TSDJ CTG SCF - 13001310300220210018101-(21-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220210018101-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300220210018101
Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
Vs EXPOBIOCOMBUSTIBLE CARTAGENA S.A.S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300220210018101
PROCESO DECLARATIVO VERBAL
DEMANDANTE CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S.
DEMANDADO EXPOBIOCOMBUSTIBLE CARTAGENA S.A.S.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Se decid e el recurso de apelación formulad o por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo verbal promovido por la sociedad Cargo Compass Colombia S.A.S . contra Expobiocombustible Cartagena S.A.S.
1. DEMANDA.
1.1. Cargo Compass Colombia S.A.S ., en lo sucesivo CARGO, pretende se declare la existencia de una relación comercial con Expobiocombustible Cartagena S.A.S., en lo sucesivo EXPOBIOCOMBUSTIBLE, por la prestación de servicios de transporte marítimo y se declare la existencia de un contrato de esta
declare la existencia de una relación comercial con Expobiocombustible Cartagena S.A.S., en lo sucesivo EXPOBIOCOMBUSTIBLE, por la prestación de servicios de transporte marítimo y se declare la existencia de un contrato de esta especie entre ambas empresas.
En consecuencia, busca que se declare que EXPOBIOCOMBUSTIBLE, incumplió sus obligaciones legales, comerciales y contractuales al no cancelar las facturas Nos. E121, E9495, E9531, E9653 y E9578 generadas por la sociedad CARGO, como consecuencia de la prestación de sus servicios de transporte marítimo, las cuales se discriminas a continuación:Rad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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Al respecto, solicita condenar a la sociedad demandada al pago de las sumas adeudadas por cinco facturas específicas, junto con los intereses moratorios acumulados hasta la fecha de pago. Además, se pide que se reconozcan y paguen las facturas futuras que se generen debido a la falta de devolución de las unidades -contenedoresUACU5466241 y UACU5174492, las cuales siguen causando sobrecostos.
1.2. Los anteriores pedimentos se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- La sociedad exportadora EXPOBIOCOMBUSTIBLE contactó a CARGO para que prestara el servicio de transporte marítimo con destino a Amberes, Bélgica, operación que fue aceptada por la de mandante bajo número interno 2/40/19-11/0005 y HB/L HLCUBO2191023377, enviando los contenedores
que prestara el servicio de transporte marítimo con destino a Amberes, Bélgica, operación que fue aceptada por la de mandante bajo número interno 2/40/19-11/0005 y HB/L HLCUBO2191023377, enviando los contenedores Nos. UACU5466241 y UACU5174492 al destino solicitado por la demandada.
- El 1 de abril de 2020, la línea naviera Hapag Lloyd Colombia Ltda., notificó por correo electrónico a CARGO sobre el abandono de la carga en destino por parte de EXPOBIOCOMBUSTIBLE indicando que los contenedores Nos.
UACU5466241 y UACU5174492 debían ser retirados antes del 8 de abril de 2020 o regresarlos a Colombia, so pena de cobros adicionales por el retraso en su retiro.
- El 8 de abril de 2020, CARGO remitió por correo electrónico a la línea naviera los datos del exportador, EXPOBIOCOMBUSTIBLE, para que estableciera contacto directo con la demandada para que gestionaran el retiro o retorno de los contenedores antes de la fecha mencionada. En correo electrónico del 15 de abril de 2020, Ramón H. Domínguez Castillo, representante legal de la sociedad demandada, informó a Hapag Lloyd Colombia Ltda., que asumirían todos los costos y definiría el proceder con la carga.
- Por lo anterior, indica la demandante que el 21 de abril de 2020, se llevó a cabo una reunión entre Hapag Lloyd Colombia Ltda., CARGO y Ramón Domínguez Castillo, en la cual se establecieron los siguientes acuerdos:
“Hapag Lloyd dará plazo para cambiar el consignatario hasta el 28 de abril, a solicitud del Shipper, debido a que el nuevo comprador del producto estará
Domínguez Castillo, en la cual se establecieron los siguientes acuerdos:
“Hapag Lloyd dará plazo para cambiar el consignatario hasta el 28 de abril, a solicitud del Shipper, debido a que el nuevo comprador del producto estará disponible hasta esa fecha para negociar la compra de los dos contenedores.
