TSDJ CTG SCF - 13001310300220210028701-(22-11-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220210028701-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300220210028701
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ pertenencia Fecha de decisión: 22 de noviembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
TENENCIA/ “simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador ”. Sin embargo, “un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y dueño, empezando una nueva etapa de señorío, que se traduce en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rechazo y abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.”
POSESIÓN/ “fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
“… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
PROPIETARIO/ “por excelencia permite usar ( ius utendi ), gozar ( ius fruendi) y disponer ( ius abutendi) de la cosa; es un derecho in re como lo prevé artículo 669 ibidem.”
PAUTAS DE MUTACI ÓN DE TENEDOR A POSEEDOR / “(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las qu e surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa con dición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios deviolencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o
que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella»”
TESIS: El Tribunal estimó que el demandante no logr ó demostrar en qu é momento mutuo su calidad de tenedor a poseedor. Así, determinó que el actor, ni siquiera acredit ó que la intervención alegada se produjo desde el año 2008. Tampoco, se establecieron cu áles fueron los actos de rebeldía y dueño desplegados a partir de ese momento. Al respecto, aclaró la Sala que el pago de las facturas de servicios p úblicos o cuotas de administración no son muestras del ánimo de señor y dueño, en tanto, también pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia.
FUENTE FORMAL/ Artículos 762, 777, 780 y 2531 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL /Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria, Sentencia 3 de octubre de 1995. G.J. Nº. MMCDLVI, páginas 945 y s.s, SC3925-2020 Radicación N° 11001-31-03020-2009-00625-01, STC7922-2018, 21 jun. 2018, Rad. 2018 -01576-00 y STC8527-2020 del 15 de octubre de 2020.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
STC8527-2020 del 15 de octubre de 2020.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Pertenencia
Demandante: Gustavo Iván Espinosa Gómez
Demandado: Martha Cecilia Paz y otros
Rad. Único: 13001310300220210028701
Cartagena de Indias D.C. y T., veintidós (22) de noviembre de dos mil veint itrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 21 de noviembre de 2023)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. GUSTAVO IVÁN ESPINOSA GÓMEZ , por conducto de procurador judicial, promovió proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra MARTHA CECILIA PAZ y personas indeterminadas, reclamando como pretensiones, en síntesis: i) se declare que el demandante adquirió el dominio sobre el inmueble identificado con F.M.I. No. 060-143612, apartamento 2-2 del Edificio Villa Susa, ubicado en el barrio Manga de Cartagena; ii) se ordene a la ORIP realizar el registro de la sentencia estimatoria a sus intereses en el folio de matrícula correspondiente y, iii) se condene
Villa Susa, ubicado en el barrio Manga de Cartagena; ii) se ordene a la ORIP realizar el registro de la sentencia estimatoria a sus intereses en el folio de matrícula correspondiente y, iii) se condene en costas a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se refieren: a. GUSTAVO IVÁN ESPINOSA GÓMEZ ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpid a, desde 1996 sobre el bien con matrícula inmobiliaria número 060 -143612 y código catastral número 13001010101660150904, apartamento 2-2 delApelación de Sentencia
Proceso: Pertenencia
Demandante: Gustavo Iván Espinosa Gómez
Demandado: Martha Cecilia Paz y otros
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Edificio “Villa Susa” , ubicado en la calle 25 No. 19 -89 del barrio Manga (Cartagena).
b. La posesión ha sido ejercida con ánimo de señor y dueño durante más de diez años, tiempo mínimo exigido por la Ley p ara que mediante demanda de pertenencia se le declare como dueño del bien inmueble descrito en el hecho primero y no reconoce dominio ajeno.
2. Una vez notificado el auto admisorio, MARTHA CECILIA PAZ procedió a contestar la demanda, manifestando, que se oponía a todos y cada uno de los hechos , por cuanto el demandante no ha tenido la posesión del inmueble ; que antes de la llegada de LUZ MARINA PAZ VIERA y su hijastro (demandante), el bien era
a todos y cada uno de los hechos , por cuanto el demandante no ha tenido la posesión del inmueble ; que antes de la llegada de LUZ MARINA PAZ VIERA y su hijastro (demandante), el bien era ocupado por su propietaria GRACIELA SOFÍA PAZ VIERA , quien era su madre, cuando ella fallece asumió la posesión del inmueble e inició el trámite de la sucesión ante la Notaría Tercera de Cartagena, el cual concluyó con el trabajo de part ición y adjudicación elevado a Escritura P ública No. 3509 de 24 de septiembre de 200 9, y registrado en el F.M.I. No. 060-143612.
