en favor del demandante, no materializó la obligación de la demandada, en tanto, esa iba encaminada a que se adjudicara el inmueble y no otra cosa.

FUENTE FORMAL/ Artículos 422 del CG y 2142 del C.C.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia T747-2013,

encaminada a que se adjudicara el inmueble y no otra cosa.

FUENTE FORMAL/ Artículos 422 del CG y 2142 del C.C.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia T747-2013, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3890-2011,Sentencia STC4808 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00 y sentencia STC4053-2018.Rad: 13001310300220190017102

Ejecutivo de JOAQUIN EMILIO MONTES MARULANDA

Vs. CONCASA INVERSIONES S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veinticinco (25) de octubre dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN 13001310300220190017102

PROCESO EJECUTIVO

DEMANDANTE JOAQUÍN EMILIO MONTES MARULANDA

DEMANDADO CONCASA INVERSIONES S.A.S.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 17 de octubre de 2023.

Se decide recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 25 de enero de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena , d entro del ejecutivo promovido por Joaquín Emilio Montes Marulanda.

demandante, contra la sentencia de 25 de enero de 202 3, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena , d entro del ejecutivo promovido por Joaquín Emilio Montes Marulanda.

1. ANTECEDENTES.

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que el 14 de febrero de 2017 la sociedad Concasa Inversiones S.A.S y Joaquín Emilio Montes Marulanda celebraron contrato de mandato para la compra de derecho de crédito cuyo objeto era “ asesorarlo o intervenir, gestionando la compra del crédito a la entidad que funge como demandante dentro del proceso o postulándose como postor en la subasta pública si fuere el caso , empleando sus conocimientos en materia inmobiliaria, en todo el procedimiento interno y externo correspondiente al trámite de compra-venta de bien inmueble en subasta pública y/o remate o adquiriendo los derechos del crédito del proceso ejecutivo hipotecar io que cursa en el Juzgado Segundo Civil de Ejecución bajo el radicado No. 467-2009 donde se constituye como demandado Leyla Toscano López, quien tiene como aval un inmueble ubicado en el Barrio Blas de Lezo Mz.

Z Ite. 13 Kra. 71 No. 25-75.”Rad: 13001310300220190017102

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  • En dicho contrato Joaquín Emilio Montes Marulanda se obligaba a realizar el pago por valor de $13’000.000, los cuales fueron cancelados a la firma del contrato, es decir, el 14 de febrero de 2017 , a Mirta Omaira Navarro

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  • En dicho contrato Joaquín Emilio Montes Marulanda se obligaba a realizar el pago por valor de $13’000.000, los cuales fueron cancelados a la firma del contrato, es decir, el 14 de febrero de 2017 , a Mirta Omaira Navarro Pérez, quien actúa como representante legal de la sociedad Concasa

Inversiones S.A.S

  • A través de otrosí de 04 de abril de 2018 se modificó la cláusula séptima del contrato de mandado de 14 de febrero de 2017 , estableciendo una nueva fecha para dar cumplimiento al mismo, quedando pactada para el 30 de junio de 2018 , a pesar de lo anterior, la sociedad demandada incumplió el contrato.
  • Conforme a lo establecido en el contrato de 14 de febrero de 2017 , se le comunicó a la demandada que debía realizar la devolución de $130’000.000 generados por su incumplimiento al no hacer la entrega del bien inmueble , sin embargo, se negó a dar cumplimiento y pagar los intereses moratorios.
  • El 16 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual no hubo asistencia por parte de la sociedad Concasa Inversiones

S.A.S

1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1ª. Que se libre mandamiento de pago en favor de Joaquín Emilio Montes Marulanda y en contra de Concasa Inversiones S.A.S, por valor de $130.000.000.

2ª. Que se condene a la sociedad Concasa Inversiones S.A.S al pago de los intereses por mora sobre las sumas mencionadas anteriormente

de $130.000.000.

2ª. Que se condene a la sociedad Concasa Inversiones S.A.S al pago de los intereses por mora sobre las sumas mencionadas anteriormente

3a. Que se condene al demandado en costas , agencias de derecho y gastos del proceso y honorarios.”

2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.

