TSDJ CTG SCF - 13001310300220210033701-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220210033701-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300220210033701
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 25 de julio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: Resolución de contrato
NULIDAD PROCESAL/Definición
NULIDAD PROCESAL /PRINCIPIOS BÁSICOS / Especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del procesoNULIDADES PROCESALES/Principio de convalidación de los actos procesales.
NULIDAD/ Quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 del C.G.P
NULIDAD 8° DEL ARTICULO 133 DEL C.G.P/ No se configura en atención a que si bien es cierto, en el citatorio y el aviso se identificó un proceso de naturaleza distinta, dicha incoherencia quedó convalidada con la solicitud digital efectuada por el demandado en la que señala la clase de proceso.
FUENTE FORMAL / Artículos 135, 136, ciertamente en el citatorio y el aviso se identificó un proceso de naturaleza distinta, lo cierto es que, dicha incoherencia quedó convalidada 291, 292 y 293 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
quedó convalidada 291, 292 y 293 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
Demandante: Promotora Vive Construcciones S.A.S
Demandado: José Luis Pérez Marrugo
Rad Único: 13001310300220210033701
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 16 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 16 de marzo, el juzgado de conocimiento decidió negar la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago por indebida notificación.
Como fundamento, afirmó, que cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega de la notificación podrá realizarse a quien atienda la recepción, copia de dicha comunicación debe ser allegada al proceso debidamente cotejada por la empresa de correos, de no comparecer, lo siguiente es intentar la notificación por aviso con similares exigencias. En ese sentido destaca, que el citatorio fue remitido en la dirección señalada en la demanda, la cual fue recibida el 17 de marzo de 2022 por una firma ilegible, tal como fue certificado por la empresa de correos.
exigencias. En ese sentido destaca, que el citatorio fue remitido en la dirección señalada en la demanda, la cual fue recibida el 17 de marzo de 2022 por una firma ilegible, tal como fue certificado por la empresa de correos. Que el 22 de abril de 2022, el juzgado recibió en el correo institucional, un memorial desde la cuenta de correos del demandado donde manifestaba haber recibido de manera física el citatorio para notificación, por lo que solicitaba se le remitiera copia de la demanda para poder ejercer su derecho de defensa, el cual le fuera remitido enApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
Demandante: Promotora Vive Construcciones S.A.S
Demandado: José Luis Pérez Marrugo
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la misma fecha. Que posterior a ello, la parte demandante allegó la constancia de notificación por aviso entregada el 22 de abril de 2022, recibida por el señor Fernando Guzmán, con la constancia que la persona a notificar si reside o labora en esa dirección, lo que comprueba que el demandado sí fue enterado del proceso, no existiendo impedimento alguno para el ejercicio del derecho de defensa. Y en cuanto a que en el citatorio y en el aviso se señaló de manera errada la naturaleza del proceso, consideró la juez que ello no tiene la magnitud de enervar los efectos de la notificación, por cuanto que la nulidad alegada es aquella donde la actuación se desarrolle sin su conocimiento por falta de enteramiento, impidiéndole el ejercicio de defensa.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado
su conocimiento por falta de enteramiento, impidiéndole el ejercicio de defensa.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando, en síntesis, que el juzgado no tuvo en cuenta cada una de las condiciones y requisitos necesarios para que la notificación produjera los efectos jurídicos, por cuanto en la naturaleza del proceso se estipuló uno diferente, violándose con ello el debido proceso y el derecho de defensa a través de la correspondiente contestación de la demanda y formulación de excepciones.
2. Por auto del 21 de junio de 2023, el juzgado de conocimiento mantiene incólume la decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunalApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
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competente y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio”, luego, esas alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad. Las nulidades se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad
vicio que estructure causal de nulidad. Las nulidades se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem.
En cuanto a la tercera, según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se ratifican por el consentimiento de las partes: si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha.Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
la parte que sufre lesión por la nulidad. De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha.Apelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
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Ahora bien, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, el que en sentir del ejecutado debe aplicarse al caso porque la notificación personal no se acató conforme a los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que se estipuló que se trataba de un proceso de regulación de honorarios y no un proceso de resolución de contrato.
2. Y es que, la acertada vinculación del demandado al proceso mediante el enteramiento del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según el caso, se efectúa a través de los actos de notificación, prefiriéndose la personal, como lo contempla el artículo 291 del Código General del Proceso, pero de igual manera
mandamiento ejecutivo, según el caso, se efectúa a través de los actos de notificación, prefiriéndose la personal, como lo contempla el artículo 291 del Código General del Proceso, pero de igual manera mediante aviso – art. 292 C.G.P. -, o, a través de curador ad litem previo emplazamiento –art. 293 ídem -, garantizando de esta forma el derecho de defensa al demandado.
En lo pertinente, el artículo 291 del Código General del Proceso, establece: “La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada aApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
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cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la
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cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente. Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.”
A su turno, el artículo 292 del Código General del Proceso señala que “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza , el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.”
Descendiendo al asunto que concita la atención de esta Magistratura, se tiene que el demandante, reportó como dirección de notificación para el demandado “…Urbanización El Carmen carrera 66 No. 30-65 Edificio Castellana del Mar apartamento 502. e-mail dubysporton@hotmail.com” que corresponde al lugar donde la empresa de mensajería certificó envió el citatorio y el aviso y que la persona a
30-65 Edificio Castellana del Mar apartamento 502. e-mail dubysporton@hotmail.com” que corresponde al lugar donde la empresa de mensajería certificó envió el citatorio y el aviso y que la persona a notificar si reside o labora.
No obstante, no se puede perder de vista que en los citatorios en la naturaleza del asunto se estipuló que se trataba de un proceso de “regulación de honorarios” y no de un proceso de resolución de contrato como lo afirma el opugnante, lo que en principio estaríamos en presencia de una irregularidad procesal, empero, esta fue saneada por el mismo demandado cuando solicitó al juzgado a través de correoApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
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electrónico del 22 de abril de 2022 copia del expediente digital para poder ejercer su derecho de defensa, señalando que se trataba de un proceso de “Resolución de Contrato:
Siendo ello así, no le asiste razón al demandado al manifestar que existió una indebida notificación del auto admisorio de laApelación de Auto Proceso: Resolución de contrato
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demanda, pues, aunque ciertamente en el citatorio y el aviso se identificó un proceso de naturaleza distinta, lo cierto es que, dicha incoherencia quedó convalidada a partir de la solicitud del expediente
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demanda, pues, aunque ciertamente en el citatorio y el aviso se identificó un proceso de naturaleza distinta, lo cierto es que, dicha incoherencia quedó convalidada a partir de la solicitud del expediente digital al juzgado; por lo tanto, ese hecho anómalo para nada impidió que el demandado ejerciera su derecho de defensa y contradicciónNo. 4 Art - 136 C.G.P. - la cual, desde luego, no constituye un vicio procesal relevante que amerite adoptar medidas de saneamiento dirigidas a garantizar la adecuada vinculación de ese extremo procesal, ya que se cumplió con la finalidad que era la notificación de la existencia del proceso. En ese orden de ideas, como los actos dirigidos a notificar al demandado JOSÉ LUIS PÉREZ MARRUGO colmaron las exigencias de los artículos 290 y 291 del C. G. del P., se confirmará la providencia venida en apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de marzo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia procesal por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio FonsecaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio FonsecaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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