TSDJ CTG SCF - 13001310300220190029102-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220190029102-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300220190029102
Verbal de CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ RESTREPO
Vs. MAF COLOMBIA S.A.S y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300220190029102
PROCESO VERBAL
DEMANDANTE CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ RESTREPO
DEMANDADOS MAF COLOMBIA S.A.S y OTRAS
Discutido y aprobado en sesión de Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación formulad o por la apoderada de la parte demandante y el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A. contra la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso verbal promovido por Carlos Enrique Sánchez Restrepo.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
- El 29 de noviembre de 2017, para la compra de un vehículo en el concesionario Juanautos El Cerro de esta ciudad, Orfa Lucía Giraldo Giraldo (q.e.p.d.) solicitó
sintetizan:
- El 29 de noviembre de 2017, para la compra de un vehículo en el concesionario Juanautos El Cerro de esta ciudad, Orfa Lucía Giraldo Giraldo (q.e.p.d.) solicitó un crédito a la compañía Maf Colombia S.A.S. y, a su vez, firmó el documento denominado “ DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD ” emitido por la compañía de seguros Allianz Colombia S.A.
- Dicho documento fue suscrito por aquélla sin que le fuera explicado su contenido “ desatendiendo lo estipulado en el art. 3 del Estatuto del
Consumidor Financiero (principios)”.
- Luego de estar aprobado dicho crédito, el 12 de diciembre de 2017 Orfa Lucía Giraldo suscribió contrato de mutuo con Maf Colombia S.A., por el que fue desembolsada la suma de $135’100.000 para la adquisición del vehículo marca Toyota de placas EHL-218.Rad: 13001310300220190029102
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- Debido a dicho negocio jurídico, la financiera Maf Colombia S.A.S. incluyó a su nueva deudora, Orfa Lucía Giraldo, en la póliza colectiva Vida Grupo Deudores No. 22127195, en la que la primera ostenta las calidades de “tomador y beneficiario a título oneroso”.
- Orfa Lucía Giraldo falleció el 24 de enero de 2018, por lo que se concreta la ocurrencia del riesgo asegurado denominado “MUERTE”, amparado en la referida póliza.
- Orfa Lucía Giraldo falleció el 24 de enero de 2018, por lo que se concreta la ocurrencia del riesgo asegurado denominado “MUERTE”, amparado en la referida póliza.
- Al conocer del siniestro, la compañía Maf Colombia S.A.S. solicitó la afectación de esa póliza a la aseguradora Allianz Colombia S.A., la que objetó dicha reclamación, argumentando reticencia -art. 1058 C. Co., por existir enfermedades de hipertensión arterial y síndrome de Guill ain Barré que padecía la deudora antes de suscribir la Solicitud Individual del Seguro el 29 de noviembre de 2017.
- Por lo anterior Maf Colombia S.A.S. instauró proceso de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria respecto del vehículo de placas EHL -218, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá con radicado 20190015100.
- Con la objeción de Allianz Colombia S.A. se ha causado un perjuicio moral al cónyuge sobreviviente e hijos de la causante, refiriéndose a Carlos Andrés y
Cristian Camilo Sánchez Giraldo.
- Dicha aseguradora, en cumplimiento a un fallo de tutela, en respuesta a la petición de que “ si había realizado exáme nes médicos al Asegurado al momento de suscripción del contrato de seguro, como prácticas diligentes, para la verificación del estado de salud del asegurado”, respondió que: “No era necesario, según estipulación contractual”.
- La compañía Maf Colombia S.A.S. causó perjuicio material al cónyuge
para la verificación del estado de salud del asegurado”, respondió que: “No era necesario, según estipulación contractual”.
- La compañía Maf Colombia S.A.S. causó perjuicio material al cónyuge sobreviviente y los referidos herederos de la causante, al someterlos a gastos económicos en virtud de la contratación de un abogado para atender el proceso 2019-00151 que cursa en el Juzgado 41 Civil Municipal de Bog otá y por la suscripción de un contrato de arrendamiento del vehículo para transportarse.