En consecuencia, propone como excepciones de mérito :
“INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN ALEGADA POR EL
DEMANDANTE”; “CARENCIA DE DERECHO PARA PEDIR LA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”; “MALA FE DEL DEMANDANTE”.
3. El curador ad-litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, manifestando no constarle la posesión del demandante y que desconoce la veracidad de los hechos, por lo que no acepta las pretensiones, pero que no se opone a ellas.
II. EL FALLO DE INSTANCIA La juez de instancia negó las pretensiones de la demandada, empezando por definir la figura de la prescripción adquisitiva deApelación de Sentencia
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dominio y los elementos axiológicos que deben probarse para que
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dominio y los elementos axiológicos que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión en cabeza del demandante.
Parte la a quo por advertir, que en la demanda no se explica de que forma el demandante inic ió dicha posesión, ya que solo afirma de manera genérica que entró en el inmueble a partir de 1996, ello sin dejar de lado, que convivió de manera conjunta con la propietaria del inmueble GRACIELA SOFÍA PAZ VIERA (madre de la demandada) hasta el 2008 y con su señora madre LUZ MARINA PAZ VIERA hasta 2021.
No acreditó con la demanda c ómo desconoció el derecho de dominio de GABRIELA SOFÍA PAZ y la de su madre LUZ MARINA PAZ, ni la posición que estás ocupaban dentro del inmueble en el tiempo que supuestamente empezó la posesión . Asimismo, ocultó hechos relevantes para el proceso, no acatando lo establecido en el numeral 5º del artículo 85 y 280 del Código General del Proceso, lo cual considera es un indicio grave en contra de sus pretensiones y, al analizar en conjunto la prueba el demandante durante el interrogatorio de parte corroboró que su madre y las hermanas de ésta fueron poseedores y tenedoras del apartamento desde 1996 hasta el fallecimiento de ellas en el 2008 y 2021 respectivamente.
Afirmó, que el hecho de que hubiera permanecido en el inmueble e hiciera algunas reparaciones, arreglos o mantenimiento,
hasta el fallecimiento de ellas en el 2008 y 2021 respectivamente.
Afirmó, que el hecho de que hubiera permanecido en el inmueble e hiciera algunas reparaciones, arreglos o mantenimiento, no lo convierte en poseedor –art. 762 C.C.-, ya que se requiere el desconocimiento del dominio ajeno “elemento subjetivo”.
Y que no probó desde cuando se dio la interversión del título, tal como lo establece n los artículos 777 y 780 ejusdem, y en la demanda nada se dijo de esa mutación o revelación pública contra la propiet aria, máxime, cuando reconoció el dominio de su tía GABRIELA SOFÍA PAZ, pues se acreditó que ejerció el derecho realApelación de Sentencia
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hasta su fallecimiento en el 2008, hecho acreditado con los testimonios de Janet Núñez Farah y Ana Dolores Pertuz de Moreno, y por la declaración rendida por el demandante y la demandada.
Conforme a la prueba, MARTHA CECILIA PAZ adquirió la propiedad del bien por adjudicación en sucesión como única heredera de GABRIELA SOFÍA PAZ VIERA, quien además se había encargado del pago de las cuotas d e administración adeudadas y le solicitó la entrega del apartamento al demandante una vez fallecida su tía LUZ MARINA PAZ VIERA.
Que de las declaraciones rendidas por Mady Ernestina Salguedo Velilla y Martha Julia Espinosa Licero, no se desprende en
solicitó la entrega del apartamento al demandante una vez fallecida su tía LUZ MARINA PAZ VIERA.
Que de las declaraciones rendidas por Mady Ernestina Salguedo Velilla y Martha Julia Espinosa Licero, no se desprende en qué calidad ocupa GUSTAVO el inmueble, como tampoco precisaron la fecha en que modificó su condición inicial de simple tenedor.
