TSDJ CTG SCF - 13001310300220210003802-(20-09-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220210003802-(20-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
Demandado (s): ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00038-02
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte de septiembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada e l 19 de febrero de 2021 , se narraron los siguientes hechos:
1. El 17 de julio de 2002, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -en adelante DIANllevó a cabo el secuestró del inmueble identificado con matrícula No. 060-48182, previo embargo ordenado el 24 de septiembre de 1996 en el proceso de “ cobro coactivo ” que se adelantaba contra CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. -en liquidación -,
representada por LUDWING LANDAZÁBAL MOLINA.
2. Desde esa fecha el “inmueble lo gobernaba el secuestre y además,
adelantaba contra CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. -en liquidación -, representada por LUDWING LANDAZÁBAL MOLINA.
2. Desde esa fecha el “inmueble lo gobernaba el secuestre y además, se encontraba embargado por la Tesorería de Cartagena de Indias, por concepto de valorización distrital”.
3. En la referida diligencia de secuestro de 17 de julio de 2002 , EDGARDO MULET PATIÑO “ se presentó y manifestó que se encontraba en el inmueble en calidad de arrendatario ”, en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con JORGE IVÁN DÁVILA FERNÁNDEZadministrador de la sociedad CREDINVER S.A.-.
4. El 2 de enero de 2008, EDGARDO MULET PATIÑO y JORGE IVÁN DÁVILA FERNÁNDEZ “llegan a un acuerdo conciliatorio” con la finalidad de devolver el predio.
5. La DIAN puso el mencionado inmueble a disposición de l Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena , quien adelantaba el proceso ejecutivo laboral No. 13001-31-05-008-2001-00094-00, iniciado por ZULLY
LORA SANTIAGO, ESTHER CARDONA MARRUGO, BETTY PALENCIA LLORENTE,
MAGNOLIA CAMACHO VILORIA, MARLENE SIERRA MALO, CARMEN
VÁSQUEZ HERRERA, ROCIÓ BERNARDA ACEVEDO DE ÁVILA y LIANA IVETH
PUERTA VALIENTE contra CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. - en liquidación-.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
Demandado (s): ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-002-2021-00038-02
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6. El 2 de mayo de 2014 , el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena llevó a cabo el secuestro del referido inmueble, diligencia en la que se estableció que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA era “custodio del bien inmueble embargado y secuestrado, y tal calidad con la que se le determina no la rechaza, a tal suerte que, acepta ser detentador del bien en nombre del titular del derecho de dominio…”, esto es, de CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. - en liquidación-, “lo que significa que en ese momento aceptaba la condición de tenedor precario del titular del inmueble…”.
7. Por auto de 31 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena aprobó la cesión de los “créditos laborales” suscrita el 17 de diciembr e de 2016 por los allá demandantes a favor de la sociedad INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C., representada por LUDWING LANDAZÁBAL MOLINA y SKARLING DAGUER VEGA como “socios gestores”.
8. El 6 de diciembre de 2016, ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA , a
por LUDWING LANDAZÁBAL MOLINA y SKARLING DAGUER VEGA como “socios gestores”.
8. El 6 de diciembre de 2016, ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA , a través de su abogado MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO , inició un proceso de pertenencia contra CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. -en liquidación-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el Radicado No. 13001 -31-03-002-201600606-00.
9. En la demanda que le dio inicio a ese proceso, se indicó que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA venía poseyendo el inmueble identificado con matrícula No. 060 -48182 por más de 10 años, desconociendo a CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. -en liquidacióncomo su propietario.
10. En el curso del proceso de pertenencia, intervino CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. -en liquidación - como propietario inscrito y la sociedad INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C. como “ tercero” con interés en las resultas del juicio , quien es contestaron la demanda y formularon diferentes excepciones de mérito.
11. En el “ interrogatorio de parte ” que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA rindió en el proceso de pertenencia No. 13001-31-03-002-2016-0060600, manifestó que en marzo de 2006 ingresó al predio por anuencia de su hermana SKARLING DAGUER VEGA para que lo “ cuidara y le sirviera de vivienda”.
00, manifestó que en marzo de 2006 ingresó al predio por anuencia de su hermana SKARLING DAGUER VEGA para que lo “ cuidara y le sirviera de vivienda”.