2.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 03 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago a favor de Joaquín Emilio Montes Marulanda y ordenó a Concasa Inversiones S.A.S pagar a favor del demandante la suma de $ 130'000.000, más los intereses de sde que la obligación se hizo efectiva hasta que se produzca el pago total de la misma.Rad: 13001310300220190017102

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2.2. El apoderado de la parte demandada se pronunció frente a los hechos y formuló las siguientes excepciones de mérito:

  • Inexistencia de la obligación : con fundamento en que el 30 de julio de 2018, fecha estipulada para dar cumplimiento por parte de la demandada, se prorrogó en el tiempo , puesto que, Joaquín Emilio Montes Marulanda otorgó poder y aceptó cesión de derecho de crédito en fecha posterior a la antes mencionada, por lo que la obligación dejó de ser expres a, clara y actualmente exigible, convirtiéndose en un título complejo no exigible.
  • Carencia absoluta de los requisitos indispensables del contrato celebrado entre las partes y el otro sí, para que la obligación preste

actualmente exigible, convirtiéndose en un título complejo no exigible.

  • Carencia absoluta de los requisitos indispensables del contrato celebrado entre las partes y el otro sí, para que la obligación preste merito ejecutivo: en razón a que la obligación no encaja en lo dispuesto en el artículo 422 del CGP, en la medida que, al otorgar poder y aceptar la cesión de crédito a un abogado, con fecha posterior a la contraída por la demandada, se prorrogó tácitamente, lo que hace que se pierda claridad de la fecha definitiva del cumplimiento de la obligación y su exigibilidad.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

3.1. Mediante sentencia anticipada de 25 de enero de 2023, el a quo resolvió:

“1º. Declarar probadas las excepciones denominadas inexistencia de la obligación perseguida en este proceso y de carencia absoluta de los requisitos indispensables del contrato celebrado entre las partes y el otro si, para que la obligación preste merito ejecutivo, por las razones anotadas en este proveído.

2º. Dar por terminado el presente proceso y levanta las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto y condena en costas a la parte demandante.”

La anterior decisión tuvo como sustento en que la Sociedad Concasa Inversiones S.A.S, en el contrato adquirió la obligación de entregar al contratante copia de documento de compra -venta de derechos litigiosos o la cesión de crédito debidamente avalada y suscrita por el demandante por medio de su representante legal, o quien haga sus veces , lo que consecuencialmente llevó al cumplimiento del objeto del contrato.

cesión de crédito debidamente avalada y suscrita por el demandante por medio de su representante legal, o quien haga sus veces , lo que consecuencialmente llevó al cumplimiento del objeto del contrato.

La cesión con la que se materializó el contrato fue firmada y aceptada por el demandante el 28 de agosto de 2018, es decir, que si la fecha pactada fue el 18 de junio de 2018 este objeto contractual fue cumplido contractualmente dos meses despuésRad: 13001310300220190017102

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Que el dinero que fue pagado por el accionante fue destinado a perfeccionar la cesión del 28 de agosto de 2018 , es decir que el objeto del contrato fue cumplido por fuera de la fecha pactada, sin embargo, el accionante aun así aceptó la ment ada cesión, por lo tanto el demandante dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de mandato ; asimismo, el de mandado ejecutó su obligación, incluso antes de que se librara la orden de apremio por el despacho, es decir, que al mo mento de presentar la solicitud de ejecución el contrato carecía de exigibilidad, requisito que se conjuró desde el 30 de junio de 2018 h asta el 28 de agosto de 2018, fecha en la cual el demandado y el demandante finalmente firmaron la cesión de los derechos litigiosos.

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apod erado del parte demandante interpuso recurso de apelación.

4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.

3.2. Inconforme con lo resuelto, el apod erado del parte demandante interpuso recurso de apelación.

4. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Mediante auto de 09 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

4.2. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación , bajo el siguiente sustento:

  • Improcedencia del debate de la validez, inexistencia y carencia de requisitos formales del título ejecutivo en la sentencia: el a quo no tuvo en cuenta que el contrato tenía fecha de vencimiento, puesto que, con el otro sí se modific ó la cláusula séptima, estableciendo fecha para el cumplimiento del contrato.

La exigibilidad del contrato es un requisito sustancial que debe reunir todo título para abrir paso a la ejecución, por lo que, el juzgador de primer grado, al momento de librar mandamiento de pago, tomó como título ejecutivo el contrato de prestación de servicios y el otrosí , pues, consideró que dicho título cumplía con los requisitos estipulados en el artículo 422 del C. G. del P., es decir, ser claro, expreso y exigible.

