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TSDJ CTG SCF - 13001310300220190021901-(10-03-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220190021901-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300220190021901

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:10 de marzo de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD/CULPA PRESUNTA POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / Se presume la culpa de quien realiza la conducta, corresponde a la parte actora demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad, y a la parte demandada acreditar un a circunstancia eximente de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.

VALORACIÓN CONFESION FICTA/ La prueba debe ser valorada en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica como lo prevé el artículo 176 del C.C, lo que significa que la confesión puede ser infirmada. Es obligación, es deber de los sentenciadores, analizar y valorar todos los eleme ntos fácticos incorporados en los autos para, con fundamento en ellos, obtener el respectivo grado de convicción o de certeza sobre el cual se fundará la decisión final.

FUENTE FORMAL / Artículos 176, 2341 y 2356 del Código Civil, articulo 97 del Código General del Proceso.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencias de 14 mar. 1934, 31 mayo. 1938, 27 oct.

1947; 14 feb. 1955; 19 sep. 1959, 14 oct. 1959, 20 sept. 1978, 16 jul 1985, 23 jun. 1988, 25 ag. 1988, 27 ab. 1990; 25 oct. 1999, exp. n° 5012; 14 mar. 2000, exp. n° 5177; 26 ag. 2010, rad. n° 2005 -00611-01; 18 dic. 2012, rad. n° 2006 -00094-01, sentencia 26 de agosto de 2010, exp. N° 4700131030032005 -00611-01, Sentencia SC002-2018 sentencia 26 de agosto de 2020, exp. Nº. 4700131030032005 -00611-01, Sentencia SC002-2018, Sentencias de 14 mar. 1934; 14 feb. 1955; 15 dic. 1994, exp. N° 4260; SC17723, 7 dic. 2016, rad. N° 2006-00123-01, Sentencia de 24 ab. 1951, 10 jun. 1952; 11 sep. 195 2; 14 mar. 2000, exp. n° 5177; 24 ag. 2009, rad. n° 200101054-01; 16 may. 2011, rad. n° 2000 -00005-01, CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991, CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.1

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 9 de marzo de 2021)

Radicación Única: 13001310300220190021901

Se entra a proferir la sentencia por escrito dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por NANCY

PABUENA CASTRO, KEVIN ANDRÉS MEJÍA PABUENA Y ERIK

MIGUEL MEJÍA PABUENA contra la ELECTRIFICADORA DEL

CARIBE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

1. NANCY PABUENA CASTRO, KEVIN ANDRÉS MEJÍA PABUENA Y ERIK MIGUEL MEJÍA PABUENA, por conducto de procurador judicial, promueven proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

E.S.P., solicitando, en síntesis:

a. Se declare civilmente responsable de manera extracontractual a la demandada por la muerte del menor O.A.M.P.

b. Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a los

E.S.P., solicitando, en síntesis:

a. Se declare civilmente responsable de manera extracontractual a la demandada por la muerte del menor O.A.M.P.

b. Como consecuencia de lo anterior, se condene a pagar a los demandantes por perjuicios morales: 1. ERIK MIGUEL y KEVIN MEJÍA PABUENA la suma de cincue nta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, 2. NANCY PABUENA CASTRO la2

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, 3. la suma de $323.279.564,25 por concepto de lucro cesante futuro, repartidos así: ERIK MIGUEL MEJÍA PABUENA el 25 % ($80.819.891,06), KEVIN ANDRÉS MEJÍA PABUEN A el 25 % ($80.819.891,06) y NANCY PABUENA CASTRO el 50 % ($161.639.782,12), 4. por el daño a la vida de relación a NANCY PABUENA CASTRO la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales vigentes.

c. Que los anteriores valores sean debidamente indexados.

d. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

  • El 25 de octubre de 2009, el menor O.A.M.P. se

demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

  • El 25 de octubre de 2009, el menor O.A.M.P. se encontraba comprando víveres en la tienda ubicada en la Urbanización Colombiatón de Ca rtagena, cuando al apoyarse en el enfriador que servía como mostrador en la tienda, recibió una descarga eléctrica que lo dejó adherido al mismo y, solo fue liberado cuando fueron bajados los interruptores de energía.
  • El menor fue conducido inmediatament e por los vecinos a la Clínica Laura Carolina del Barrio La Providencia, donde presentó un paro cardiorrespiratorio y, pese a practicársele todos los procedimientos médicos falleció el 27 de octubre de 2009.
  • Para el momento del deceso, el menor O.A.M.P. contaba con 15 años de edad y cursaba octavo grado de secundaria.
  • En el informe de necropsia practicado al menor, arrojó que la causa de la muerte fue por electrocución.3