Con relación al elemento subjetivo, animus, no halló probado actos de explotación económica desde el fallecimiento de GABRIELA PAZ y de su madre LUZ MARINA PAZ , menos cuando en el interrogatorio de parte reconoció que desde el fallecimiento de su tía en el 2008 , él y su madre se encargaban de cancelar las expensas, pero desde agosto de 2021 no pudo seguir pagando.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2023 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante la juez de instancia, se
sintetizan:
- Afirma, que atendiendo lo reglado en el artículo 375 del Código General del Proceso , la demanda la dirige contra MARTHAApelación de Sentencia
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CECILIA PAZ y no contra GABRIELA SOFÍA PAZ ya fallecida, por lo
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CECILIA PAZ y no contra GABRIELA SOFÍA PAZ ya fallecida, por lo tanto, la juez debió efectuar su anális is desde el año 2008 y, que si bien alegó posesión desde 1996, la prueba demuestra que desde el 2008 decidi ó continuar con la posesión , revelándose contra la demandada. - Las mejoras no es la única forma de acreditar la posesión, no siendo imperativo explotar económicamente el bien, y reitera, que a quien le impuso su rebeldía de poseedor fue a MARTHA CECILIA PAZ y no a GABRIELA SOFÍA PAZ (q.e.p.d.).
- No debió otorgarse valor probatorio a las declaraciones de Janet Núñez Farah y Ana Dolores Pertuz De More no, por presentar incoherencias, que el hecho que la demandada haya dich o que le reconocieron dominio, no facultaba a la juez aplicarlo hacia atrás, y que el no pago de los impuestos o de las cuotas de administración también es un acto propio de ser propietario.
- No hubo ocultamien to de hechos, con la contestación a las excepciones hizo aclaraciones ratificando haber ingresado al inmueble desde 1996, además , como GABRIELA SOFÍA falleció, ese indicio de pago de las cuotas de administración y los servicios públicos es irrelevante, que lo verdaderamente importante es que entró al bien desde 1996 y desde 2008 se debió tener en cuenta el acervo probatorio.
2. El apoderado de la parte demandada no descorrió el
públicos es irrelevante, que lo verdaderamente importante es que entró al bien desde 1996 y desde 2008 se debió tener en cuenta el acervo probatorio.
2. El apoderado de la parte demandada no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, advierte la Sala, que se configuran los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que yaApelación de Sentencia
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han sido estudiados por la a quo , no haciéndose necesario detenerse en su análisis.
2. Parte la Sala por recordar que la propiedad, la posesión y la tenencia, s on f iguras jurídicas inconfundibles y que pueden identificarse individualmente sin hacer m ayor esfuerzo, empero, no por ello dejan de ser complementaria s y pueden analizarse como parte de una unidad. Y forman una trilogía d e derechos autónomos, cada uno, estructurado por simples y especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos.
Así, en la tenencia, simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 775 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lu gar o a nombre del dueño ”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.
el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lu gar o a nombre del dueño ”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.
En la posesión, fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo o stenta, como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o due ño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Y el propietario, por excelencia permite usar ( ius utendi ), gozar ( ius fruendi ) y disponer ( ius abutendi ) de la cosa; es un derecho in re como lo prevé artículo 669 ibidem.
Dentro de esta contextualización, valga decir, que es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la dife rencia entre la meraApelación de Sentencia
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tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró al disponer que el simple transcurso del tiempo “ no muda la mera tenencia en posesión ” - artículos 777 y 780 del Código Civil -. En términos precisos, en la posesión deben converger dos elementos:
consagró al disponer que el simple transcurso del tiempo “ no muda la mera tenencia en posesión ” - artículos 777 y 780 del Código Civil -. En términos precisos, en la posesión deben converger dos elementos: el ánimus y el corpus -artículo 762 ibídem-; en tanto que, en la tenencia, tan sólo se requiere uno de ellos, el corpus.
Con todo, no quiere decir que el escueto o mero tenedor no pueda transformar o mudar a poseedor con expectativas de adquirir el bien por prescripción extraordinaria, en cuyo caso el artículo 2531 del Código Civil prevé “ …Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescrip ción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescri pción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”. En otros términos, un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconocién dole su calidad de señor y dueño, empezando una nueva etapa de señorío, q ue se traduce en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rechazo y abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.
En todo caso, el tenedor que quiere mutar a poseedor mate rial
abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situación jurídica, en forma ostensible.