  • Falta de valoración de las pruebas y testimonios aportados al expediente: El a quo no se pronunció sobre los testimonios y los hechos que fueron declarados ciertos y susceptibles de confesión por la juez de primera instancia, a pesar de que, la sociedad demandada no asistió a la

expediente: El a quo no se pronunció sobre los testimonios y los hechos que fueron declarados ciertos y susceptibles de confesión por la juez de primera instancia, a pesar de que, la sociedad demandada no asistió a la audiencia del 25 de enero de 2023 y la cual en la contestación de la demanda confesó que el título es una obligación clar o, expres o yRad: 13001310300220190017102

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actualmente exigible, dejando de presente que el titulo ejecutivo cuenta con total validez.

  • Validez del contrato de fecha 14 de febrero de 2017 y otro sí de fecha 30 de junio de 2018 como título ejecutivo: el documento cumple con los requisitos estipulados en el artículo 422 d el CGP, en la medida en que proviene del deudor, puesto que se realizó reconocimiento de firma ante notario, como consta en el contrato de fecha 14 de febrero de 2017 y otrosí de fecha 30 de junio de 2018, por lo tanto, dicho contrato cumple a cabalidad con todos los requisitos formales de título ejecutivo.
  • Falta de pronunciamiento respecto a compulsar copias a la Fiscalía Seccional Bolívar: debido a irregularidades procesales por parte de la accionada, lo que hace pertinente dar conocimiento a las autoridades competentes para que estas inicien investigación y se pronuncien sobre los hallazgos y presuntas conductas punibles que se pudieron presentar.
  • Regulación del v alor de las costas: En caso de prosperar las costas impuestas por el Juez de Primera Instancia deben ser revisadas y

los hallazgos y presuntas conductas punibles que se pudieron presentar.

  • Regulación del v alor de las costas: En caso de prosperar las costas impuestas por el Juez de Primera Instancia deben ser revisadas y disminuidas tal y como lo establece el Acuerdo PSAA -1610554 del 5 de agosto de 2016, sin embargo, la juez omitió la norma.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal solo se circunscribiría a desatar los reparos indicados por los recurrentes.

5.3. Así entonces, resulta pertinente recordar, que en materia de procesos ejecutivos no se busca la declaración de un derecho sino hacerlo efectivo, por cuanto se parte de la base de que el derecho es cierto porque consta en un título ejecutivo que así lo acredita. En efecto, el art. 422 del CGP1, establece que se pueden cobrar por vía ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles contenidas en un documento que provenga del deudor.

1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que

1 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferi da por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Rad: 13001310300220190017102

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Se debe tener claro que la obligación que se pretende cobrar debe gozar de plena identidad, autonomía, expresividad y claridad, de manera que sea distinguible la obligación que entraña, que no se confunda c on otra, o que no permitan su diáfana comprensión de su objeto, a lo cual se le de be sumar su ejecutabilidad o exigibilidad. Con más precisión ha dicho la jurisprudencia sobre las condiciones que deben reun ir para que estos títulos puedan servir como base del recaudo coactivo:

“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la natur aleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se

De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida.”2

2 Corte Constitucional, sentencia T747-2013Rad: 13001310300220190017102

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5.4. En el presente asunto, la ejecución se promueve con base en un título derivado de una convención, concretamente de un contrato de mandato, por lo que conviene referir que este tipo de contrato tiene su regulación en el art. 2142 del C. Civil3, el que lo define como aquel mediante el cual una persona , mandante, confía negocios para que otra persona, mandatario, se encargue de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

Ahora, el contrato puede contener un mandato expreso, el que se evidencia de su propio texto , pero si existe un acuerdo adicional, oculto, para debatirlo deberá probarse, no basta con anunciarse. Ha dicho la jurisprudencia sobre este tópico:

“...el mandato es un contrato consensual, revocable, gratuito o remunerado por medio del cual “(…) una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo” (art. 2142 del Código Civil) del mandante o comitente, cuya razón de ser es la representación del mandatario, de modo tal que los actos ejecutados por éste, producen efectos jurídicos para el mandante dentro

riesgo” (art. 2142 del Código Civil) del mandante o comitente, cuya razón de ser es la representación del mandatario, de modo tal que los actos ejecutados por éste, producen efectos jurídicos para el mandante dentro de los límites de la procura. El mismo puede ejecuta rse con o sin representación (oculto) según se explicó ut supra; sin embargo, conforme a los artículos 2177 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, para hablar del mandato oculto se debe acreditar el acuerdo entre los comitentes y los mandatarios, los alcances de las voluntades, el tipo de encargo conferido y las instrucciones impartidas. Lo dicho en consideración a las dos relaciones jurídico obligatorias diferentes que surgen: 1. La relación material interna entre mandante y mandatario, 2. La relación sustancial externa entre mandatario y terceros.”4

Aquí la causa que se sigue se origina en el contrato celebrado entre las partes el 14 de febrero de 2017, el cual tuvo como objeto:

Y sobre el otrosí con el cual se convino entre las mismas la fijación de la duración contractual y sus efectos.