12. No obstante, “ negamos categorialmente haberle entregado el inmueble” a ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA , “ primero por cuanto ningún poder dispositivo se tenía en dicha fecha sobre el inmueble y segundo por cuanto para dicha fecha (año 2006 y 2007) ninguna relación los unía directa o indirectamente al predio en mención”.
13. SKARLING DAGUER VEGA “ no era, ni es socia, ni tampoco representante legal de la sociedad demandada CARLOS DAGER Y CÍA.
LTDA. en liquidación”, de ahí que no podía disponer de ese inmueble.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
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14. Sólo a partir del 17 de diciembre de 2016, la sociedad INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C. tuvo un interés sobre el inmueble, porque en esa fecha le fueron cedidos los créditos laborales reclamados en el proceso ejecutivo laboral No. 13001-31-05-008-2001-00094-00.
15. Lo declarado en el interrogatorio por ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA “resulta absolutamente contradictorio, inverosímil y carente de toda
en el proceso ejecutivo laboral No. 13001-31-05-008-2001-00094-00.
15. Lo declarado en el interrogatorio por ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA “resulta absolutamente contradictorio, inverosímil y carente de toda lógica elemental. Fue temerario, de mala fe, y necesariamente con el ánimo de causar daño y a su vez, obtener un beneficio ilícito ”, pues EDGARDO MULET PATIÑO era quien tenía la tenencia del predio pretendido en usucapión, conforme se desprendió de la diligencia de secuestro que efectuó la DIAN el 17 de julio de 2002.
16. “Resulta ser un imposible lógico – físico, que el denunciado ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA, de igual, lo estuviera en la condición primero de vigilante del mismo (marzo de 2006) y luego como supuesto poseedor, el treinta (30) de octubre de ese mismo año dos mil seis (2006)”.
17. La calidad de tenedor de ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA “se mantuvo, por lo menos hasta la fecha en que instauró la demanda judicial de pertenen cia ante el Juzgado Civil del Circuito de Cartagena, que aconteció el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), o más estrictamente cuando aconteció la ejecutoria de la sentencia que acogió sus falsas pretensiones”.
18. Los “ testimonios recibidos ” en la “ inspección judicial ” y en la “audiencia de instrucción y juzgamiento” del proceso de pertenencia No. 13001-31-03-002-2016-00606-00, no “ pueden ir en contra de lo
18. Los “ testimonios recibidos ” en la “ inspección judicial ” y en la “audiencia de instrucción y juzgamiento” del proceso de pertenencia No. 13001-31-03-002-2016-00606-00, no “ pueden ir en contra de lo expresamente reconocido por el propio demandante aquí denunciado, pues si éste adujo que desde los iniciales tiempos de su detentación del inmueble (15 o 20 días) lo dio en arriendo para propietarios de carretillas y otros, aquella actividad de suyo no lo convertía en poseedor material, por cuanto se pierde de vista, que en ese entonces, el mismo actor reconocía que estaba supuestamente bajo la egida de otra persona que reconocía como dueño…”.
19. A través de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de ROBERTO
ARMANDO DAGUER VEGA.
20. El Tribunal, mediante la sentencia de 11 de septiembre de 2019, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA había adquirido el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria.
21. En esa decisión , se expuso que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA intervirtió su título de tenedor a poseedor en “octubre de 2006”, cuando se rebeló contra su hermana SKARLING DAGUER VEGA . A demás, se indicó que las pruebas obrantes en el proceso eran indicativas de actos de señorío por más de 10 años.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
que las pruebas obrantes en el proceso eran indicativas de actos de señorío por más de 10 años.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 4 de 19 De igual forma, en ese fallo se señaló que “ la tesis que planteó… la sociedad INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGER Y CIA. S. EN C. , según las cuales el bien se dejó en custodia al demandante el 19 de diciembre de 2009, finalmente no fue acreditada a lo largo del proceso”.
22. “Desde la demanda judicial, el interrogatorio de parte y en cada uno de los testimonios, los denunciados mintieron y pretendieron (sic) y ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil – Familia, obtuvieron que su falsa posesión material…” fuera reconocida.
23. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, el Tribunal corrigió y complementó la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2019, a efecto de señalar que el nombre correcto del allá de mandante era ROBERTO
ARMANDO DAGUER VEGA y no ROBERTO ARMANDO DAGER VEGA.
Además, aceptó la cesión del 30% de los “derechos litigiosos realizada por el señor ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA a favor de su abogado MIGUEL
IGNACIO BUSTILLO REVOLLO”.