Una vez se informe el nuevo consignatario, este deberá proporcionar una fecha estimada de retiro para calcular las demoras totales y ofrecer un descuento por parte de Hapag Lloyd para cerrar el caso.
El canal de comunicación para estos puntos será a través de Cargo Compass, siguiendo las instrucciones de Ramón Domínguez, registrado como shipper en el BL.
Se notificará a la oficina de destino de este acuerdo para que no se disponga de la mercancía hasta el 28 de abril, según solicitud del exportador.”Rad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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- En consecuencia, el 28 de abril de 2020, EXPOBIOCOMBUSTIBLE le solicitó a la línea naviera que se facturaran las demoras del retiro de los contenedores Nos. UACU5466241 y UACU5174492, a corte 30 de abril de 2020.
- Debido a las demoras en el retiro de los contenedores, las cuales persistieron hasta el mes de septiembre de 2020, CARGO expidió a nombre de EXPOBIOCOMBUSTIBLE y por este concepto las siguientes facturas ya relacionadas.
- Ante la situación presentada, en agosto de 2020 la sociedad demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación,
EXPOBIOCOMBUSTIBLE y por este concepto las siguientes facturas ya relacionadas.
- Ante la situación presentada, en agosto de 2020 la sociedad demandante solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de resolver las controversias surgidas con EXPOBIOCOMBUSTIBLE, sin embargo, la convo cada, no se presentó en la hora y fecha previamente citada, por lo tanto, el centro de conciliación expidió constancia de no comparecencia No. 744 de 29 de septiembre de 2020.
- A la fecha de presentación de la demanda , EXPOBIOCOMBUSTIBLE se ha negado a rec ibir las facturas relacionadas anteriormente. No obstante, manifiesta que, en virtud de las múltiples comunicaciones sostenidas con la empresa exportadora, la sociedad demandada ha reconocido las obligaciones pendientes de pago en favor CARGO.
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto del 27 de julio de 2021, la admitió y ordenó su notificación a la parte demandada.
2.2. La notificación de EXPOBIOCOMBUSTIBLE fue intentada en la dirección electrónica y física registrada en el certificado de existencia y representación de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, conforme a los artículos 291 y 292 del CGP y las disposicione s del Decreto 806 de 2020; sin embargo, no se logró ubicar a la empresa.
la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena, conforme a los artículos 291 y 292 del CGP y las disposicione s del Decreto 806 de 2020; sin embargo, no se logró ubicar a la empresa.
2.3. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de EXPOBIOCOMBUSTIBLE y mediante auto del 7 de julio de 2022 se designó curador ad litem.
2.4. En su oportunidad, el curador ad litem presentó por escrito la excepción previa denominada "inepta demanda", argumentando que la parte actora incurrió en una indebida acumulación de pretensiones. Estas pretensiones, al no estar clasificadas como subsidiarias o principales, parecen ser todas principales y tienen naturalezas distintas. Algunas buscan el reconocimiento del contrato de prestación de servicios, mientras que otras solicitan compensaciones relacionadas con títulos ejecutivos, en lugar de una indemnización porRad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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incumplimiento contractual. Sin embargo, el curador ad litem no se pronunció sobre los hechos y pretensiones demandados.
2.5. Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, se declaró no probada la excepción previa propuesta.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En cumplimiento del numeral 2 del artículo 278 del CGP, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia anticipada el 3 de mayo de 2023 , desestimando las peticiones de la demandante. Asimismo, ordenó la terminación
En cumplimiento del numeral 2 del artículo 278 del CGP, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia anticipada el 3 de mayo de 2023 , desestimando las peticiones de la demandante. Asimismo, ordenó la terminación y archivo del proceso, sin imponer condena en costas.