3 Art. 2142. El mandato es un contrato en que una persona confí a la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3890-2011Rad: 13001310300220190017102

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procurador, y en general mandatario. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3890-2011Rad: 13001310300220190017102

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En principio se trató del encargo a la mandataria de gestionar la providencia de adjudicación del inmueble y los gastos que demandara o de la cesión de derechos del crédito cuyo recaudo ejecutivo hipotecario por parte de la entidad demandante.

Pero finalmente, mediante otrosí, convinieron que la duración era hasta el 30 de junio de 2018, y que si para entonces no se había adjudicado el inmueble al mandante la mandataria devolvería el dinero con el reconocimiento de los intereses desde la fecha de 14 de febrero de 2017.

5.4. El juzgador de primer grado concluyó que la mandataria dio cumplimiento al objeto del contrato porque cedió los derechos litigiosos, cesión que fue firmada y acepta da por el mandante, aunque se cumplió dos meses después del término máximo otorgado.

Desde ya se anuncia que la Sala no comparte la decisión de a quo, esto en razón a que el documento base de la ejecución, contrato de mandato modificado o ajustado por el otrosí. El juzgador de instancia consideró que el contrato original contenía una obligación alternativa , consistente en la cesión de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario radicado 467-2009 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, promovido por KENNY RAFAEL PACHECO ORTEGA. Dicha cesión se hizo inicialmente a la

de los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario radicado 467-2009 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, promovido por KENNY RAFAEL PACHECO ORTEGA. Dicha cesión se hizo inicialmente a la sociedad CONCASA S.A.S. y esta, a su vez, los cedió a su mandante el 28 de agosto de 2018.

El mandante JOAQUIN EMILIO MONTES MARULANDA, alega que el otrosí del contrato es del que dimana la obligación clara, expresa y exigible, porque con su deudora acordaron que, si para el 30 de junio de 2018 no se habíaRad: 13001310300220190017102

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adjudicado el inmueble comprometido dentro del proceso ejecutivo hipotecario al mandante, la mandataria devolvería los dineros recibidos -$130’000.000más sus intereses. Sostuvo que el demandante tuvo comprensión de que se trataba de un contrato diferente, porque lo ofrecido era la venta de l inmueble objeto del juicio hipotecario y no la cesión de los derechos.

Cabe destacar que operó la cesión en favor de JOAQUÍN EMILIO MONTES MARULANDA y que la aceptó irrevocablemente, tanto así que constituyó apoderado judicial y obtuvo su reconocimiento por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución, en donde después del auto de 7 de septiembre de 2018 funge como cesionario demandante . Sin embargo, e ste fenómeno no implica, necesariamente, que la obligación que emergía del contrato ajustado

Municipal de Ejecución, en donde después del auto de 7 de septiembre de 2018 funge como cesionario demandante . Sin embargo, e ste fenómeno no implica, necesariamente, que la obligación que emergía del contrato ajustado a través del otrosí, consistente en la restitución del dinero a partir del 30 de junio de 2018, perdía vigencia, pues en éste se convino específicamente que las obligaciones a cargo de la mandataria consistían en la adjudicación del inmueble de marras o la restitución del dinero, por ello todo el análisis deberá enfilarse en si tal carga se cumplió o no, es decir, si el título derivado de otrosí es exigible o no.

5.5. Ahora, el típico contrato de mandato se reduce, como se dejó definido, a la realización de una gestión a nombre de otro, lo que entiende que haya habido una contraprestación la que implica una relación intersubjetiva en la que cada uno de los extremos cumple una función, en este caso, la del mandante, pagar por el encargo y recibir su fruto; por su parte, la mandataria, cumplir con la gestión encomendada, claro, dentro de los tiempos establecidos, so pena de acarrear con los perjuicios que su incumplimiento cause a su mandante. En síntesis, una obligación de resultado, en la que el deudor había comprometido su empeño en la obtención de un fin.

