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TSDJ CTG SCF - 13001310300220200012401-(04-07-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220200012401-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia

Cartagena de Indias D.C. y T., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 2 de julio de 2024).

Se resuelve el recurso de apelaci ón formulado por la part e demandante contra la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. YUNELLY ROJAS VARGAS y ÓSCAR COBO ZÚÑIGA , por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso posesorio contra

TEODOSIO PABÓN CONTRERAS, JAIME LOZANO PÉREZ, MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ, HENRY SANTIA GO MARRUGO y NELSON JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ , solicitan do, como pretensión principal, que se decrete el ampar o de la posesión material del inmueble “EL DESEO” , ubicado en el sector costanero del corregimiento de Arroyo Grande. Y como pretensión subsidiaria, se conmine, prohíba y ordene a los demandados a no visitar, recorrer, permanecer, turbar, molestar , ocupar o demoler lo construido en el predio antes señalado .

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

permanecer, turbar, molestar , ocupar o demoler lo construido en el predio antes señalado .

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) Mediante Escritura Pública No. 0362 de 6 de febrero de 2017, adquirieron un lote de terreno denominado “EL DESEO” identificado con F.M.I. No. 060-239487, ubicado en el corregimiento de Arroyo de las Canoas, jurisdicción de Cartagena, constante de 54 hectáreas.

Proceso: Verbal – interdicto posesorioDemandante:

Yunelly Rojas Vargas y otroDemandado: Miguel Mariano Caraballo Martí nez y otrosRad. Único: 13001310300220200012401Apelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

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b) El 23 de noviembre de 2019, se produjo una invasión violenta y tumultuosa de aproximadamente 80 personas, liderados por los demandados y por raizales del corregimiento de Arroyo Grande.

c) Los invasores han causado daños en el inmueble, cultivos, cercos, obras civiles, etc., razón por la que instauraron una denuncia en la Fiscalía General de la Nación.

d) Que la presente acción cump le con todos los requisitos que establece el artículo 973 del Código Civil.

2. Los demandados MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ, HENRY SANTIA GO MARRUGO no contestaron la demanda ni propusieron excepciones.

3. La curadora ad litem de TEODOSIO PABÓN CONTRE RAS y

2. Los demandados MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ, HENRY SANTIA GO MARRUGO no contestaron la demanda ni propusieron excepciones.

3. La curadora ad litem de TEODOSIO PABÓN CONTRE RAS y JAIME LOZANO PÉREZ contestó la demanda , alegando el desconocimiento sobre la veracidad de los hechos.

4. Trabada la litis y surtido el trámite procesal respectivo, la juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

La juez de instancia negó las pretensiones de la demanda, empezando por estudiar los requisitos y presupuestos básicos de las acciones posesorias -Arts. 973 y 974 del C.C. -, en especial, la que está encaminada a impedir o contrarrestar los actos perturbatorios que se presente sobre el inmueble.

Consideró con fundamento en las pruebas adosadas al expediente y las practicadas por el juzgado, que YUNELLY ROJAS VARGAS y ÓSCAR COBO ZÚNIGA entraron en posesión sobre el bien objeto del litigio a partir del 2 9 de enero de 2019 , cuando los anteriores propietarios le hicieron entrega material del inmueble.

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros Rad. Único: 13001310300220200012401Apelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

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Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

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Y c on fundamento en la de nuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación, la cual concuerda con la prueba documental del informe rendido por el Inten dente Pablo Enrique Cifuentes Ospina , subcomandante de Policía de la subestación de Arroyo Grande ante el Comandante del Distrito de Policía de Turbaco, y el testimonio igualmente recaudado, halló acreditado que los hechos perturbatorios ocurrieron el 27 d e noviembre de 2019, y que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2020 , es decir , en término, concluyendo que se e ncuentran erigido s los presupuestos estructurales o axiológicos para invocar la acción posesoria.

Por otro lado, que teniendo en cu enta el interrogatorio de las partes y la única prueba testimonial recaudada, que la legitimación en la causa por pasiva se encontraba en entre dicho, toda vez que la demandante manifestó que no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos.

Amé n de lo anterior, y con fundamento en la prueba solicitada por el juzgado ante la Agencia Nacional de Tierras, respecto del proceso de clarificación de la propiedad del predio de Arroyo Grande descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897 ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T -061 de 2016, en el cual se encuentra inmerso el bien inmueble objeto del proceso, determinó que a la fecha

descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897 ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T -061 de 2016, en el cual se encuentra inmerso el bien inmueble objeto del proceso, determinó que a la fecha de interposición de la demanda - 11 de septiembre de 2020 -, aún estaba en curso el proceso de clarificación de la propiedad y, que además estaba en vigor la medida cautelar ordenada por la misma Corte en auto 294 del 22 de julio de 201 5, que prohíbe adelantar por parte de autoridades administrativas procedimiento cuyo fin fuera el desalojo de los ocupantes de hecho ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande.

