TSDJ CTG SCF - 13001310300220220003401-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300220220003401-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca
Número de Radicación: 13001310300220220003401
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ responsabilidad civil contractual Fecha decisión: 29 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Confirma
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA/ para los administradores, contadores y revisores fiscales, cuando a sabiendas, no hubieran relacionado la totalidad de las acreencias, lo que significa a las claras, que la responsabilidad no se edifica por la simple incuria, sino que, requiere un elemento subjetivo referido a conocer la existencia de la obligación y la voluntad de omitirla, tal y como lo refirió de manera acertada la jueza de instancia.
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL/ es deber de la sociedad concursante, el efectuar de manera detallada una relación de sus activos y pasivos, con miras a la vinculación al trámite de dichos acreedores, lo que explica la responsabilidad que tienen los administradores, revisores fiscales y el contador en el suministro de dicha información, acorde con los estados financieros y contabilidad de la sociedad en reorganización.
TESIS: La Sala consideró que no se encontró probado en el expediente la voluntad de la demandada de omitir la obligación como factor de atribución a la responsabilidad solidaria. No se logró acreditar la mala fe para eludir esa responsabilidad. En todo caso, el Tribunal destacó que no podía perderse de vista que el objeto del proceso no era el pago de facturas, sino, la acreditación de una responsabilidad especial basada en negligencia o desidia de reporte de
crédito.FUENTE FORMAL/ Ley 1116 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
vista que el objeto del proceso no era el pago de facturas, sino, la acreditación de una responsabilidad especial basada en negligencia o desidia de reporte de
crédito.FUENTE FORMAL/ Ley 1116 de 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Rad. Único: 13001310300220220003401
Proceso: Responsabilidad civil contractual
Demandante: Samuel Morales y Cía. S. en C.
Demandado: Marianella Miranda Jiménez y otros
Cartagena de Indias D.C. y T., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 28 de febrero de 2024)
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sen tencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. SAMUEL MORALES Y CIA. S. EN C ., por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de r esponsabilidad civil contra
MARIANELLA MIRANDA JIMÉNEZ , CARLOS FERNANDO DORIA ROMERO y RUSSELL BEDFORD DSA S.A.S., solicitando, en síntesis: (i) se condene al promot or suplente del gerente y al representante legal suplente del gerente de DSA S.A.S. Revisor Fiscal persona jurídica a pagar $238.655.096 , por concepto de las
síntesis: (i) se condene al promot or suplente del gerente y al representante legal suplente del gerente de DSA S.A.S. Revisor Fiscal persona jurídica a pagar $238.655.096 , por concepto de las obligaciones no declaradas dentro del proceso de reorganización empresarial y, (ii) el valor de las costas.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) INTERCOL OIL GAS ENERGY S.A.S., adquirió una obligación con SAMUEL MORALES Y CIA. S. EN C. , mediante sendas facturas las cuales endosó a favor de CDI S.A.Apelación de Sentencia
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Proceso: Responsabilidad civil
Demandante: Samuel Morales y Cía. S. en C.
Demandado: Marianella Miranda Jiménez y otros
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b) La sociedad CDI S.A . ha realizado algunos abonos a las facturas, sin embargo, aún adeuda $ 238.655.096.
c) CDI S.A. se acogió a la Ley 1116 de 2006 de Reorganización Empresarial, admitida mediante auto del 5 de diciembre de 2017 , en donde el contador y el revisor fiscal calificaron las obligaciones contraídas por la concursada.
d) Dentro del proceso de reorganización, el representante legal de CDI S.A ., no incluyó las obligaciones contraídas con la sociedad demandante, lo que le da derecho de perseguirlas solidariamente contra los administradores, contadores públicos, revisores fiscales por los daños ocasionados de conformidad con el artículo 26 Ley 1116 de 2006.
2. Una vez notificadas las demandadas, se pronunciaron en los
los administradores, contadores públicos, revisores fiscales por los daños ocasionados de conformidad con el artículo 26 Ley 1116 de 2006.