El juez consideró que en el caso específico involucraba un presunto contrato de transporte marítimo entre las partes , sin embargo, observó que no se aportó ninguna prueba documental que confirmara la existencia del contrato de transporte marítimo, como un conocimiento de embarque, que es un documento esencial para verificar y probar la relación contractual en los extremos del litigio; la falta de este documento fue un aspecto crucial en la evaluación del despacho, ya que la doctrina y jurisprudencia le atribuyen un valor probatorio significativo, dado que establece la identificación de las mercancías y la relación entre las partes del contrato de transporte.
Ahora bien, frente a la solicitud de la demandante de presumir por ciertos los hechos de la demanda según el artículo 97 del CGP, que establece que la falta de contestación puede ser interpretada como una confesión de l os h echos susceptibles de confesión, el a quo concluyó que la presunción de veracidad no podía aplicarse en este caso debido a que la parte demandada no había tenido la oportunidad real de contestar la demanda. Esto se debió a que la empresa demandada no pudo ser notificada del proceso , ni por medios electrónicos ni físicos, lo que llevó a la designación de un curador ad litem y éste no puede tomar decisiones que impliquen la disposición de derechos sustantivos en nombre de la parte que representa, razón por la cual el juez determinó que no era procedente
físicos, lo que llevó a la designación de un curador ad litem y éste no puede tomar decisiones que impliquen la disposición de derechos sustantivos en nombre de la parte que representa, razón por la cual el juez determinó que no era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del CGP.
Agregó que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la existencia del contrato de transporte marítimo ni los hechos alegados por la parte demandante. Además, no se impuso condena en costas, ya que no se causaron durante el proceso, y esta decisión quedó reflejada en la parte resolutiva del fallo.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con lo así decidido, la apoderada judicial de la parte demandante presentó un recurso de apelación. En este recurso, solicitó la revocación de laRad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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sentencia de primera instancia y el reconocimiento de las pretensiones planteadas, argumentando que la relación contractual entre CARGO y EXPOBIOCOMBUSTIBLE se estableció mediante el consentimiento de esta última para que la demandante realizara labores de coordinación e intermediación en un contrato de t ransporte internacional destinado a trasladar mercancías a Amberes, Bélgica.
Señala que, para que un contrato sea jurídicamente válido, debe cumplir con ciertos requisitos fundamentales:
- Capacidad de las partes para contratar y asumir obligaciones como las acordadas por ellas.
- Consentimiento libre de vicios: el acuerdo entre las partes debe ser realizado
ciertos requisitos fundamentales:
- Capacidad de las partes para contratar y asumir obligaciones como las acordadas por ellas.
- Consentimiento libre de vicios: el acuerdo entre las partes debe ser realizado sin coerción ni error.
Y, de acuerdo con el Estatuto Civil, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales ”. Por lo tanto, la demandada tiene la obligación de pagar a la parte demandante las sumas adeudadas debido al incumplimiento relacionado con la demora en la entrega de los contenedores transp ortados a Amberes, Bélgica, por la línea naviera Hapag Lloyd Colombia Ltda., que fueron coordinados por CARGO conforme a las instrucciones y contratación de
EXPOBIOCOMBUSTIBLE.
Incumplimiento que se produjo porque la demandada no cumplió con sus obligaciones contractuales, resultando en demoras que generaron costos adicionales por el alquiler de los contenedores. Situación que ha llevado a CARGO a enfrentar una reclamación presentada por la línea naviera y, por ende, a replicar estos costos a EXPOBIOCOMBUSTIBLE en virtud de las obligaciones contractuales asumidas con la demandante.
