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TSDJ CTG SCF - 13001310300220210020601-(06-02-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220210020601-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Rad. Único: 13001310300220210020601

Proceso: Ejecutivo con garantía real

Demandante: Liri Sabanas S.A.S.

Demandado: Carnital S.A. y Eyal Shaty

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de septiembre de 20211, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de l auto de l 28 de septiembre de 2021 , la juez de conocimiento resolvió, entre otras, abstenerse de librar mandamiento de pago por concepto de los pagarés N o. 002 de 27 de octubre de 2020, No. 005 de 27 de octubre de 2020 y No. 004 de 27 de octubre de 2020, al considerar que los mismos no se encuentran contemplados en el contrato de mutuo comercial o préstamos de interés #20 -10-2020, en donde se estipuló la aceleración y exigibilidad de la obligación en caso de que los deudores incurrieran en mora en el pago de los intereses o del capital estipulado en el mismo documento.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio

capital estipulado en el mismo documento.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que el juzgado no tuvo en cuenta que son dos los contratos suscritos por las partes que justi fican y respaldan las obligaciones adeudadas, por un lado, la Escritura Pública No. 1919 de 20 de diciembre de 2018, en la cual se

1 Recurso que fuera concedido por auto del 9 de diciembre de 2021 y repartido a este Despacho para desatar la alzada el 31 de enero de 2025.Apelación de Auto

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Demandante: Liri Sabanas S.A.S.

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2 protocolizó hipoteca abierta sin límite de cuantía ; y por otro lado, el contrato de mutuo de 20 -10-2020, donde se dejaron pla smadas las condiciones futuras que regirían las obligaciones adeudadas hasta el vencimiento y cancelación de las mismas.

Señala que la cláusula novena del instrumento hipotecario imprime que el acreedor hipotecario puede dar por vencido los plazos de cual esquiera deudas u obligaciones garantizadas, estipulación esta que también fue pactada en la cláusula quinta del contrato de mutuo, misma que fue estipulada en cada uno de los títulos valores – pagarés-.

2. Mediante proveído del 9 de diciembre de 2021 , la juez de

contrato de mutuo, misma que fue estipulada en cada uno de los títulos valores – pagarés-.

2. Mediante proveído del 9 de diciembre de 2021 , la juez de instancia repuso parcialmente el auto atacado, manteniendo la decisión de no proferir mandamiento de pago respecto del pagaré No. 004 de 27 de octubre de 2020, comoquiera que en el mismo se pactó la aceleración del plazo bajo condición extintiva, esto es, en caso de insolvencia del deudor, circunstancia que no se encuentra acreditada dentro del proceso, ni mucho menos alegada por la parte ejecutante.

III. CONSIDERACIONES

1. C omo basilar, se hace necesario precisar, que toda ejecución requiere de un tí tulo ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que conste en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, como lo prevé el artículo 422 del Código General del Proceso; título ejecutivo que puede ser singular, si tales elementos aparecen reflejados en un único documento, o, complejo, cuando se requiere de un conjunto de documentos que permitan demostrar la existencia de dicha obligación.Apelación de Auto

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3 Ahora, cuando hablamos de títulos valore s, por sí mismos prestan mérito ejecutivo a voces del artículo 793 del Código de Comercio, sin que sea necesario adosar otros documentos para

3 Ahora, cuando hablamos de títulos valore s, por sí mismos prestan mérito ejecutivo a voces del artículo 793 del Código de Comercio, sin que sea necesario adosar otros documentos para estructurarlo, porque, no estamos frente a un título complejo sino simple.

En esa medida, ha referido la Corte S uprema de Justicia que los títulos valores son bienes mercantiles constituidos como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al ten edor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. de Co.), con independencia de la relación o neg ocio jurídico causal que le dio origen, concluyendo, en ese orden, que un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, pero no todo título ejecutivo es un título valor2.

2. En el asunto que concita la atención de esta Magistratura, se pretende ejecutar a las sociedades demandadas mediante la Escritura Pública No. 1919 del 20 de diciembre de 2018, el contrato de mutuo o préstamo de interés No. 20 -10-2020, y por los pagarés No. 002, 003, 004 y 005 otorgados el 27 de octubre de 2020.

Para el recurrente, la cláusula aceleratoria viene estipulada y/o sustentada en cada uno de esos instrumentos pábulos de la

No. 002, 003, 004 y 005 otorgados el 27 de octubre de 2020.