2. Una vez notificadas las demandadas, se pronunciaron en los
siguientes términos:
2.1. CARLOS FERNANDO DORIA ROMERO , por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones de esta. Y propuso las excepciones de mérito de: “Falta De Legitimación En La Causa Por Activa Para Demandar Por La Vía Declarativa”; “Excepciones De La Acción Cambiaria De La Que Trata El Artículo 784 Del C. De. Co.”; “Excepciones De La Acción Cambiaria Que La Que Trata El Artículo 784 Del C. De Co. De La Factura De Venta No. 142 Del 12 De Mayo De 2017 ”; “Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva En Cuanto A MARIANELLA MIRANDA JIMÉNEZ; “Falta De Legitimación En La Causa Por Pasiva En Cuanto A CARLOS FERNANDO DORIA ROMERO”; “Inexigibilidad De Las Facturas Por Vía Declarativa Por La Inexistencia De Ellas En Poder Del Demandante, Por Estar Las Originales En Un Proceso Ejecutivo Que Luego Paso A Hacer Parte Del Proceso De Reorganización Empresarial Expediente No. 45146 En La Superintendencia De Sociedades”; “Enriquecimiento Sin Justa Causa”; “Cumpa Imputable Al Demandante Por No Haber Participado En La Audiencia De Objeción Del Proceso De Reorganización”; “Mala Fe Del Actor”.Apelación de Sentencia
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Imputable Al Demandante Por No Haber Participado En La Audiencia De Objeción Del Proceso De Reorganización”; “Mala Fe Del Actor”.Apelación de Sentencia
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2.2. MARIANELLA MIRANDA JIMÉNEZ, manifestó no constarle la mayoría de los hechos y, propuso las excepciones de mérito: “EXCEPCION DE FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA INICIAL L A ACCIÓN JUDICIAL”; “EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, con relación a esta particularidad alega que de conformidad con el certificado de Cámara de Comercio, no es socia, accionista, ni administradora o revisora fiscal de la empresa CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, por lo tanto, no se encuentra dentro de los sujetos objeto de persecución solidaria de que trata la ley.
2.3. RUSSEL BEDFORD DSA S.A.S. , a través de apo derado judicial, declaró no ser cierto la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “COBR O DE LO NO DEBIDO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “BUENA
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”; “COBR O DE LO NO DEBIDO E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”; “BUENA
FE Y DEBIDA DILIGENCIA POR PARTE DE LA SOCIEDAD DEMANDADA”;
“COMPENSACIÓN”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA SOCIEDAD
RUSSELL BEDFORD DSA S.A.S.”; “EXCEPCIÓN DE I MPROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS CON EL SOLO JURAMENTO ESTIMATORIO”; “EXCEPCIÓN GENÉRICA”; “PRESCRIPCIÓN”.
3. Trabada la Litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
La juez de instancia negó las pretensiones de la demanda , y declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a Marianella Miranda Jiménez y a Carlos Fernando Doria Romero”; “excepció n de falta de los requisitos legales para inicial la acción judicial”; “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”; “inexistencia de responsabilidad de la sociedad RUSSELL BEDFORD DSA S.A.S.”.Apelación de Sentencia
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Empezó por hacer un análisis de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión en cabeza de la sociedad actora y, los
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Empezó por hacer un análisis de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión en cabeza de la sociedad actora y, los requisitos del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 respecto de la responsabilidad de los administradores, contadores públicos, revisores fiscales, la cual no se genera por una simple omisión, sino que se requiere de un elemento subjetivo de que conoce de la obligación y la voluntad de omitirla.
Seguidamente, partió por examinar los hechos y las pruebas en los que se encue ntra sustentada la demanda, y encontró el auto que acepta la apertura al proceso de reorganización empresarial de 15 de diciembre de 2017 y un listado en el que según la sociedad demandante no se encuentra relacionada su acreencia de manera mal intencionada por parte de la deudora.
Por otro lado, halló que en la misma demanda como en el transcurso del proceso, el demandante manifestó que actúa en calidad de endosatario de unas facturas que le realizó INTERCOL IOL GAS ENERGY S.A.S., discurriendo la a quo, que la sociedad demandante tiene los mismos beneficios y derecho a voto que prevé el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, es decir, de entrar a ocupar el lugar de la empresa INTERCOL, legitimándola en todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le asiste ante la intervenida CDI S.A.