24. Contra la sentencia de segunda instancia, INVERSIONES
el señor ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA a favor de su abogado MIGUEL
IGNACIO BUSTILLO REVOLLO”.
24. Contra la sentencia de segunda instancia, INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C. formuló el recurso de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el auto de 19 de octubre de 2019.
25. “La sentencia declarativa de pertenencia quedó definitivamente ejecutoriada o en firme, hace tránsito a cosa juzgada material y en consecuencia sólo resta ejecutarla por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, ordenando inscribir la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en la forma y términos allí establecidos. Lo anterior permitirá que los demandados consumen la ilegalidad, el abuso del derecho y su temeridad en la actuación judicial”.
26. MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO, como apoderado de ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA, lo “asesoró para inculcarle la oportunidad que podía sobrevenir si alegaran que él no era un simple custodio, vigilante del inmueble sino un verdadero poseedor material, que sólo bastaba bu scar unos cuantos testigos que avalaran que quien lo dejó para cuidarlo, él se le reveló y el tiempo simplemente se establecía el que fuera estrictamente el necesario para engañar a las autoridades judiciales, pero se olvidaron que un tercero, que trataron a toda costa de evitar que subiera al escenario del falso proceso judicial, había documentado, mucho antes de
el necesario para engañar a las autoridades judiciales, pero se olvidaron que un tercero, que trataron a toda costa de evitar que subiera al escenario del falso proceso judicial, había documentado, mucho antes de tejerse el maquiavélico plan de quedarse con el inmueble lo que verdaderamente había acontecido en el pasado, y hoy aflora dicho manuscrito y sus signatarios para dar cuenta exacta de lo que en aquella calenda ellos dejaron sentado, sin advertir, que nueve (9) años después, alguno otro intentara esta indebida e ilegal acción, lo que traduce en esencia a afirmarse que al tiempo de la formulación de la demanda (diciembre de 2016) no se había completado el tiempo de los diez (10) años que dispone la Ley 791 de 2002…”.
27. La “Ley laboral le favoreció ” a ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA , porque posteriormente le solicitó al Juzgado Octavo Laboral del CircuitoProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 5 de 19 de Cartagena, en el proceso ejecutivo laboral No. 13001-31-05-008-200100094-00, el “desembargo” del inmueble alegando su calidad de nuevo propietario, por “haberlo ganado por prescripción”.
Con fundamento en los anteriores hechos, INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y
00094-00, el “desembargo” del inmueble alegando su calidad de nuevo propietario, por “haberlo ganado por prescripción”.
Con fundamento en los anteriores hechos, INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C. solicitó declarar civil y extracontractualmente responsables a ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA y a MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO , porque e n el proceso de pertenencia No. 13001-31-03-002-2016-00606-00 incurrieron en un “abuso del derecho a litigar”.
En consecuencia, pidió que los demandados fueran condenados a pagar $1.098’636.904, derivados de los siguientes perjuicios:
- “Daño emergente”: La suma de $600’000.000, correspondiente al valor que pagó la sociedad demandante para adquirir los créditos laborales en el seno del proceso ejecutivo laboral No. 13001-31-05-008-2001-00094-00.
“Lucro cesante consolidado ”: La suma de $498’634.906 “correspondiente a la cantidad de dinero que excede a los pagado s por mí asistida de seiscientos millones de pesos ($600.000.000.oo) y que a la fecha del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se aprobó en la suma de mil noventa y ocho millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos seis pesos ($1.098’636.904.oo)”.
- “Lucro cesante futuro ”: La “ suma a que vaya ascendiendo el crédito laboral que se tramita ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena…”.
II. CONTESTACIÓN
- “Lucro cesante futuro ”: La “ suma a que vaya ascendiendo el crédito laboral que se tramita ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de
Cartagena…”.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 23 de marzo de 2021, el a quo admitió la demanda.
2. En su oportunidad a MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO se opuso a las pretensiones aduciendo que no abusó del derecho a litigar. Además, formuló las
siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia de sentencia pe nal condenatoria en firme” y “ Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva”, porque sólo si existe una sentencia penal condenatoria es “viable elevar solicitud de pago de perjuicios”.