En todo caso, el tenedor que quiere mutar a poseedor mate rial debe acreditar de manera fehaciente e inequívoca el momento en que públicamente y frente a todos, produce dicha metamorfosis , esto bajo el entendido, que un título de mera tenencia no da lugar a la prescripción, a menos que se produzca el fenómeno de la “interversión del título” o “intervesio possesonis” . Sobre el tópico la Corte afirmó:Apelación de Sentencia
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«...evidenciar una intención conductual que apareje la interversión o mutación del «título inicial» (mera tenencia), en pro de enseñar el surgimiento de la «posesión» que se precisa para lograr el reconocimiento de la prescripción adquisitiva deprecada. Por ende, para que la «interversión» del inic ial título de aprehensión física sea valedera, debe caldearse en el ánimo -fuero internodel sujeto en cuestión, una variación volitiva de tal entidad que sea apreciable en el campo objetivo del plano exterior, de forma irrefutable; esto es, la misma debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse
debe presentar una evocación absolutamente ostensible, siendo que, se insiste, tal metamorfosis factual no deviene por el simple hecho de transcurrir el tiempo. No; esta, además, debe exteriorizarse y revestirse con los mismos actos que se esperan de un verdad ero «dueño», o sea, aquellos en que desconociéndose cualesquiera dominios extra ños, solamente son siduos en quien puede ejercer conductas propias de los designados ius utendi, fruendi y abutendi sobre el bien; llegado ese momento, y contundida la intenci ón de te nencia - affectio tenendi-, se ha de denotar surgida, sobre el bien objeto de «prescripción adquisitiva», a «intención posesoria» que se requiere, misma que, a efectos del cómputo que se impone para acreditar el término de posesión efectivamente ejercido, se inicia sólo después de acaecida ella valga decir, la posesión -, de donde emerge que el lapso que a partir de all í́ se inicia debe colmar el período que normativamente se precisa para que proceda la declaración de pertenencia, siendo que en los eventos en que tal no se logra satisfacer lo propio comporta la denegación de lo pretendido por faltar uno de los estructurales requisitos legales que son menester para lo propio, como en el sub lite aconteció» (CSJ STC7922 -2018, 21 jun. 2018, Rad. 201801576-00) 1. (Resalte a propósito).
Ahora, la misma Corte Suprema de Justicia al amparo del artículo 2531 del Código Civil, ha venido elaborando unas pautas claras para demostrar la mutación de tenedor a poseedor, al decir:
Ahora, la misma Corte Suprema de Justicia al amparo del artículo 2531 del Código Civil, ha venido elaborando unas pautas claras para demostrar la mutación de tenedor a poseedor, al decir:
“(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo de sde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y
1 Reiterada en Sentencia STC8527-2020 del 15 de octubre de 2020Apelación de Sentencia
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(iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artíc ulo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o
que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella».2
3. Para el cas o concreto, se enrostra al fallo de instancia que se debió analizar todo el acervo probatorio a partir del año 2008, esto es, desde el fallecimiento de la anterior propietaria GRACIELA SOFÍA PAZ VIERA, época que se produjo la interversión de tenedor a poseedor del bien objeto de pertenencia , en concreto, que desde ese momento empezó a exteriorizar los actos de señor y dueño y no desde 1996.
Sin embargo, al confrontar los medios de convicción, esos presupuestos quedan maltrechos desde la misma demanda, cuando el demandante manifestó en el hecho primero: “…El señor GUSTAVO IVÁN ESPINOSA GÓMEZ ha ejercido la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida, desde el año mil novecientos noventa y seis (1996) …”, por lo tanto, no deja de ser un contrasentido que ahora a raíz del fallo de instancia, ajuste las circunstancias fácticas para alegar la interversión del título desde el 2008 con el fallecimiento de la anterior propietaria GABRIELA PAZ VIERA y no desde 1996.
4. Nótese, que en el caso , el demandante durante el interrogatorio, afirmó, que llegó junto con su madre LUZ MARINA
anterior propietaria GABRIELA PAZ VIERA y no desde 1996.
