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TSDJ CTG SCF - 13001310300220220003302-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300220220003302-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Acuarela LLC y otro

Demandado: Promotora Edificio Acuarela S.A.S

Rad Único: 13001310300220220003302

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto 19 de enero de 2024 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. AUTOS APELADOS

1. Mediante auto de 19 de enero de 2024 la a quo aprobó en todas sus partes las costas liquidadas en primera y segunda instancia dentro del asunto, equivalentes en $75.475.083 y $2.320.000 respectivamente, por no ser contrarias a derecho.

II. LA APELACIÓN

1. E l apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 19 de enero de 2024 , señalando, en síntesis, que el fallo de primera instancia quedó en firme en cuanto que no se declaró probada excepción de mérito alguna de las alegadas por la parte ejecutada, sino que, como claramente lo señalo el Juez a -quo, al efectuar un control de la legalidad a los documentos presentados como título de ejecución, encontró que estos no satisfacían las exigencias legales, razón por la cual revoca el mandamiento de pago , y por ende , se abstiene de

legalidad a los documentos presentados como título de ejecución, encontró que estos no satisfacían las exigencias legales, razón por la cual revoca el mandamiento de pago , y por ende , se abstiene de seguir adelante con la eje cución. Frente a ello la parte e jecutada no incluyó como reparo de su recurso de a pelación ante el a -quo que debía declararse probada alguna de sus excepciones de mérito, y aun cuando pretendió hacerlo extemporáneamente en su sustentación enApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Acuarela LLC y otro

Demandado: Promotora Edificio Acuarela S.A.S

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segunda instancia, el Juez ad-quem no le atendió ese nuevo reparo, sino que dejó incólume la sentencia de primera instancia, revocando únicamente la negatoria de la co ndena en costas de la primera instancia para en su lugar imponer esa condena.

Que, d e conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., para fijar las agencias en derecho se deben tener en cuenta las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la J udicatura y la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Además, el Acuerdo PSAA-1610554 de 2016 expedido por el Consejo Superio r de la Judicatura consagra las Tarifas de las Agencias en Derecho vigentes en la actualidad.

De tal suerte que al presente asunto no puede aplicarse la tarifa referente a la sentencia de excepciones favorable a la parte ejecutada

Consejo Superio r de la Judicatura consagra las Tarifas de las Agencias en Derecho vigentes en la actualidad.

De tal suerte que al presente asunto no puede aplicarse la tarifa referente a la sentencia de excepciones favorable a la parte ejecutada bajo el entendido de qu e no se declaró probada ninguna de las excepciones, puesto que el sentido favorable de fallo obedeció - según la argumentación del mismo - a la labor oficiosa del Juez de examinar el título de ejecución, en tal virtud debió aplicarse la tarifa referente a aquellos asuntos que no tienen cuantía, es decir entre 1 y

6 S.M.M.L.V.

2. El a quo mantuvo incólume su decisión, indicando que examinado el argumento que expone el censor, si bien es cierto la revocatoria de la orden de pago no obedeció a la declaratoria d e excepciones elevada por la parte demandada, sino por la labor oficiosa del despacho al revisar la legalidad del título, no es menos cierto, que ello no descalifica la aplicación de dicha preceptiva, pues lo cierto es que la parte ejecutada en razón a la demanda incoada por el ejecutante, se vio obligada a enfrentarla debiendo ejercerApelación de Auto

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activamente su debida defensa, la cual no puede desconocerse bajo la inferencia que adhiere el censor al decir que debe aplicarse la tarifa establecida para procesos sin cuan tía, pues es indiscutible que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, y por ende debe

la inferencia que adhiere el censor al decir que debe aplicarse la tarifa establecida para procesos sin cuan tía, pues es indiscutible que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, y por ende debe atenderse ineludiblemente dicha directriz.

Que, en uno y otro caso, ya sea por la revisión oficiosa del despacho, o por la declaración de las excepciones, el resultado fallido del presente asunto, bajo cualquier pronóstico de los anunciados, es atribuible exclusivamente al demandante al accionar el aparato judicial y resultar vencido en el proceso por las razones anotadas en la sentencia proferidas en primera instancia y confirmadas por el adquem, y por tanto es de su carga soportar la condena en costas que le vienen impuestas en ambas instancias.

III. CONSIDERACIONES

1. Como portal, tanto la ley, la jurisprudencia y la doctrina, han definido las costas como la erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial, la cual está conformada por las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión al proceso y necesarios para su desarrollo, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, gastos de traslado de testigos, honorarios de auxiliares de la justicia, por citar algunos ejemplos.

Por su parte, las agencias en derecho, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o si actuó en nombre propio.

que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o si actuó en nombre propio.