Que si bien, de acuerdo con la Resolución número 20223200117056 del 27 de mayo de 2022 , por lo cual se decide el procedimiento agrario de clarificación sobre el predio denominadoApelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

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terrenos de Arroyo Grande ordenado por la Corte Constitucional , aún no se encuentra en firme , toda vez que fueron interpuestos recursos de apelación ante la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras que aún no han sido resueltos según lo informado por la Agencia Nacional de Tierras. Y que sobre el inmueble objeto de este proceso, conforme a dicha resolución, recae una situación especial y es que una porción de terreno traslapa con los bienes baldíos declarados en la Resolución 3690 del 3 de noviembre de 1995 , queriendo decir que solo u na

dicha resolución, recae una situación especial y es que una porción de terreno traslapa con los bienes baldíos declarados en la Resolución 3690 del 3 de noviembre de 1995 , queriendo decir que solo u na porción de este corresponde a dominio privado , y que, por lo tanto, solo puede ser objeto de acción posesoria aquellos bi enes que no puedan ganarse por prescripción.

En razón a lo anterior, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda por tratar se de un bien de naturaleza de baldía, al mismo tiempo, que en la demanda no se delimitó la parte del inmueble de naturaleza privada, ya que la petición de amparo fue elevada sobre la totalidad del bien.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 19 de abril de 2024 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados

ante la juez de instancia, se sintetizan:

a) Violación de los artículos 29 CN, 170, 277 y numeral 11º del artículo 372 del Código General del Proceso, por considerar que no debió tenerse como prueba el informe emitido por la Agencia Nacional de Tierras, ni mucho menos la Resolución Agraria No. 20223200117058 del 27 de mayo de 2022, sin haber ordenado su práctica en la audiencia y sin el traslado a las partes por 3 días para su contradicción.

b) Violación de la cosa ju zgada gubernativa de los artículos 87 y 175 del CPACA, por cuanto al acoger el informe de la Agencia

práctica en la audiencia y sin el traslado a las partes por 3 días para su contradicción.

b) Violación de la cosa ju zgada gubernativa de los artículos 87 y 175 del CPACA, por cuanto al acoger el informe de la Agencia Nacional de Tierras No. 2023320 1584281 del 22 de noviembre deApelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

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2023, como prueba para fallar de fondo, no tuvo en cuenta que la supuesta declaración de baldío del 71 % del área del predio rural “EL DESEO”, proviene de una Resolución Agraria No. 20223200117056 del 27 de mayo de 2022 que no se encuentra ejecutoriada.

c) Violación del dere cho de propiedad Artículo 58 CN, diciendo que si bien es cierto en los pr ocesos poseso rios no se debate la propiedad, tal como lo establece el artículo 979 del C.C., pero que de manera excepcional permite probar la posesión con títulos del inmueble, lo que debió entenderse y así declararse en la sentencia; amén si la Resolución Agraria No. 20223200117056 del 27 de mayo de 2022 no se encuentra ejecutoriada, y por consiguiente, no debía utilizarse para la declaratoria de baldío del predio rural “EL DESEO”.

2. Por su parte, el extremo pasivo descorrió el traslado de la sustentación del recurs o presentado por la parte actora , quien solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado , al considerar que

2. Por su parte, el extremo pasivo descorrió el traslado de la sustentación del recurs o presentado por la parte actora , quien solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado , al considerar que dentro del presente asunto no existe causal de nulidad alguna, ya que fue la Corte Constitucional quien ordenó la suspensión de todo trámite relacionado con los terrenos de Arroyo Grande.

IV. CONSIDERACIONES

1. Como antesala se encuentran todos los presupuesto s procesales para dictar una decisión de fondo, y siendo la sentencia apelable, esta Sala es competente para conocer en segu nda instancia del recurso formulado por el apoderado de la parte demandante principal.

Por consiguiente, conforme al principio de congruencia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la apelación se sujetará a los reparos concretos presentado por el recurrente, los cuales considera la Sala no están llamados a prosperar .