- La compañía Maf Colombia S.A.S. causó perjuicio moral al cónyuge sobreviviente y a dichos herederos, por cuanto los “obligó a soportar en medio de su dolor, trámite s y diligencias de los procesos y procedimientos hasta ahora adelantados para obtener el pago de dicha obligación”
- El contrato de seguro de vida grupo deudores No. 22127195, en su clausulado “CONDICIONES PARTICULARES, Capitulo III, núm. 10 establece lo siguiente:Rad: 13001310300220190029102
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‘En caso de inexactitud y reticencia del asegurado en la declaración de asegurabilidad, la seguradora sólo podrá aplicar las sanciones contemplas en el art. 1058 y 1158 del Código de Comercio y concordante, si las causas que originaron directa o indirectamente el siniestro son coincidentes con la reticencia o inexactitud en que incurrió el asegurado”.
el art. 1058 y 1158 del Código de Comercio y concordante, si las causas que originaron directa o indirectamente el siniestro son coincidentes con la reticencia o inexactitud en que incurrió el asegurado”.
1.2. Con fundamento en lo expuesto , el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1ª. Que se declare la existencia y validez del contrato de seguro No. 22127195.
2ª. Declarar civilmente responsable a la Compañía Allianz Colombia S.A., en virtud del daño patrimonial causado a la masa herencial y consecuentemente a los derechos patrimoniales (sociedad conyugal) de Carlos Enrique Sánchez Restrepo, por la no afectación oportuna a la póliza No. 22127195.
3ª. Declarar civilmente responsable a la compañía Maf Colombia S.A.S. “quien fungía como beneficiaria a título oneroso en el mencionado contrato de seguro No. 22127195”.
4ª. “ Que se condene a la compañía aseguradora Allianz Colombia S.A., al pago del saldo insoluto de la obligación hasta la fecha que se realice dicho pago, en favor de la Compañía de financiamiento MAF COLOMBIA S.A.S. como Beneficiario a título Oneroso de la pól iza No. 22127195. Saldo que a fecha de hoy se encuentra por valor de $189’120.289, la cual se ha incrementado con respecto al valor del crédito desembolsado, por el retardo en el pago de la póliza. Lo anterior como consecuencia de la ocurrencia del riesgo asegurado “MUERTE” de la Sra. ORFA LUCÍAGIRALDO GIRALDO, el
incrementado con respecto al valor del crédito desembolsado, por el retardo en el pago de la póliza. Lo anterior como consecuencia de la ocurrencia del riesgo asegurado “MUERTE” de la Sra. ORFA LUCÍAGIRALDO GIRALDO, el día 24 de Enero del año 2018. Para que esta a su vez restituya a la masa herencial el bien mueble que le fue despojado, vehículo marca Toyota de placas EHL-218.” (sic)
5ª. Condenar a las demandadas a la indemnización de perjuicios, en relación con el daño emergente “causado al demandante en su condición de cónyuge sobreviviente, en virtud de la no afectación de manera oportuna a la póliza No.
22127195. Con fundamento en los hechos en los hechos 18 y 23 de la
presente demanda. Y tasados a continuación:
Contrato de arrendamiento de vehículo $2’000.000 $12’000.000 Contrato de prestación de servicios profesionales
$20’250.000 Total $32’250.000
6ª. Que se condene a Maf Colombia S.A.S. a la restitución a la masa herencial, del vehículo de placas EHL-218, propiedad de la causante Orfa Lucía GiraldoRad: 13001310300220190029102
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Giraldo, una vez sea recibido el pago de la obligación por parte de la aseguradora Allianz Colombia S.A.
7ª. Que de manera subsidiari a de la pretensión sexta, de no ser posible la
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Giraldo, una vez sea recibido el pago de la obligación por parte de la aseguradora Allianz Colombia S.A.
7ª. Que de manera subsidiari a de la pretensión sexta, de no ser posible la restitución, se devuelva el dinero equivalente al valor actual de dicho vehículo.