- “No ser responsable de los eventuales falsos testimonios de los testigos solicitados por el cliente ”, porque una vez entrevist ó a los testigos traídos por ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA para acreditar su dicho, “ sus narraciones al ser calificadas por el suscrito, no dieron otra calificación distinta a ser exposiciones concordantes, coherentes y verosímiles, siendo dignas de ser confiables y veraces…”.
- “Inexistencia del daño o perjuicio alegado por la demandante”, porque la “sociedad perfectamente puede continuar el proceso ejecutivo laboral, tendiente a la recuperación de los valores reconocidos a los demandantes laborales mediante el embargo y secuestro de los bienes de la sociedad deudora de las acreencias laborales, entre ellos el bien inmueble con matrículaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
laborales mediante el embargo y secuestro de los bienes de la sociedad deudora de las acreencias laborales, entre ellos el bien inmueble con matrículaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
Demandado (s): ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA Y OTRO
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Página 6 de 19 inmobiliaria No. 060-97669 y cualquier otro bien que resulte estar en cabeza de la
sociedad CARLOS DAGUER Y CÍA. EN LIQUIDACIÓN”.
- “Enriquecimiento sin causa ”, porque la demandante podría recibir un doble pago por los mismos derechos laborales, en tanto en el proceso ejecutivo laboral aún no ha terminado.
- “El riesgo de la compra de una cesión de derechos laborales debe ser asumido por el cesionario”, porque “toda persona que compra los derechos de crédito que otra tiene en su favor en un proceso judicial, debe asumir los riesgos de no lograr obtener la recuperación de lo invertido, situación a la que no podía escapar la sociedad demandante”.
- “No ser esta demanda el escenario legal para ventilar lo que fue objeto de litigio en el proceso de pertenencia”, porque se busca reabrir un litigio que ya fue resuelto en otro proceso judicial, el cual concluyó con una sentencia en firme.
- “Inexistencia del nexo de causalidad”, porque si hubo algún daño, “ello se debió a la negligencia, impericia y desidia de los apoderados que representaron a las sociedades CARLOS DAGER Y CÍA . LTA. EN LIQUIDACIÓN e INVERSIONES
debió a la negligencia, impericia y desidia de los apoderados que representaron a las sociedades CARLOS DAGER Y CÍA . LTA. EN LIQUIDACIÓN e INVERSIONES LANDAZÁBAL S. EN C.” en los procesos de pertenencia y en el ejecutivo laboral.
- “Ejercicio del derecho a litigar ”, porque actuó ejerciendo su derecho de defensa, con “buena fe y lealtad procesal”.
Finalmente, objetó el juramento estimatorio contenido en la demanda.
3. Por su parte, la apoderada de ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA también se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las siguientes excepciones de
mérito:
- “Falta de legitimación por activa y por pasiva ”, porque si no existe un “pronunciamiento que endilgue responsabilidad penal alguna a mi cliente, mal podría demandársele”.
- “Falta de fundamentos de hecho y de derecho para accionar en demanda de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho de litigar”, porque la demanda que presentó para iniciar un proceso de pertenencia fue legítima y se realizó conforme a la Ley, sin dolo o negligencia.
- “Inadecuada pretensión de crear una nueva instancia para revivir una cosa juzgada y subsanar etapas procesales prete rmitidas”, porque la demandante pretende reabrir un proceso debidamente terminado.
- “Falta de presupuesto de la existencia de daño ocasionado a la demandante”, porque la demandante “ tiene en su favor unos derechos laborales adquiridos por contrato de compra de las acreencias de los extrabajadores de la sociedad CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN en
demandante”, porque la demandante “ tiene en su favor unos derechos laborales adquiridos por contrato de compra de las acreencias de los extrabajadores de la sociedad CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN en el proceso ejecutivo laboral seguido ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena con Radicación No. 094-2001, las cuales siguen incólumes”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
Demandado (s): ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA Y OTRO
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Página 7 de 19 v) “Falta del presupuesto de nexo de causalidad entre la conducta del accionado y el presunto daño o perjuicio del demandante”, porque “la conducta del señor ROBERTO DAGUER no se relaciona ni directa, ni indirectamente con el supuesto daño sufrido por la sociedad demandante”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo negó las pretensiones porque no halló demostrado que los demandados hubieran actuado de forma “negligente”, “temeraria” o de “mala fe”.