No obstante lo anterior, y d e conformidad con el material probatorio allegado al expediente , no encontró acreditado uno de los elementos básicos para probar la responsabilidad de los demandados,
No obstante lo anterior, y d e conformidad con el material probatorio allegado al expediente , no encontró acreditado uno de los elementos básicos para probar la responsabilidad de los demandados, como lo es la conducta omisiva y /o voluntaria de no relacionar su acreencia dentro del proceso de calificación y graduación del concursado, como tampoco de la contabilidad , que por el contrario, existe prueba de la vinculación de INTERCOL OIL GAS ENERGYApelación de Sentencia
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S.A.S. con un pa sivo de $ 236.432.693 y documento denominado “Estado de inventario de activos y pasivos” con fecha de corte 30 de septiembre de 2017 , suscrito por las partes correspondientes y la revisora fiscal; que también existe un reporte de obligaciones a favor de INT ERCOL OIL GAS ENERGY S.A.S. certificado por el contador CDI S.A. de 26 de agosto de 2022, lo que da cuenta que dicha entidad es sujeto procesal en la reorganización. Asimismo, e l juez del concurso agregó mediante auto del 22 de marzo de 2023 , el proceso ejecutivo Rad. 13001310300520170052100 donde fung e como demandada la sociedad CDI S.A., expediente que fuera remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante oficio No. 433 de marzo de 2018.
En ese sentido, no encontró demostrado la existencia de todos los elementos de la responsabilidad civil contractual, absteniéndose de estudiar las demás excepciones de mérito propuestas por los
433 de marzo de 2018.
En ese sentido, no encontró demostrado la existencia de todos los elementos de la responsabilidad civil contractual, absteniéndose de estudiar las demás excepciones de mérito propuestas por los demandados.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de l 19 de enero de 2024 fue admitido el recurso de apel ación interpuesto por la parte demandante atendiendo lo dispuesto por la Ley 2213 de 2022, y aunque la parte demandante no sustentó dentro del término concedido, por auto del 5 de febrero de 2024 y, con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación con los argumentos expuestos ante la juez de primera
instancia, los cuales se sintetizan:
- La sociedad demandante se encuentra legitimada en la causa por las facturas endosadas y porque así lo certifica la Superintendencia, que son ellos los demandantes y no la sociedad INTERCOL OIL GAS ENERGY S.A.S. , que la sociedad CDI S.A. alApelación de Sentencia
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momento de ingresar al proceso de reorganización tenía conocimiento de la existencia de esos endosos, hecho que dice fue igualmente confesado por CARLOS FERNANDO DORIA , quien declaró que dichos documentos estaban en la contabilidad a nombre de SAMUEL
MORALES Y CÍA. S. EN C.
- Dentro del expediente existen elementos que prueban la
confesado por CARLOS FERNANDO DORIA , quien declaró que dichos documentos estaban en la contabilidad a nombre de SAMUEL
MORALES Y CÍA. S. EN C.
- Dentro del expediente existen elementos que prueban la legitimación en la causa de la sociedad demandante, como lo es el otro sí al contrato firmado por el representante legal de CDI S.A., y un documento aportado por la Coordinadora Grupo de Investigaciones de la Superintendencia de Sociedades de 22 de marzo de 2018.
- Que existió mala fe del representante legal de CDI S.A. , Walter Marín Londoño, de no incluir a la sociedad demandante en el proyecto de graduación y calificación de créditos, cuando así lo había ordenado la Supersociedades y por tener conocimiento del endoso , por lo que considera se debe castigar con la ley por esa omisión.
- No comparte el hecho que la juez de instancia no le permitiera contrainterrogar al demandado CARLOS FERNANDO DORIA, lo que considera una violación del debido pro ceso y derecho de contradicción. A s u vez, advierte, que la juez no debió decretar pruebas que no eran de su competencia, como lo fue la solicitud del 14 de noviembre al Juzgado Quinto Civil del Circuito y el otro sí que dice “fue anexado junto a la demanda documento que no se le dio trámite , ni se menciono (sic) pero que tampoco estaba anexo al e xpediente por lo que lo remito nuevamente para conocimiento del Superior ya que el demandado es consciente de su existencia pues lleva su firma”.
2. El apoderado judicial de RUSSELL BEDFORD DSA S.A. S., solicitó la confirmación del fallo de instancia, ya que el único reparo a
de su existencia pues lleva su firma”.