A su turno, señala que como se menciona en la sentencia SC5170 -2018, la responsabilidad civil contractual surge cuando una parte incumple una obligación contractual, de modo que, l a parte afectada tiene derecho a solicitar el cumplimiento del contrato, su resolución y la indemnización por los perjuicios sufridos. En este sentido, las partes deben cumplir con lo acordado, de lo contrario, la parte perj udicada puede pedir el desistimiento del contrato, el
cumplimiento del contrato, su resolución y la indemnización por los perjuicios sufridos. En este sentido, las partes deben cumplir con lo acordado, de lo contrario, la parte perj udicada puede pedir el desistimiento del contrato, el cumplimiento de las obligaciones, el reconocimiento del contrato y el pago de los daños causados por el incumplimiento.
Sobre este punto, expone que, para que prospere una acción de responsabilidad civil contractual, se deben acreditar los siguientes aspectos:
- Existencia del contrato: en el presente c aso, se demostró que existió un contrato entre las partes , mediante el cual CARGO fue contratada paraRad: 13001310300220210018101
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coordinar el transporte de mercancías a Amberes. Aunque la mercancía llegó a su destino, no fue retirada por el exportador, lo que resultó en el abandono de los contenedores y la generación de sobrecostos.
- Incumplimiento: EXPOBIOCOMBUSTIBLE estaba obligada a pagar todos los costos relacionados con el flete y el transporte, incluidos los costos por demoras en la devolución de los contenedores. La falta de pago por parte de la demandada ha causado un perjuicio económico significativo a CARGO.
- Relación de causalidad: el incumplimiento EXPOBIOCOMBUSTIBLE ha provocado un bloqueo en las relaciones comerciales de CARGO con la línea naviera Hapag Lloyd Ltda. y ha generado un detrimento económico considerable para la empresa.
Agrega, que si bien en la sentencia impugnada, el juez indicó que la demandante
provocado un bloqueo en las relaciones comerciales de CARGO con la línea naviera Hapag Lloyd Ltda. y ha generado un detrimento económico considerable para la empresa.
Agrega, que si bien en la sentencia impugnada, el juez indicó que la demandante no probó la existencia de una relación contractual, ya que no se presentó un conocimiento de embarque , se debe tener en cuenta que, este documento esencial en el transporte marítimo internacional es emitido por el transportador. El conocimiento de embarque establece las reglas del transporte entre la línea naviera, el remitente de la carga y el receptor define las obligaciones de todas las partes involucradas y marca el inicio de la relación contractual con la línea naviera y otros participantes.
De ahí que, en este caso, la mercancía de EXPOBIOCOMBUSTIBLE no fue recibida por Hapag Lloyd Colombia Ltda. , ya que, durante una inspección aduanera se descubrió que los contenedores estaban contaminados y fueron retenidos por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera (POLFA). Esta situación impidió la realización del transporte marítimo internacional y, por ende, la expedición del conocimiento de embarque.
A pesar de la falta de este documento, confirma que CARGO actuó efectivamente como agente de carga internacional , intermediando entre el exportador y el transportador marítimo, ya que con el escrito genitor se aportaron pruebas suficientes para demostrar esta relación contractual, tales como: cinco facturas expedidas a nombre de la sociedad demandada que evidencian los costos adicionales por la demora en la devolución de los contenedores ; el intercambio de correos que prueban que la demandada adeuda las facturas por concepto de
expedidas a nombre de la sociedad demandada que evidencian los costos adicionales por la demora en la devolución de los contenedores ; el intercambio de correos que prueban que la demandada adeuda las facturas por concepto de demoras; la solicitud de aplazamiento de la audiencia de conciliación solicitada por la convocada EXPOBIOCOMBUSTIBLE comprometiéndose a resolver la situación relacionada con el incumplimiento contractual; y las comunicaciones de abril de 2020, donde la sociedad demandada solicitó directamente a Hapag Lloyd Ltda., la resolución del problema de los contenedores y se comprometió a pagar los costos asociados.
Por lo anterior, EXPOBIOCOMBUSTIBLE debe asumir los costos generados por su incumplimiento, conforme lo dispone el artículo 772 del C.Co., que estableceRad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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que una factura debe corresponder a bienes entregados o servicios prestados en virtud de un contrato.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Admitido el recurso de apelación, se le otorgó a la recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
5.2. Vencido el término del traslado , la parte apelante aportó la respectiva sustentación del recurso, planteado los argumentos que fueron expuestos en el escrito inicial, los cuales se reseñaron en párrafos anteriores.