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

2. Una vez notificada, la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., no contestó la demanda.

EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de primera insta ncia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, con las pocas pruebas

EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de primera insta ncia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que, con las pocas pruebas obrantes en el proceso, no se logró acreditar el hecho dañoso, esto es, el episodio que se relata en la demanda, en concreto, que O.A.M.P recibió la descarga eléctrica, ya que las manifestaciones hechas en la misma y en los interrogatorios de parte, aparecen huérfanos de elementos materiales probatorios, que lo único cierto es, que se encuentra acreditado con el certificado de defunción del menor, con la historia clínica expedida por la clínica Laura Carolina EPS y con el informe de necropsia, es la muerte, pero no se encuentra demostrado bajo que circunstancia ocurrió la misma.

Que de las pruebas documentales adosadas por la parte demandante a folio 55 del e xpediente, aparece parte de la historia clínica del menor O.A.M.P., expedido por la Clínica Laura Carolina que en ella se lee, que el motivo de ingreso se debió a una descarga de electricidad cuando jugaba con un televisor según declaraciones de los familiares, mientras que en los hechos de la demanda se dice que fue por recibir una descarga eléctrica de un enfriador que se encontraba en una tienda de la urbanización Colombiatón al estar comprando unos víveres, hecho que también fuera corroborado por los testigos.

Y que en gracia de discusión, no existe prueba alguna que dicha descarga haya sido como consecuencia de un alza de energía, de una falla de la transmisión de la energía o falla en la prestación del servicio4

testigos.

Y que en gracia de discusión, no existe prueba alguna que dicha descarga haya sido como consecuencia de un alza de energía, de una falla de la transmisión de la energía o falla en la prestación del servicio4

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

por parte de la demandada, ya que en los hechos de la demanda no se le atribuye ninguna conducta culpos a a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., pues, no se sabe que fue lo que realmente le produjo la descarga eléctrica que ocasionó la muerte de O.A.M.P., que bien pudo ser ocasionada por una mala conexión eléctrica del aparato, por tener algún corto, por tener en una misma extensión muchos electrodomésticos enchufados o estar simplemente energizados.

Refiere que esa misma duda la tuvieron los demandantes, quienes anteriormente habían instaurado un proceso ordinario por los mismos hechos en el 2011, correspondiéndole la competencia a ese juzgado y, en esa ocasión la presentaron contra ELECTRICARIBE S.A., y los señores BERTHA LIGIA QUINCHIA DE ZAPATA, EDINSON ALBERTO ZAPATA QUINCHIA, WILLIAN EMILIO ZAPATA QUINCHIA y RUBÉN DARIO ZAPATA QUINCHIA propietarios de la tienda, que según a dicho de la demandante NANCY PABUENA sufrió la descarga eléctrica O.A.M.P.

De igual forma, de los testimonios recaudados de ANA PAEZ

tienda, que según a dicho de la demandante NANCY PABUENA sufrió la descarga eléctrica O.A.M.P.

De igual forma, de los testimonios recaudados de ANA PAEZ BERRIO y HENRY ARIAS BERRIO, los cuales son testigos de oídas, solo se deduce que el joven O.A.M.P. sufrió u na descarga eléctrica de un enfriador que servía de mostrador en la tienda de un barrio de Colombiatón, sin imputar responsabilidad a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Por otro lado, que de las declaraciones de KEVIN MEJÍA PABUENA y NANCY PABUENA CASTRO, pudo co ncluir que tenían conocimiento de oídas que anteriormente el enfriador estaba presentando problemas de energía, pero que no podrían necesariamente ser imputables a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., sino a los dueños del mismo.5

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 15 de enero de 2021 fue admitido el recurso de apelación interp uesto por la parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los pr ocesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios

cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los pr ocesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recur so, lo que hizo el 25 de enero de 2021, así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la Jueza de instancia, se sintetizan:

  • Que en el fallo no se atendió a lo dispuesto en la Ley 142 y 143 de 1994, así como la Resolución 108 de 1997 NTC2050 (Código Eléctrico Colombiano), vigentes para la época del accidente, que son los que regulan la producción, transmisión y comercialización de la energía eléctrica en Colombia, además, son las que se encargan en señalar, que las empresas de energía eléctric a tienen la responsabilidad en el funcionamiento, mantenimiento, previsión y reparación de las redes de energía eléctricas tanto externas como internas o domiciliarias y, que precisamente la falta de previsión, inspección y vigilancia por parte de la deman dada, fue lo que causó la muerte del menor O.A.M.P.
  • Por otra parte, sostiene, que no se tuvo en cuenta que la entidad demandada no contestó la demanda e igualmente no asistió a la audiencia inicial, por lo que las consecuencias procesales que6

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

la audiencia inicial, por lo que las consecuencias procesales que6

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

consigna el Código General del Proceso en los artículos 97 y 372, son claras en el sentido de dar por cierto los hechos susceptibles de confesión. Y como quiera, que lo afirmado en la demanda, en el interrogatorio de parte y en la prueba testimonial recaudada, dan cuenta sin lugar a dudas, de la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad extracontractual de la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P en la muerte de O.A.M.P y, por ende, debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios sufridos.

CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se estructuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, los que ya han sido estudiados por la a quo , así que los damos por configurados

2. De vieja data, la responsabilidad civil, por regla de principio, se ha edificado al amparo de la culpa y el dolo, como lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, es decir, basada en una culpa probada, en donde, el actor, para salir airoso en sus pretensiones debe acreditar como elementos axiológicos de la acción el daño, la culpa y el nexo causal (CSJ, Sala de Negocios Generales, sent. jun. 10/63).

Pero de igual forma, en una hermenéutica del artículo 2356 del

acreditar como elementos axiológicos de la acción el daño, la culpa y el nexo causal (CSJ, Sala de Negocios Generales, sent. jun. 10/63).

Pero de igual forma, en una hermenéutica del artículo 2356 del Código Civil, se ha venido elaborando una responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas1, en donde, la víctima queda

1 “La teoría de la presunción de culpa, elaborada a partir del alcance dado por la jurisprudencia al artículo 2356 del Código Civil, tiene su razón de ser en la necesidad de favorecer a las víctimas en los casos donde se palpa un desequilibrio de las fuerzas existentes entre los asocia dos, cuando para desarrollar determinada labor, precisamente el hombre adiciona a su energía otra extraña, colocando de hecho a los demás en inminente peligro de recibir lesión en su persona o en sus bienes” ( G. J. CLII, 108; CLV, 210.) Citada en sentencia 3 de marzo de 2004, pte. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, exp. C – 7623.7

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

relevada de entrar a probar el elemento culpa 2, siendo pacífica la jurisprudencia, en enlistar dentro de ellas la producción, transformación y comercialización de energía eléctrica. Así, la Corte en forma puntual ha dicho:

“Si bien es cierto qu e la electricid ad constituye uno de los puntales del

jurisprudencia, en enlistar dentro de ellas la producción, transformación y comercialización de energía eléctrica. Así, la Corte en forma puntual ha dicho:

“Si bien es cierto qu e la electricid ad constituye uno de los puntales del progreso humano y motor por excelencia de numerosos avances tecnológicos, también lo es que se trata de un elemento de marcada peligrosidad intrínseca, cuyo manejo y aprovechamiento implica riesgos especiales para las personas; de allí que el uso y la provisión de energía eléctrica se halle entre las actividades que se califican de peligrosas, lo que, en lo pertinente a este caso y en materia de la responsabilidad civil que deriva de su ejercicio, significa que contra la demandada opera la presunción de culpa, cuyo respald o legal radica en el artículo 2356 del C. Civil ” (Corte Suprema de Justicia, sentencia 25 de noviembre de 1999, ponente Dr. Silvio

Fernando Trejos Bueno, expediente 5173)3

En estos casos, entonces, se parte de una culpa probada, que obliga a la demandada, si busca exonerarse de responsabilidad, entrar a probar una causa extraña 4: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero, siendo las tres propuestas como eximentes de responsabilidad en este caso, luego, sobre el actor pesa la carga de probar entonces el daño y el nexo causal5.

Así, para poder edificar la presunción de culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa, se requiere establecer con absoluta claridad y

la carga de probar entonces el daño y el nexo causal5.