8ª. Que se concede a las demandadas a la indemnización de perjuicios morales, como consecuencia del daño causado por sus acciones, en las siguientes sumas:
Beneficiario Solicitud Valor Carlos E. Sánchez Restrepo 80 SMLMV $ 66’249.280 Carlos A. Sánchez Giraldo 80 SMLMV $ 66’249.280 Cristián Camilo Sánchez Giraldo 80 SMLMV $ 66’249.280
TOTAL $198’747.840
1.3. En la etapa procesal correspondiente , la parte demandante reformó la demanda1, con el propósito de vincular a la compañía Allianz Seguros de Vida S.A., como demandada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones principales:
1ª. Declarar la existencia y validez del contrato de seguro No. 22127195 en el que fungían como asegurador Allianz Seguros de Vida S.A., asegurada Orfa Lucía Giraldo Giraldo y beneficiario Maf Colombia S.A.S.; y, del contrato de mutuo No. 946 en el que las partes eran estos dos últimos, “precisando que el contrato de seguros nace de manera accesoria a la existencia del contrato de mutuo”.
2ª. Que como consecuencia de lo anterior, declarar civilmente responsable a Allianz Seguros de Vida S.A., en virtud del daño patrimonial causado a la masa
contrato de seguros nace de manera accesoria a la existencia del contrato de mutuo”.
2ª. Que como consecuencia de lo anterior, declarar civilmente responsable a Allianz Seguros de Vida S.A., en virtud del daño patrimonial causado a la masa herencial y consecuentemente a los derechos patrimoniales (sociedad conyugal) de Carlos Enrique Sánchez Restrepo, por la no afectación oportuna a la póliza No. 22127195 y al pago insoluto del contrato de muto No. 956 suscrito entre la finada Orfa Lucía Giraldo con Maf Colombia S.A., en la suma de $189’120.289, relacionados en las pretensiones de la demanda inicial.
Como pretensiones primeras subsidiarias, solicita que las mencionadas anteriormente se dirijan contra Maf Colombia S.A. S. y las planteadas como las segundas subsidiarias contra ambas compañías.
1.4. La demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de 11 de diciembre de 2019 2 y, mediante proveído de 22 de abril de 2021 se admitió la reforma de la demanda3.
1 Archivo: 03C03.pdf, pp. 1-17. 2 Archivo: 01C01.pdf, p. 286. 3 Archivo: 04C04.pdf, pp. 14-15.Rad: 13001310300220190029102
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2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
2.1. En su oportunidad, el apoderado judicial de Allianz Colombia S.A. se
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2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
2.1. En su oportunidad, el apoderado judicial de Allianz Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito4:
- “Falta de legitimación en la causa por activa ”: porque dentro de la póliza No. 22127195, figura como tomador y beneficiario Maf Colombia S.A.S.
- “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: dado que Allianz Colombia S.A. es una persona jurídica diferente a Allianz Seguros de Vida S.A., la cual fue la que amparó y asumió los riesgos correspondientes al fallecimiento de
Orfa Lucía Giraldo.
- “Nulidad relativa del contrato de seguro”: el asegurado tiene la obligación de manifestar su verdadero “ estado del riesgo, toda vez actuar de forma inexacta, reticente o deshonesta, genera nulidad relativa del contrato de seguro”.
2.2. Por su parte, la apoderada judicial de Maf Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito5:
- “Falta de legitimación de la causa por pasiva”: dado que tal responsabilidad recae exclusivamente en Allianz S.A.”
- “Inexistencia de la obligación ”: toda vez que no tiene nada que ver con los hechos y pretensiones de la demanda.
- “Nulidad”: la que se presenta en “ virtud de la reticencia causada en lo que respecta al contrato de seguro que tenía como fin ampara el riesgo infortunadamente acaecido”
hechos y pretensiones de la demanda.