2. El apoderado judicial de RUSSELL BEDFORD DSA S.A. S., solicitó la confirmación del fallo de instancia, ya que el único reparo a la sentencia consistió solo en manifestar que apelaba por cuanto sí había legitimidad en la causa por activa, no obstante, en el escrito deApelación de Sentencia
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sustentación pretende ampliar el objet o de la apelación incluyendo temas como la violación del debido proceso, que debió ser ventilado en primera instancia en las etapas de saneamiento del proceso o solicitar las nulidades procesales.
Por su parte, el apoderado de CARLOS FERNANDO DORIA ROMERO, alega en compendio, que el hecho de que se reconozca o no un endoso no es suficiente para encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa o pasiva, ya que se encuentra probado que en el proceso ejecutivo radicado No. 13001-31-03-0052017-00521-00 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se pudo definir que la sociedad demandante es endosataria de las facturas aportadas con la demanda, y que dicha acreencia pasó a conocimiento de la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con lo estipulado en el artículo 20 de la Ley especial 1116 de 2006.
Por otro lado, considera, que yerra el recurrente en insinuar que la no inclusión de su defendida en la calificación y graduación del
estipulado en el artículo 20 de la Ley especial 1116 de 2006.
Por otro lado, considera, que yerra el recurrente en insinuar que la no inclusión de su defendida en la calificación y graduación del crédito es suficiente para proceder con un proceso declarat ivo en contra de administradores, contadores públicos y revisores fiscales, si no que adicional a ello, deba omitirse estar en la contabilidad de la concursada, condición que se logró desvirtuar en el proceso.
Y añade, que no existió violación al debido proceso ni al derecho de contradicción, ya que fue el mismo apelante quien no solicitó el interrogatorio de la parte demandada, por lo que dichos reparos están llamados al fracaso.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera antelada, advierte la Sala, que no se avizo ra ninguna causal de nulidad y que están configurado s los presupuestos procesales necesarios para proferir una decisión de fondo, los que porApelación de Sentencia
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haber sido analizados por la a quo, y estar de acuerdo, los damos por superados.
A su vez, acorde con el principi o de congruencia previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la apelación se sujetará únicamente a los reparos concretos presentados por el apoderado de la parte demandante ante la juez de conocimiento.
2. La Sala , parte por decir, que l a actora edifica la
únicamente a los reparos concretos presentados por el apoderado de la parte demandante ante la juez de conocimiento.
2. La Sala , parte por decir, que l a actora edifica la responsabilidad al amparo de l a Ley 1116 de 2006, en concreto, de lo reglado en el artículo 26 que dispone : “ ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inve ntario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización. No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier mome nto, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”; lo que limita el campo de acción en el resarcimiento de daño.
Del canon antes reseñado , se observa , que a demás de las sanciones penales y disciplinaria s a que hubiere lugar, la ley contempla una responsabilidad solidaria para los administradores, contadores y revisor es fiscales, cuando a sabiendas , no hubieran
Del canon antes reseñado , se observa , que a demás de las sanciones penales y disciplinaria s a que hubiere lugar, la ley contempla una responsabilidad solidaria para los administradores, contadores y revisor es fiscales, cuando a sabiendas , no hubieran relacionado la totalidad de las acreenc ias, lo que significa a las claras, que la responsabilid ad no se edifica por la simple incuria, sino que , requiere un elemento subjetivo referido a conocer la existencia deApelación de Sentencia
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la obligación y la voluntad de omitirla , tal y como lo refirió de manera acertada la jueza de instancia.
Con ese perfilamiento, en el trámite de reorganización empresarial es deber de la sociedad concursante, el efectuar de manera detallada una relación de sus activos y pasivos, con miras a la vinculación al trámite de dichos acreedores , lo que explica la responsabilidad que tienen los admi nistradores, revisor es fiscales y el contador en el suministro de dicha información , acorde con los estados financieros y contabilidad de la sociedad en reorganización.
Y precisamente, cuando los encargados de presentar en detalle las acreencias omiten co n conocimiento de causa relacionar acreencias que no estuvieren registradas en la contabilidad, dará lugar al acreedor de perseguir solidariamente su obligación.