Así, para poder edificar la presunción de culpa por el ejercicio de la actividad peligrosa, se requiere establecer con absoluta claridad y

2 Sentencias de 14 mar. 1934, 31 may. 1938, 27 oct. 1947; 14 feb. 1955; 19 sep. 1959, 14 oct. 1959, 20 sept. 1978, 16 jul 1985, 23 jun. 1988, 25 ag. 1988, 27 ab. 1990; 25 oct. 1999, exp. n° 5012; 14 mar. 2000, exp. n° 5177; 26 ag. 2010, rad. n° 2005 -00611-01; 18 dic. 2012, rad. n° 200600094-01. 3 Ver igualmente sentencia 26 de agosto de 2010, exp. N° 4700131030032005 -00611-01, Pte. Dra. Ruth Marina Díaz, sentencia SC002-2018, Pte. Dr. Ariel Salazar Ramírez y sentencia 26 de agosto de 2020, exp. Nº. 4 700131030032005-00611-01, Pte. Dra. Ruth Marina Díaz y Sentencia SC0022018, Pte. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 4 Sentencias de 14 mar. 1934; 14 feb. 1955; 15 dic. 1994, exp. N° 4260; SC17723, 7 dic. 2016, rad. N° 2006-00123-01. 5 Sentencia de 24 ab. 1951, 10 jun. 1952; 11 sep. 1952; 14 mar. 2000, exp. n° 5177; 24 ag. 2009,

N° 2006-00123-01. 5 Sentencia de 24 ab. 1951, 10 jun. 1952; 11 sep. 1952; 14 mar. 2000, exp. n° 5177; 24 ag. 2009, rad. n° 2001-01054-01; 16 may. 2011, rad. n° 2000-00005-01.8

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

precisión, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del acaecimiento del hecho dañino, pero la verdad es que, en el sub examen existe completa orfandad probatoria, ya que tan solo se cuenta con el relato contenido en la demanda, el informe pericial de necropsia Nº. 2009010113001000532 (fl. 46 – 49) y la historia clínica expedida por la Clínica Laura Carolina I.P.S. (fl. 50 – 59), que, aunque refieren que el motivo de la muerte del menor O.A.M.P. , obedeció a un electrocutamiento, no resultan concluyentes para determinar las circunstancias que rodearon el acaecimiento del hecho, en especial, la intervención directa o indirecta de la demandada que permita construir la presunción aludida.

3. Y en verd ad, ninguno de los demandantes en el proceso percibió la forma como ocurrió el hecho, su información obedece a rumores de terceros sin corroborar, es más, los testigos traídos al plenario en nada contribuyen en clarificar el insuceso, habida cuenta

percibió la forma como ocurrió el hecho, su información obedece a rumores de terceros sin corroborar, es más, los testigos traídos al plenario en nada contribuyen en clarificar el insuceso, habida cuenta que, tanto Ana Páez Berrio como Henry Arias Berrio, no presenciaron la forma como resultó electrocutado el menor, ya que afirman que llegaron al sitio después de acontecido el accidente, y que era la gente que estaba allí la que decía que el joven se había electr ocutado; en forma puntual Henry Arias afirma que desconoce lo que realmente ocurrió y que se enteró por comentarios de la gente, que simplemente iba pasando por el lugar, vio al menor tirado en el piso y lo auxilió, entregándoselo a su hermano para traslad arlo a un centro médico (min. 1:52 audio).

Así las cosas, el único testigo que podría clarificar los pormenores del hecho, para nada refiere que el menor se electrocutó al tocar un congelador y menos corrobora que el mismo se encontrara energizado.9

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Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

4. Y es cierto que la demandada no contestó la demanda, en ese entendido, se precipitaría el efecto procesal previstos en el artículo 97 del Código General del Proceso, es decir, tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión, dentro de ellos, que es cierto que el menor al tomarse del enfriador ubicado en la tienda de la Manzana 6C

del Código General del Proceso, es decir, tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión, dentro de ellos, que es cierto que el menor al tomarse del enfriador ubicado en la tienda de la Manzana 6C Lote No 812 Urbanización Colombiatón, recibió una fuerte descarga de energía (hechos uno y dos) y que la encargada de prestar el servicio de energía en el lugar era la demandada (hecho tercero), empero, se ha venido sosteniendo con suficiencia que la prueba debe ser valorada en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica como lo prevé el artículo 176 Ibídem, lo que significa que la confesión puede ser infirmada. Así la Corte ha precisado sobre el particular:

“…con el propósito fundame ntal de averiguar por sus puntos de convergencia o divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate pueden suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador pod rá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”6

En otro de sus pronunciamientos con mayor claridad dijo:

“Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada 7, y tiene dicho la Corte8, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.

dicho la Corte8, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.