4. Nótese, que en el caso , el demandante durante el interrogatorio, afirmó, que llegó junto con su madre LUZ MARINA PAZ (q.e.p.d.) en el año 1996 y que desde esa época estaban como poseedores y tenedores del inmueble (audiencia 13 de julio de 2023
2 SC3925-2020 Radicación N° 11001-31-03-020-2009-00625-01.Apelación de Sentencia
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min 31:13 s.s.) , y que por 27 años se encargaban del pago de lo s servicios públicos y las cuotas de administración del edificio , y que de forma continua y puntal los dejó de cancelar desde agosto de 2021, luego del fallecimiento de su madre (min 34:00 s.s.), lo que de suyo estaría descartando un señorío exclusivo.
Y de otro lado, ninguno de los deponentes logró precisar que la interversión alegada se produjo desde el 2008, en términos puntuales Mady Ernestina Salguedo Velilla manifestó simplemente que lo conoce viviendo ahí (min 1:43:40) y que supone que paga impuestos, administración , servicios, etc. (min 1:45:00) ; en tanto , Martha Julia Espinosa Licero dijo que su hermano vive en el apartamento con su madre desde 1996 (min 1:56:01 s.s.).
Así las cosas, en primer orden, no es posible predicar la
Martha Julia Espinosa Licero dijo que su hermano vive en el apartamento con su madre desde 1996 (min 1:56:01 s.s.).
Así las cosas, en primer orden, no es posible predicar la posesión desde 1996, por la potísima razón que, p ara esa época GABRIELA PAZ VIERA aún no había fallecido y le reconocieron dominio, por otro lado, la misma no podía ser a título personal, ni mucho menos autónoma e independiente por cuanto no le desconoció los derechos de su ma dre LUZ MARINA . Además, el solo hecho de compartir una vivienda y brindarse apoyo familiar, no es suficiente para inferir que GUSTAVO ESPINOSA se comportaba como señor y dueño del bien a prescribir , pues, ese no es un acto inequívoco de dueño.
En ese orden de ideas, esa situación de habitar el inmueble y ante la muerte de su tía en el 2008, no conlleva por sí mismo que quien es tenedor del bien se mude a poseedor, pues, requiere de elementos objetivos y subjetivos que lo acrediten. Así la Corte ha dicho: “el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice co n respecto a la posesión... Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor;Apelación de Sentencia
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dicho de manera diversa, ello solo no pone de r esalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la
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dicho de manera diversa, ello solo no pone de r esalto que la cosa se detenta con ese elemento psicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítase, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por s í y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular. La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que s obre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como s i en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil. Naturalmente que aquí en se pretenda tal, debe contar como cosa de su incumbencia, el demostrar certera y concluyentem ente la gama de actos que a su juicio atildan su posesión; y, de tal manera, que no deje resquicio a la duda .” 3 (Resalte de la Sala)
5. Y si en gracia de discusión se le reconociera la manifestación de señorío a GUSTAVO IVÁN ESPINOSA GÓMEZ a partir de 2008, éste debió acreditar plenamente cuales fueron sus actos de rebeldía y los de dueño desplegos a partir de ese momento, sin embargo, se echa de menos dentro del expediente elementos materiales probatorios que permitan tener plena certeza de la calidad que dice ostentar, que contrario a lo manifestado por el
actos de rebeldía y los de dueño desplegos a partir de ese momento, sin embargo, se echa de menos dentro del expediente elementos materiales probatorios que permitan tener plena certeza de la calidad que dice ostentar, que contrario a lo manifestado por el opugnante, s í son relevantes para encontrar acreditada la prescripción.
Obsérvese, que, si bien el demandante manifestó en su interrogatorio que junto con su madre LUZ MARINA PAZ , se encargaban del p ago de las cuotas de administración, de los servicios públicos, que cancelaban el impuesto predial, que asistía a reuniones de copropietarios, lo cierto es que, no obra en el expediente ninguna prueba documen tal que dé cuenta de esos actos más allá de su dicho.
Y es que, con la demanda solo se allegó el Certificado Especial de Pertenencia expedido por la ORIP, el Certificado Catastral Especial expedido por el IGAG, que solo permiten verificar
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria. Sentencia 3 de octubre de 1995. G.J. Nº. MMCDLVI, páginas 945 y s.s.Apelación de Sentencia
Proceso: Pertenencia
Demandante: Gustavo Iván Espinosa Gómez
Demandado: Martha Cecilia Paz y otros
Rad. Único: 130013103
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