Descendiendo al caso, en la demanda se solicita el resarcimiento de los perjuicios ocasionad os por la no inclusión en el inventario de acreencias y graduación de créditos del proceso de reorganización
Descendiendo al caso, en la demanda se solicita el resarcimiento de los perjuicios ocasionad os por la no inclusión en el inventario de acreencias y graduación de créditos del proceso de reorganización empresarial de CDI S.A., las acreencias representadas en las facturas No. 135, 136, 137, 142, 143 y 124 , que le fueron endosadas por INTERCOL OIL G AS ENERGY S.A.S. por valor de $238.655.096, pretensiones que denegó la Jueza de instancia por falta de los elementos de la responsabilidad.
Y, el apelante perfila sus reparos diciendo que para acreditar su legitimación en la causa se anexaron documentos que permiten tenerlo como acreedor, dentro de ellos las facturas endosadas, un otro sí al contrato firmado por el representante legal de la empresa CDI S.A., y un documento aportado por la Coordinadora Grupo de Investigaciones de la Superintendencia de Sociedades de 22 de marzo de 2018, los que no fueron tenidos en cuenta por el juez de insta ncia, empero, más allá de dicha manifestación y contrario a lo esgrimido porApelación de Sentencia
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el recurrente , ese tópico, la legitimación, en ningún momento fue puesta en tela de juicio o desconocida por la juez de instancia. Todo lo contrario, de acuerdo con los elementos materiales probatorios adosados por las partes, encontró probado el vínculo jurídico entre
puesta en tela de juicio o desconocida por la juez de instancia. Todo lo contrario, de acuerdo con los elementos materiales probatorios adosados por las partes, encontró probado el vínculo jurídico entre INTERCOL OIL GAS ENERGY S.A.S. y SAMUEL MORALES Y CÍA S. EN C., por el endo so de las facturas No. 135, 136, 137, 142, 143 y 124, reconociendo a esta última como la p ersona jurídica que debía ocupar el lugar de acreedora de las obligaciones que le concurren a la empresa intervenida CDI S.A.
3. A ese respecto, vale la pena señala r que si bien es cierto que en el documento aportado por el demandante denominado “Presentación del proyecto de graduación y calificación de créditos y del proyecto de determinación de votos” de 28 de agosto de 2019, presentado por el Representante Lega – Promotor CDI S.A. ante la Supersociedades, de conformidad con lo resuelto por ésta en la audiencia de objeciones del 28 de agosto de 2019, no aparece relacionada la sociedad SAMUEL MORALES Y CÍAS S. EN C. (fl. 61 – 181), no lo es menos, que durante el inte rrogatorio rendido por el demandado CARLOS DORIA ROMERO, manifestó ser el representante legal suplente, socio y miembro de la Junta Directiva de la sociedad CDI S.A., reconociendo que dichos documentos endosados fueron ingresados en la contabilidad de la e mpresa (min. 1:12:41 audiencia 15 de noviembre de 2023).
Hecho que igualmente fuera ratificado por el representante legal de RUSSEL BEDFORD DSA S.A.S., quienes fueron los revisores
1:12:41 audiencia 15 de noviembre de 2023).
Hecho que igualmente fuera ratificado por el representante legal de RUSSEL BEDFORD DSA S.A.S., quienes fueron los revisores fiscales de CDI S.A., quien dijo que las facturas se encuentran registradas en la contabilidad de la empresa concursada, pero a nombre de INTERCOL OIL GAS ENERGY S.A.S. (min. 1:17:00 s.s.).Apelación de Sentencia
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En forma concordante, obran en el expediente una “Certificación de deuda a proveedor” de 26 de agosto de 2022 (fl. 20, archivo 48 E.D.), suscrita por el contador Ronald Andrés Franco González, que asevera que CDI S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL en sus libros contables registra en cuentas por pagar al proveedor INTERCOL las facturas No. 124, 135, 136, 137, 138, 142 y 143 por valor total de $236.432.693. En ese mismo sentido, aparece una certificación de 11 de octubre de 2017 donde los contadores, el repr esentante legal y el revisor fiscal de la empresa CDI S.A. , legalizaron las obligaciones contraídas con proveedores por la sociedad con vencimiento superior a 90 días, en las que se encuentran las facturas endosadas por INTERCOL a SAMUEL MORALES Y CÍA. S. EN C. , por valor total de $236.432.693 (fl. 20 – 74 archivo 56 E.D.), documentos que no fueran
a 90 días, en las que se encuentran las facturas endosadas por INTERCOL a SAMUEL MORALES Y CÍA. S. EN C. , por valor total de $236.432.693 (fl. 20 – 74 archivo 56 E.D.), documentos que no fueran controvertidos ni mucho menos tachados de fa lso por la parte demandante.