En ese sentido , expuso que las declaraciones rendidas por ALFREDO MELÉNDEZ CHICA, SNYDER ACEVEDO CASTILLO y JUAN CARLOS ESCOBAR acreditaron que “el doctor MIGUEL BUSTILLO, quien es hoy demandado y fue apoderado judicial del señor ROBERTO DAGUER VEGA, no obró con negligencia ni mala fe, ya que al desplegar entrevistas a 15 o 25 personas en razón de un proceso de pertenencia
del señor ROBERTO DAGUER VEGA, no obró con negligencia ni mala fe, ya que al desplegar entrevistas a 15 o 25 personas en razón de un proceso de pertenencia y así escoger entre ellos, aquellos que le sirvieran como testigos idóneos a su poderdante, demuestra ser un gesto de prudencia y diligencia en él…”.
Por el contrario, sostuvo que los testigos de l a demandante no tenían como propósito demostrar la mala fe de los demandados, sino la fecha en que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA “debió o no ingresar ” al predio, “ no siendo esta la oportuni dad para discutir las fechas de ingreso o no del señor ROBERTO DAGUER VEGA, sino que se debía por parte de éste demostrar la negligencia, temeridad y mala fe…” de los demandados.
El a quo también manifestó que los documentos aportados por la demandante, esto es, las actuaciones surtidas en los procesos de pertenencia (No. 13001-31-03002-2016-00606-00) y ejecutivo laboral (No. 13001-31-05-008-2001-00094-00), tampoco servían de soporte a las pretensiones, porque discutir hoy que quien permitió el ingreso de ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA “al inmueble fue o no su hermana SKARLING DAGUER VEGA o que fue LUDWING, además de que no se opuso a las diligencias de secuestro de la DIAN , ni del Juzgado Octavo Laboral en calidad de poseedor del inmueble, no demuestra que sea esta una conducta malintencionada, ya que como se pudo observar, esto fue discutido no s ólo en
opuso a las diligencias de secuestro de la DIAN , ni del Juzgado Octavo Laboral en calidad de poseedor del inmueble, no demuestra que sea esta una conducta malintencionada, ya que como se pudo observar, esto fue discutido no s ólo en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, sino también en el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, no evidenciándose con ello actuar doloso de los demandados”.
Indicó que aunque se alegó que los demandados “idearon las fechas de ingreso y la fecha en que repelió a su hermana”, ninguna prueba se aportó que así lo demostrara. En cambio, dijo, se podía advertir que ni CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. -en liquidaciónni INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C. ejercieron una adecuada defensa en el proceso de pertenencia, pues aquélla no contestó la demanda y ésta lo hizo de manera extemporánea, por lo que había lugar a tener por confesados ciertos hechos.
De otro lado, el fallador de primer grado resaltó que el único hecho “nuevo” que no se expuso en el proceso de pertenencia, fue la realización de la diligencia de secuestro, en la que MIGUEL IGNACIO BUSTILLO REVOLLO fue designado como “custodio” y “no realizó manifestación alguna negando que el inmueble estuviera en posesión material de la demandada, la sociedad CARLOS DAGER YProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
Demandado (s): ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA Y OTRO
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
Demandado (s): ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA Y OTRO
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Página 8 de 19 CÍA. LTDA. -en liquidacióny mucho menos, alegó que a él le asistía el derecho de la posesión material sobre el mismo”.
No obstante, señaló que según sentencias de la Corte Suprema de Justicia, ni el embargo, ni el secuestro tienen la virtud de impedir o suspender el ejercicio de la posesión sobre un inmueble.
Por lo tanto, el a quo concluyó que al no estar “probados los hechos constitutivos de mala fe, malicia y dolo” no había “mérito para amparar las censuras elevadas por el demandante”.
Asimismo, sostuvo que no se abría paso la sanción prevista en el artículo 206 del
C. G. del P., porque el juramento estimatorio de la demandante no fue “ ilegal, así como tampoco se sospecha que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, por lo que este Despacho no aceptará la objeción presentada, atendiendo que si bien el Despacho no concedió los perjuicios reclamados, la demandante sí adjuntó constancia de que existió una cesión de derechos litigiosos dentro de un proceso laboral, lo que consideraba fuera parte del gasto ejecutado como consecuencia del daño”.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 8 de abril de 2024 se admitieron los recursos de apelación formulados por las partes y, por consiguiente, se otorgó a aquéllas el término de 5 días para que sustentaran sus inconformidades.