2. Para empezar , debe tenerse en cuenta que, para la prosperidad de la pretensión de la acción posesoria según el artículoApelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

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972 del Código Civil, se deben tomar en consid eración algunas características que le son propias, a saber: a) que la acción posesoria recae sobre bienes inmuebles, por cuanto so n acciones que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a r ecuperar o mantener la posesión; b) solo se discute y se prueba la posesión

recae sobre bienes inmuebles, por cuanto so n acciones que protegen un derecho probable de propiedad y se orientan a r ecuperar o mantener la posesión; b) solo se discute y se prueba la posesión material, y no se tiene en cuenta el dominio; c) no puede ejercerse cuando se trate de bienes o derechos imprescriptibles, como los de uso público, los fiscales y las servidumbres discontinuas e inaparentes y, d) en caso de ser despojado de la posesión, se puede adelantar la acción reivindicatoria.

Ahora bien, la discusión en el presente asunto se centra, en que la juez de conocimiento consideró que no prospera ba la acción posesoria, por tratarse de un bien imprescriptible, ya que el bien tiene un área de 54 hectáreas más 2276 m2, los cuales traslapa con terrenos baldíos adyacentes a la parte de las playas ma rítimas de Arroyo Grande en la zona de acreción sedimentaria , ello con fundamento en la respuesta emitida por la AGENCIA NAC IONAL DE TIERRAS el 22 de noviembre de 2023 (Archivo 06 C.D.).

Para el recurrente, las anteriores conclusiones son improcedentes, toda vez que el proceso de clarificación ordenado por la Corte Constitucional aún no se encuentra en firme, por lo tanto, la Resolución No. 20223200117056 del 27 de mayo de 2022 “Por la cual se DECIDE EL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE CLARIFICACIÓN desde el punto de vista de la Propiedad adelantado sobre el predio denominado TERRERNOS DE ARROYO GRANDE descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897, ubicado

se DECIDE EL PROCEDIMIENTO AGRARIO DE CLARIFICACIÓN desde el punto de vista de la Propiedad adelantado sobre el predio denominado TERRERNOS DE ARROYO GRANDE descrito en la Escritura Pública No. 161 de 1897, ubicado en la jurisdicción de Cartagena de Indias, D.T. y C, departamento de Bolívar, conforme a lo ordenado en la Sentencia T -601 de 2016” , y que abarca el predio identificado con el F.M.I. No. 060 -239487, no se podía tener en cuenta para proferir sentencia , aparte que la misma no fue controvertida por las partes dentro del proceso.Apelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

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3. Pues bien, sea del caso señalar en cuanto al traslado o no de la prueba de oficio, que no es esta la oportunidad o el escenario procesal para controvertirlo, amén que contra la negativa de la a quo para ordenarlo, fue objeto de censura a través de otro recurso.

4. Ahora, independientemente si se tratase de un terreno de naturaleza privada o baldía, lo cierto es que, los demandante s no estarían legitimados en la causa para promover la acción posesoria por perturbación, comoquiera que ha sido la misma Corte Constitucional quien en sentencia T-061 de 2016, ordenó entre otras: “(…) Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del

Constitucional quien en sentencia T-061 de 2016, ordenó entre otras: “(…) Tercero.- ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarifi cación de la propiedad del predio Arroyo Grande descrito en la escritura pública N°161 de

1897. Proceso dentro del cual deben primar los derechos de las comunidades étnicas afrodescendientes, en virtud de la especial protección constitucional de la que goz an que, como se indicó, redunda en el enriquecimiento cultural de toda la nación colombiana, obviamente también respetando l os derechos reales y en general los derechos adquiridos de buena fe . // Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento gen eral establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 1 (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad afrodescendiente presente en Arroyo Grande, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios. Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia. Cuarto.- ORDENAR a Director de la Agencia Nacional de Tierras que, una vez se haya culminado el proceso agrario, tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trámite no podrá exceder del término

tramite las solicitudes de titulación colectiva elevadas por los Consejos Comunitarios de la Europa, Arroyo Grande y Amanzaguapos, de manera pronta, efectiva y sin dilaciones injustificadas. Este trámite no podrá exceder del término de un (1) año a partir de la expedición de lo s actos administrativos que culminen el proceso de clarificación de la propiedad. Quinto.- ORDENAR al Director de la

1 Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agr arios de clarificación de la propiedad , delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones. El procedimiento a seguir será el establecido en el referido Decreto 1645 de 2013, Capítulo III sobre los “aspectos procedimentales comunes a los procedimientos agrarios”, artículo 5° al 22.Apelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