- “Nulidad”: la que se presenta en “ virtud de la reticencia causada en lo que respecta al contrato de seguro que tenía como fin ampara el riesgo infortunadamente acaecido”
- “Perentoria de legitimidad ”: porque resulta incoherente que el accionante pretende obtener un pago de algo que no se le debe.
- “Buena fe ”: dado que la entidad financiera realizó oportunamente el desembolso del dinero solicitado por la causante, quien finalmente adquirió el automotor que deseaba, de lo que se colige que M af Colombia S.A.S. actuó de buena fe.
- “Excesiva tasación de las pretensiones ”: en la medida que, frente a los presuntos perjuicios causados y pretendidos por el actor, resulta una estimación dineraria desbordada que debe ser determinada por un perito.
2.3. A su vez, el apoderado judicial de Allianz Seguros de Vida S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las mismas excepciones que en su
4 Archivo: 02C02.pdf, pp. 1-21. 5 Ibid. pp. 126-138.Rad: 13001310300220190029102
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momento presentó Allianz Colombia S.A., ya relacionadas, a la que sumó la excepción de “prescripción” la que se resolvió previamente.
2.4. Por último, las demandadas se pronunciaron respecto a la reforma de la demanda, reiterando los mismos argumentos de defensa 6. En oportunidad, el
excepción de “prescripción” la que se resolvió previamente.
2.4. Por último, las demandadas se pronunciaron respecto a la reforma de la demanda, reiterando los mismos argumentos de defensa 6. En oportunidad, el apoderado de Allianz Seguros de Vida S.A. respondió la demanda, se opuso a sus pretensiones y planteó como excepciones de mérito las mismas que había formulado Allianz Colombia S.A.7.
3. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA SUBSIGUIENTES A LA
REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA ANTICIPADA.
3.1. En audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2021 8, el a quo dictó sentencia anticipada parcial , con fundamento en que, desde la fecha de fallecimiento de Orfa Lucía Giraldo, el 24 de enero de 2018, a la de presentación de la reforma de la demanda el 13 de marzo de 2020, la “ acción ya había fenecido” frente a la demandada Allianz Seguros de Vida S.A, de conformidad al término prescriptivo ordinario de 2 años previsto en el artículo 1081 del C. Co; y, en lo que atañe con la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Allianz Colombia S.A, porque no existe relación contractual entre esta empresa y el demandante.
Luego, en la misma audiencia, el a quo agotó las demás etapas procesales pertinentes del proceso decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, con respecto de la demandada Maf Colombia S.A.S. y conden ó en costas al demandante, en síntesis, con base en que Maf Colombia S.A.S. no funge como
pertinentes del proceso decidió no acceder a las pretensiones de la demanda, con respecto de la demandada Maf Colombia S.A.S. y conden ó en costas al demandante, en síntesis, con base en que Maf Colombia S.A.S. no funge como asegurado dentro del contrato de vida deudores sino en calidad de beneficiario y, tampoco encontró probada la responsabilidad civil contractual de esta demandada al instaurar solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria sobre el vehículo de pl acas EHL -218, argumentando que dicha financiera no desconoció la póliza de vida de deudores 22127195 suscrita por Orfa Lucía Giraldo, dado que el 2 de febrero de 2018, una semana después del fallecimiento de la misma, Maf Colombia S.AS. intentó afectar esa póliza ante Allianz Seguros de Vida S.A., sin embargo, dicha aseguradora objetó tal reclamación.
3.2. Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial del demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
3.3. En consecuencia, esta sede judicial, mediante sentencia del 26 de agosto de 2022, revocó la sentencia de primera instancia, al concluir que la acción ejercida por el demandante contra Allianz Seguros de Vida S.A. no estaba prescrita, como lo había determin ado el juez de primer grado; por tal motivo, se
6 Archivo: 04C04.pdf, pp. 18-55. 7 Ibid. pp. 77-98. 8 Ibid. pp166-169.Rad: 13001310300220190029102
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6 Archivo: 04C04.pdf, pp. 18-55. 7 Ibid. pp. 77-98. 8 Ibid. pp166-169.Rad: 13001310300220190029102
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ordenó continuar con el trámite procesal correspondiente, para que se resuelvan oportunamente las excepciones y pretensiones relacionadas. Asimismo, se revocó la sentencia respecto a Maf Colombia S.A.S., con el fin de que en una única sentencia se resuelva todo el litigio, incluyendo un pronunciamiento expreso sobre las excepciones planteadas por dicha compañía de seguros.