Esta Corporación ha insistido, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación

6 CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. 7 Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 8 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.10

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Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo . (CSJ Cas. Civil STC21575/2017)”

Sin embargo, esa manifestación contenida en la demanda y referida en el acta de necropsia, se contradice con lo registrado en la historia clínica al decir que el paciente había ingresado de urgencias por paro cardiorespiratorio posterior al haber recibido una descarga de electricidad mientras jugaba con un televisor (fl. 84), según habían referido los familiares, aspecto que no lograron clarificar los demandantes en sus interrogatorios.

por paro cardiorespiratorio posterior al haber recibido una descarga de electricidad mientras jugaba con un televisor (fl. 84), según habían referido los familiares, aspecto que no lograron clarificar los demandantes en sus interrogatorios.

Es decir, los hechos derivados de la confesión ficta no reciben respaldo con los otros medios probatorios, por el contrario, afloran elementos que los contradicen, sin que la prueba recaudada permita aclararlos.

5. Ahora, aún dando como ciertas las circunstancias que rodearon el hecho n efasto, a la accionante le asistía el deber de probar el nexo causal entre la actividad peligrosa desplegada por la de mandada y el daño, dicho de manera diferente, que el deceso del menor se debe imputar a fallas en la prestación del servicio eléctrico suministrado en el establecimiento de comercio donde se encontraba el congelador energizado que produjo la descarga eléctrica al menor, esto atendiendo la confesión ficta.

Y es que, no se probó que en efecto el hecho ocurriera al interior del establecimien to de comercio, que el congelador o nevera se encontrara energizada, que la descarga eléctrica al menor se produjo al tocarla, ya que ninguno de los testigos corrobora esos hechos, siendo auxiliado el menor por Henry en la calle.11

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Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

En suma, no es posible imputar responsabilidad a la actividad

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

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Apelación de Sentencia

En suma, no es posible imputar responsabilidad a la actividad peligrosa desplegada por la demandada, debido a que no existe certeza de la forma como ocurrieron los hechos y menos la incidencia directa entre dicha actividad y la muerte del menor.

5. Es cierto que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica son las responsables dir ectas de la conducción, transformación y comercialización de la energía en cumplimiento, entre ellas, de la Ley 143 de julio 11 de 1994 “Por la cual se establece el

régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética” y la

Resolución 108 de 1997 9, pero en el caso particular, no está acreditado en debida forma que la muerte de O.A.M.P. guarde u na relación directa con la prestación del servicio por parte de

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

6. Y no sobra insistir, que la demanda por sí misma no conlleva a demostrar una responsabilidad civil extracontractual, máxime cuando el interrogatorio y los testimoni os, fuera de la debilidad que representan, se limitan a lanzar juicios o apreciaciones personales, lo que impiden dar por acreditados los hechos contenidos en la demanda, en consecuencia, los cargos formulados contra el fallo resultan infundados, y como co nsecuencia, se confirmará la decisión

que impiden dar por acreditados los hechos contenidos en la demanda, en consecuencia, los cargos formulados contra el fallo resultan infundados, y como co nsecuencia, se confirmará la decisión apelada, sin condena en costas y agencias en derecho en esta instancia procesal por no aparecer causadas.

9 “Por la cual se señalan criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, en relación con la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación entre la empresa y el usuario, y se dictan otras disposiciones”.12

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIMRA la sentencia de 4 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO D E CARTAGENA dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas y agencias en derecho por no aparecer causadas.

TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Por: 13

Proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Nancy Pabuena Castro y otros

Demandado: Electrocosta S.A. E.S.P.

Rad: 13001310300220190021901

Apelación de Sentencia

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA MAGISTRADO TRIBUNAL O

CONSEJO SECCIONAL TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVILFAMILIA DE CARTAGENA

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE CARTAGENA

GIOVANNI DIAZ VILLARREAL

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE

LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR

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