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Agencia Nacional de Tierras que dentro del marco del proceso de clarificación de la propiedad y en coordinación con la Dirección de asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio de Interior – DACNARP–, realice un censo poblaci onal en la zona objeto de clarificación, en el cual identifique (…) Séptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro

DACNARP–, realice un censo poblaci onal en la zona objeto de clarificación, en el cual identifique (…) Séptimo.- MANTENER la medida provisional adoptada en el numeral segundo del Auto 294 del 22 de julio de 2015, hasta tanto dentro del proceso de clarificación de la propiedad se dé plena ap licación al artículo 22 del Decreto 1463 de 2013. Octavo.- LEVANTAR la medida provisional adoptada en el numeral primero del Auto 294 del 22 de julio de 2015. Noveno.- ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos a quellos folios de matrícula identificados hasta el momento por el IGAC (1081 aproximadamente), que se encuentran en conflicto con el folio inicial Nº 060 -34226, y en todos aquellos que identifique con posterioridad (…)” (Negrillas y resalte son nuestras).

En ese contexto , como quiera que sobre el bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -239487 recae dicha medida cautelar2, proferida en a uto 294 de 2013 por el Alto Tribunal Constitucional , por encontrarse inmerso dentro del Proceso Agrario de Clarific ación, según consta en la anotación No. 005 de 3 de junio de 2015 del F.M.I.

(archivo 02demanda) : “ESPECIFICACIÓN: OTRO: 0936 INICIA CIÓN DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD ART. 4 DECRETO 2663 DE 1994 QUE LA CORTE

CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA T-601 DE 2016, NUMERAL NOVERO DEL

CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD ART. 4 DECRETO 2663 DE 1994 QUE LA CORTE

CONSTITUCIONAL MEDIANTE SENTENCIA T-601 DE 2016, NUMERAL NOVERO DEL RESUELVE, ORDENO A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, PROCEDER CON LA INSCRIPCIÓN DE LA APERTURA DE L PROCESO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO ARROYO GRANDE EN TODOS AQUELLOS FOLIOS DE MATRICULA IDENTIFICADOS POR EL IGAC, Y EN TODOS AQUELLOS QUE SE IDENTIFIQUEN CON POSTERIORIDAD, QUE MEDIANTE RESOLUCIÓN No. 2869 DEL 27 DE JUNIO DE 2018, SE ORD ENA HACER EXTENSIVO

2 Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a l a Secretaría del Interior de Cartagena de Indias, y al Inspector de Policía del corregimiento de Arroyo Grande, que se abstengan de ordenar, iniciar, adelantar o llevar a cabo nuevos procedimientos administrativos o policivos, y en general, cualquier actua ción administrativa cuy o fin sea obtener el desalojo de presuntos ocupantes de hecho en predios ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande; y que suspenda la realización de las actuaciones y procesos que actualmente se encuentren en curso. Particularmente, las mencionadas autoridades públicas se abstendrán de realizar cualquier tipo de trámite administrativo cuyo fin sea el desalojo de los descendientes de las ciento trece (113) familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arro yo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de

familias que figuran como propietarias del predio denominado “Hacienda Arro yo Grande”, de acuerdo con lo consagrado en la Escritura Pública No. 161 de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena, inscrita bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -34226 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena.Apelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

Rad. Único: 13001310300220200012402

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LOS EFECTOS JURIDICIOS DE LA RESOLUCIÓN No. 1344 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017 EN LA CUAL SE DIO INICIO AL PROCESO AGRARIO DE CLARIFICACIÓN DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PROPIEDAD DEL PREDIO DENOMINADO

HACIENDA ARROYO GRANDE, JURISDICCIÓ N DE LOS MUNICIPIOS DE

CARTAGENA D.T. SANTA CATALINA Y CLEMENCIA, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR,

VUNCULADO A OTRAS ENTIDADES REGIS TRALES UBICADOS EN EL POLIGONO

DENOMINADO HACIENDA ARROYO GRANDE.”

Conforme a dichas medidas, es claro, que no es posible adelantar ningún tipo procedimiento y/o proceso cuyo fin sea el desalojo de los ocupantes de hecho ubicados en el corregimiento de Arroyo Grande, sin dejar de lado, como bien lo expuso el recurrente, aún no se encuentra en firme la Resolución No. 20223200117056 del 27 de mayo de 2022, y además, sobre el bien “EL DESEO” existe una

Arroyo Grande, sin dejar de lado, como bien lo expuso el recurrente, aún no se encuentra en firme la Resolución No. 20223200117056 del 27 de mayo de 2022, y además, sobre el bien “EL DESEO” existe una situación particular que no puede ser desconocida o igno rada por esta Sala, en tanto, que se halló que dicho predio tiene un “ Traslape con terrenos baldíos adyacentes a la parte de las playas marítimas de Arroyo Grande en la zona de acreción sedimentaria (FMI No. 060 -0126079), así declarados mediante Resolución No. 03690 del 3 de noviembre de 1995 expedida por el antiguo INCORA”, lo que impide individualizar la franja de terreno sobre la que se tolera la posesión por ser privada.