2. En su oportunidad, la parte demandada alegó:
2.1. Que el a quo debió aplicar la sanción prevista en el artículo 206 del C. G. del P. por el exceso del juramento estimatorio en que incurrió la demandant e, puesto que para su imposición no se exige demostrar que hubo “fraude, colisión o cualquier otra situación similar ”, de modo que debió condenar la al pago del “5% de lo pretendido en la demanda”.
2.2. Que la fijación en 1 salario mínimo legal mensual vigente por concepto de “agencias en derecho ” no consulta el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Por el contrario, el a quo debió condenar a la demandante “como mínimo en un 3% del valor pretendido, con posibilidades de ser tasadas en proporción superior al 3 %, conforme lo que arroje el estudio de los parámetros señalados en el artículo 2 del mencionado acuerdo”.
3. A su turno, el apoderado de la INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA.
S. EN C. expuso los siguientes argumentos:
Que “esquivar el acogimiento de la pretensión de abuso del derecho por la sola
3. A su turno, el apoderado de la INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA.
S. EN C. expuso los siguientes argumentos:
Que “esquivar el acogimiento de la pretensión de abuso del derecho por la sola circunstancia de haber sido atendida la pretensión no es concluyente para determinar que la acción o actuaciones no fueron dolosas”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): INVERSIONES LANDAZÁBAL DAGUER Y CÍA. S. EN C.
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Que quedó debidamente acreditado que los ahora demandados “ se comportaron con clara intención de causar perjuicios al propietario del inmueble” y, por lo tanto, a la demandante , pues ocultaron “evidencia” y se hicieron “socorrer de falsos testigos para arribar a una pretensión de una acción de pertenencia que de no haber mezclado esas actuaciones torticeras y agrego delictuosas (sic) no lo hubiera podido lograr”.
Que hubo una “ indebida valoración ” de las declaraciones rendidas por EDGARDO MULET PATIÑO, JORGE IVÁN DÁVILA FERNÁNDEZ, FERNANDO MARIMON, FERNANDO MARIMON ROMERO y AYDE ÁLVAREZ BERROCAL, porque éstos “fueron responsivos, veraces, dieron la razón de la ciencia de su dicho, y cada manifestación encuentra acreditación por otro de los testigos y en prueba documental auténtica”.
éstos “fueron responsivos, veraces, dieron la razón de la ciencia de su dicho, y cada manifestación encuentra acreditación por otro de los testigos y en prueba documental auténtica”.
Que no se analizó en debida forma el testimonio de EDGARDO MULET PATIÑO, quien fue un testigo creíble, responsivo y claro en los acontecimientos que presenció, cuya declaración se halla respaldada “ con abundante prueba documental”.
Que EDGARDO MULET PATIÑO y JORGE IVÁN DÁVILA FERNÁNDEZ relataron la existencia de varios contratos d e arrendamiento que colocaban al primero como arrendatario hasta el 2008, cuando celebraron un “ acuerdo de entrega”, de modo que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA no podía ser reconocido como poseedor desde el 2006.
Que la anterior circunstancia también se acredita con la “diligencia de secuestro realizada el 2 de julio de 2002” por la DIAN, pues en esa oportunidad quien estaba ocupando el inmueble era EDGARDO MULET PATIÑO, como se desprende del contrato de arrendamiento y de l dicho de la secuestre AYDE ÁLVAREZ
BERROCAL.
Que según los recibidos de servicios de energía obrantes en el expediente, EDGARDO MULET PATIÑO era quien asumía el pago de esos rubros.
Que otro hecho que demuestra que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA no era poseedor del predio, es que en la diligencia de secuestro del 2 de mayo de 2014 adelantada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena , aquél nada dijo cuando el bien le fue entregado como “ custodio”, ni negó que
poseedor del predio, es que en la diligencia de secuestro del 2 de mayo de 2014 adelantada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena , aquél nada dijo cuando el bien le fue entregado como “ custodio”, ni negó que CARLOS DAGER Y CÍA. LTDA. -en liquidaciónfuera su propietario.
Que ROBERTO ARMANDO DAGUER VEGA “sólo atisbó a presentar el correspondiente incidente de tercero poseedor o de desembargo que dispone el artículo 103 del Código Procesal Laboral, el día cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), es decir, para ambos casos, permaneció detentando el inmueble en nombre del dueño y como custodio, desde el día de la diligencia 2 de mayo de 2014, hasta la fecha de la formulación de las acciones ya advertidas, es deci
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