En otras palabras, la diferencia entre expensas y agencias enApelación de Auto

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derecho radica en que la liquidación de la primera corresponde esencialmente a un trámite de verificación y cálculo sumatorio de los costos en que incurrió la parte victoriosa, para lo cual deberá acudirse al material probatorio que reposa en el expediente , por su parte, la liquidación de agencias en derecho, aunque también remite al material probatorio que reposa en el expediente, exige por parte del juez un análisis más profuso y ponderado.

Así, las costas, tanto en su componente de expensas como agencias en derecho, son fijadas por el juez bajo los criterios señalados por la ley, por lo tanto, no obedecen al arbitrio de los sujetos procesales ni tampoco al capricho del juzgador.

2. Ahora, en materia de agencias en derecho, es el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso el encargado de regular su fijación indicando: “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínim o, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión

deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínim o, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litig ó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.

A su turno, el Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la Judicatura, define las agencias en derecho como “ una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”.

En virtud de lo anterior, se observa que, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto el 26 de julio de 2023, dispuso condenar e n costas en primera instancia a la parte ejecutante, y en obedecimiento a lo resuelto por el superior, la A quo señaló la suma de $75.475.083,6 como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutante, equivalente al 3% de las pretensionesApelación de Auto

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reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Y ciertamente, en lo que corresponde a la tarifa de agencias

reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

Y ciertamente, en lo que corresponde a la tarifa de agencias en derecho para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA-16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, dispone:

Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.

Y en el caso, se ha verificado que mediante sentencia de 18 de abril de 2018 fue revocado el mandamiento de pago comoquiera que el título base de ejecución no cumplió con los requisitos de ley propio del título ejecutivo, decisión que fue confirmada en segu nda instancia en proveído de 26 de julio de 2023 , luego, como se dictó sentencia que resultó favorable al ejecutado, resultaba viable la aplicación del inciso segundo del literal c de la normatividad aludida, encontrándose la tarifa fijada por el a quo den tro de los techos establecidos por la norma.

3. Ahora, reclama el recurrente que en el caso no se declaró

encontrándose la tarifa fijada por el a quo den tro de los techos establecidos por la norma.

3. Ahora, reclama el recurrente que en el caso no se declaró probada ninguna de las excepciones perentorias formuladas por la parte ejecutada, sino que el Juzgador al efectuar un control de legalidad de los documentos presentados como título de ejecución , encontró que estos no cumplían con las exigencias legales, por loApelación de Auto

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que no resultaba aplicable dichas tarifas, sino las previstas para aquellos asuntos que no tienen cuantía, es decir entre 1 y 6

S.M.M.L.V.

Sin embargo, tal como concluyó la A quo, no puede obviarse que el asunto corresponde a un proceso de mayor cuantía , por lo que resultaría inviable aplicar las tarifas previstas para procesos sin cuantía como pretende el apoderado recurrente, y en todo caso, aun cuando la negativa de las pretensiones resultó del examen oficioso realizado por el despacho del título aportado como base de ejecución, lo cierto es que, dicho proceso contó con la participación activa de la contraparte , quien, entre otras cosas, formuló excepciones de mérito , resultando vencida la parte ejecutante por incumplimiento de los requisitos del título aportado.

Además, ya en sentencia de segunda instancia de 26 de julio de 2023, se refirió que dicha condena resultaba procedente al haber desplegado la parte ejecutada su participación desde inicios del

Además, ya en sentencia de segunda instancia de 26 de julio de 2023, se refirió que dicha condena resultaba procedente al haber desplegado la parte ejecutada su participación desde inicios del proceso ejecutivo, resultando vencida la parte ejecutante, así:

“no se puede obviar que el presente proceso ejecutivo, que tuvo inicio en el año 2022, recorrió todas las etapas proce sales, en tanto se libró mandamiento ejecutivo el 19 de abril de 2022, y enterada la parte demandada otorgó poder a una firma de abogados, que tramitó a través de uno de sus profesionales del derecho, las actuaciones correspondientes a la defensa del proce so, habiéndose obtenido el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en auto de 22 de marzo de 2023; y la formulación de excepciones de mérito, resultando vencida la parte ejecutante; es decir se trató de un proceso que contó con la participación activa de la contraparte, quien evidentemente estuvo a la expectativa de las resultas del mismo, por lo que se accederá a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada recurrente.”

En ese sentido, resulta palmar que la situación alegada por la parte recurrente no tiene mérito de prosperar, por lo que el auto de 19 de enero de 2024 será confirmado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo

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Demandado: Promotora Edificio Acuarela S.A.S

Rad Único: 13001310300220220003302

PRIMERO: CONFIRMAR auto de 19 de enero de 2024 ,

Demandante: Acuarela LLC y otro

Demandado: Promotora Edificio Acuarela S.A.S

Rad Único: 13001310300220220003302

PRIMERO: CONFIRMAR auto de 19 de enero de 2024 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones esbozadas en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y Cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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