5.3. Dentro de la oportunidad legal, se corrió traslado de la apelación a la parte
sustentación del recurso, planteado los argumentos que fueron expuestos en el escrito inicial, los cuales se reseñaron en párrafos anteriores.
5.3. Dentro de la oportunidad legal, se corrió traslado de la apelación a la parte no recurrente; sin embargo, guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que conforme a la competencia restringida del superior en la apelación prevista en el art. 328 del CGP., se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente.
Para abordar la solución de la controversia planteada, sea lo primero precisar que, si bien la Sala encuentra que en efecto la parte demandada, representada a través de curador ad litem, no se opuso a los hechos y las pretensiones demandadas por CARGO ni formuló ningún medio de contención para oponerse a la misma , esto de suyo no significa que las pretensiones planteadas deban prosperar automáticamente , por cuanto l a decisión judicial no puede fundamentarse únicamente en la ausencia de oposición, sino que debe analizarse el cimiento de las pretensiones con el marco jurídico aplicable y la evidencia presentada en el proceso. Por lo tanto, la ausencia de contestación de la demanda no exonera al demandante de la carga de probar los hechos constitutivos de lo que pretende, ni exime al juez de su deber de examinar su validez y legalidad a la luz de las normas sustanti vas y procesales vigentes.
la demanda no exonera al demandante de la carga de probar los hechos constitutivos de lo que pretende, ni exime al juez de su deber de examinar su validez y legalidad a la luz de las normas sustanti vas y procesales vigentes. Conviene destacar adicionalmente, que no hay confesión ficta porque curador no tiene derecho de disposición.
6.2. De tal suerte que se debe evaluar si se cumplen los requisitos legales para la demostración de la pretensión y, por extensión, de cualquier derecho aquí reclamado; adicionalmente, es necesario determinar si las pruebas aportadas por el extremo activo son suficientes y pertinentes para acreditar sus aspiraciones,Rad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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así como verificar que no se violen principios procesales fundamentales como el de congruencia y el de debido proceso.
6.3. Dicho esto, con base en los antecedentes del caso corresponde evaluar si, dadas las circunstancias particulares, se ha demostrado la existencia del contrato de transporte marítimo que la demanda alega fue incumplido. Si se encuentra probado dicho contrato, será necesario continuar con el análisis de los demás aspectos de la responsabilidad contractual que reclama la parte demandante.
Según lo preceptúa el art . 1602 del Código Civil, “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En consecuencia, todas las obligaciones establecidas en el contrato deben ser cumplidas de manera
celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. En consecuencia, todas las obligaciones establecidas en el contrato deben ser cumplidas de manera obligatoria, pues el incumplimiento injustificado de estas obligaciones puede dar lugar a responsabilidad civil y, efectivamente, a la obligación de indemnizar los perjuicios causados al acreedor. Y es que, en materia de incumplimiento de una obligación, aunque este puede dar lugar a la obligación de indemnizar los daños causados al acreedor, es esencial que el acreedor demuestre plenamente tanto la ocurrencia como la cuantía de dichos daños1.
En armonía, el Estatuto Comercial establece normas específicas para l os contratos mercantiles. En su art. 864, define el contrato como “un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídica patrimonial”. Salvo que se estipule lo contrario, se considerará celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta. Además, se presume que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pueda probar que la remitió dentro de los plazos establecidos por los art. 850 y 851 ibid.