3.4. Por lo anterior, una vez regresó el expediente al juzgado de origen, éste continuó con las etapas procesales correspondientes. Decretó y practicó como pruebas: i) los interrogatorios de parte; ii) el testimonio de Gina Margarita Díaz de la Rosa , Edwin Casallas Casas, Juan Carlos Aponte Velásquez y Sandra Patricia Burgos Camargo; iii) el dictamen pericial aportado por el demandante; iv) la declaración del perito Dagoberto Serpa Díaz; y v) las documentales aportadas por ambos extremos procesales.
De oficio requirió a la demandada Maf Colombia S.A.S, para que aport ara la siguiente informac ión: i) estado actualizado y detallado de la obligación relacionada con el contrato de mutuo No. 956 suscrito con la finada Orfa Luc ía Giraldo; ii) indique qué trámite ha realizado con el vehículo de placas EHL -218;
relacionada con el contrato de mutuo No. 956 suscrito con la finada Orfa Luc ía Giraldo; ii) indique qué trámite ha realizado con el vehículo de placas EHL -218; iii) indique quién tiene actualmente la propiedad y/o posesión de este bien; y, iv) indique la fecha de realización del avalúo del vehículo de placas EHL -218 y a cuánto ascendió su valor.
Cumplida la etapa probatoria y escuchados los alegatos de conclusión, la juez profirió decisión de fondo.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023 declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por Allianz Seguros de Vida S.A. En consecuencia, estableció que el contrato de mutuo No. 956, suscrito entre Maf Colombia S.A. y la fallecida Orfa Lucía Giraldo Giraldo, está asegurado bajo la póliza Vida Grupo Deudores No. 22127195, expedida por Allianz Seguros de Vida S.A.
Por tanto, se declaró el incumplimiento del contrato de seguro por parte de Allianz Seguros de Vida S.A. debido a su negativa de activar la póliza No. 22127195 y pagar la indemnización correspondiente al saldo insoluto de la obligación No. 956, a favor de Maf Colombia S.A., a raíz del fallecimiento de la asegurada Orfa Lucía Giraldo Giraldo.
En consecuencia, se condenó a Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar a Maf Colombia -hoy Toyota Financial Services Colombia S.A.S.- el saldo insoluto de la
Lucía Giraldo Giraldo.
En consecuencia, se condenó a Allianz Seguros de Vida S.A. a pagar a Maf Colombia -hoy Toyota Financial Services Colombia S.A.S.- el saldo insoluto de la obligación No. 956, que asciende a la suma de $84’618.723, así como las costas del proceso, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV.Rad: 13001310300220190029102
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Finalmente, se denegaron las demás pretensiones formuladas por la parte demandante.
Para llegar a la anterior resoluc ión, la juez de primer grado consideró que correspondía a Allianz Seguros de Vida S.A. probar el nexo de causalidad entre la condición médica de Orfa Lucía Giraldo y el siniestro, así como demostrar la mala fe de la asegurada al omitir su condición de salu d. Esta obligación de la aseguradora se sustenta en la jurisprudencia nacional.
Por otro lado, la juez subrayó que la aseguradora no podía alegar reticencia basada en enfermedades como hipertensión arterial y síndrome de GuillainBarré, dado que este último le fue diagnosticado a la asegurada en el mismo mes y año, pero después de la suscripción del documento de declaración de seguridad. En consecuencia, Allianz Seguros de Vida S.A. incumplió el contrato al negarse a cancelar el saldo insoluto de la deuda.
Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa alegada por Allianz
seguridad. En consecuencia, Allianz Seguros de Vida S.A. incumplió el contrato al negarse a cancelar el saldo insoluto de la deuda.
Respecto a la falta de legitimación en la causa por activa alegada por Allianz Seguros de Vida S.A., esta fue desestimada conforme a lo establecido en el artículo 1083 del C. Co., que reconoce el interés asegurable a toda persona cuyo patrimonio pueda verse afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia de un riesgo. En este caso, Carlos Enrique Sánchez, como cónyuge sobreviviente de la asegurada, aunque no es parte del seguro de vida grupo, tiene interés legítimo como tercero para exigir a la aseguradora en defensa de la sociedad conyugal.
Asimismo, no se configuró la nulidad relativa del contrato, ya que la única enfermedad existente al momento de suscribir la póliza era la hipertensión arterial, la cual no fue la causa del fallecimiento de Orfa Lucía Giraldo, por lo que no se evidenció un nexo causal entre la enfermedad y su muerte.
Finalmente, se negaron los perjuicios solicitados por la parte actora, ya que no se demostró en qué consistían el daño emergente y los perjuicios morales; además, se destacó que el objetivo de la acción presentada era asegurar el cumplimiento de la obligación contractual de la aseguradora, no el pago de perjuicios.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
Expone que, aunque el demandante no es parte directa del contrato de seguro,
5.1. Inconforme con lo así decidido, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
Expone que, aunque el demandante no es parte directa del contrato de seguro, su posición como cónyuge sobreviviente de la asegurada le otorga un interés legítimo en el litigio, sostiene que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de “relatividad de los contratos” no excluye a terceros conRad: 13001310300220190029102
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interés indirecto en el los, como es el caso del viud o y los herederos de la asegurada. A l respecto, cita varias sentencias para respaldar la tesis para la indemnización del seguro que debe ser reconocido, ya que el incumplimiento del contrato de seguro afecta directamente su patrimonio; la argumentación se basa en que el incumplimiento del co ntrato por parte de la aseguradora ha causado perjuicios económicos y patrimoniales al demandante, que justifica su legitimación para reclamar en el juicio.
Adicionalmente, rechaza la excepción de nulidad relativa del contrato, argumentando que la asegura dora no puede apartarse de la jurisprudencia establecida sobre la nulidad de contratos de seguros. Se indica que, aunque el art. 1058 del C. Co., establece sanciones por omisión de información, en este caso no hubo dolo ni intención de engañar por parte de l asegurado; se debe demostrar: i) la voluntad dolosa del asegurado para engañar y sacar provecho ;
caso no hubo dolo ni intención de engañar por parte de l asegurado; se debe demostrar: i) la voluntad dolosa del asegurado para engañar y sacar provecho ; ii) la falta de diligencia de la aseguradora en verificar la información ; iii) el nexo de causalidad entre la omisión de información y el riesgo asegurado. La falta de claridad en la venta del seguro y la omisión de información médica relevante se discuten en el contexto de la jurisprudencia reciente que protege a las partes más débiles en contratos desbalanceados.
Ahora bien, señala que si bien la sentencia se basa en determinar si Allianz Seguros de Vida S.A. causó perjuicio al demandante por la falta de afectación oportuna de la póliza de seguro y la juez de primer grado falló a favor del demandante, se presentan varios problemas con su decisión:
- La sente ncia no considera adecuadamente el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda ni el concepto de “ oportunidad”. Se argumenta que la demora y la conducta dolosa de la aseguradora deben ser consideradas.
- Critica que el fallo solo ordena el pago del saldo pendiente de la deuda y no el valor total de la deuda más intereses. Se sostiene que el fallo debe incluir el monto total y una sanción por la demora.
- Cuestiona la forma en que la juez solicitó el valor comercial del vehículo, sugiriendo que se debió realizar un peritaje formal según la ley.
- Critica la decisión de la juez respecto a los gastos incurridos por el demandante debido a la falta de afectación de la póliza y la valoración del perjuicio moral.