4. A demás, se observa, el proceso ejecutivo promovido por SAMUEL MORALES Y CÍA. S. EN C . contra CDI. S.A. , ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena con radicación No. 13001310300520170052100, donde esa dependencia judicial por auto del 17 de febrero de 2017 ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades Regional Cartagena, para que fuera reincorporado al proceso de reorganización empresarial de CDI S.A., como así ocurrió según auto de 22 de marzo de 2018, “Trámite 16013
– PRESENTACIÓN DE CRÉDITOS, Sociedad: 800241849 CDI S.A.
EN REORGANI, Exp. 45146 Remitente: 430 – GRUPO DE REORGANIZACIÓN Destino: 4151 – ARCHIVO APOYO JUDICIAL, Folios: 1 Anexos: NO Tipo Documental: Auto Consecutivo: 430004192” (fl . 167 de archivo 01Demanda E.D.)
Como se observa, a diferencia de lo expuesto por el apelante, la obligación que pretende SAMUEL MORALES Y CÍA. S. EN C., enApelación de Sentencia
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ningún momento ha sido desconocida por la empresa CDI S.A., ya que aparece relacionada en los l ibros contables de esta, ello sin dejar de lado, que esta última no fue demandada dentro del presente asunto.
Amén, que el representante legal de la empresa demandante, durante el interrogatorio de parte manifestó que tenía conocimiento que la sociedad C DI S.A. notificó e ingresó a INTERCOL OIL ENERGY S.A.S. en el proceso de Reorganización Empresarial (min. 34:08 y min. 36:44 audiencia 15 de noviembre de 2023).
En suma, no se encuentra probado dentro del expediente es a voluntad de omitir la obligación como factor de atribución de la responsabilidad solidaria de la Ley 1116 de 2006 , en puridad de verdad, en un aná lisis individual y en conjunto de la prueba documental debidamente aportada al proceso para ser valorada, en especial, la destacada por el apelante, no logran acreditar con precisión y certeza cada uno de los supuestos de la responsabilidad, dentro de ellos la mala fe o la conducta mal intencionada por parte de los demandados.
5. No puede perderse de vista que el objeto del proceso de marras no es el pago propiamente de las facturas, sino la acreditación de una responsabilidad especial basada en la neglig encia o desidia del reporte del crédito, que se insiste, reposa en el proceso de reorganización tomando en consideración que el proceso ejecutiv o
no es el pago propiamente de las facturas, sino la acreditación de una responsabilidad especial basada en la neglig encia o desidia del reporte del crédito, que se insiste, reposa en el proceso de reorganización tomando en consideración que el proceso ejecutiv o promovido por SAMUEL MORALES Y CÍA. S. EN C. contra CDI. S.A. , ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena , se incorporó al trámite de reorganización, el cual se puede consultar en la página Web de la superintendencia de sociedades 1 www.supersociedades.gov.co, opción Baranda Virtual – módulo de procesos-.
1 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos#verpdfApelación de Sentencia
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Demandado: Marianella Miranda Jiménez y otros
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Como tampoco es, el verificar los yerros al interior del proceso de reorganización o de la valoración incorrecta de los créditos, dicho de otra manera, si la acreencia referida por la actora está reportada por los demandados, el escenario para constatar el verdadero titular de la misma y su graduación es el juez de la reorganización, lo que desdibuja la responsabilidad al amparo de la Ley 111 6 de 2006, luego, ningún reproche amerita la decisión de instancia.
6. Y en cuanto al rep aro que no se le permitió contrainterrogar al demandado CARLOS DORIA ROMERO o, que no se le dio trámite a una prueba ya sea porque no aparecía adosada en el expedi ente,
6. Y en cuanto al
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