Por su parte, e l artículo 870 del citado código establece que, en contratos bilaterales, si una parte incurre en mora, la otra puede solicitar la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, o exigir el cumplimiento con indemnización de perjuicios moratorios. Similarmente, el art . 1546 del C.C., dispone que los contratos bilaterales incluyen una condición resolutoria en caso
contrato con indemnización de perjuicios, o exigir el cumplimiento con indemnización de perjuicios moratorios. Similarmente, el art . 1546 del C.C., dispone que los contratos bilaterales incluyen una condición resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes, indicando que, para alegar dicha resolución, la parte afectada debe haber cumplido con su obligación, el art. 1609 del mismo código reafirma que en contratos bilaterales, ninguna parte está en mora mientras la otra no cumpla con lo pactado o no esté dispuesta a cumplirlo de manera oportuna, normativa que por disposición del art. 822 del C. Co., puede ser aquí aplicable, en razón de que los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y obligaciones del derecho civil, serán aplicables a las obligaciones y negocios del derecho mercantil.
1 Los artículos 1604 y 1616 del Código Civil establecen las normas generales sobre la responsabilidad del deudor en caso de incumplimiento de sus obligaciones.Rad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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Al margen de lo anterior, útil resulta mencionar que la responsabilidad contractual soporta la obligación que pesa sobre una persona de reparar las consecuencias del daño causado a otra en el ejercicio de una actividad, desde el momento que el daño es imputable a éste como re sultado de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica. De manera que, según lo dispuesto en el art. 1604 ibid., ante el incumplimiento total, parcial o retrasado
agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica. De manera que, según lo dispuesto en el art. 1604 ibid., ante el incumplimiento total, parcial o retrasado de las obligaciones asumidas por una de ellas, ésta debe compensar o indemnizar a otra por el daño producido. La responsabilidad civil contractual, concurre en un espacio exclusivo y limitado porque les incumbe solo a las partes que suscribieron el contrato y los perjuicios surgen del negocio jurídico.
Teniendo esto en cuenta, de vieja data se ha establecido por la jurisprudencia que, a fin de establecer condenas por perjuicios en virtud de un incumplimien to contractual, la parte afectada debe demostrar : i) el vínculo o relación que liga a las partes, ii) su incumplimiento, iii) la culpa del deudor, iv) el daño y v) la relación de causalidad entre los últimos. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, señaló:
“Para la prosperidad acción de responsabilidad contractual el interesado debe acreditar: i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convenciona l es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta
mandato de la ley o por disposición convenciona l es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, que el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380 -2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).
En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan.”2
Adicionalmente, la Corte Constitucional, precisó:
“…en materia de responsabilidad civil contractual, ámbito al que pertenece la norma acusada, el elemento subjetivo continúa siendo un criterio determinante para la definición y el alcance de la responsabilidad, comoquiera que el contrato es un acto que se mueve por excelencia en el terreno de la previsibilidad, está regido por la au tonomía de la voluntad, de manera que la reparación del perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.”3
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio 2018.
perjuicio está atada al grado de culpabilidad del deudor.”3
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio 2018. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1008 de 2010.Rad: 13001310300220210018101 Declarativo verbal de CARGO COMPASS COLOMBIA S.A.S
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En otras palabras, la medida de la indemnización que determinará la cuantía del resarcimiento está atada a los daños previsibles que logren demostrarse y el conocimiento de las condiciones existentes al momento del nacimiento a la vida jurídica del negocio jurídico.
Conforme lo antedicho, el art. 981 del C.Co., establece que el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario, negocio jurídico que se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales.
Un contrato de transporte mercantil se considera marítimo cuando el traslado de personas o mercancías se realiza por mar utilizando medios o modos específicamente marítimos. En este contexto, el artículo 1578 del C.Co., establece que este tipo de contrato “deberá probarse por escrito, salvo en los casos de transporte de embarcaciones menores, en los cuales se estará a lo dispuesto en el reglamento” , este requisito de prueba escrita es esencial para garantizar la existencia y validez del contrato, especialmente en operaciones de
casos de transporte de embarcaciones menores, en los cuales se estará a lo dispuesto en el reglamento” , este requisito de prueba escrita es esencial para garantizar la existencia y validez del contrato, especialmente en operaciones de transporte internacional, donde se exige un mayor rigor
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