Para el recurrente, la cláusula aceleratoria viene estipulada y/o sustentada en cada uno de esos instrumentos pábulos de la ejecución, debiéndose entonces librar mandamiento de pago por cada uno de los títulos valores adosados con la demanda.

2 AC8620-2017, Radicación n.°11001-02-03-000-2017-03190-00.Apelación de Auto

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4 No obstante, lo anterior, al otear el pagaré No. 004 se observa que muy a pesar de contener los requisitos generales previstos en el artículo 621 del Código de Comercio, esto es, la mención del derecho que en él se in corpora y la firma de quien lo crea. Y, por otro lado, los especiales del artículo 709 ibídem, como son: i) la promesa incondicional de pagar la suma determinada de dinero, ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, iv) la forma de vencimiento , para la época en que fue presentada la demanda -27 de julio de 2021 - la obligación contenida en el referido documento no era exigible , ya que como bien no señaló la juez de instancia, en él se pactó la aceleración del plazo bajo una condición extintiva “Insolvencia de EL DEUDOR ”,

contenida en el referido documento no era exigible , ya que como bien no señaló la juez de instancia, en él se pactó la aceleración del plazo bajo una condición extintiva “Insolvencia de EL DEUDOR ”, situación que no se encuentra acreditada dentro del proceso:Apelación de Auto

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5 Y precisamente la literalidad que enmarca el pagaré No. 004 , son las que definan el contenido credit icio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo de este, pues, las características y condiciones del negocio subyacente para nada afectan el contenido del pagaré, así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de vieja data al señalar:

“…las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe – puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal. Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular,

valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan. Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares e ntre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”2 (…) Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, e xpresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial

literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mi smo. Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del ven cimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar. A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem. ”3 (Resalte de la Sala)

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de abril de 1993.Apelación de Auto

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3. Ahora, sea el caso señalar, que, la cláusula aceleratoria es la facultad que se le otorga al acreedo r para exigir judicialmente la totalidad de la obligación cuyo pago se ha convenido por cuotas o instalamentos , además, e l artículo 69 de la Ley 45 de 1990 establece que cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el

totalidad de la obligación cuyo pago se ha convenido por cuotas o instalamentos , además, e l artículo 69 de la Ley 45 de 1990 establece que cuando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de ellas no dará derecho al acreedor a exigir la totalidad del crédito, salvo pacto en contrario, es decir, si el deudor incurre en mora, el acreedor puede anticipar el vencimiento de la obligación y exigir su c umplimiento inmediato, siempre y cuando exista previo acuerdo entre las partes.

Pues bien, a l otear nuevamente el pagaré No. 004 de 27 de octubre de 2020, no se observa que la obligación deba ser cancelada mediante cuotas, y aunque se convino que el acree dor puede declarar de manera anticipada el plazo , ello se encuentra condicionado a que el deudor se halle en insolvencia, y como se dijo anteriormente, dicha situación no fue acreditada al momento de presentarse la demanda.

Así las cosas, y sin que exist an disertaciones adicionales, la obligación contenida en el pagaré No. 004 de 27 de octubre de 2020 no era exigible, como en efecto lo precisó la juez de instancia lo que conlleva a confirmar el auto recurrido.

4. Finalmente, el Tribunal advierte que en e l presente caso hubo una demora irrazonable ( 3 años) en enviar las diligencias a esta instancia para resolver la apelación. En consecuencia, se exhortará a la juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desate nciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la

esta instancia para resolver la apelación. En consecuencia, se exhortará a la juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desate nciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del casoApelación de Auto

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7 En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de septiembre de 2021, proferido por el JU ZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

CUARTO: EXHORTAR a la juez de primer grado para que realice las averiguaciones del caso y, de encontrar que hubo desatenciones o incumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría de ese Despacho, adelante las indagaciones del caso.

QUINTO: Por Secretaría, de manera inmediata, procédase a COMPULSAR copias de esta providencia y del expediente digital, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cartagena, para que, dentro del ámbito de su competencia, se investigue la actuación tardía en la remisión del recurso de apelación por parte de la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y se adopten las acciones a que haya lugar en el

tardía en la remisión del recurso de apelación por parte de la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y se adopten las acciones a que haya lugar en el evento de evidenciar la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria.

SEXTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen , previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - BolivarApelación de Auto

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8 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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