En el caso que se estudia, el contrato de mandato se ajustó a los presupuestos generales de su naturaleza , y aunque su finalidad tenía una condición, consistente en que se adjudicara el inmueble a su mandante dentro de la pública subasta que se llevara a cabo dentro del proceso -hecho incierto en

generales de su naturaleza , y aunque su finalidad tenía una condición, consistente en que se adjudicara el inmueble a su mandante dentro de la pública subasta que se llevara a cabo dentro del proceso -hecho incierto en cuanto a su ocurrencia y a su duracióno la cesión en favor del mandante de los derechos litigiosos dentro del citado proceso –circunstancia que estaba supeditada al imprevisible hecho de que el ejecutante aceptara cederlos y que la aprobara el juzgado -, las partes decidieron darle la temporalidad y objeto definitivo a través de una aclaración a manera de otrosí, en donde se dispuso por ellas que si el inmueble no se adjudicaba para el 30 de junio de 2018, la mandante restituiría los dineros recibidos más sus intereses.

Hasta aquí todo relativamente entendido, pero, con posterioridad al otrosí, fechado 4 de abril de 2018 y al día de vencimiento, 30 de junio de 2018, el 28 de agosto de 2018, las partes someten a consideración del mencionado juzgado donde cursa el proceso ejecutivo la cesión del crédito que le hizo laRad: 13001310300220190017102

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mandante a la mandataria , pero de ninguna manera puede atenderse como modificatorio del convenio puntualizado en e l referido otrosí con el que la cesión de los derechos litigiosos, lo que ocurrió el 28 de agosto de 2018.

Es claro que no hay expresa manifestación de la nueva subrogación contractual, ni las pruebas incorporadas al proceso ponen en evidencia que

cesión de los derechos litigiosos, lo que ocurrió el 28 de agosto de 2018.

Es claro que no hay expresa manifestación de la nueva subrogación contractual, ni las pruebas incorporadas al proceso ponen en evidencia que así se hubiera convenido. Tampoco se puede inferir que tácitamente hayan modificado el referido otrosí.

Los términos contractuales originales contenían un propósito específico, planteado someramente en su texto, pero posteriormente definida y dejada al descubierto la finalidad real que entrañaba el acercamiento negocial entre las partes, que no era otro que el finalmente acordado en el otrosí, valga repetir, la adjudicación del inmueble

5.6. Los reparos del recurrente que apuntan en principio a la inviabilidad de decidir sobre los elementos formales del título al momento de la sentencia porque debió ser rebatido por la demandada por vía de reposición , es un debate superado, pues conviene destacar que se impone al juzgador de primera o segunda instancia acometer el estudio del título base de la ejecución, bien a solicitud de parte o de manera oficiosa, como así lo establece el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil, en términos generales, después de reproducir un fundamentado análisis de su procedencia5, concluyó:

“En consecuencia, se insiste, en el decurso confutado el juez cognoscente tiene la obligación de dilucidar lo concerniente a la existencia del cartular base de recaudo, no sólo porque las defensas incoadas por la pasiva, aquí accionante, se centraron en reb atir sus presupuestos, sino dada la “potestad-deber” conferida por el

existencia del cartular base de recaudo, no sólo porque las defensas incoadas por la pasiva, aquí accionante, se centraron en reb atir sus presupuestos, sino dada la “potestad-deber” conferida por el ordenamiento y jurisprudencia a los funcionarios judiciales, consistente en determinar, aun de oficio, la acreditación de los requisitos del título.”6

Ahora, se duele el recurrente de que el fallador de primer grado no consideró ni dimensionó los testimonios recaudados en el proceso, con lo que pretende dar claridad de que el demandante fue engañado y que lo realmente ofrecido era la adjudicación de un inmueble y no un contrato de mandato.

Ciertamente, las versiones recibidas desdibujan la naturaleza del contrato inicial y dejan ver que el negocio en sí mismo, en esencia, se limitaba a la adjudicación del inmueble, pero este debate solamente es útil en la medida en que le den contexto al otrosí o lo desvirtúen.

5 “CSJ. STC4808 de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00” 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC4053-2018.Rad: 13001310300220190017102

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Acudieron a rendir declaración sobre la materia de la causa, JEAN MAICOL RAMÍREZ ACOSTA, testigo convocado por el demandante, quien manifiesta que fue consultado y le brindó la orientación que consistió en que se firmara un otrosí, en el que la demandada debía comprometerse a devolver el dinero

RAMÍREZ ACOSTA, testigo convocado por el demandante, quien manifiesta que fue consultado y le brindó la orienta

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