Se argumenta que se debió considerar más cu idadosamente la evidencia de
- Critica la decisión de la juez respecto a los gastos incurridos por el demandante debido a la falta de afectación de la póliza y la valoración del perjuicio moral.
Se argumenta que se debió considerar más cu idadosamente la evidencia de los gastos y el impacto emocional sufrido.
- Se critica la actitud de la demandada Maf Colombia S.A. por no reclamar adecuadamente el pago de la póliza a la aseguradora y por la falta de aplicación del pago realizado al saldo de la deuda. Se cuestiona la confusiónRad: 13001310300220190029102
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causada por los informes presentados por Maf Colombia S.A. y la falta de aplicación correcta de los pagos, lo que ha perjudicado al demandante.
En conclusión, se solicita al ad quem que reevalúe la decisión teniendo en cuenta los argumentos presentados, corrigiendo las omisiones y errores señalados, y se rectifique el fallo para asegurar una resolución justa basada en la ley y en el impacto total del incumplimiento del contrato de seguro.
5.2. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada, Allianz Seguros de Vida S.A., expuso como reproches:
- “Inconformidad con la sentencia apelada por no haber declarado la falta de legitimación en causa por activa ”: sostiene que el demandante, Carlos Enrique Sánchez, no está legitimado para reclamar el pago de la póliza de seguro de vida grupo deudores número 22127195, ya que el principal objetivo
de legitimación en causa por activa ”: sostiene que el demandante, Carlos Enrique Sánchez, no está legitimado para reclamar el pago de la póliza de seguro de vida grupo deudores número 22127195, ya que el principal objetivo de dicha póliza es proteger el patrimonio del acreedor Maf Colombia S.A. Por lo tanto, únicamente este último tiene e l derecho de incoar las acciones judiciales necesarias para hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la legitimación depende de la designación del beneficiario consignado en el contrato de seguro, siendo Maf Colombia S.A.S. la única entidad legitimada para reclamar el valor asegurado de la póliza, a fin de cubrir el saldo insoluto de la deuda, por lo tanto, alega que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho.
- “Inconformidad con la sentencia debido a la invalidez de los argumentos utilizados para negar la nulidad relativa del contrato de seguro propuesta como excepción”: el juez de primera instancia declaró no probada la nulidad relativa del contrato de seguro, basándose en precedentes judiciales de acciones de tutela, y argumentó que la aseguradora tiene la obligación de probar el nexo causal entre las patologías no declaradas por Orfa Lucía Giraldo, las cuales constituyen simultáneamente reticencia y la causa de su fallecimiento. Al respecto, considera erróneo que se haya establecido que la aseguradora debe probar la mala fe del asegurado, ya que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en múltiples ocasiones lo contrario, siendo los precedentes judiciales emitidos por este órgano los vinculantes en el presente caso, y no los de la acción de tutela.
La Sala de Casación Civil ha determinado que no importa la motivación del
precedentes judiciales emitidos por este órgano los vinculantes en el presente caso, y no los de la acción de tutela.
La Sala de Casación Civil ha determinado que no importa la motivación del asegurado para faltar a la verdad en su declaración, pues su actuar afecta la formación del contrato de seguro, alterando las cargas económicas derivadas del mismo. Es decir, la om isión del tomador no debe analizarse subjetivamente, sino que su actuar de mala fe produce efectos perjudiciales, por lo que debe ser sancionado objetivamente. En este sentido, se encuentra probado que, antes de completar la solicitud de seguro, la asegura da yaRad: 13001310300220190029102
Verbal de CARLOS ENRIQUE SÁNCHEZ RESTREPO
Vs. MAF COLOMBIA S.A.S y OTRO
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conocía sus padecimientos, por lo tanto, no respondió con honestidad, y su conducta constituye una causal suficiente para que la sentencia sea revocada.
Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en efecto, se nieguen en su totalidad las pretensiones demandadas.
6. TRÁMITES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
6.2. Vencido el término del traslado, las partes apelantes aportaron la respectiva sustentación del
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