5. Y, si en gracia de discusión, no se tuviera en cuenta el informe emitido por la Agencia Nacional de Tierras, tampoco existen razones suficientes para proteger la posesión de los demandantes , toda vez que YUNELLY ROJAS VARGAS confesó en el interrogatorio de parte, que desconoce a los señores TEODOSIO PABÓN CONTRERAS,

JAIME LOZANO PÉREZ, MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ, HENRY SANTIAGO MARRUGO y NELSON JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ, y que se enteró que fueron ellos por información de terceras personas (min 27:45 audiencia 7 de marzo de 2024 ), lo que merma la legitimación en la causa por pasiva de estos.

Declaración que al mismo tiempo coincide con lo manifestado por los demandados MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ , y

que merma la legitimación en la causa por pasiva de estos.

Declaración que al mismo tiempo coincide con lo manifestado por los demandados MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ , y HENRY S ANTIAGO MARRUGO , el primero de ellos arguyóApelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

Rad. Único: 13001310300220200012402

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desconocer a la demandante (min 32:00 s.s. ídem) y no estar presente el día en que se presentaron los actos perturbatorios ni mucho menos liderarlos por interpuestas personas (min 34:31).

Por su parte, HENRY SA NTIAGO manifestó que nunca ha visto a la demandante en el inmueble (min 46:46), y que no estuvo presente en el lugar de los acontecimientos ni como espectado r ni como protagonista (min 47:32 y s.s.), afirmaciones qu e no fue ron tachadas de falso ni mucho menos controvertidas por la parte demandante.

6. Y es que, por regla general, las acciones posesorias se dirigen en contra del autor de los actos de turbación o despojo , razón por la que no puede existir incertidumbre para efectos de ejecutar la decisión judicial en favor del demandante poseedor, hasta obtener el lanzamiento del despojante, o la cesación de los actos de molestia .

Sin embargo, en el presente asunto no está absolutamente acreditado que los señores TEODOSIO PABÓN CONTRERAS, JAIME LOZANO

PÉREZ, MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ, HENRY

Sin embargo, en el presente asunto no está absolutamente acreditado que los señores TEODOSIO PABÓN CONTRERAS, JAIME LOZANO

PÉREZ, MIGUEL MARIANO CARABALLO MARTÍNEZ, HENRY SANTIAGO MARRUGO y NELSON JOSÉ RAMOS JIMÉNEZ sean los perturbadores.

Aparte que, en el hecho II.5 se dijo que: “… El día 23 de Noviembre de 2.019 a partir de las 9 AM, en el inmueble de propiedad de los demandante s, se produjo invasión violenta y tumultuosa por parte de más de ochenta (80) personas, en parte liderada por las personas d emandadas, en parte liderada por miembros de la comunidad raizal del citado corregimiento, inclusive, propiciada a lo mejor involunt ariamente, por algunos miembros de la Policía Nacional del Puesto de Policía del Corregimiento de Arroyo Grande, quienes al momento de la asonada acompañaban a los invasores…” , y en la denuncia aportada por la demandante junto con la demanda, se numeran otras personas como indiciados determinadores y autores materiales de los actos presuntamente punibles (archivo 02Demanda).

Conforme a lo dicho, no estarían dados los elementos propios de la acción posesoria incoada por los demandantes, por lo que, la sentencia apelada debe ser confirmada por las razones que ya se hanApelación de Sentencia Proceso: Verbal – interdicto posesorio

Demandante: Yunelly Rojas Vargas y otro

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

Rad. Único: 13001310300220200012402

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expuesto, con condena en costas a la parte demandante – art. 365 C.G.P.-.

Demandado: Miguel Mariano Caraballo Martínez y otros

Rad. Único: 13001310300220200012402

11

expuesto, con condena en costas a la parte demandante – art. 365 C.G.P.-.

V. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cart agena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO SEGU NDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante principal.

Fijar en esta instancia como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V.

TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

NOTIFIQUE Y CÚMPLASE 3

3 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la

Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 21d9029d1650989f3c358481923eb6a953b923ac60462b43e16d441dd49edeb5

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